REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006634
ASUNTO : IP01-P-2017-006634
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal publicar el auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de mayo de 2017, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.059.746, fecha de nacimiento: 13-02-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.114.464, fecha de nacimiento: 01-01-1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio: boxeador profesional y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.193.365, fecha de nacimiento: 10-05-1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, veintidós (22) de mayo del 2017, siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil designado a sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. ELMER CARDOZO, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO.
Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO y los ciudadanos investigados JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando los mismos en voz alta y por separado: NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensora Pública Penal por la Unidad de la Defensa Pública 1°, ABG. MARIA AUXILIADORA MADRIZ. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRACHO CAMPOS, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del COPP, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así como se decrete la aprehensión en flagrancia, así como la remisión del presente asunto a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, es todo.
Seguidamente se les impuso a los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos, manifestó ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO BRACHO CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.059.746, fecha de nacimiento: 13-02-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante. El mismo vestía: franela blanca con mangas azules, short color blanco y rosado y alohas. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos suministrados, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “A mi cuando me agarraron estaba con mi mamá en una panadería, y estaba con el menor, y llego el DIEP y nos apuntaron y nos agarraron a mi y al menor, y mi mamá conocía al señor del robo, y mi mamá le dijo que viniera a declarar si era yo o no el del robo, pero no se si vino, no tengo ni antecedentes penales, nunca he caído preso, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a preguntar: P: de donde conoce a los otros muchachos? R: no los conocía, hasta que llegamos aquí. P: quien tenia el arma? R: no se P: que hacías allí? R: estaba en la panadería, estaba allí con el menor. Se deja constancia que la defensa ni la Juez realizó preguntas.
De seguidas, se procedió a identificar al segundo de ellos como: LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.114.464, fecha de nacimiento: 01-01-1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio: boxeador profesional. Quien viste: franela roja, pantalón blue jean y zapatos deportivos negros. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “A mi me describieron con una vestimenta, y tengo puesto lo mismo que cuando me detuvieron no me he bañado ni nada, ni me agarraron plata solo tenia 300 bolívares que tenia encima, me agarran y lo que hicieron fue golpearme en la patrulla, si estuviera claro en lo que estoy pagando admitiera los hechos pero no es así, es todo”.
A continuación, el ciudadano Fiscal procedió a preguntar: P: desde cuando conoce a JOSÉ GREGORIO BRACHO CAMPOS? R: lo conozco desde que lo agarraron, ya a mi me habían agarrado, a el lo agarraron en la panadería con el menor, íbamos en la patrulla y lo agarraron, es todo. Se deja constancia que la defensa ni la Juez realizó preguntas. Seguidamente, se procedió a identificar al tercero de ellos, como: VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.193.365, fecha de nacimiento: 10-05-1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, soltero, dirección: Parcelamiento Cruz Verde, calle El Tenis, casa sin número, al lado de la Bodega Dios Está Conmigo, Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: no posee. Quien viste: franela azul, pantalón jean oscuro y zapatos deportivos grises. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “cuando yo venia de que mi abuela, estaba estudiando, tenia un examen, estaba investigando en el cyber, y me agarraron a mi y a mi hermano, ya se me iba a acabar la hora, y llegaron los funcionarios y nos pusieron hasta capuchas, estamos sin bañarnos, y según la descripción los malandros tenían otra ropa, y no concuerda con la de nosotros, yo estoy estudiando más nada, por mi mamá, para que no vengan los policías a agarrarnos así, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Fiscal, procede a preguntar lo siguiente: P: de donde conoces a JOSÉ GREGORIO BRACHO CAMPOS? R: no lo conozco de ningún lado, solo de vista por que lo he visto por que mi abuela cuando voy al cyber, yo no salgo, solo estudio. Es todo. Se deja constancia que la defensa y la Juez no realizó preguntas.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal por la Unidad de la Defensa Pública 1°, ABG. MARIA AUXILIADORA MADRIZ quien expone: “en vista de la imputación del Ministerio Público, contra mis defendidos, observamos en las actas policiales, la falta de descripción del equipo celular que le robaron, y la vestimenta que portaban los antisociales era diferente a la de mi defendidos, de igual forma la cantidad incautada en el robo no es la misma a la señalada por la víctima. De igual forma, fueron aprehendidos en lugares diferentes. Bien podría la victima haber señalado ciertas características que son distintivas de mis defendidos y por ende señalarlos, y como fueron aprehendidos en lugares diferentes, deberían ser procedimientos diferentes, de igual forma la victima no señala ni describe el arma que supuestamente usaron. Visto esto solicito la anulación de las actas, por falta de continuidad de los hechos, y solicito la libertad de mis defendidos o en su defecto una medida menos gravosa, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión:
DE LOS HECHOS
Según se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 19/05/2017, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Falcón, a los imputados de autos se les imputan los siguientes hechos:
