REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006666
ASUNTO : IP01-P-2017-006666
Recibido en fecha 13/06/2017, como ha sido escrito interpuesto por el Abogado EURO COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155772, actuando como Defensor Privado del ciudadano ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 25009869, quien aparece investigado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con ocasión de un presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“…Esta defensa en fecha 05 de junio del 2017, interpuso ante la fiscalía primera del Ministerio Publico las diligencias de investigación siguiente:
1.- AMPLIACIÓN de la DECLARACION del ciudadano CHIQUITO CHIQUITO JOHAN JESUS, titular de la cedula de identidad número V- 24.624.940, natural de Coro, residenciado en el barrio la Cañada, calle Negro Primero con Callejón Churuguara, casa sin número, del municipio Miranda, del Estado Falcón, la cual es ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de que este despacho como director de la acción penal verifique a través de la ampliación de la entrevista o en su efecto una nueva declaración, basado en (el) principio de legalidad y respetando el debido proceso, a través del interrogatorio y contrainterrogatorio, indagar la veracidad de la entrevista anteriormente realizada de este ciudadano, ya que es en esta etapa procesal que el ministerio fiscal de investigar y esclarecer las dudas existentes en dicho hecho en el tiempo, modo y lugar.
En consecuencia, la Fiscalía Primera del Ministerio Público no ha dado respuesta con respeto a esta solicitud, lo cual vulnera el derecho a la defensa y a recibir una respuesta oportuna por parte de la Vindicta Pública, lo que plausiblemente puede ordenar este despacho judicial a través de la figura del Control Judicial establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Tal postura es imperiosamente vincularla con la Sentencia Nro. 070. N° de Expediente: A13-194 N° con Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DLAZ, de fecha 10 de Marzo de 2014, en la cual establece lo siguiente:
… se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan.
Asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.
En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal sírvase ejercer el Control Judicial sobre la ACTUACIÓN OMISIVA DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN para que den respuesta acerca de la solicitud invocada ante su autoridad.
Nota: consignamos copia simple de la solicitud de DILIGENCIAS DE INVESTIGACIONES incoadas por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentadas en el lapso de fase preparatoria que está corriendo en la presente causa.….” Énfasis añadido.
Sobre lo expuesto es necesario señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Del mismo modo, establece el artículo 287 eiusdem:
“El imputado o imputada, las partes a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento d elos hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
En tal sentido, este Tribunal en atención a la solicitud directamente presentada por la Defensa Privada de: “…AMPLIACIÓN de la DECLARACION del ciudadano CHIQUITO CHIQUITO JOHAN JESUS, titular de la cedula de identidad número V- 24.624.940, natural de Coro, residenciado en el barrio la Cañada, calle Negro Primero con Callejón Churuguara, casa sin número, del municipio Miranda, del Estado Falcón, la cual es ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, a los efectos de que este despacho como director de la acción penal verifique a través de la ampliación de la entrevista o en su efecto una nueva declaración, basado en (el) principio de legalidad y respetando el debido proceso, a través del interrogatorio y contrainterrogatorio, indagar la veracidad de la entrevista anteriormente realizada de este ciudadano, ya que es en esta etapa procesal que el ministerio fiscal de investigar y esclarecer las dudas existentes en dicho hecho en el tiempo, modo y lugar…”, en tal sentido, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público la realización si lo considera útil, necesario y pertinente en la investigación que adelanta, la práctica de la diligencias propuestas por la Defensa, motivo por el cual se ordena notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 287 del texto adjetivo penal, a los fines de que se informe al Tribunal si se ha dado respuesta a la Defensa del ciudadano antes mencionado en las peticiones presentadas conforme a la normativa legal citada. Y así se decide.-
En consecuencia, líbrese el oficio respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA
SELEAN LÓPEZ
RESOLUCIÓN N° PJ004201700000272
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