REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-001910
ASUNTO : IP01-P-2017-001910
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: SELEAN ORTIZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: ALEXIS RAFAEL GUANIPA
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. ABG. YRENE TREMONT
DELITO: COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 20/06/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2017-001910, instruida contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA, por la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, veinte (20) de junio del dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:45 horas de la mañana se constituyó en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de sala ABG. SELEAN LÓPEZ y el alguacil designado a sala VICTOR HIDALGO a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
La ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado ALEXIS RAFAEL GUANIPA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 3° ABG. YRENE TREMONT. Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad, es todo.
Se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse: ALEXIS RAFAEL GUANIPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.803.069, de 47 años, nació el 09/01/1970, en Puerto Cumarebo, estado Falcón de profesión u oficio: caletero, casado. En tal sentido el imputado ALEXIS RAFAEL GUANIPA identificado en autos manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. YRENE TREMONT, quien expuso: “Ratifico el escrito de descargo por lo que solicito no se admita la pruebas testimoniales correspondiente a Francisco García y la signada con el N°4 y así como solicito no sean admitidas las pruebas documentales signadas 3 y 4 por cuanto no cumple con los parámetros legales correspondientes, solicito la revisión de la medida en virtud de presentar edemas en los pies y por condición de diabetes, en conversación sostenida con mi defendido el mismo hay manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA los siguientes hechos: “Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación, que en fecha 02-02-2017 los Funcionarios OFICIAL JEFE MEDINA FRANCISCO Y OFICIAL FRANCISCO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 06 de Puerto Cumarebo, donde se presentó un ciudadano quien manifestó que en el sector la Curvita se encontraba un ciudadano apodado “LA LORA” el cual se encontraba cortando el cable de CANTV en el sector en mención, razón por la cual procedieron a trasladarse hasta el lugar donde pudieron visualizar a un sujeto que vestía para el momento bermuda gris y franela de color gris, de contextura delgada, estatura mediana, el cual llevaba en su hombro un rollo de cable y en su mano derecha un (01) arma blanca (machete), por lo que le dieron la voz de alto la cual fue acatada, procediendo a efectuarle la respectiva inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, asimismo dejaron constancia de las evidencias que portaba el ciudadano consistentes en UN (01) ROLLO DE CABLE DE FIBRA ÓPTICA, COLOR NEGRO, PERTENECIENTE A CANTV, DE APROXIMADAMENTE OCHO METROS DE LARGO, Y UN (01) MACHETE DE MATERIAL FERROSO DE APROXIMADAMENTE MEDIO METRO DE LARGO. Acto seguido procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano y la retención de las evidencias, quedando identificado como ALEXIS RAFAEL GUANIPA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° V-11.803.069, nacido en fecha 09/01/1970, de 47 años de edad, residenciado en el sector San Ignacio, calle principal, casa s/n, a 100 metros de la Tasca “Rincón Criollo” Cumarebo Estado Falcón.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica detalladamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado ALEXIS RAFAEL GUANIPA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación, que en fecha 02-02-2017 los Funcionarios OFICIAL JEFE MEDINA FRANCISCO Y OFICIAL FRANCISCO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 06 de Puerto Cumarebo, donde se presentó un ciudadano quien manifestó que en el sector la Curvita se encontraba un ciudadano apodado “LA LORA” el cual se encontraba cortando el cable de CANTV en el sector en mención, razón por la cual procedieron a trasladarse hasta el lugar donde pudieron visualizar a un sujeto que vestía para el momento bermuda gris y franela de color gris, de contextura delgada, estatura mediana, el cual llevaba en su hombro un rollo de cable y en su mano derecha un (01) arma blanca (machete), por lo que le dieron la voz de alto la cual fue acatada, procediendo a efectuarle la respectiva inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, asimismo dejaron constancia de las evidencias que portaba el ciudadano consistentes en UN (01) ROLLO DE CABLE DE FIBRA ÓPTICA, COLOR NEGRO, PERTENECIENTE A CANTV, DE APROXIMADAMENTE OCHO METROS DE LARGO, Y UN (01) MACHETE DE MATERIAL FERROSO DE APROXIMADAMENTE MEDIO METRO DE LARGO. Acto seguido procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano y la retención de las evidencias, quedando identificado como ALEXIS RAFAEL GUANIPA”.
Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 97, 98, 99 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 99 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 99, 100, 101, 102, 103, 104 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA, por el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA, por el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y esto es así, por cuanto este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica, como se desprende de los hechos y fundamentos de convicción de la acusación fiscal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Expertos: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSÉ HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 08-02-2017, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LA CURVITA, ‘VÍA PÚBLICA”, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN. La cual es útil, pertinente y necesaria en razón de que con su testimonio se puede evidenciar la existencia real y características del sitio del suceso, lugar en el cual resulté aprehendido el ciudadano hoy acusado, lo cual guarda relación con el acta policial de aprehensión y entrevistas suscritas en fecha 02-02-2017.
2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE JOSE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0041, en fecha 03-02-2017, en la cual se desprende que se practico reconocimiento legal a las siguientes evidencias un (01) objeto elaborado en metal, con una hoja amolada en doble bisel la cual tiene una longitud distal de setenta 70cm centímetros, la misma presenta evidentes signos de corrosión, provista de una empuñadura elaborada en madera, revestido en cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro; ocho (08) metros de cable de fibra óptica, elaborado en material sintético color negro. La cual es útil, pertinente y necesaria en razón de que con su testimonio se acreditan las características de las evidencias colectadas en el procedimiento, entre las cuales se encuentran las herramientas utilizadas así como el cableado sustraído por el imputado en el lugar de los hechos, donde se precisa que el mismo es utilizado para los sistemas de telecomunicaciones.