… Siendo aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde del día de hoy viernes, me encontraba de servicio en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas como jefe de investigaciones para el momento, es cuando recibo una llamada vía telefónica por parte de la ciudadana; YANETH SANCHEZ (demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público) quien me manifiesta haber sido víctima de un robo a mano armada por parte de cuatros (sic) personas que abordaron una unidad (de) trasporte público, momentos que se disponía a ir a SU (sic) lugar de residencia, y que estos luego de consumar el hecho huyeron en dirección al Parcelamiento Cruz Verde , indicando de igual manera las características físicas, rasgos fisonómicos y vestimentas que usaban estas personas; El primero de piel morena, de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color gris con un pantalón jean(s) de color azul, el segundo; de piel morena, de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color azul con monos deportivos de color gris, el tercero; de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color verde con un pantalón Jean de color Marrón, el Cuarto: de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color Blanca con un pantalón Jean de color negro, una vez obtenida esta información procedo a conformar comisión policial de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del código orgánico procesal penal (Referente a las Diligencias Necesarias y Urgentes, para la identificación de autores y demás participes de un hecho punible) integrada por los funcionarios; OFICIAL JEFE DENNYS ADRIANZA OFICIAL, GIOVANNY LOPEZ , OFICIAL CHARLES ADRIANZA, OFICIAL PEDRO PEREIRA, OFICIAL LEONARD VARGAS. Trasladándonos hasta la dirección suministrada a bordo de la unidad radio patrullera signada con las P-375 Conducía por el OFICIAL GUASAMUCARE LEOMAR, todos al mando del suscrito donde una vez allí procedemos a realizar un dispositivo de seguridad por el sector donde habitantes del sector nos indicaban que dos sujetos se encontraban saltando solares por las inmediaciones del Estadio de Beisbol ubicado en el referido sector, por lo que procedemos a realizar un recorrido minucioso por esa área, logrando visualizar al final de la calle José Martín adyacente al prenombrado estadio a dos ciudadanos en veloz carrera, quienes poseían vestimentas coincidentes a las (a)portadas por la víctima, unos (sic) vestía una franela de color verde con un pantalón jean de color Marrón y su acompañante franela de color blanca con pantalón Jean de color negro, por lo que procedemos a interceptar a estas personas aun por identificar, indicándoles a viva voz que colocaran las manos en un lugar visible el cual es acatada, comisionando al OFICIAL PEDRO PEREIRA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de código orgánico procesal penal, para practicar registro corporal a estas personas logrando colectar al primero de los mencionados, lo siguiente: en el bolsillo lateral derecho del pantalón jean de color Marrón que vestía para el momento la CANTIDAD DE CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 BS) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, a su acompañante no se le colectó ningún objeto de interés criminalístico, quedando posteriormente estas personas identificadas como; el tercero JOSE GREGORIO BRACHO CAMPO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1998, titular de la cedula de identidad Nro.30.059.746, soltero, profesión u oficio Indefinido, natural y residenciando en Parcelamiento Cruz verde calle Tito Salas, casa sin número. (Al lado del centro familiar los gatos); el Cuarto; cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 17 años de edad, de fecha de nacimiento.21/06/99, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, de cedula de identidad número N°,27.942.692, natural de Coro y residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García con calle Tito Salas, casa s/n del municipio Miranda del estado Falcón, acto seguido recibo una llamada telefónica de suma confidencialidad por parte de una persona que no se identificó por temor a futuras represalias, informando que dos sujetos que participaron en el asalto a la unidad de trasporte público se introdujeron en un cyber llamado Ángel Guardián, ubicado en la calle Benedicto García con calle José Martí, donde seguidamente procedemos a acércanos con las precauciones del caso hasta el referido establecimiento, y una vez en el interior logramos visualizar a dos ciudadanos sentados haciendo uso de los equipos de computación con características y vestimentas similares a las aportadas por la víctima, El primero Franela de color gris y pantalón de color azul, y el que lo acompañaba El segundo; franela de color azul con monos deportivo de color gris, a quienes se les indica que se levaran del lugar donde se encontraban sentados y que colocara las manos en un lugar visible, accediendo los mismo a la petición que se le estaba haciendo, comisionando de igual manera al OFICIAL LEONAR VARGAS para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de código orgánico procesal penal. le realice un registro corporal a estas personas logrando colectar lo siguiente; al primero de los mencionados se le colectó oculta entre su tobillo derecho y el calzado, cubierto por la bota del pantalón que vestía para el momento: EVIDENCIA (02) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA CALIBRE 38MM, DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, Provisto en en (sic) la recámara de UNA (01) BALA CALIBRE .38MM MARCA CAVIM, De igual manera se le colectó en el bolsillo lateral derecho UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEL MODELO C5 100 DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL NUMERO PM7NSC18B2808620 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Quedando posteriormente identificado como; VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, de nacionalidad venezolano, (de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1999, titular de la cedula de identidad Nro.30.193.365, soltero, profesión u oficio Estudiante, natural y residenciando en Parcelamiento Cruz verde calle el Tenis, casa sin número. (Al lado de la bodega Dios es amor, al segundo de los mencionados se le colectó en el bolsillo lateral izquierdo del mono deportivo de color gris que vestía para el momento la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (5.370 BS) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, del mismo modo se le colectó en el bolsillo, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL SI(N) MARCA SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE CON SU BATERÍA, Quedando posteriormente identificado como; LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1994, titular de la cedula de identidad Nro.2.114.464, soltero. profesión u oficio Indefinido, natural y residenciando en Urbanización Cruz Verde, calle 4 con calle 9 (Al lado de la venta de lubricantes y repuestos el maracucho)…
En cuanto al acreditamiento por parte del Ministerio Público de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que en el presente caso se encuentran acreditados los siguientes extremos:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, se analiza lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso se imputa contra los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y adicionalmente para VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos éste, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (20/05/2017). Y así se decide.-
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de ACTA POLICIAL de fecha 19/052017 suscrita por el OFICIAL JEFE (PEF) BILLY RODRÍGUEZ, y otros funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Falcón, en la que hacen constar:
