REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete (27) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: IP01-P-2016-004464
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO Y DE ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. SELEAN LOPEZ
PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LOURDES LOPEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/06/2017, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 07/11/2016 contra los ciudadanos: ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON, venezolano, mayor de edad, de 24 años, nació el 28/10/1993, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: albañil, soltero, titular de la cédula de identidad V-21.667.915 y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 20 años, nació el 21/06/1996, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-25.440.468, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En horas de Despacho del día de hoy, martes trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. SELEAN LÓPEZ y el alguacil de sala VICTOR HIDALGO, para celebrar la Audiencia Preliminar contra de los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIGI CRUZ RAMIREZ.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de los imputados ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS previo traslado desde su sitio de reclusión en POLIFALCON, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima LUIGI CRUZ RAMIREZ, de quien consta resulta de notificación positiva de conformidad el artículo 165 del COPP. Se deja constancia la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA. Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCÍA, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público a los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIGI CRUZ RAMIREZ, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo”.
Seguidamente se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual los acusa el Representante Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON, identificado en autos manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo.
Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON, venezolano, mayor de edad, de 24 años, nació el 28/10/1993, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: albañil, soltero, titular de la cédula de identidad V-21.667.915. Y el segundo de ellos manifestó ser y llamarse JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS, manifestó que “NO DESEABA DECLARAR” Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 20 años, nació el 21/06/1996, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-25.440.468.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. LOURDES LÓPEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, invoco el principio de la comunidad de la prueba a favor de sus representados, solicitó se le imponga del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y solicitó traslado médico para el ciudadano ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza dio a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión, para luego dar a conocer la parte dispositiva
Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados, ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS, la participación presunta en los hechos ocurridos aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana del día jueves 22 de septiembre del año 2016, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, momentos que el ciudadano LUIGI CRUZ, se encontraba transitando por la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad, es sorprendido por dos sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, lograron despojarlo de sus pertenencias, tales como un teléfono celular, marca Huawei, y documentos personales, para posteriormente huir del lugar, siendo la víctima auxiliada por una ciudadana que se percató de lo sucedido, posteriormente lograron notificar a las autoridades, indicándole las características de los sujetos así como de lo despojado, procediendo los funcionarios a realizar un dispositivo de búsqueda, logrando visualizar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la víctima, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a la cual hacen caso omiso, logrando los funcionarios darle alcance, logrando incautarle al primero de ellos un facsímil de arma de fuego y un teléfono celular, marca Huwaei, quedando identificado como ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON titular de la cédula de identidad N° V-21667915 , el segundo sujeto, lograron incautarle documentos personales a nombre de la víctima y un teléfono celular, color negro, quedando identificado como JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.440.468, por lo que procedieron a su aprehensión.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Observó este Tribunal que la Defensa Pública de los acusados ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS, Abogada EVERY DEL VALLE RIVERO ÁLVAREZ, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal, para la fecha en que fue convocada para la audiencia preliminar, opuso escrito de descargos contra la Acción Penal ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación es infundada, por sustentarse únicamente en la investigación realizada, en la denuncia de la víctima y en el acta del procedimiento policial de aprehensión, de los cuales no logra extraerse que sus defendidos sean los presuntos autores o partícipes de los hechos, ya que no se promueve un testigo que estuviere presente en el momento en que se relaciona a sus defendidos con el hecho delictivo, siendo que las víctimas no reconocieron a sus defendidos como partícipes en los hechos, por lo cual concluyó que no existían elementos de certeza contra sus representados. Dichos argumentos fueron ratificados en la Audiencia Preliminar por la Defensora Privada de los acusados, Abogada LOURDES LÓPEZ.
Ante tales argumentos, procedió esta Juzgadora a revisar la acusación fiscal, de la que se constató de su contenido que la Fiscalía del Ministerio Público estableció los hechos imputados contra los mencionados ciudadanos, los cuales fueron transcritos supra, verificándose los elementos de convicción en los que se fundamenta la acción penal, al expresar:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
El hecho punible que esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano, plena y debidamente identificado, se fundamenta con los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 22 de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios OFICIALES, EDWIN SANTOS, LUIS RIERA, JOHNNALVIS FERRER Y MANUEL MARTINEZ adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Falcón por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados, así como las características de la evidencia física incautada.-
A través de estos elementos de convicción se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, su identificación plena, así como las características de la evidencia física colectada.
