REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de JUNIO de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-20176008556
ASUNTO : IP01-P-2016-008556
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se recibió escrito impetrado por la DEFENSORA PRIVADA ABG. REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, en su condición de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 21.667.964, mediante el cual solicita:
“Yo, REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-3.833.929, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.128, con domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico “Virgen del Valle”, ubicado en el Edificio Jesús de Nazareth, primer piso, oficina N° 03, calle Falcón con Iturbe de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, acudo ante Usted, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA, plenamente identificado en el Asunto Penal signado con el N° IPO1-P-2016-008556, actualmente privados de libertad, representación que se desprende de la designación que consta en la presente causa, la cual es llevada por ante este Tribunal, por los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 286 del Código Penal Venezolano; ante usted; con el debido respeto, ocurro a fin de solicitar, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde a favor de mi defendido la REVOCACION O SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra en la Audiencia de presentación realizada en fecha 07 de Diciembre de 2016, por otra menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242, ejusdem; que establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o Imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.
Esta norma constitucional, arriba transcrita consagra el derecho a la libertad personal, consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y tal como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 2, como valores supremos del estado venezolano; es un valor superior de su ordenamiento jurídico y de su actuación, siendo libertad personal la regIa general, y la excepción se ve materializada en las medidas de coerción personal.
Así mismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la Afirmación de la Libertad, al establecer:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o Imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser Impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela
En este orden de ideas, es pertinente señalar lo expuesto en la sentencia 714 de fecha 16-12-2008, expediente N° 08-59, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo:
“..Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se toma ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad...”
Concatenando necesariamente el referido criterio con el artículo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observamos como el legislador al referirse a este principio señalo:
“Nadie podré ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones Indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todas los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En este orden, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16-12-1966, específicamente en su artículo 9.3, establece que:
“la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”.
Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 22 de Noviembre del año 1969, prevé en su artículo 7.5 que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”.
En armonía con ello el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de fecha 04-11-1950 garantiza igualmente el derecho de los detenidos preventivamente a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad durante el procedimiento. Pero esta tendencia se evidencia igualmente de la normativa latinoamericana, así el Código Guatemalteco, el Código Procesal Chileno, el Código Procesal Penal de Uruguay, prevén límites para la prisión preventiva.
Ahora bien; expuestos los fundamentos legales de dicha solicitud, es preciso destacar que, la Audiencia preliminar se ha diferido en tres oportunidades por causas no imputables a mi defendido.
De igual manera, mi defendido tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su pública ocupación y lugar de trabajo, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, lo que demuestra la inexistencia de peligro de fuga tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso. Aunado a que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policiales, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi defendido, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA, suficientemente identificado en autos, existen elementos en las actas procesales que dan fe demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de estas medidas tan severas que limitan su libertad personal.
Por lo que se hace procedente la revocación por parte de este tribunal de la medida anteriormente enunciada, o en el peor de los casos, la modificación de la misma. De estos diversos elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal, han determinado la necesidad de revisar la decisión tomada en la Audiencia De Presentación De Imputado.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito a este Tribunal revoque la medida de privativa de Libertad dictada en la audiencia de presentación de Imputado o en su defecto aplique una menos gravosa…”.
Planteamiento efectuado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de diciembre de 2016, se celebró audiencia oral de presentación en la presente causa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, extensión Coro, oportunidad legal en la cual el Tribunal se pronunció sobre la solicitud fiscal y se decretó:
“…Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA e IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. TERCERO: Líbrese boleta de ENCARCELACION a los imputados FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA e IVAN ALFREDO MORALES ZARRAGA. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que realicen las reseñas médicas correspondientes. SEXTO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.…”.
En fecha 20/01/2017, se recibió escrito Fiscal contentivo de la ACUSACIÓN PENAL contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Extorsión y Agavillamiento.
En tal sentido, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste al acusado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal y, siendo que se desprende de la acusación fiscal que han variado las circunstancias, es por lo que a tal respecto, observa esta Juzgadora que el ciudadano se encuentra recluido desde el mes de diciembre de 2017.
Expuesto lo anterior, es por lo que considera quien aquí decide, que han variado las circunstancias, es procedente el petitorio de la Defensa, siendo motivos suficientes para acordar una revisión de medida de privación judicial de libertad, e imponer al ciudadano de una medida menos gravosa siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que ha variado para la imposición de la medida menos gravosa es la imputación fiscal en la acusación, conforme al texto procesal in comento y en relación a los artículos 246, 248 y 250 eiusdem. Y así se decide.-
Se ordena notificar al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA, a la sede de CICPC subdelegación Coro para que se traslade a este Tribunal el lunes 19 de junio de 2017, a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo previsto en los artículos 246, 248 y 250 eiusdem.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud impetrada por la Abg. DEFENSORA PRIVADA ABG. REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, en su condición de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 21.667.964. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad y se ordena notificar al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUEVARA, a la sede de CICPC subdelegación Coro para que se traslade a este Tribunal el lunes 19 de junio de 2017, a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo previsto en los artículos 246, 248 y 250 eiusdem. Y así se decide. -
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Coordinación del Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentación impuesta.. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) de junio de 2017, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. SELEAN LÓPEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0072017000279
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