“… Siendo aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde del día de hoy viernes, me encontraba de servicio en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas como jefe de investigaciones para el momento, es cuando recibo una llamada vía telefónica por parte de la ciudadana; YANETH SANCHEZ (demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público) quien me manifiesta haber sido víctima de un robo a mano armada por parte de cuatros (sic) personas que abordaron una unidad (de) trasporte público, momentos que se disponía a ir a SU (sic) lugar de residencia, y que estos luego de consumar el hecho huyeron en dirección al Parcelamiento Cruz Verde , indicando de igual manera las características físicas, rasgos fisonómicos y vestimentas que usaban estas personas; El primero de piel morena, de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color gris con un pantalón jean(s) de color azul, el segundo; de piel morena, de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color azul con monos deportivos de color gris, el tercero; de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color verde con un pantalón Jean de color Marrón, el Cuarto: de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color Blanca con un pantalón Jean de color negro, una vez obtenida esta información procedo a conformar comisión policial de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del código orgánico procesal penal (Referente a las Diligencias Necesarias y Urgentes, para la identificación de autores y demás participes de un hecho punible) integrada por los funcionarios; OFICIAL JEFE DENNYS ADRIANZA OFICIAL, GIOVANNY LOPEZ , OFICIAL CHARLES ADRIANZA, OFICIAL PEDRO PEREIRA, OFICIAL LEONARD VARGAS. Trasladándonos hasta la dirección suministrada a bordo de la unidad radio patrullera signada con las P-375 Conducía por el OFICIAL GUASAMUCARE LEOMAR, todos al mando del suscrito donde una vez allí procedemos a realizar un dispositivo de seguridad por el sector donde habitantes del sector nos indicaban que dos sujetos se encontraban saltando solares por las inmediaciones del Estadio de Beisbol ubicado en el referido sector, por lo que procedemos a realizar un recorrido minucioso por esa área, logrando visualizar al final de la calle José Martín adyacente al prenombrado estadio a dos ciudadanos en veloz carrera, quienes poseían vestimentas coincidentes a las (a)portadas por la víctima, unos (sic) vestía una franela de color verde con un pantalón jean de color Marrón y su acompañante franela de color blanca con pantalón Jean de color negro, por lo que procedemos a interceptar a estas personas aun por identificar, indicándoles a viva voz que colocaran las manos en un lugar visible el cual es acatada, comisionando al OFICIAL PEDRO PEREIRA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de código orgánico procesal penal, para practicar registro corporal a estas personas logrando colectar al primero de los mencionados, lo siguiente: en el bolsillo lateral derecho del pantalón jean de color Marrón que vestía para el momento la CANTIDAD DE CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 BS) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, a su acompañante no se le colectó ningún objeto de interés criminalístico, quedando posteriormente estas personas identificadas como; el tercero JOSE GREGORIO BRACHO CAMPO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1998, titular de la cedula de identidad Nro.30.059.746, soltero, profesión u oficio Indefinido, natural y residenciando en Parcelamiento Cruz verde calle Tito Salas, casa sin número. (Al lado del centro familiar los gatos); el Cuarto; cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 17 años de edad, de fecha de nacimiento.21/06/99, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, de cedula de identidad número N°,27.942.692, natural de Coro y residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García con calle Tito Salas, casa s/n del municipio Miranda del estado Falcón, acto seguido recibo una llamada telefónica de suma confidencialidad por parte de una persona que no se identificó por temor a futuras represalias, informando que dos sujetos que participaron en el asalto a la unidad de trasporte público se introdujeron en un cyber llamado Ángel Guardián, ubicado en la calle Benedicto García con calle José Martí, donde seguidamente procedemos a acércanos con las precauciones del caso hasta el referido establecimiento, y una vez en el interior logramos visualizar a dos ciudadanos sentados haciendo uso de los equipos de computación con características y vestimentas similares a las aportadas por la víctima, El primero Franela de color gris y pantalón de color azul, y el que lo acompañaba El segundo; franela de color azul con monos deportivo de color gris, a quienes se les indica que se levaran del lugar donde se encontraban sentados y que colocara las manos en un lugar visible, accediendo los mismo a la petición que se le estaba haciendo, comisionando de igual manera al OFICIAL LEONAR VARGAS para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de código orgánico procesal penal. le realice un registro corporal a estas personas logrando colectar lo siguiente; al primero de los mencionados se le colectó oculta entre su tobillo derecho y el calzado, cubierto por la bota del pantalón que vestía para el momento: EVIDENCIA (02) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA CALIBRE 38MM, DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, Provisto en en (sic) la recámara de UNA (01) BALA CALIBRE .38MM MARCA CAVIM, De igual manera se le colectó en el bolsillo lateral derecho UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEL MODELO C5 100 DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL NUMERO PM7NSC18B2808620 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Quedando posteriormente identificado como; VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, de nacionalidad venezolano, (de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1999, titular de la cedula de identidad Nro.30.193.365, soltero, profesión u oficio Estudiante, natural y residenciando en Parcelamiento Cruz verde calle el Tenis, casa sin número. (Al lado de la bodega Dios es amor, al segundo de los mencionados se le colectó en el bolsillo lateral izquierdo del mono deportivo de color gris que vestía para el momento la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (5.370 BS) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, del mismo modo se le colectó en el bolsillo, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL SI(N) MARCA SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE CON SU BATERÍA, Quedando posteriormente identificado como; LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1994, titular de la cedula de identidad Nro.2.114.464, soltero. profesión u oficio Indefinido, natural y residenciando en Urbanización Cruz Verde, calle 4 con calle 9 (Al lado de la venta de lubricantes y repuestos el maracucho) vista y colectadas las evidencias se procede a resguardarlas (le conformidad con lo establecido en el artículo 1 87 del código orgánico procesal penal por parte de los OFICIALES, PEDRO PERERIRA y LEONART VARGAS, sucesivamente se procede a trasladar a estas personas hasta la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Falcón, donde al llegar son fijados fotográficamente para su respectiva verificación en los registros internos de la esta dirección policial, es cuando se presenta en esta, la ciudadana: YANETH SANCFIEZ (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), quien constata a través de las fotos que se trataban de las mismas personas que la despojaron de sus pertenencias personales en virtud de la situación se procede con la aprehensión definitiva dic estas personas de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles de igual manera el motivo de su detención de conformidad con lo establecido el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, 541 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, siéndoles impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido n el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 654 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, en armonía con el Articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que son ingresado a la sala de retención policial, una vez allí procedo a verificar sus datos personales a través del sistema integrado de información policial siendo atendido por el funcionario de servicio SARGENTO PRIMERO GNB JOSE PACHECO, El cual india que El ciudadano; LUIS GERALDO TORRES HERMOSO titular de la cedula de identidad Nro.2 1.114.464 presenta el siguiente historial El primero: Expediente número; K-13-0217-01737 De fecha 27/07/2013, por el delito de ocultamiento y porte de arma de fuego, Sub delegación CICPC-CORO, el segundo; Expediente número; PF-N-00060-15- F4, De fecha 07/01/2016, por el delito de Robo Genérico, Sub delegación CICPC-CORO; a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. YAMILETIH MOLINA y ABOGADO EMIRLO ROSALES Fiscal Primera y Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón respectivamente, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C- Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…”
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS de UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA CALIBRE 38MM, DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, Provisto en la recámara de UNA (01) BALA CALIBRE .38MM MARCA CAVIM SIN PERCUTIR.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de ACTA DE DENUNCIA Nro. 826 /17 de la ciudadana YANETH SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público), de fecha 19/05/2017, quien expuso:
“…Lo que pasó fue que el día de hoy como a esos de las 03:00 horas de la tarde yo me dirigía hacia mi casa en una unidad de trasporte público entonces cuando vamos pasando por la calle 04 de la urbanización Cruz Verde, específicamente, diagonal a los bloques de la urbanización Cruz Verde, veo que se montan cuatro muchachos El primero; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color gris con pantalón. El segundo; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color azul con monos deportivos de color gris, El tercero; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color verde con pantalón de color marrón, El Cuarto; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color blanca con pantalón de color negro, cuando están adentro uno de ellos nos dice quédense quietos esto es un atraco, allí fue que el primero que describo sacó un arma, mientras que los demás que lo acompañaban comenzaron puesto por puesto a quitarnos las cosas que podían, porque lo estaban haciendo rápido; allí fue que les entregué cincuenta mil bolívares en efectivo, un bolso de mano, documentos personales, después ellos se bajaron más adelante por el tanque y se fueron corriendo en dirección al barrio Cruz Verde, las personas nerviosas se bajaron de la unidad asustadas y se fueron retirando, luego como pude me comuniqué con mis compañeros del DIEP y les expliqué lo que había sucedido, ellos se activaron en su patrulla y yo me fui a mi casa después al rato recibo una llamada de mis compañeros que me dicen que habían detenido unas personas por el lugar donde huyeron los que cometieron el robo, cuando llego a la comandancia me enseñaron fotos de las personas que tenían allí y vi que se trataba de las mismas personas que me robaron mis pertenecías, es todo. TERMINADA LA DECLARACION EL CIUDADANO VICTIMA ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso pasó el día de hoy como a eso de las 03:00 horas de la tarde cuando me dirigía a mi casa en una unidad de trasporte público. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, sabes las características físicas de las personas que abordaron la unidad de trasporte público? CONTESTO: sí. El primero; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color gris con pantalón, El segundo; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color azul con monos deportivos de color gris. El tercero; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color verde con pantalón de color marrón, El Cuarto; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, éste estaba vestido con una franela de color blanca con pantalón de color negro, PREGUNTA: Diga usted, sabes si estas personas portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: si, el primero que describo sacó un arma. PREGUNTA: Diga usted, ¿de qué objetos logaron despojarte estas personas’? CONTESTO: bueno a mí me quitaron cincuenta mil bolívares en efectivo, un bolso de mano, y documentos personales. PREGUNTA: Diga usted, sabes las características de la unidad de trasporte público CONTESTO: no me fije de qué color era ni de qué línea pertenecía PREGUNTA: Diga usted, ¿recibieron algún tipo de amenazas por parte de esas personas que sindicas? CONTESTO: no, solo dijeron esto es un atraco y sacaron el arma para que le entregáramos nuestras cosas. PREGUNTA Diga usted? Sabes si alguien más fue víctima del hecho que mencionas? CONTESTO: ‘- si, pero todas las personas que se encontraban dentro de la unidad pero ellos se bajaron asustados y se retiraron PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, ¿sabes en qué dirección huyeron estas personas una vez que te despojaron de tus pertenencias? CONTESTO: ellos se bajaron por el tanque de la Cruz Verde y se fueron corriendo hacia el barrio Cruz Verde…
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 19/052017 suscrita por el OFICIAL JEFE (PEF) BILLY RODRÍGUEZ, y otros funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Falcón, en la que hacen constar:
“… Siendo aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde del día de hoy viernes, me encontraba de servicio en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas como jefe de investigaciones para el momento, es cuando recibo una llamada vía telefónica por parte de la ciudadana; YANETH SANCHEZ (demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público) quien me manifiesta haber sido víctima de un robo a mano armada por parte de cuatros (sic) personas que abordaron una unidad (de) trasporte público, momentos que se disponía a ir a SU (sic) lugar de residencia, y que estos luego de consumar el hecho huyeron en dirección al Parcelamiento Cruz Verde , indicando de igual manera las características físicas, rasgos fisonómicos y vestimentas que usaban estas personas; El primero de piel morena, de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color gris con un pantalón jean(s) de color azul, el segundo; de piel morena, de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color azul con monos deportivos de color gris, el tercero; de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color verde con un pantalón Jean de color Marrón, el Cuarto: de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color Blanca con un pantalón Jean de color negro, una vez obtenida esta información procedo a conformar comisión policial de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del código orgánico procesal penal (Referente a las Diligencias Necesarias y Urgentes, para la identificación de autores y demás participes de un hecho punible) integrada por los funcionarios; OFICIAL JEFE DENNYS ADRIANZA OFICIAL, GIOVANNY LOPEZ, OFICIAL CHARLES ADRIANZA, OFICIAL PEDRO PEREIRA, OFICIAL LEONARD VARGAS. Trasladándonos hasta la dirección suministrada a bordo de la unidad radio patrullera signada con las P-375 Conducía por el OFICIAL