2. DENUNCIA N° 2244-16 de fecha 22 de septiembre de 2016, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano LUIGI CRUZ quien manifestó lo siguiente:
…“como a las 09;45 de la mañana de hoy jueves 22/09/16, me disponía a tomar el transfalcon en la Urbanización Francisco de Miranda, los habitantes del mismo lugar me dijeron que el transfalcon ya había pasado y que me tenia que esperar una hora mas para poder esperar el transporte, debido a eso decidí cruzar el llano con destino a la Urbanización Libertadores de América, resulta que en el camino me salieron dos sujetos, uno de ellos estaba armado y me despojaron de mis pertenencias, una señora que pasaba por el llano presencio la situación y me apoyo llevándome a una casa cercana, donde al llegar nos encontramos con funcionarios policiales a los cuales les conté que yo había sido atracado por unos sujetos, horas después me contactaron vía telefónica, que la policía al parecer había agarrado a las personas que me robaron, yo me vine para la comandancia y unos funcionarios me mostraron mis pertenencias que me fueron robadas y formule la denuncia. Es todo…”
A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que la mencionada ciudadana, tiene de los hechos objeto de este proceso para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos ya que la misma es victima.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N° de fecha 22 de septiembre del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES ERWIN GOMEZ Y ROSELIS ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada a en el lugar de los hechos: CALLE PRINCIPAL, CON CALLE NEGRO PRIMERO, DEL BARRIO ZUMURUCUARE, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN.-
A través de este elemento de convicción, se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0336, de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por el funcionario ROSELIS ZAVALA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, realizado a: 1.- un (01) teléfono celular marca Huawei color negro y blanco, sin tapa protectora en la parte de la batería , valorado en la cantidad de quince mil bolívares, 2.- un (01) teléfono celular, color negro marca Movistar, con su chip de línea de la empresa movilnet, serial 8958060001430138918, con su respectiva batería, valorado en la cantidad de veinte mil bolívares, 3.- un (01) facsímil tipo pistola, elaborado en metal, con empuñadura elaborada en material sintético, color negro, el objeto se encuentra en regular estado de conservación.-
A través de este elemento de convicción se demuestra las características de las evidencias incautadas propiedad de la victima y el arma utilizada para despojarla de sus pertenencias.-
5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD S/N°, de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por el funcionario Héctor Figueroa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, realizado a: 1.- un (01) carnet estudiantil de la universidad nacional experimental Francisco de Miranda, correspondiente al ciudadano CRUZ RAMÍREZ LUIGI ALESSANDRO, 2.- una (01) tarjeta de debito del Banco Bicentenario N° 60311220060021935728.-
A través de este elemento se demuestra las características de las evidencias incautadas propiedad de la victima.-
Del contenido de la acusación Fiscal se aprecia que, evidentemente, contrario a lo expresado por la Defensa, sí cumple el escrito acusatorio con los requisitos de determinación de manera clara y precisa del hecho punible imputado contra su representado, así como la determinación precisa de los fundamentos en los que se sustenta, mediante la descripción de cada elemento de convicción con los cuales se construyó la tesis o postura fiscal de llevar a juicio a los acusados.
Sobre el particular, se advierte que de los elementos de convicción anteriormente citados, los cuales fueron extraídos del escrito de acusación fiscal, se obtiene la presunta comisión de un hecho punible, los cuales hacen presumir además que los imputados son presuntos partícipes en su comisión, por lo cual será en la fase de juicio oral y público donde las partes intervinientes debatirán sobre las pruebas ofrecidas por ambas, visto que la defensa invocó el principio de comunidad de las pruebas, esto es, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, pues es al juez de juicio a quien compete la valoración y apreciación de las pruebas.
