REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de junio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009435
ASUNTO : IP01-P-2016-009435
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. SELEAN LOPEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: MAGALI BELLO
ACUSADO: KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: ABG. EVERY RIVERO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de esta misma fecha, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-009435, instruida contra el ciudadano KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 21.112.435, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:32 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. SELEAN LÓPEZ, y el alguacil designado a sala VICTOR HIDALGO, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en causa seguida contra el ciudadano KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MAGALI BELLO, así como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Seguidamente se da inicio al acto y la Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 4° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 6° ABG. EVERY RIVERO. Se deja constancia de la comparecencia del imputado KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, quien fue debidamente trasladado desde su lugar de reclusión. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima MAGALI BELLO, de quien consta resulta de notificación negativa.
La ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MAGALI BELLO, así como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
De seguida, se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa propia que se sigan en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procedió a identificar al imputado y manifestó ser y llamarse KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.102.770, fecha de nacimiento 11/11/97, profesión u oficio: estudiante. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 6° ABG. EVERY RIVERO quien manifestó al Tribunal: “La defensa solicita que se le imponga el procedimiento especial por la Admisión de los Hechos, y le imponga de la rebaja sustancial en la pena, así mismo solicita la revisión de la medida, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO los siguientes hechos: “En fecha 30-12-2016, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madruga da los ciudadanos MARCO TULIO VÁSQUEZ, MAGALY BELLO, MARCOS EDUARDO VÁSQUEZ, EYLIN MORENO, y la adolescente DAPHNE VASQUEZ, se encontraban durmiendo en su lugar de residencia en ubicada en la población de Cumarebo, cuando de pronto el ciudadano Marco Tulio Vázquez es sometido en su cama por tres sujetos desconocidos quienes le amenazan de muerte, lo golpean y le hincaban con un puñal en el estómago, done luego que es sometido se queda solo uno de los sujetos vigilándolo mientras los otros dos siguen se disponen a someterlo el resto de los ocupantes de la vivienda, ingresando los dos sujetos en la habitación de la adolescente y es sometida, donde uno de los sujetos procediendo a tocarle sus pechos y partes de su cuerpo, en ese momento el agresor que cuidaba al ciudadano Marco Tulio Vázquez sale de la habitación, éste logra zafarse y toma un tubo de aluminio y se le cae al suelo, por lo que ingresa de nuevo el agresor con un machete en sus manos, donde la victima toma el pedestal del ventilador para defenderse, logrando el agresor herir a la víctima, donde la ciudadana Eylin Moreno escucha un fuerte golpe y sale de su habitación a ver que ocurría, pudiendo apreciar que de la habitación del ciudadano Marco Tulio Vásquez salen corriendo tres sujetos desconocidos, por lo que despierta a su esposo Marcos Eduardo y éste sale a defender a su padre que aún forcejeaba con el agresor, mientras la adolescente se encerró con la ciudadana Magali Bello en una habitación y finalmente logran aprehender al sujeto que forcejeaba y dar aviso a los funcionarios policiales, donde finalmente el agresor fue identificado como KERVEN JOSE RODRIGUEZ LUGO, ahora imputado, mientras que los otros dos sujetos lograron huir y apoderarse de dinero en efectivo, relojes, celulares, un televisor, documentos, tablets, propiedad de las víctimas.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 50 al 56 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO los siguientes hechos: “En fecha 30-12-2016, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madruga da los ciudadanos MARCO TULIO VÁSQUEZ, MAGALY BELLO, MARCOS EDUARDO VÁSQUEZ, EYLIN MORENO, y la adolescente DAPHNE VASQUEZ, se encontraban durmiendo en su lugar de residencia en ubicada en la población de Cumarebo, cuando de pronto el ciudadano Marco Tulio Vázquez es sometido en su cama por tres sujetos desconocidos quienes le amenazan de muerte, lo golpean y le hincaban con un puñal en el estómago, done luego que es sometido se queda solo uno de los sujetos vigilándolo mientras los otros dos siguen se disponen a someterlo el resto de los ocupantes de la vivienda, ingresando los dos sujetos en la habitación de la adolescente y es sometida, donde uno de los sujetos procediendo a tocarle sus pechos y partes de su cuerpo, en ese momento el agresor que cuidaba al ciudadano Marco Tulio Vázquez sale de la habitación, éste logra zafarse y toma un tubo de aluminio y se le cae al suelo, por lo que ingresa de nuevo el agresor con un machete en sus manos, donde la victima toma el pedestal del ventilador para defenderse, logrando el agresor herir a la víctima, donde la ciudadana Eylin Moreno escucha un fuerte golpe y sale de su habitación a ver que ocurría, pudiendo apreciar que de la habitación del ciudadano Marco Tulio Vásquez salen corriendo tres sujetos desconocidos, por lo que despierta a su esposo Marcos Eduardo y éste sale a defender a su padre que aún forcejeaba con el agresor, mientras la adolescente se encerró con la ciudadana Magali Bello en una habitación y finalmente logran aprehender al sujeto que forcejeaba y dar aviso a los funcionarios policiales policiales, donde finalmente el agresor fue identificado como KERVEN JOSE RODRIGUEZ LUGO, ahora imputado, mientras que los otros dos sujetos lograron huir y apoderarse de dinero en efectivo, relojes, celulares, un televisor, documentos, tablets, propiedad de las víctimas.”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 51, 52 de la causa), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folio 52 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 53 y 54 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible y se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PÚBLICA. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.102.770, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem. NO SE ACOGE la calificación jurídica por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, dado los elementos de convicción que fundamentan la Acusación Fiscal y de conformidad con la potestad que tienen los jueces de control material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