GUASAMUCARE LEOMAR, todos al mando del suscrito donde una vez allí procedemos a realizar un dispositivo de seguridad por el sector donde habitantes del sector nos indicaban que dos sujetos se encontraban saltando solares por las inmediaciones del Estadio de Beisbol ubicado en el referido sector, por lo que procedemos a realizar un recorrido minucioso por esa área, logrando visualizar al final de la calle José Martín adyacente al prenombrado estadio a dos ciudadanos en veloz carrera, quienes poseían vestimentas coincidentes a las (a)portadas por la víctima, unos (sic) vestía una franela de color verde con un pantalón jean de color Marrón y su acompañante franela de color blanca con pantalón Jean de color negro, por lo que procedemos a interceptar a estas personas aun por identificar, indicándoles a viva voz que colocaran las manos en un lugar visible el cual es acatada, comisionando al OFICIAL PEDRO PEREIRA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de código orgánico procesal penal, para practicar registro corporal a estas personas logrando colectar al primero de los mencionados, lo siguiente: en el bolsillo lateral derecho del pantalón jean de color Marrón que vestía para el momento la CANTIDAD DE CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 BS) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, a su acompañante no se le colectó ningún objeto de interés criminalístico, quedando posteriormente estas personas identificadas como; el tercero JOSE GREGORIO BRACHO CAMPO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1998, titular de la cedula de identidad Nro.30.059.746, soltero, profesión u oficio Indefinido, natural y residenciando en Parcelamiento Cruz verde calle Tito Salas, casa sin número. (Al lado del centro familiar los gatos); el Cuarto; cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 17 años de edad, de fecha de nacimiento.21/06/99, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, de cedula de identidad número N°,27.942.692, natural de Coro y residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García con calle Tito Salas, casa s/n del municipio Miranda del estado Falcón, acto seguido recibo una llamada telefónica de suma confidencialidad por parte de una persona que no se identificó por temor a futuras represalias, informando que dos sujetos que participaron en el asalto a la unidad de trasporte público se introdujeron en un cyber llamado Ángel Guardián, ubicado en la calle Benedicto García con calle José Martí, donde seguidamente procedemos a acércanos con las precauciones del caso hasta el referido establecimiento, y una vez en el interior logramos visualizar a dos ciudadanos sentados haciendo uso de los equipos de computación con características y vestimentas similares a las aportadas por la víctima, El primero Franela de color gris y pantalón de color azul, y el que lo acompañaba El segundo; franela de color azul con monos deportivo de color gris, a quienes se les indica que se levaran del lugar donde se encontraban sentados y que colocara las manos en un lugar visible, accediendo los mismo a la petición que se le estaba haciendo, comisionando de igual manera al OFICIAL LEONAR VARGAS para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de código orgánico procesal penal. le realice un registro corporal a estas personas logrando colectar lo siguiente; al primero de los mencionados se le colectó oculta entre su tobillo derecho y el calzado, cubierto por la bota del pantalón que vestía para el momento: EVIDENCIA (02) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA CALIBRE 38MM, DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, Provisto en en (sic) la recámara de UNA (01) BALA CALIBRE .38MM MARCA CAVIM, De igual manera se le colectó en el bolsillo lateral derecho UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEL MODELO C5 100 DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL NUMERO PM7NSC18B2808620 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Quedando posteriormente identificado como; VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, de nacionalidad venezolano, (de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1999, titular de la cedula de identidad Nro.30.193.365, soltero, profesión u oficio Estudiante, natural y residenciando en Parcelamiento Cruz verde calle el Tenis, casa sin número. (Al lado de la bodega Dios es amor, al segundo de los mencionados se le colectó en el bolsillo lateral izquierdo del mono deportivo de color gris que vestía para el momento la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (5.370 BS) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, del mismo modo se le colectó en el bolsillo, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL SI(N) MARCA SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE CON SU BATERÍA, Quedando posteriormente identificado como; LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1994, titular de la cedula de identidad Nro.2.114.464, soltero. profesión u oficio Indefinido, natural y residenciando en Urbanización Cruz Verde, calle 4 con calle 9 (Al lado de la venta de lubricantes y repuestos el maracucho) vista y colectadas las evidencias se procede a resguardarlas (le conformidad con lo establecido en el artículo 1 87 del código orgánico procesal penal por parte de los OFICIALES, PEDRO PERERIRA y LEONART VARGAS, sucesivamente se procede a trasladar a estas personas hasta la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Falcón, donde al llegar son fijados fotográficamente para su respectiva verificación en los registros internos de la esta dirección policial, es cuando se presenta en esta, la ciudadana: YANETH SANCFIEZ (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), quien constata a través de las fotos que se trataban de las mismas personas que la despojaron de sus pertenencias personales en virtud de la situación se procede con la aprehensión definitiva dic estas personas de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles de igual manera el motivo de su detención de conformidad con lo establecido el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, 541 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, siéndoles impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido n el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 654 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, en armonía con el Articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que son ingresado a la sala de retención policial, una vez allí procedo a verificar sus datos personales a través del sistema integrado de información policial siendo atendido por el funcionario de servicio SARGENTO PRIMERO GNB JOSE PACHECO, El cual india que El ciudadano; LUIS GERALDO TORRES HERMOSO titular de la cedula de identidad Nro.2 1.114.464 presenta el siguiente historial El primero: Expediente número; K-13-0217-01737 De fecha 27/07/2013, por el delito de ocultamiento y porte de arma de fuego, Sub delegación CICPC-CORO, el segundo; Expediente número; PF-N-00060-15- F4, De fecha 07/01/2016, por el delito de Robo Genérico, Sub delegación CICPC-CORO; a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. YAMILETIH MOLINA y ABOGADO EMIRLO ROSALES Fiscal Primera y Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón respectivamente, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C- Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial….”
