REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de JUNIO de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001026
ASUNTO : IP01-P-2017-001026

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. SELEAN LÓPEZ

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA

VÍCTIMA: LISCAR BEATRIZ MARTINEZ AREVALO

IMPUTADO: PEDRO LUIS GONZALEZ JIMENEZ

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ENCARGADA DE LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de esta misma fecha, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2017-001026, instruida contra el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ JIMENEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LISCAR BEATRIZ MARTINEZ AREVALO.


DE LA AUDIENCIA

El día de hoy, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Control, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. SELEAN LÓPEZ, y el Alguacil designado a Sala VICTOR HIDALGO, para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa instruida contra el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ JIMENEZ como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LISCAR BEATRIZ MARTÍNEZ ARÉVALO.

En este estado, la ciudadana Jueza, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del imputado PEDRO LUIS GONZALEZ JIMENEZ, quien fue debidamente trasladado desde su lugar de reclusión.

Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima LISCAR BEATRIZ MARTÍNEZ ARÉVALO quien fue notificado vía telefónica, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal ABG. GUILLERMO AMAYA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 5° ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ JIMENEZ como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LISCAR BEATRIZ MARTÍNEZ ARÉVALO. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

De seguida, se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que los exime a declarar en causa propia que se sigan en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, se procedió a identificar a los imputados, el primero de ellos ser y llamarse: PEDRO LUIS GONZALEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.834.416, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/02/1995, de profesión u oficio: obrero, y manifestó a tribunal “NO DESEO DECLARAR”