Testimoniales. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE MEDINA FRANCISCO Y OFICIAL FRANCISCO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes suscriben ACTA POLICIAL, en fecha 02-02-2017, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano imputado. La cual es útil, pertinente y necesaria en razón de que con sus testimonios se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos por los cuales resultó aprehendido el ciudadano imputado, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar de los hechos.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO JUAN
VENTURA (demás datos a reserva del Ministerio Público) a quien se le efectuó ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 02-02-2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual expuso una narración circunstanciada de los hechos acontecidos por tener conocimiento de los mismos. La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que con su testimonio se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos y por ende tiene conocimiento.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO GERMÁN ALBERTO (demás datos a reserva del Ministerio Público) a quien se le efectuó ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 03-02-2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual expuso una narración circunstanciada de los hechos acontecidos por tener conocimiento de los mismos. La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que con su testimonio se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos y por ende tiene conocimiento.
Documentales y Otros Medios de Prueba: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN S/N de fecha 08-02-2017, practicada por el funcionario DETECTIVE JOSÉ HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la siguiente dirección: SECTOR LA CURVITA, ‘VÍA PÚBLICA”, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN. La cual es útil, pertinente y necesaria en razón de que con la misma se puede evidenciar la existencia real y características del sitio del suceso, lugar en el cual resulté aprehendido el ciudadano hoy acusado, lo cual guarda relación con el acta policial de aprehensión y entrevistas suscritas en fecha 02-02-2017.
2.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0041, suscrita en fecha 03-02-2017, por el funcionario DETECTIVE JOSE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub.Delegación Coro, en la cual se desprende que se practico reconocimiento legal a las siguientes evidencias un (01) objeto elaborado en metal, con una hoja amolada en doble bisel la cual tiene una longitud distal de setenta 70cm centímetros, la misma presenta evidentes signos de corrosión, provista de una empuñadura elaborada en madera, revestido en cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro; ocho (08) metros de cable de fibra óptica, elaborado en material sintético color negro. La cual es útil, pertinente y necesaria en razón de que con la misma se acreditan las características de las evidencias colectadas en el procedimiento, entre las cuales se encuentran las herramientas utilizadas así como el cableado sustraído por el imputado en el lugar de los hechos, y guardan relación con acta policial y entrevistas suscritas en fecha 02-02-2017.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO LIC. FRANCISCO GARCIA MENDEZ (DIVISIÓN PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CORPOELEC FALCÓN), quien suscribe OFICIO NRO. DPPF-017-17 de fecha 20-03-2017, no se admite toda vez que dicho ciudadano NO PRESTÓ EL JURAMENTO DE LEY ante ningún Tribunal de Control durante la fase de investigación.-
2. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de funcionario adscrito a la Empresa de Telefonía CANTV, a quien se le solicitó la práctica del respectivo reconocimiento legal a la siguiente evidencia: UN (01) CABLE DE FIBRA ÓPTICA DE COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 8 METROS DE LARGO, no se admite toda vez que dicho ciudadano NO PRESTÓ EL JURAMENTO DE LEY ante ningún Tribunal de Control durante la fase de investigación.-
3. OFICIO NRO. DPPF-017-17 de fecha 20-03-2017 suscrito por el LIC. FRANCISCO GARCIA MENDEZ (DIVISIÓN PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CORPOELEC FALCÓN, no se admite toda vez que dicho ciudadano NO PRESTÓ EL JURAMENTO DE LEY ante ningún Tribunal de Control durante la fase de investigación.-
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, ordenado por la Representación Fiscal mediante OFICIO NRO. FAL-2-227-2017 de fecha 09-03-2017, mediante el cual se solícita al ciudadano JORGE SILVA (JEFE DE SEGURIDAD DE CANTV), sea practicado por un experto adscrito a la Empresa de Telefonía CANTV el respectivo reconocimiento legal a la siguiente evidencia: UN (01) CABLE DE FIBRA ÓPTICA DE COLOR NEGRO. DE APROXIMADAMENTE 8 METROS DE LARGO, no se admire toda vez que dicho ciudadano NO PRESTÓ EL JURAMENTO DE LEY ante ningún Tribunal de Control durante la fase de investigación.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA, por el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA, por el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el límite mínimo de la pena prevista por la comisión del delito, en tal sentido, tenemos:
COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tiene una posible pena a imponer entre: OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Se toma desde el límite mínimo por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales (art. 74.4 CP), son OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del artículo 375 del COPP, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, queda en definitiva de pena por cumplir: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
SEXTO: Dada la pena impuesta al ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA, por el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se revisa la medida de privación judicial de libertad y se realiza un cambio de sitio de reclusión con una DETENCIÓN DOMICILIARIA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, según decisión de la sala constitucional N°453 del 04/04/2001 y 1213 del 15/06/2005. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL GUANIPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.803.069, la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal con excepción de la declaración de Francisco García y la declaración signada con el número 4, tampoco se admite las pruebas documentales signadas con el número 3 y 4 y la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado ALEXIS RAFAEL GUANIPA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo de forma voluntaria libre de apremio y coacción: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la de CUATRO (4) AÑOS de Prisión más las accesorias de ley. En este estado dada las condiciones de salud del procesado y la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensora Pública se le acuerda al ciudadano ALEXIS GUANIPA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.803.069 una detención domiciliaria conforme a la sala constitucional sentencia N° 453 de fecha 04/04/2001 y sentencia N° 883 del 27/06/2012, equiparada a la privación judicial de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía a los fines de trasladar al detenido desde esta sede Judicial hasta su domicilio. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintiún (21) días de junio de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
SELEAN LÓPEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0014017000288
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