REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003247
ASUNTO : IP01-P-2008-003247
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. SELEAN LÓPEZ y el Alguacil designado a sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar Audiencia Preliminar de la presente causa seguida contra el ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública 6° ABG. EVERY RIVERO “solicito sobreseimiento por prescripción, visto el presente asunto se verifica que es del año 2008 lo que solicito el sobreseimiento del asunto por prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido a los artículos 109 y 300 COPP, así mismo solicito se efectúe la audiencia sin la comparecencia de mi defendido, ya que el mismo fue trasladado a Tocorón ya que se encuentra privado por otro tribunal y por un delito mas grave a este expediente, es todo”.
Asimismo se le otorga la palabra a la Fiscalía 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS quien expone“ Esta representación fiscal que se verifique efectivamente que se procede el sobreseimiento por prescripción y una vez verificado de ser procedente, no se opone a que se realice el sobreseimiento por el lapso de prescripción, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra la Jueza quien manifiesta “Se declara con lugar la solicitud de la defensa de una revisión exhaustiva de la causa se observa que está prescrita la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02/12/2008 y hasta la presente fecha han transcurrido hasta la presente fecha siete (07) años, seis (06) meses y catorce (14) días, y la acción prescribe en el presente caso por tres (03) años, observando que ha superado con creces el lapso previsto para la prescripción.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la parte dispositiva.
DE LOS HECHOS
“En fecha 02 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, los funcionarios S/1 YOHAN COLMENARES LUCENA, S/1 OSCAR LEON ALVAREZ, S/2 VICTOR ESCALONA HENRIQUEZ Y S/2 JHOAN CARPIO CARMONA, adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de la Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Coro, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por las adyacencias del Barrio La Candelaria, vía el kilómetro 7 de la Carretera Falcón Zulia de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y obervaron a un grupo de ciudadanos en una parada de autobuses, procediendo los funcionarios a acercarse hasta dicha parada y al momento en que se acercaban uno de los ciudadanos que se encontraba en la misma asumió una actitud sospechosa y salió corriendo del lugar, acto seguido la comisión procede a interceptarlo y detenerlo a los fines de realizarle una inspección corporal en presencia del ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, cuatro (04) envoltorios, de tamaño regular, tipo cubitos, elaborados en material sintético donde 2 son de color amarillo anudados en sus extremos con hilo de coser de color gris, 1 de color verde anudado con su mismo material y 1 de color azul con blanco anudado con material sintético y de papel de color blanco, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciocho coma siete gramos (18,7 grs), los cuales ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) (+) tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-444, realizada en fecha 02-12-2008 por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Coro. En virtud de tales circunstancias los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, procedieron a la aprehensión del hoy imputado JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, quien fue puesto luego a la orden del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez explanados y analizados los elementos que se lograron recabar durante la fase de investigación, la cual se inicio por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para la fecha de comisión de los hechos (2008) considera la Representación Fiscal que dichos elementos son suficientes para interponer un acto conclusivo acusatorio con elevado pronóstico de condena ante un escenario Judicial, toda vez que luego del análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa penal, resultan totalmente suficiente para acreditar la responsabilidad del ciudadano imputado JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, en la comisión del delito imputado por POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, ello pese a la activad desplegada por el Ministerio Público en el sentido de ordenar todas las diligencias investigativas a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos han prescrito aunado al hecho cierto del transcurso del tiempo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas, lo procedente es estimar decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para la fecha de comisión de los hechos (2008), a favor del ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia del Magistrado MAGISTRADO PONENTE DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° AA30-P-2006-000444, de fecha nueve (09) días del mes de mayo del año 2007, sobre la Prescripción Judicial lo siguiente:
“..omissis….
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos:
A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.
Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la causa seguida a la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal….”.
En el presente caso, de los hechos que atribuyen los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público al ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, analizadas las actuaciones que acompañan el escrito fiscal se observa que con respecto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla por pena a imponer: de 1 año a 2 años de prisión, cuya sumatoria son 3 años de prisión, y cuyo término medio es de 1 año y 6 meses de prisión.
Ahora bien el hecho ocurrió el 02/12/2008, conforme al artículo 108.5 del Código Penal la prescripción ordinaria por dicho delito es tres años; por la prescripción judicial conforme al artículo 110 del Código Penal, serían 4 años y 6 meses de prisión y hasta la presente fecha han transcurrido más de 7 años, los cuales operaron por el transcurso del tiempo sin culpa del imputado.
Sobre el análisis anterior, observando este Tribunal que en el presente asunto penal, no se realizó una investigación exhaustiva a los fines de considerar el enjuiciamiento del ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, siendo que someterlo a la pena del banquillo ante un eventual juicio oral y público, sin perspectiva de obtener una sentencia condenatoria, toda vez que luego del análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa penal, resultan totalmente insuficientes para acreditaren primer lugar la participación del ciudadano imputado y, la acción cometida en los hechos denunciados se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo dada la pena tan baja para imponer y el análisis de la prescripción, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02/12/2008 y hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años, seis (06) meses y catorce (14) días, y la acción prescribe en el presente caso a los tres (03) años, observando que ha superado con creces el lapso previsto para la prescripción, ello pese a la actividad desplegada por el Ministerio Público en el sentido de ordenar todas las diligencias investigativas a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, acompañando prácticamente en su mayoría actuaciones procesales, es por lo que se considera que es procedente y forzosamente debe declararse EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, de conformidad con lo establecido a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que: “3. La acción penal se ha extinguido”. Y así se decide-
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública. SEGUNDO: Se decreta la prescripción de la acción penal en el presente expediente conforme a lo previsto en los artículos 108.5 del Código Penal en relación con el artículo 110 primera parte eiusdem y en concordancia con el artículo 300.3 del COPP. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo previsto en los artículos 108.5 del Código Penal en relación con el artículo 110 primera parte eiusdem y en concordancia con el artículo 300.3 del COPP al ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.519.245 por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Cesan todas medidas de coerción personal impuestas al ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.519.245 por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se decreta la Libertad Plena. SEXTO: Publíquese en los mismos términos. Y así se decide-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha veinte (20) de junio del 2017.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
SELEAN LÓPEZ
RESOLUCIÓN PJ042017000286
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