En torno a lo argumentado por la parte defensora sobre la circunstancia de que el escrito fiscal se presentó por el Ministerio Público sin que existan los elementos de convicción suficientes que permitan inferir que sus patrocinados son autores o partícipes de los hechos, ya que la víctima no los reconoció y no hay un testigo que haya estado presente al momento de la comisión del hecho punible que les fuere imputado, esta Juzgadora procedió a revisar y depurar la acusación fiscal, mediante el control material de la misma, verificándose que el Ministerio Público acusó a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; sin embargo, esta Juzgadora, con base en la atribución que le confiere el artículo 313.2 del texto penal adjetivo, admitió parcialmente la acusación, efectuando un cambio de calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público, sí encontrando que fueron presentados los elementos de convicción en los cuales se sustentó dicho acto conclusivo, observándose que la víctima fue promovida además como testigo del hecho punible, tal como se lee en el siguiente capítulo de la acusación, atinente a las pruebas ofrecidas:
OFRECIMIETO DE MEDIOS DE PRUEBA
A través de los siguientes medios de prueba se comprobara que efectivamente el imputado, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta vindicta publica dentro del tipo penal supra indicado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece
1. Declaración del funcionario HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Dabajuro, quien suscribe EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700, de fecha 22 de septiembre de 2016, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto practicó las experticias a las evidencias incautadas propiedad de la victima; el Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio –al momento de la declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 970, de fecha 22 de septiembre de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrara las características de las evidencias incautadas propiedad de la victima.
2. Declaración del funcionario ROSELIS ZAVALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Dabajuro, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0336, de fecha 21 de septiembre de 2016, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto practicó las experticias a las evidencias incautadas propiedad de la victima y el arma de fuego utilizada para intimidar a la victima y despojarla de sus pertenencias ; el Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0336 de fecha 22 de septiembre de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrara las características de las evidencias incautadas propiedad de la victima.
3. Declaración de los funcionarios DETECTIVES ERWIN GOMEZ Y ROSELIS ZAVALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica S/N° de fecha 22 de septiembre del año 2016, realizada en el lugar de los hechos.
Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del COPP, la Inspección Técnica S/N° de fecha 22 de septiembre de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrara las características de las evidencias incautadas propiedad de la victima.
4. Declaración de los funcionarios OFICIALES EDWIN SANTOS, LUIS RIERA, JOHNNALVIS FERRER Y MANUEL MARTINEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y la noción permitirán al Tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 21 de septiembre del 2016, por los mencionados funcionarios y –conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
5. Declaración del ciudadano LUIGI CRUZ testimonio que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que es victima en el proceso y por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrara acerca de la veracidad de los hechos y se lograra demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodean el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informe sobre ella.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control declara sin lugar los alegatos opuestos por la Defensa contra el acto conclusivo (acusación) incoada por el Ministerio Público contra sus representados. Así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal verificó el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), en el escrito acusatorio inserto desde el folio 64 al 69 del expediente y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno durante la audiencia preliminar por parte de la Vindicta Pública y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, ya que el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los acusados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIGI CRUZ, como quedará textualmente trascrito:
“…aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana del día jueves 22 de septiembre del año 2016, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, momentos que el ciudadano LUIGI CRUZ, se encontraba transitando por la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad, es sorprendido por dos sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, lograron despojarlo de sus pertenencias, tales como un teléfono celular, marca Huawei, y documentos personales, para posteriormente huir del lugar, siendo la víctima auxiliada por una ciudadana que se percató de lo sucedido, posteriormente lograron notificar a las autoridades, indicándole las características de los sujetos así como de lo despojado, procediendo los funcionarios a realizar un dispositivo de búsqueda, logrando visualizar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la víctima, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a la cual hacen caso omiso, logrando los funcionarios darle alcance, logrando incautarle al primero de ellos un facsímil de arma de fuego y un teléfono celular, marca Huwaei, quedando identificado como ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON titular de la cédula de identidad N° V-21667915 , el segundo sujeto, lograron incautarle documentos personales a nombre de la víctima y un teléfono celular, color negro, quedando identificado como JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.440.468, por lo que procedieron a su aprehensión.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios al 65 y 66) 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 66 y 67), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad (folios 67 al 69), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados (Folio 69) es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron presuntamente en fecha 22/09/2016, aunado al hecho de los elementos de convicción de los funcionarios policiales, víctima, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (EXPERTICIAS e INSPECCIONES), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
