REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2017
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006745
ASUNTO : IP01-P-2017-006745

AUTO OTORGANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN

Recibido en fecha 01 de Junio de 2017 en funciones de guardia, escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón, quien expone:

“…Yo, María Eugenia Morales Tovar, actuando en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 1 y 2, y 29 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar medida de protección, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL/LA (S) DESTINATARIO/A (S) DE LA PROTECCIÓN
Ciudadano: Eladio Antonio Acosta Cuartt, titular de la cédula de identidad: 15097339, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: República Bolivariana De Venezuela, en fecha: 23/06/1981, de 35 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Agricultor/a, residenciado en: Urbanización Hugo Chávez, Barrio Norte, Segunda Cuadra, Casa N 06, Capatarida, Municipio Buchivacoa, Del Estado Falcón; cuyos números telefónicos de ubicación son: móvil: 04268618407, Victima Directa, en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Calificadas, Previsto y Sancionado en el Artículo 420 Del Código Penal, signada con el N° MP-192403-2017, nomenclatura de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, destinatario de la medida de protección identificada bajo el N° 11-UAV-DP-10-2017, de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Mayo de 2017, compareció el ciudadano identificado up supra, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, quien manifestó lo siguiente: “EN FECHA 09 DE ABRIL DE 2017, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 02:00 HORAS DE LA MADRUGADA, ME ENCONTRABA EN EL BAR LA VALENCIANA UBICADO EN LA POBLACION DE MIRAMAR, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, EN COMPAÑÍA DE KENDRI JOSE FRANCO PEROZO, ESTAMOS EN EL BAR YO TENIA MI VEHICULO MOTO MD AGUILA 150 BLANCA, EN LA PARTE DE AFUERA, EL COMPAÑERO MIO ES DECIR KENDRY HABÍA SALIDO A LA PARTE DE AFUERA A FUMAR KENDRY OBSERVA QUE UNO DE LOS COMPAÑEROS DE JOSE LUIS GALICIA ME TUMBA LA MOTO, EL ANDABA A PIE, A POCOS METROS DEL LUGAR ESTABA JEAN CARLOS GALICIA, CARLOS GALICIA, JOSE ANTONIO ALVAREZ ALVAREZ Y HENRY ROMERO, ESTABAN EN UNA CAMIONETA CHAYENNE BLANCA, MI COMPAÑERO ME DICE ESO, YO LE DIJE VAMONOS AQUÍ SE VA A FORMAR JI PROBLEMA SALIENDO DEL LUGAR NOS TIRARON BOTELLAZOS JEAN CARLOS GALICIA, CARLOS GALICIA, JOSE ANTONÍ O ALVAREZ ALVAREZ Y HENRY ROMERO, ME MONTE EN LA MOTO CON MI COMPAÑERO SALI Y SE NOS PEGARON ATRAS, ME METO EN UN CALLEJON Y ELLOS SIGUIERON VIA CAPATARIDA, Y EN LA VÍA QUE LLAMAN EL BRINQUITO, ESTABAN ELLOS ATRAVESADOS EN LA VIA, NOS HICIERON CINCO DISPAROS DE FRENTE CUANDO YO LOS VI LES TIRE LA MOTO Y LOS ESQUIVE Y EN ESE MOMENTO LE DISPARARON A KENDRY EN LA MANO QUE IBA EN LA PARTE DE LA MOTO, EN ESE MOMENTO YO ME ORILLO Y MÍ COMPAÑERO NOS METIMOS EN UN MONTE Y LA CAMIONETA FRENO Y SE DEVUELVE Y NOS SIGUE HACIENDO DÍSPAROS Y DE ALLÍ LOS PERDÍMOS AL MONTE HASTA QUE LLEGAMOS A LA CASA, ES TODO.”.

(…)
En ejercicio de la facultad que le confiere al Ministerio Público, el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, referido a la oportunidad legal para solicitar la aplicación de medidas de protección y conforme a lo instituido en el artículo 17 del prenombrado instrumento normativo, se procede al análisis de los aspectos allí demandados, mediante la adecuación de los supuestos de hecho, previamente valorados, en los supuestos de derecho exigidos en el referido articulado.

Cursa ante la Fiscalía Fiscalia Tercera Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, causa penal N°MP-192403-2017, iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Calificadas, Previsto y Sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en la d ciudadano: Eladio Antonio Acosta Cuartt figura bajo la cualidad de Victima Directa, quien con motivo de su intervención futura, actual o eventual en dicho proceso penal, se encuentra puesto a una situación de peligro y por ende en mayor grado de vulnerabilidad en relación al resto de la población, ya que ha recibido amenazas Directas por parte de jean Carlos Garcia, Carlos Galicia, José Antonio Alvarez Alvarez Y Henry Romero, mediante el empleo de Arma De Fuego, dirigidas en contra de su integridad, libertad, bienes materiales o sus derechos fundamentales, así como en contra de su grupo familiar.

Segundo: Se determinó el nivel de gradación del peligro como Alto, previa aplicación de los momentos de valoración de los factores de riesgo, por parte del Representante Fiscal; así como de las distintos profesionales que integran el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, advirtiendo la entidad de la amenaza, la probabilidad de la ocurrencia de un resultado trascendental.