A continuación, se le concede la palabra a la Defensa Pública 5°, ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, quien expuso: “Ratifico el escrito de descargo, en todas y cada una de sus partes, solicito que se le imponga de una medida menos gravosa. De igual forma, solicito copias del presente asunto, y traslado médico, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado PEDRO LUIS GONZALEZ JIMÉNEZ los siguientes hechos: “En fecha 23-01 -2017, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, cuando se dirigía a la sede de la estación policial patrimonial, al momento que se trasladaba por la calle el Sol entre Ampíes en compañía de otro funcionario, observaron a una ciudadana realizando como especies de señas se le acerco a la señora quien dijo llamarse Liscar, manifestando de manera nerviosa que un ciudadano cuyas características fisonómicas son de tez blanca de contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento una chemis blanca con el cuello rojo y un pantalón tipo mono color rojo a bordo de una bicicleta blanca, agarrando en sentido a la calle Porvenir el cual le había robado sus partencias un bolso tipo cartera de color negro, un reloj, una fotocopia de la cédula dinero en efectivo, recabada la información, proceden a realizar un recorrido por las calles aledañas, momentos que se desplazaban por la caIle Porvenir, observan a un ciudadano con las mismas características similares antes descritas, quien tenía para el momento un bolso de dama color negro, este sujeto al notar la presencial policial adopta una aptitud nerviosa, por lo que les hace presumir por el tipo de bolso que tenía en su poder, sea objeto a la ciudadana víctima antes mencionada, visto esa situación le dieron voz de alto, el cual acata al verse sorprendido por la comisión, colectándole Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver calibre 38 SPL, de color Cromado con Empuñadura de material Sintético Color Negro, Serial 104616, Marca Jaguar con Dos (02) cartuchos Calibre 38, con Ojiba de color Plata, el cual tenia oculto con el bolso de dama color negro, simultáneamente se le colecto un (01) bolso para dama de color negro, contentivo en su interior de un (01) el antibacterial para mano marca stanhome, un (01) reloj color negro, marca guess, una (01) cartera pequeña para dama tipo monedero color verde floreada contentivo en su interior de mil (1000 Bs.) bolívares en efectivo todos en billete de cincuenta (50) bolívares y una (01) copia de cedula correspondiente a la ciudadana Liscar Martínez, se le realizó un registro corporal al sujeto, no colectándole ningún otro objeto de interés Criminalístico, esta persona quedó identificado como PEDRO LUIS GONZALEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.834.416, de nacionalidad venezolano, Estado Falcón, nacido en fecha 06-02-1 995, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Calle Porvenir con Proyecto, casa s/n, Municipio Miranda del Estado Falcón, luego se le informa de la aprehensión por encontrase incurso en un delito flagra te colocándolo a disposición del Ministerio Público.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara temporal el escrito presentado por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. CARYSBEL BARRIENTOS. Se declara sin lugar las excepciones opuestas, toda vez que este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 63 al 69 de la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ JIMÉNEZ siendo los siguientes: “En fecha 23-01-2017, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, cuando se dirigía a la sede de la estación policial patrimonial, al momento que se trasladaba por la calle el Sol entre Ampíes en compañía de otro funcionario, observaron a una ciudadana realizando como especies de señas se le acerco a la señora quien dijo llamarse Liscar, manifestando de manera nerviosa que un ciudadano cuyas características fisonómicas tez blanca de contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento una chemis blanca con el cuello rojo y un pantalón tipo mono color rojo a bordo de una bicicleta blanca, agarrando en sentido a la calle Porvenir el cual le había robado sus partencias un bolso tipo cartera de color negro, un reloj, una fotocopia de la cédula dinero en efectivo, recabada la información, proceden a realizar un recorrido por las calles aledañas, momentos que se desplazaban por la caIle Porvenir, observan a un ciudadano con las mismas características similares antes descritas, quien tenia para el momento un bolso de dama color negro, este sujeto al notar la presencial policial adopta una aptitud nerviosa, por lo que les hace presumir por el tipo de bolso que tenia en su poder, sea objeto a la ciudadana victima antes mencionada, visto esa situación le dieron voz de alto, el cual acata al verse sorprendido por la comisión, colectándole Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver calibre 38 SPL, de color Cromado con Empuñadura de material Sintético Color Negro, Serial 104616, Marca Jaguar con Dos (02) cartuchos Calibre 38, con Ojiba de color Plata, el cual tenia oculto con el bolso de dama color negro, simultáneamente se le colecto un (01) bolso para dama de color negro, contentivo en su interior de un (01) el antibacterial para mano marca stanhome, un (01) reloj color negro, marca guess, una (01) cartera pequeña para dama tipo monedero color verde floreada contentivo en su interior de mil (1000 Bs.) bolívares en efectivo todos en billete de cincuenta (50) bolívares y una (01) copia de cedula correspondiente a la ciudadana Liscar Martínez, se le realizo un registro corporal al sujeto, no colectándole ningún otro objeto de interés Criminalístico, esta persona quedó identificado como PEDRO LUIS GONZALEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.834.416, de nacionalidad venezolano, Estado Falcón, nacido en fecha 06-02-1995, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Calle Porvenir con Proyecto, casa s/n, Municipio Miranda del Estado Falcón, luego se le informa de la aprehensión por encontrase incurso en un delito flagra te colocándolo a disposición del Ministerio Público.”
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 64, 65, 66 la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 66 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 66 al 69 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, se admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.834.416, no acogiendo la calificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LISCAR BEATRIZ MARTINEZ AREVALO, todo con fundamento en el Capítulo I: De Los Hechos, imputados por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con la potestad que tienen los jueces de control material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal y se declara sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
Se ofrece como medios de prueba en la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ JIMÉNEZ, los siguientes:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen os siguientes medios de Prueba:
1.- Declaraciones en CALIDAD DE EXPERTO de los funcionarios DETECTIVE ANDEMAR ACOSTA Y JOSE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron la ACTA DE INSPECCIÓN N° 0083 suscrita en fecha 24-01-2017, realizadas en el sitio del suceso; dejándose constancia de la existencia y características del sitio donde el imputado potando el arma con la que sometió a la victima despojándolo de sus cosas personales, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados. NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar del suceso así como de las características ambientales y físicas del mismo, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y sí expongan en relación a dicha inspección.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida ACTA DE INSPECCION N° 0083 suscrita en fecha 24-01-2017 practicadas en el sitio de suceso, a los fines de que sea debidamente exhibidas a los expertos y a las partes, antes de rendir sUS declaraciones, e igualmente incorporada como medios de prueba documento autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE JOSE HERNANDEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos el imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron la RECONOCIMIENTO LEG 9700-0217-SDC-S/N suscrito en fecha 24-01-2017, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ GIMENEZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, el uso y el estado actual en que se encuentran as evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha experticia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0217-SDC suscrito en fecha 24-01-2017, a los fines de que sea debidamente exhibida a os expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporará como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
3.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE EUCLIDES CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. PERTINENTE por ser quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO 9700-060-B-064 suscrito en fecha 21-12-2016, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real así como as características de los objetos colectados en poder del imputado y perteneciente la victima; dejándose constancia de la existencia y características del mismo, todo lo c al vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicho dictamen pericial.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, el referido RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISENO 9700-060-B-064 suscrito en fecha 21-12-2016, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
4.- Declaración en CALIDAD DE EXPERO del funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Área de Documentología, Departamento de Criminalística deI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien en practicó la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-DEF-011 suscrita en fecha 24-01-2017, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ GIMENEZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la autenticidad o falsedad de los billetes colectados en poder del imputado, todo lo cual lo vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha experticia.
‘ Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-DEF-O11 suscrita en fecha 24-01-2017, a los fines de que debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES EDUARDO GOMEZ Y WUIL FLORES, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía del estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula el imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA DE LA CIUDADANA LISCAR BEATRIZ MARTINEZ AREVALO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o los derechos del imputado, PERTINENTE por ser la víctima y denunciante de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a os hechos, toda vez que se trata de la declaración como victima y denunciante de os hechos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EL CIUDADANO CARLOS MARTINEZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecta el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser la víctima y denunciante de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA:
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARÍA BERMUDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17628821.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO WILMER FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.458.617.
3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MALYORIS PONTILES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7499748.
4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LUZMAR PONTILES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 21448741.
5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18293056.
6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO HENRY CAMPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9511829.
7.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALMICAR LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9629580.
8.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MORAIMA CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9924942.
9.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA THAIS ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10479360.
10.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MICHELE GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 26790049.
Quienes depondrán en un eventual juicio sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual se realizó la aprehensión de su representado, así como donde se encontraba en la hora y fecha de los hechos objetos del proceso, testimonios indispensables para la defensa para la búsqueda de la verdad, esto en el supuesto negado de admitir la acusación.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por las partes, el imputado PEDRO LUIS GONZALEZ JIMENEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112dela Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LISCAR BEATRIZ MARTINEZ AREVALO, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.

Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el imputado PEDRO LUIS GONZALEZ JIMENEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LISCAR BEATRIZ MARTINEZ AREVALO, que son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, con la rebaja de las circunstancias previstas en el artículo 74.1 y 4 del Código Penal, se le rebaja desde el límite medio dadas las circunstancias de edad y por no contar con antecedentes penales. En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja el tercio de la pena por el delito de Robo quedando la pena en SIES (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES.

Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los límites de la pena a imponer son de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajan dos (2) años por el término medio quedando en dos (2) años. Se le rebaja la mitad por la concurrencia de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal quedando la pena en UN (1) AÑO.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, CONDENA al imputado PEDRO LUIS GONZALEZ GIMENEZ por la suma de ambas penas mencionadas ut supra, a la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta al imputado PEDRO LUIS GONZALEZ JIMENEZ se ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación. Y así se decide.-





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Pública, se declara TEMPORAL y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas, sin lugar la nulidad SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.834.416, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LISCAR BEATRIZ MARTÍNEZ ARÉVALO. TERCERO: Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, así como las pruebas ofrecidas por la defensa pública. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado PEDRO LUIS GONZALEZ JIMÉNEZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LISCAR BEATRIZ MARTÍNEZ ARÉVALO, es de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se libra BOLETA DE ENCARCELACIÓN al ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.834.416, para la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.834.416. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. SEPTIMO: Se ordena su reclusión INMEDIATA en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Ofíciese al Comisionado Jefe de la Comandancia de POLIFALCÓN, informando que el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.834.416, se encuentra condenado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintiséis (26) días de junio de de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-




Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ABG. SELEAN LOPEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012017000291