REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-006742
ASUNTO : IP01-P-2017-006742
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. SELEAN LÓPEZ
FISCAL AUXILIAR 5° INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSON RAFAEL AREVALO ZERPA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo
IMPUTADO: FREDDY JOSE GONZALEZ MORILLO Y YOBANNYS JOSE GARCIA ACURERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES Y ABG. ROBERTO MEDINA SANCHEZ
Observa esta Juzgadora que en fecha 01 de junio de 2017, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 22, 23 y 24 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. ALEJANDRA MORA, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01 de Junio de 2017, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos FREDDY JOSE GONZALEZ MORILLO Y YOBANNYS JOSE GARCIA ACURERO, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal. Asimismo, la aplicación del procedimiento Ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 5:06 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. ALEJANDRA MORA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral de presentación, solicitada por el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. ANDERSSON ARÉVALO, contra los ciudadanos FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ MORILLO y YOBANNYS JOSÉ GARCIA ACURERO.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. ANDERSSON ARÉVALO, y de los ciudadanos FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ MORILLO y YOBANNYS JOSÉ GARCIA ACURERO. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o deseaban ser asistidos por el Defensor Público de Guardia respondiendo, en voz alta y por separado: SI tener abogado de confianza, y designan, a los abogados ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES y ABG. ROBERTO JESÚS MEDINA SÁNCHEZ, por lo que se procede a llamarlos, quienes se juramentan mediante acta separada. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a los defensores para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANDERSSON ARÉVALO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ MORILLO y YOBANNYS JOSÉ GARCIA ACURERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado por el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, narró los hechos y elementos de convicción solicitando sea impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, 242 del COPP se siga el asunto por el Procedimiento Ordinario, así como se decrete la Aprehensión en Flagrancia, consigno en este acto actuaciones complementarias para que sean anexadas al asunto principal, es todo.
Seguidamente se les impuso a los ciudadanos FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ MORILLO y YOBANNYS JOSÉ GARCIA ACURERO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se les sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el primero de ellos, ser y llamarse: FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.569.547, fecha de nacimiento: 08/04/1989, de 28 años de edad, soltero. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR, es todo”.
Seguidamente, se procedió a identificar al segundo de ellos, que manifestó, ser y llamarse: YOBANNYS JOSÉ GARCIA ACURERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.520.657, fecha de nacimiento: 24/05/1983, de 33 años de edad, soltero. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR, es todo”.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, quien expone: “Consigno en este acto, actuaciones en original de los siguientes documentos: 1.- acta del consejo comunal donde realizan un aporte de cemento para unos pisos para algunas personas de la comunidad; 2.- contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales de nuevo día con nuestros defendidos, donde trasladaran dicho material por orden de dicha empresa; 3.- orden de traslado del material emanada del presidente de nuevo día donde trasladaban material propiedad de dicha empresa; 4.- facturas de compras donde se evidencia que la empresa nuevo DIA es propietario; 5.- proyectos de nuevo día donde se reseña el aporte a ayuda a la sociedad falconiana. De la revisión de las presentes actuaciones y de conformidad con los artículos 44 de la Constitución y artículos 236 y 242 del COPP, procedo a alegar: en cuanto a la imputación fiscal, podemos verificar en las actuaciones un acta policial donde se narra en la forma en que sucedieron los hechos, y la aprehensión flagrante de mis defendidos y determinan la cantidad y peso del cemento a granel siendo ellos funcionarios que lo reconocen pero no existe la experticia donde señalen que de verdad era cemento así como su envoltorio. El artículo 236 determina que existan suficientes elementos, para la imputación fiscal, y ya previa consignación de las pruebas ya consignadas, podemos constatar que cumplían con su perisología. Se puede señalar que no existía dolo ya que no pretendían evadir la justicia, y el material no provenía de un hurto, solo que con el tiempo se determina que