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS de DOS TELEFONOS CELULARES, UNO (01) MARCA HUAWEL MODELO C5 100 DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL NUMERO PM7NSC18B2808620 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL SI(N) MARCA SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE CON SU BATERÍA.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS de UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA CALIBRE 38MM, DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, Provisto en la recámara de UNA (01) BALA CALIBRE .38MM MARCA CAVIM SIN PERCUTIR.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS DE DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (10.370 BS) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: NOVENTA Y CINCO (95) DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100 BS), BOLÍVARES, TREINTA Y SIETE (37) DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10 BS), BOLÍVARES, CIEN (100) DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (5 BS), BOLÍVARES.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE DENUNCIA Nro. 826 /17 de la ciudadana YANETH SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público), de fecha 19/05/2017, quien expuso:
“…Lo que pasó fue que el día de hoy como a esos de las 03:00 horas de la tarde yo me dirigía hacia mi casa en una unidad de trasporte público entonces cuando vamos pasando por la calle 04 de la urbanización Cruz Verde, específicamente, diagonal a los bloques de la urbanización Cruz Verde, veo que se montan cuatro muchachos El primero; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color gris con pantalón. El segundo; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color azul con monos deportivos de color gris, El tercero; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color verde con pantalón de color marrón, El Cuarto; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color blanca con pantalón de color negro, cuando están adentro uno de ellos nos dice quédense quietos esto es un atraco, allí fue que el primero que describo sacó un arma, mientras que los demás que lo acompañaban comenzaron puesto por puesto a quitarnos las cosas que podían, porque lo estaban haciendo rápido; allí fue que les entregué cincuenta mil bolívares en efectivo, un bolso de mano, documentos personales, después ellos se bajaron más adelante por el tanque y se fueron corriendo en dirección al barrio Cruz Verde, las personas nerviosas se bajaron de la unidad asustadas y se fueron retirando, luego como pude me comuniqué con mis compañeros del DIEP y les expliqué lo que había sucedido, ellos se activaron en su patrulla y yo me fui a mi casa después al rato recibo una llamada de mis compañeros que me dicen que habían detenido unas personas por el lugar donde huyeron los que cometieron el robo, cuando llego a la comandancia me enseñaron fotos de las personas que tenían allí y vi que se trataba de las mismas personas que me robaron mis pertenecías, es todo. TERMINADA LA DECLARACION EL CIUDADANO VICTIMA ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso pasó el día de hoy como a eso de las 03:00 horas de la tarde cuando me dirigía a mi casa en una unidad de trasporte público. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, sabes las características físicas de las personas que abordaron la unidad de trasporte público? CONTESTO: sí. El primero; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color gris con pantalón, El segundo; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color azul con monos deportivos de color gris. El tercero; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color verde con pantalón de color marrón, El Cuarto; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, éste estaba vestido con una franela de color blanca con pantalón de color negro, PREGUNTA: Diga usted, sabes si estas personas portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: si, el primero que describo sacó un arma. PREGUNTA: Diga usted, ¿de qué objetos logaron despojarte estas personas’? CONTESTO: bueno a mí me quitaron cincuenta mil bolívares en efectivo, un bolso de mano, y documentos personales. PREGUNTA: Diga usted, sabes las características de la unidad de trasporte público CONTESTO: no me fije de qué color era ni de qué línea pertenecía PREGUNTA: Diga usted, ¿recibieron algún tipo de amenazas por parte de esas personas que sindicas? CONTESTO: no, solo dijeron esto es un atraco y sacaron el arma para que le entregáramos nuestras cosas. PREGUNTA Diga usted? Sabes si alguien más fue víctima del hecho que mencionas? CONTESTO: ‘- si, pero todas las personas que se encontraban dentro de la unidad pero ellos se bajaron asustados y se retiraron PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, ¿sabes en qué dirección huyeron estas personas una vez que te despojaron de tus pertenencias? CONTESTO: ellos se bajaron por el tanque de la Cruz Verde y se fueron corriendo hacia el barrio Cruz Verde…”
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano NUMA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), de fecha 19/05/2017, en la que expone:
“… a eso de las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba en el cyber ángel guardián, ubicado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, me encontraba revisando mi cuenta Facebook y escuchando música, cuando de repente llegaron varios funcionarios policiales, manifestándonos que revisarían a todas las personas que nos encontrábamos dentro del cyber, al momento que no estaban revisando los funcionarios policiales, dos ciudadanos se encontraban allí estaban con una actitud nerviosa de repente, uno de los funcionarios nos llama y nos muestra un arma de fuego que le consiguieron a uno de las personas que se encontraban allí, a la otra persona un dinero en efectivo que cargaba, ambos andaban juntos”. Es todo. EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son las características fisionómicas, rasgos fisicos y vestimenta de la persona que le consiguieron el arma de fuego? CONTESTO: al primer ciudadano que le consiguieron el arma de fuego es de tez morena, estatura alta, contextura delgada, vestía para el momento franela de color gris y pantalón jean de color azul y el segundo ciudadano es de tez morena estatura alta, contextura delgada, vestía para el momento franela de color verde y mono de color gris claro. PREGUNTA ¿Diga usted, alrededor de cuántas personas se encontraban en el cyber para el momento? CONTESTO: se encontraban ocho (8) personas aproximadamente. PREGUNTA ¿Diga usted, al momento que usted se encontraba dentro del cyber, notó algún gesto extraño de los ciudadanos que se encontraban allí? CONTESTÓ: si al momento que llegaron los dos ciudadanos que anteriormente mencioné; llegaron nerviosos y se sentaron en una computadora también. PREGUNTA: Diga usted, al momento que llegaron los funcionarios policiales, estos ciudadanos antes descrito(s) estaban nerviosos? CONTESTÓ: Sí, al momento que los funcionarios policiales llegaron y manifestaron que nos iban a revisar los dos ciudadanos que andaban juntos estaban nerviosos…”