Se ofrece como medios de prueba en la presente causa, seguida al ciudadano KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, los siguientes:
De conformidad con lo previsto en los artículos 208, 225, 228, 322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de PRUEBAS LICITAS, UTILES, PERTINENTES O NECESARIAS para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrecemos los siguientes ELEMENTOS PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de los funcionarios DETECTWE OSMAN AMAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos eI imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron la ACTA DE INSPECCIÓN N° 0062 suscrita en fecha 20-01-2017, realizadas en el sitio del suceso, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados. NECESARIA, por cuanto t! fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar del suceso así como de las características ambientales y físicas del mismo, todo lo cual vincule al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida ACTA DE INSPECCION N° 0062 suscrita en fecha 20-01-2017 practicadas en el sitio de suceso, a los fines de que sea debidamente exhibidas a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medios de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral Público.
2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE JOSÉ HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos el imputado, PERTINENTE por ser quien practicó el RECONOCIMIENTO TECNICO suscrito en fecha 30-12-2016, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real así como las características el facsímil que tenía en el imputado al momento de la aprehensión; dejando se constancia de la existencia y características del mismo, todo lo cual vincule al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicho dictamen pericial.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido RECONOCIMIENTO TECNICO suscrito en fecha 30-12-2016, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE OFICIAL AGREGADO ORLANDO ÁLVAREZ, OFICIAL AGREGADO ALEXIS CHIRINOS Y OFICIAL AGREGADO JESÚS ALASTRE, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos deI imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, su identificación plena, así como as características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula el imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA DEL CIUDADANO MAGALY BELLO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser la víctima y denunciante de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como victima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA DEL CIUDADANO MARCOS EDUARDO VÁSQUEZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser la victima y denunciante de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y Ios hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como víctima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con os delitos que le atribuye el Ministerio Público.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA DE LA CIUDADANA EYLIN MORENO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser la víctima y denunciante de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como víctima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA DEL CIUDADANO MARO TULIO VÁSQUEZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser la víctima y denunciante de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como victima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
6. - DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA DE LA CIUDADANA ADOLESCENTE D. V. (IDENTIDAD OMITIDA Y DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabar a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser la victima y denunciante de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como victima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el imputado KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó al imputado KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el imputado KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, considerando que el ciudadano registra antecedente penales pero por delitos de bagatela este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el límite mínimo de la pena prevista por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, que son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, con la rebaja de las circunstancias previstas en el artículo 74.1 y 4 del Código Penal, por ser menor de 21 años de edad para la fecha de comisión del delito y ser primario en delitos, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES. En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja otro tercio de la pena a imponer quedando en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, lo CONDENA a CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-
SEXTO: Dada la pena impuesta al imputado KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dada la oposición del Fiscal del Ministerio Público a una libertad, y dada la condena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.102.770, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem. No se acoge a la calificación jurídica por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, dado los elementos de convicción que fundamentan la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y el Principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa Pública, conforme al articulo 312.9 del COPP. TERCERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública en este acto por ser extemporáneas. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la Suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura del procedimiento por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternativos. A continuación, se le concede la palabra al acusado KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.102.770, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando la misma: “SI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, MOTIVO POR EL CUAL DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarla conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem. Se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.102.770. Se libra boleta de ENCARCELACION dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dada la condena impuesta y la oposición del fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Líbrese oficio a la Comandancia de Polifalcón remitiendo la boleta de encarcelación del ciudadano KERVEN JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintisiete (27) días de junio de de 2017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ABG. SELEAN LOPEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012017000296
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