TERCERO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal la Vindicta Pública atribuye a los hechos la Calificación Jurídica Provisional de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIGI CRUZ, motivo por el cual este Tribunal Cuarto de Control admite la acusación, pero dándole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, a tenor de lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta Juzgadora no acogió en su totalidad la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público contra los imputados de autos, por cuanto de los hechos narrados por la Vindicta Pública en el escrito de acusación se evidencia que la participación presunta del acusado ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEÓN consistió en someter presuntamente a la víctima por medio del uso de un Facsímil de arma de fuego, el cual le fue incautado en el procedimiento de aprehensión, logrando presuntamente despojar a la víctima de sus pertenencias. En razón de lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, se aprecia que el acusado antes mencionado actuó presuntamente como autor del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, no admitiéndose la calificación de AGAVILLAMIENTO, pues dicho tipo penal sanciona el acto de la simple asociación de personas para la comisión de hechos punibles, estando comprendida dicha asociación en el delito de ROBO AGRAVADO, cuando en el tipo penal descrito en el artículo 458 del Código Penal se establece:
Articulo 458. cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a dieciséis años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas… (Resaltado de este Tribunal)
Por otra parte, en cuanto al acusado JESÚS ABRAHAM ZÁRRAGA, esta Juzgadora admitió la acusación en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, ya que la acción presuntamente desplegada por éste se trata de una cooperación moral como lo define la Doctrina, y es innegable que siendo acompañante del presunto autor donde conminaron presuntamente a la víctima a entregar sus pertenencias, reforzó la actuación del autor material de los hechos, de manera que se convirtió en una efectiva ayuda para la comisión del hecho, tenía conciencia y coincidencia interna de su voluntad sobre el hecho común que se estaba cometiendo, aunque no por esto como lo señala la sentencia de la Sala Penal (citando a Jiménez de Asúa) la coincidencia en la culpabilidad sea colectiva o se comunique; antes por el contrario, «demanda la individualidad de cada responsabilidad», respondiendo cada quien según su propia culpa… (Sentencia N° 530 del 06/12/2010)
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
… A través de los siguientes medios de prueba se comprobara que efectivamente el imputado, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta vindicta publica dentro del tipo penal supra indicado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece
1.- Declaración del funcionario HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Dabajuro, quien suscribe EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700, de fecha 22 de septiembre de 2016, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto practicó las experticias a las evidencias incautadas propiedad de la victima; el Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio –al momento de la declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 970, de fecha 22 de septiembre de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrara las características de las evidencias incautadas propiedad de la victima.
2.- Declaración del funcionario ROSELIS ZAVALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Dabajuro, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0336, de fecha 21 de septiembre de 2016, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto practicó las experticias a las evidencias incautadas propiedad de la victima y el arma de fuego utilizada para intimidar a la victima y despojarla de sus pertenencias ; el Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0336 de fecha 22 de septiembre de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrara las características de las evidencias incautadas propiedad de la victima.
3.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES ERWIN GOMEZ Y ROSELIS ZAVALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica S/N° de fecha 22 de septiembre del año 2016, realizada en el lugar de los hechos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del COPP, la Inspección Técnica S/N° de fecha 22 de septiembre de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrara las características de las evidencias incautadas propiedad de la victima.
4.- Declaración de los funcionarios OFICIALES EDWIN SANTOS, LUIS RIERA, JOHNNALVIS FERRER Y MANUEL MARTINEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y la noción permitirán al Tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 21 de septiembre del 2016, por los mencionados funcionarios y –conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
5.- Declaración del ciudadano LUIGI CRUZ testimonio que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que es victima en el proceso y por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrara acerca de la veracidad de los hechos y se lograra demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodean el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informe sobre ella.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
En cuanto a las prueba ofrecidas por la Defensa se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado en el escrito de descargos.
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión, de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a los acusados de autos, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el ciudadano ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEÓN, quien señala libre de apremio y coacción: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
Acto seguido, se otorgó la palabra al ciudadano JESÚS ABRAHAM ZÁRRAGA, quien señaló libre de apremio y coacción: SÍ ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, procediendo este Tribunal a imponerle la pena en los siguientes términos:
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JESÚS ABRAHAM ZÁRRAGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, en relación a lo que consagra el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la determinación de la pena en los términos siguientes:
En tal sentido, estima prudente esta Juzgadora establecer la regulación legal del señalado tipo penal, contenido en el Código Penal, que establece:
Articulo 458. cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a dieciséis años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas… (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.