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20/05/2017, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Detectives EDWIN GÓMEZ y JOSÉ ANTEQUERA en el lugar de los hechos, en la que dejan constancia de la existencia de dicho lugar en los términos siguientes:
“… En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas, se constituyó y trasladó una comisión integrada por los funcionarios Detectives EDWIN GÓMEZ y JOSE ANTEQUERA (Técnico), adscritos a la Subdelegación de Coro, en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL AL ESTADIO DE BEISBOL (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: ‘Esta presente Inspección se practica en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar dicha Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía: pública, del tipo calle, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa constituido por suelo asfaltado, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, desprovista de aceras, localizándose en sus adyacencias objetos fijos denominados comúnmente postes, propios para el soporte del tendido eléctrico y alumbrado público de la zona, asimismo se divisan varias viviendas de distintos tamaños y colores, asimismo se avista en sentido Norte, la fachada principal de una amplia infraestructura tipo estadio, constituida por malla de alfajol y tubos metálicos de forma cilíndrica, siendo este el lugar especifico donde ocurrieron los hechos, Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, dicha actuación culmina siendo las 15:30 horas, es Todo…”
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AUTENTICIDAD O FALSEDAD practicada por el funcionario Experto VÍCTOR SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20/05/2017, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal a las siguientes evidencias:
“… MOTIVO: Determinar a través del estudio Documentológico, la Autenticidad o Falsedad y eI Reconocimiento Legal, de los billetes de banco dubitado.
EXPOSICIÓN: El material sobre el cual se acordó practicar Peritaje, consiste en:
DOCUMENTOS DUBITADOS:
1.- Doscientos treinta y dos (232) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Noventa y cinco (95) de la denominación de cien (100 Bs), bolívares, treinta y siete (37) de la denominación de diez (10 Bs), bolívares, cien (100) de la denominación de cinco (5 Bs), bolívares.—
PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes del Banco cuestionado. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar, los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor el instrumental adecuado consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas milimétricas, lupa binocular estereoscópica, luz ultra violeta e iluminación acondicionada de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto las siguientes:
CONCLUSION:
Doscientos treinta y dos (232) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICAS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere. Es todo. Doy por finalizada las actuaciones técnicas, se deja constancia, que el dinero objeto de estudio fueron entregados con su respectiva cadena de custodia. Se presenta dictamen pericial constante de un (1) folio útil.-“
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el EXPERTO DETECTIVE DANNY CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias:
“… TELÉFONO N° 1:
Un dispositivo móvil tipo celular, marca HUAWEI, modelo C5100, color: ROJO Y NEGRO, serial S/N: PM7NSC18B2808620, desprovisto de tarjeta SIM ya que el mismo posee línea interna (CDMA), desprovisto de MICRO SD, provisto de batería marca HUAWEI, de color GRIS, serial s/n BYD831826142. El dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO TELEFONO: HUAWEY MODELO: C5100. SERIAL S/N PM7NSC18B2808620,
Se verificaron las condiciones generales del teléfono celular, observándose que el mismo responde correctamente a los comandos de encendido. El mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
TELEFONO N° 2:
1) Un dispositivo móvil tipo celular, marca: ORINOQUIA, sin modelo y serial aparente, color: AZUL Y NEGRO, desprovisto de tarjeta SIM, desprovisto de MICRO SD, provisto de batería marca: ORINOQUIA de color negro serial: GAGD601Z04310630. El dispositivo se observa en deteriorado estado de uso, conservación y funcionamiento.
PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO TELEFONO ORINOQUIA AZUL Y NEGRO
Se verificaron las condiciones generales del teléfono celular, observándose que el mismo no responde correctamente a os comandos de encendido. El mismo se encuentra en mal estado de uso, conservación y funcionamiento.
CONCLUSIONES:
Las evidencias descritas resultan ser dos (02) teléfonos celulares comúnmente utilizados como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y de videos, así como almacenar datos específicos...”
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística, designado para practicar Reconocimiento Técnico, a las siguientes evidencias:
“… Un (1) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo Pistola (de las comúnmente denominadas chopo), constituida por segmentos metálicos, que hacen las veces del cañón y caja de los mecanismos, el segmento metálico que actúa como cañón de ánima lisa, cuenta con una longitud de 90 milímetros que ajusta balas (9mm, .38 SPL y/o .357 magnum). Su sistema de carga es del tipo abisagrado, se efectúa de forma manual al hacerle presión a un botón ubicado del lado izquierdo de lo que actúa como caja de los mecanismos dicho movimiento deja al descubierto la recámara que aloja la bala de turno. Mecanismos de accionamiento: simple acción. Cuenta con una empuñadura elaborada en metal y cubierta por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón. Su sistema de percusión está conformado por piezas metálicas que hacen las veces martillo, aguja percutora y disparador, las cuales la acción presenta la inscripción “38”, del lado derecho de lo que actúa como caja de los mecanismos.