Tercero: Llenos los extremos exigidos en los numerales uno, dos y tres del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y aún cuando dicha norma prevé en el numeral cuatro, la valoración del aporte de la persona cuya protección se requiere como primordial o del interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, es menester advertir que de haberse verificado el supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 17 de la Ley especial, referido a “La presunción fundamentada de un peligro cierto”, deberá procesarse la solicitud de medida de protección, por resultar preponderante la garantía del derecho a la vida e integridad física, por encima de cualquier interés procesal.

Cuarto: el destinatario ha manifestado por escrito su disposición de cumplir con las condiciones de mantenimiento de las medidas de protección de las cuales será beneficiario, comprometiéndose a adaptarse a las situaciones de cambio necesarias e idóneas para garantizar sustentabilidad del régimen de protección.

Quinto: Adecuada como ha sido la situación de hecho a los supuestos de derecho exigidos por l norma y en ejercicio de la potestad que le confiere al Ministerio Público la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, resulta necesario la aplicación de las medidas de Protección, contenidas en el mencionado instrumento legal, que en atención a las particularidad del caso, resulten eficaces, adecuadas y suficientes para asegurar los derechos e intereses destinatario del tutelaje.

CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, decrete la medida de protección, contenidas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acordada ese Tribunal, a saber: Extraproceso, referida a Custodia Residencial (Patrullaje), prevista en el numeral 1, del artículo 21; así como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio de ese gano Jurisdiccional, por el tiempo estrictamente necesario, estimando el Ministerio Público en oportunidad un lapso de 6 Meses, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de la Ley en comento, sugiriendo para el acatamiento de su decisión a funcionarios adscritos a la Policía Del Estado Falcón. .…”.

Igualmente la ciudadana Fiscal Superior sugirió que las medidas necesarias tendientes a la protección y garantía de la integridad del ciudadano Eladio Antonio Acosta Cuartt, titular de la cédula de identidad: 15097339, antes identificado, y considerando que los hechos antes mencionados, constituyen un inminente peligro para su persona, es por lo que la Fiscalía Superior solicita se tomen las medidas conducentes para su Protección, en la siguiente dirección: Urbanización Hugo Chávez, Barrio Norte, Segunda Cuadra, Casa N 06, Capatarida, Municipio Buchivacoa, Del Estado Falcón través de labores de CUSTODIA RESIDENCIAL (PATRULLAJE), Prevista en el Numeral 1°, del Articulo 21 de la Ley De Protección De Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales por un lapso de SEIS (06) MESES, sin perjuicio de de que pueda ser prorrogado conforme lo disponen el encabezado del articulo 42 de la ley en comento, comisionándose para su cumplimiento a funcionarios adscritos a la policial del Estado Falcón.

Una vez analizadas las actuaciones consignadas ante este despacho por la Fiscal Superior de este Estado, este Tribunal Cuarto de Control, observa que efectivamente el artículo 81 al 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta al Fiscal Superior para que solicite ante el Juez o Jueza competente, las medidas conducentes y necesarias que garanticen la integridad de la víctima, igualmente los artículos 83 y 84 eiusdem, establecen que el Juez de Control adoptara las medidas necesarias en atención al peligro y que las medidas de protección podrán ser extendidas al grupo familiar que convivan en la misma residencia. Observa igualmente este Tribunal que el artículo Tercero de la Declaración Universal de Derechos Humanos, expresa: “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…” Igualmente el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:

ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… ”


Asimismo el artículo 4 de la ley de protección de Víctimas testigos y Demás sujetos Procesales establece lo siguiente:

“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran”

El artículo 32 de la ley de protección de Victimas testigos y Demás sujetos Procesales establece lo siguiente:

“Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:

“… El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem…”.


Razón por la cual considera quien aquí decide que es procedente OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION Y GARANTIA DE LA INTEGRIDAD FISICA a favor del ciudadano RESERVADO y la de su grupo familiar, consistente en la CUSTODIA RESIDENCIAL (PATRULLAJE), Prevista en el numeral 1°, del artículo 21 de la ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y en consecuencia, se acuerda remitir comunicación al Comisionado jefe de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley que rige la materia, por el lapso de SEIS (6) MESES. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones ante expuestas, TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón. SEGUNDO: Se Otorga LA MEDIDA DE PROTECCION Y GARANTIA DE LA INTEGRIDAD FISICA a favor del ciudadano Eladio Antonio Acosta Cuartt, titular de la cédula de identidad: 15097339, consistente en la CUSTODIA RESIDENCIAL (PATRULLAJE), Prevista En El Numeral 1°, Del Articulo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales por un lapso de SEIS (06) MESES contados a partir del oficio en el cual se ordena la Medida, la cual será cumplida por Funcionarios que conforman la Brigada de Protección a Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales adscritos a la policía del Estado Falcón, para lo cual se acuerda remitir comunicación al Comisionado jefe de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley que rige la materia. Y así se decide.-

Se ordena incorporar datos de identificación y dirección del ciudadano a favor de quien se ordena la medida en sobre cerrado. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, notificando de la Medida acordada. Ofíciese a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público notificando de la Medida. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón con sede en el Municipio Buchivacoa a los fines del cumplimiento de la medida acordada por los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial. Cúmplase.



JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

SELEAN LÓPEZ



RESOLUCIÓN N° PJ00420017000284