Conforme a esta norma sustantiva penal especial, la pena a imponer al culpable del delito de ROBO AGRAVADO está comprendida de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, para un total de VEINTISIETE AÑOS DE PRISIÓN, que aplicada en su término medio, como lo establece el artículo 37 del Código Penal, daría una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. No obstante, consta en autos que el acusado de autos no registra antecedentes penales, por lo cual, la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN se rebaja hasta el límite mínimo previsto en el artículo 458 del Código Penal, esto es, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.1 del Código Penal, dicha pena debe rebajarse por mitad, quedando una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le rebajará el tercio correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En consecuencia, visto que de conformidad con la cita que precede del artículo 375 del texto penal adjetivo, al Juez se le otorga el poder discrecional de poder bajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento por admisión de los hechos, al verificarse que en el presente caso el Ministerio Público atribuyó al acusado unos hechos donde se ejerció violencia contra la víctima, antes descritos, esta Juzgadora rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en definitiva de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se revisa la medida de Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano JESÚS ABRAHAM ZÁRRAGA, por cuanto esta Juzgadora dio a los hechos que les fueran imputados una calificación jurídica provisional distinta, de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, siéndole impuesta una pena inferior a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual variaron las circunstancias por las cuales le fue decretada su privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual se declaró con lugar la revisión de la medida solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242.1 del COPP, consistente en su detención domiciliaria, equiparada a la privación judicial preventiva de libertad conforme al criterio de la Sala Constitucional de sentencia N° 453 del 04/04/2001 y N° 883 del 27/06/2012. Se deja constancia que el ciudadano se comprometió conforme al artículo 246 del COPP al cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEÓN. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS se ajusta la calificación jurídica provisional para el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al articulo 84.1 eiusdem, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIGI CRUZ RAMIREZ, todo de conformidad con el artículo al 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y el principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa Privada. TERCERO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, les informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción los mismos expusieron por separado: ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON “NO ADMITO LOS HECHOS” y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS “SI ADMITO LOS HECHOS” por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. CUARTO: Vista la Admisión de Hechos por parte del ciudadano JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS titular de la cédula de identidad V-25.440.468, este Tribunal procede a condenarlo con la rebaja en la pena impuesta y por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al articulo 84.1 eiusdem, en pejuicio del ciudadano LUIGI CRUZ RAMIREZ a la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, y en concordancia con el articulo 375 del COPP. Vista la pena impuesta menor a 05 años de prisión se le revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le impone una detención domiciliaria equiparada a la privación judicial preventiva de libertad conforme al criterio de la Sala Constitucional de sentencia N° 453 del 04/04/2001 y N° 883 del 27/06/2012. QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON, titular de la cédula de identidad V-21.667.915, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIGI CRUZ RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP. SEXTO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. SEPTIMO: Se divide la continencia de la causa y se ordena conformar el cuaderno separado del presente asunto para el ciudadano JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS titular de la cédula de identidad V-25.440.468, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al articulo 84.1 eiusdem, en pejuicio del ciudadano LUIGI CRUZ RAMIREZ y remitirlo al Tribunal de Ejecución correspondiente para el cumplimiento de la pena. Se instruye la Defensa Privada para que colabore con las COPIAS del cuaderno separado. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio conforme al artículo 314 numeral 6° del COPP. NOVENO: Este Tribunal acuerda TRASLADO MÉDICO al Ambulatorio “Chimpire” al imputado ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON. Ofíciese al Ambulatorio “Chimpire” para que reciba al imputado ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y una vez realizada la evaluación médica sea nuevamente trasladado a su centro de reclusión. Ofíciese al Director de POLIFALCON para que colabore con el traslado de los imputados JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS para su domicilio donde cumplirá la detención domiciliaria y ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON para el Centro Ambulatorio “Chimpire” y luego para el reten de POLIFALCON. DECIMO: Se le pregunta al ciudadano JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS si se compromete de la medida impuesta respondiendo que SI todo conforme a los artículos 246 y 248 del COPP. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. SELEAN LOPEZ
RESOLUCIÓN: PJ004201700294
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