B- Una (1) Bala, para Arma de fuego calibre 9 milímetros Luger, de la marca SPEER, de fuego central, su cuerpo se compone de proyectil de forma cilindro truncada hueca (expansivo) de estructura semi-blindada, concha, pólvora y fulminante. –
PERITACIÓN:
Examinados los mecanismos del arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) tipo pistola descrita en el texto de este informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia.
Examinado el estado de la bala suministrada, se constató que se encuentra en regular estado de conservación para el momento de realizar la presente experticia, debido a que presenta una huella d(e) percusión en su cápsula fulminante…
Con base en las diligencias policiales anteriormente descritas, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público sustentó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que pidiera contra los imputados de autos en la audiencia oral de presentación, demostrativas, además, de que la aprehensión se produjo en flagrancia, al haber sido presuntamente sorprendidos dentro de las inmediaciones del sitio del suceso con los objetos despojados a las víctimas y el arma de fuego.
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y adicionalmente para VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que dado los Tipos Penales imputados en el presente caso, se afecta con dicho actuar el derecho que tienen todos los ciudadanos a la vida y a la propiedad, y existe el peligro de fuga dada la posible pena a imponer, por tales razones en el presente caso se consideran satisfechos todos los requisitos exigidos por el Legislador para imponer una medida de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expuso la ABG. MARIA AUXILIADORA MADRIZ en su condición de Defensora Pública a favor de los detenidos: “en vista de la imputación del Ministerio Público, contra mis defendidos, observamos en las actas policiales, la falta de descripción del equipo celular que le robaron, y la vestimenta que portaban los antisociales era diferente a la de mi defendidos, de igual forma la cantidad incautada en el robo no es la misma a la señalada por la víctima. De igual forma, fueron aprehendidos en lugares diferentes. Bien podría la victima haber señalado ciertas características que son distintivas de mis defendidos y por ende señalarlos, y como fueron aprehendidos en lugares diferentes, deberían ser procedimientos diferentes, de igual forma la victima no señala ni describe el arma que supuestamente usaron. Visto esto solicito la anulación de las actas, por falta de continuidad de los hechos, y solicito la libertad de mis defendidos o en su defecto una medida menos gravosa, es todo”.
Respuesta del Tribunal:
En relación a la descripción del equipo móvil celular, no es vinculante dicho alegato para el Tribunal, toda vez que la descripción del móvil puede ser obtenida durante la investigación a través de una ampliación de la declaración de la víctima. Asimismo, en relación a la vestimenta de los ciudadanos detenidos, se desprende del Acta policial la descripción de la vestimenta: “…logrando visualizar al final de la calle José Martín adyacente al prenombrado estadio a dos ciudadanos en veloz carrera, quienes poseían vestimentas coincidentes a las (a)portadas por la víctima, unos (sic) vestía una franela de color verde con un pantalón jean de color Marrón y su acompañante franela de color blanca con pantalón Jean de color negro…”, y si no concuerda con la vestimenta que portaban los imputados JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, al momento de celebrar la audiencia ora de presentación, eso puede ser porque se la cambiaron, toda vez que transcurrieron muchas horas desde la aprehensión hasta la presentación de los detenidos ante el Tribunal de Control de guardia, motivos suficientes para descartar los alegatos de la Defensa Pública por inconsistentes. Y así se decide.-
En atención, a que los imputados fueron aprendidos con cantidades de dinero diferentes, en lugares diferentes. En tal sentido, se desprende del Acta Policial que los sujetos fueron aprendidos cuando huían en veloz carrera: “…una vez allí procedemos a realizar un dispositivo de seguridad por el sector donde habitantes del sector nos indicaban que dos sujetos se encontraban saltando solares por las inmediaciones del Estadio de Beisbol ubicado en el referido sector, por lo que procedemos a realizar un recorrido minucioso por esa área, logrando visualizar al final de la calle José Martín adyacente al prenombrado estadio a dos ciudadanos en veloz carrera, quienes poseían vestimentas coincidentes a las (a)portadas por la víctima, unos (sic) vestía una franela de color verde con un pantalón jean de color Marrón y su acompañante franela de color blanca con pantalón Jean de color negro, por lo que procedemos a interceptar a estas personas aun por identificar…”, motivo suficiente para descartar los alegatos de la Defensa Pública por inconsistentes. Y así se decide.-
En atención a la falta de descripción del arma de fuego por parte de la víctima; puede ser recabada dicha información durante la fase de investigación. En atención a que se deben seguir procedimientos diferentes, por cuanto fueron aprehendidos en sitios diferentes, se descarta los alegatos de la Defensa Pública por inconsistentes, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR LA NULIDAD de las actas procesales solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-
Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad. Interpuesta por la Defensa Pública dada la gravedad de los hechos, de la violencia ejercida contra las víctimas y la posible pena a imponer. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho del Fiscal CUARTO a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRACHO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 30.059.746, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.114.464 y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V- 30.193.365, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias, y decreta la comunidad de la prueba. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas, y SIN LUGAR medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRACHO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 30.059.746, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.114.464 y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V- 30.193.365. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, R13 y R9, así como Medicatura Forense. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Y ASÍ DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFÍQUESE. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
SELEAN LÓPEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000283
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