el concepto de “material estratégico” se ha tergiversado, y el cemento es un bien de servicio, y la cantidad es menor a la señalada en las actas, siendo 17 sacos, que además eran residuos de una construcción de la empresa Nuevo Día, pero no estamos en presencia de un “material estratégico” siendo un bien de servicio, por lo que estamos en presencia de una atipicidad en la imputación. De igual forma, no existe la intención ya que era simplemente un fletamento que se dirigía a un plano social, por lo que no estamos en presencia de un hecho punible, por lo que solicito una libertad plena para mis defendidos, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado ABG. ROBERTO JESÚS MEDINA SÁNCHEZ, quien manifestó: “Buenas tardes, en nombre de mis representados, ratifico la solicitud de libertad plena realizada por mi colega, y quiera hacer alusión a la falta de suficientes elementos de convicción en virtud de lo expuesto en las acta policiales por los funcionarios actuantes, en cuanto esta defensa a traído al procedimiento, específicamente, a parte de otros documentos integrados al proceso, la nota d entrega a la cual hace mención no portaban los ciudadanos imputados en sala, con la cual se evidencia que la misma tiene procedencia legal y mal podían los imputados tener alguna intención en usarlos para venderlos a precios especulativos o peor aun presumir que el destino de los mismos son las islas que rodean nuestro estado, es por lo que no se podría estar en presencia del delito de trafico de materiales estratégicos ya que no concurren los elementos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, incluso la jurisprudencia ha sido tajante que para que sea aplicada la misma debemos estar en presencia de 3 personas o más para la comisión de dicho delito, por lo que solicito la solicitud de libertad plena y sin restricciones de mis defendidos. Solicito de igual forma copias simples y certificadas del presente asunto, es todo”.
Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (30/05/2017).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos FREDDY JOSE GONZALEZ MORILLO Y YOBANNYS JOSE GARCIA ACURERO, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 30 de Mayo de 2017, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona N° 13- Destacamento N° 132 Primera Compañía-Tercer Pelotón- Punto De Control Integral- Alcabala Los Medanos De Coro , donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“…el día de hoy 30 de mayo de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo alcabala los médanos, ubicada en la carretera Nacional Coro Punto Fijo, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, específicamente en el sentido Coro- Punto Fijo avistamos un vehiculo tipo camión, cargado de material de construcción DIECISIETE (17) SACOS DE CEMENTO A GRANEL, CON UN PESO APROXIMADO DE TREINTA (30) KILOGRAMOS POR SACO, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS DIEZ (510 KG), procediendo a solicitarle al conductor que se estacionara hacia el lado derecho de la arteria vial, con la finalidad de verificar la documentación personal, vehicular y del material de construcción que transportaba que transportaba, el mismo manifestó no poseer factura, ni nota de entrega del material de construcción, procediendo en consecuencia a la retención del referido material estratégico, así como del vehiculo en el cual era transportado el cemento, el cual posee las siguientes características, MARCA CHEVROLET, MODELO C30, PLACAS 416VCE, TIPO CAMION, COLOR AZUL, así mismo realizamos la detención del conductor del vehiculo identificado plenamente como: FREDDY JOSE GONZALEZ MORILLO, portador de la cédula de identidad N° V-20.569.547, fecha de nacimiento 08-04-1898, estado civil soltero, de 28 años de edad de profesión comerciante, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, tercera etapa, entre calle 9 y 11, Municipio Miranda Coro Estado Falcón y del acompañante Ciudadano YOBANNY GARCIA, portador de la cédula de identidad N° V-16.520.657, fecha de nacimiento 24-05-1983, estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión obrero, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el sector la cañada casa sin numero Municipio Miranda de Coro Estadio Falcón, seguidamente se les solicito a los ciudadanos que nos acompañaran hasta las instalaciones del comando para hacer el procedimiento respectivo debido que el mismo presenta presunto contrabando de material estratégico, posteriormente procedimos a comunicarnos con la fiscalia de guardia del Estado Falcón ….”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, según se desprende:
1. ACTA POLICIAL N° 024 de fecha 30 de Mayo de 2017, anteriormente señalada, donde efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando De Zona N° 13- Destacamento N° 132 Primera Compañía-Tercer Pelotón- Punto De Control Integral- Alcabala Los Medanos De Coro dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados FREDDY JOSE GONZALEZ MORILLO Y YOBANNYS JOSE GARCIA ACURERO.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N de fecha 31 de Mayo de 2017, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, siendo en este caso: 1. MARCA CHEVROLET, MODELO C30, PLACA 416 VCE, TIPO CAMION, COLOR AZUL.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N de fecha 31 de Mayo de 2017, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, siendo en este caso: 1. DIECISIETE (17) SACOS DE CEMENTO A GRANEL, CON UN PESO APROXIMADO DE TREINTA (30) KILOGRAMOS POR SACO, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE QUINIENTOS DIEZ (510) KG.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de Mayo de 2017 suscrita por los funcionario Detective ANGEL ORTIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro , quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°,153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y numeral 1° de la Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial “ en esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, al mando del funcionario Sargento Segundo ZARRAGA ESPINOZA LEONARDO, quien cumpliendo instrucciones del abogado ANDERSON AREVALO, fiscal segundo del Ministerio Publico del Estado Falcón, traen oficio numero 529-2017 de fecha 31-05-2017, mediante el cual trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos FREDDY JOSE GONZALEZ MORILLO, portador de la cédula de identidad N° V-20.569.547, fecha de nacimiento 08-04-1898, estado civil soltero, de 28 años de edad de profesión comerciante, natural de Coro Estado Falcón, (…) y Ciudadano YOBANNY GARCIA, portador de la cédula de identidad N° V-16.520.657, fecha de nacimiento 24-05-1983, estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión obrero, natural de Coro Estado Falcón, (…), con la finalidad de ser identificados plenamente por este despacho, ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de dicho organismo castrense, momentos en que se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo camión, marca chevrolet, modelo c30, color azul, placa 416VCE, en el cual transportaban la cantidad de diecisiete (17) sacos de cemento a granel, con un peso aproximado de treinta (30) kilogramos cada uno, los cuales no poseían la documentación ni permiso para transportar dicho material de construcción, hecho ocurrido en la carretera Coro Punto Fijo específicamente en el punto de control fijo los médanos, vía publica Municipio Miranda del Estado falcón. Seguidamente procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cedulas de identidad y no presentan registros policiales ni solicitudes alguna, por tal motivo se dio continuidad al presente oficio por la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…”
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de Mayo de 2017 suscrita por los funcionarios Detective Jefe DUBER LOPEZ Y Detective DENISSON CHIRINOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro , quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°,153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y numeral 1° de la Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial “en esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio numero 529-17 de fecha 31 de mayo de 2017 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, por la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del detective DENISSON CHIRINOS hacia en punto de control fijo los medanos, ubicado en la carretera nacional Coro Punto Fijo, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón a fin de practicar la correspondiente Inspección Técnica criminalística de igual forma ubicar, identificar y citar a posibles testigos presénciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la referido dirección plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el funcionario sargento mayor de segunda Cardozo Iván, manifestando que efectivamente ese destacamento había realizado un procedimiento donde se incautaron varios sacos de cemento, indicándonos el sitio exacto del suceso, así como la ubicación de un vehiculo en el que transportaban dicha mercancía, clase camión, marca ford, modelo 350, color azul, placa 416VCE, seguidamente procedió el DETECTIVE DENISSON CHIRNOS a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar así como del vehículo, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido realizamos un recorrido por las inmediaciones del referido sector con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, no logrando sostener entrevista con alguna otra persona que conociera sobre el hecho que se investiga…”
6. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO N° 8540 de fecha 31 de Mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe DUBER LOPEZ Y Detective DENISSON CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro; Estado Falcón practicada: 1. PUNTO DE CONTROL FIJO LOS MEDANOS, UBICADA EN LA CARRETERA CORO-PUNTO FIJO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. 2. VEHICULO AUTOMOTOR MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 416-VCE.
7. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC-0178 de fecha 31 de Mayo del año 2017, suscrita por el experto Detective DENISSON CHIRINOS adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Estado Falcón practicada a : DIECISIETE (17) SACOS DE CEMENTO A GRANEL CON UN PESO DE 30 KILOGRAMOS CADA UNO.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado por el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal Auxiliar 5° Interino encargado de la Fiscalia 2° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica de cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte alega el Defensor Privado ABG. ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES:
“Consigno en este acto, actuaciones en original de los siguientes documentos: 1.- acta del consejo comunal donde realizan un aporte de cemento para unos pisos para algunas personas de la comunidad; 2.- contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales de nuevo día con nuestros defendidos, donde trasladaran dicho material por orden de dicha empresa; 3.- orden de traslado del material emanada del presidente de nuevo día donde trasladaban material propiedad de dicha empresa; 4.- facturas de compras donde se evidencia que la empresa nuevo DIA es propietario; 5.- proyectos de nuevo día donde se reseña el aporte a ayuda a la sociedad falconiana. De la revisión de las presentes actuaciones y de conformidad con los artículos 44 de la Constitución y artículos 236 y 242 del COPP, procedo a alegar: en cuanto a la imputación fiscal, podemos verificar en las actuaciones un acta policial donde se narra en la forma en que sucedieron los hechos, y la aprehensión flagrante de mis defendidos y determinan la cantidad y peso del cemento a granel siendo ellos funcionarios que lo reconocen pero no existe la experticia donde señalen que de verdad era cemento así como su envoltorio. El artículo 236 determina que existan suficientes elementos, para la imputación fiscal, y ya previa consignación de las pruebas ya consignadas, podemos constatar que cumplían con su permisología. Se puede señalar que no existía dolo ya que no pretendían evadir la justicia, y el material no provenía de un hurto, solo que con el tiempo se determina que el concepto de “material estratégico” se ha tergiversado, y el cemento es un bien de servicio, y la cantidad es menor a la señalada en las actas, siendo 17 sacos, que además eran residuos de una construcción de la empresa Nuevo Día, pero no estamos en presencia de un “material estratégico” siendo un bien de servicio, por lo que estamos en presencia de una atipicidad en la imputación. De igual forma, no existe la intención ya que era simplemente un fletamento que se dirigía a un plano social, por lo que no estamos en presencia de un hecho punible, por lo que solicito una libertad plena para mis defendidos, es todo”.
Por su parte alega el Defensor Privado ABG. ROBERTO JESÚS MEDINA SÁNCHEZ:
“Buenas tardes, en nombre de mis representados, ratifico la solicitud de libertad plena realizada por mi colega, y quiero hacer alusión a la falta de suficientes elementos de convicción en virtud de lo expuesto en las acta policiales por los funcionarios actuantes, en cuanto esta defensa a traído al procedimiento, específicamente, a parte de otros documentos integrados al proceso, la nota de entrega a la cual hace mención no portaban los ciudadanos imputados en sala, con la cual se evidencia que la misma tiene procedencia legal y mal podían los imputados tener alguna intención en usarlos para venderlos a precios especulativos o peor aun presumir que el destino de los mismos son las islas que rodean nuestro estado, es por lo que no se podría estar en presencia del delito de trafico de materiales estratégicos ya que no concurren los elementos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, incluso la jurisprudencia ha sido tajante que para que sea aplicada la misma debemos estar en presencia de 3 personas o más para la comisión de dicho delito, por lo que solicito la solicitud de libertad plena y sin restricciones de mis defendidos. Solicito de igual forma copias simples y certificadas del presente asunto, es todo
En tal sentido, esta Instancia Judicial da respuesta a la Defensa en relación a los alegatos anteriores, asi como a la solicitud de la libertad plena; observa el Tribunal que contrario a lo expuesto por la Defensa, que efectivamente rielan en el presente asunto plurales elementos de convicción para estimar la concurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, el Tribunal ha expuesto los motivos por los cuales considera que se encuentran dados los supuestos de Ley para el decreto de una medida sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242. 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica de cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ MORILLO titular de la cédula de identidad N° V-20.569.547y YOBANNYS JOSÉ GARCIA ACURERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.520.657, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los mismos , consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado por el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de libertad plena solicitada por los Defensores Privados. CON LUGAR las COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS solicitadas por la defensa por no ser tal petitorio contrario a derecho. TERCERO: Líbrese la BOLETA DE LIBERTAD a los imputados FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ MORILLO titular de la cédula de identidad N° V-20.569.547y YOBANNYS JOSÉ GARCIA ACURERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.520.657.CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia de la consignación de un total de veintiún (21) folios útiles consignados por la representación Fiscal. De igual forma se deja constancia de la consignación de un total de veintitrés (23) folios útiles por la defensa privada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. SELEAN LÓPEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000281.-
|