REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: IP01-P-2013-002490
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA MIXTA
AUTO DE APERTURA A JUICIO, ADMISIÓN DE HECHOS Y
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. SELEAN LOPEZ
PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VICTIMA:
ACUSADOS: ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ
SOBRESEIDO: ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO SURT en representación del ciudadano JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. EVERY RIVERO en representación del ciudadano ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS Y ABG. FELIPE CAPIELO en representación del ciudadano ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 1° por reforzar la resolución de perpetrarlo, todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/06/2017 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 08/07/2013 contra los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 1° por reforzar la resolución de perpetrarlo, todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, veinte (20) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. SELEAN LÓPEZ y el alguacil asignado a sala VICTOR HIDALGO , a los fines de la celebración de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, instruido contra los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ, previo traslado de su sitio de reclusión, medida interpuesta por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 1° Penal ABG. CARMARIS ROMERO, en representación del ciudadano ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la Defensores Privados ABG. CARLOS RAMOS y ABG. FELIPE CAPIELO, quienes representan al ciudadano ELVIS RAFAEL CHIRINOS LOAIZA. Se deja constancia de la Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 6° ABG. EVERY RIVERO en representación del imputado JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ARBENIS VILLANUEVA.
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° ABG. ANGEL GARCIA , quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ NAVARRO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
De seguida, se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
Se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos manifestó llamarse ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad V-16.942.368, nació el 25/11/1983, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: Chofer. En tal sentido ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, quien manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”.
El segundo de ellos ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad V-15.702.068, nació el 23/07/1980, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: Chofer del Terminal de Pasajeros. En tal sentido el imputado ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA quien manifestó que: “SI DESEABA DECLARAR”,
Y el último de ellos JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ venezolano, mayor de edad, soltero, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad V-20.568.238, nació el 29/04/1992, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: Encargado de una licorería. Residenciado en Velita II, Vereda 22, casa Nº 11. Municipio Miranda, ciudad de Coro, Estado Falcón. En tal sentido el imputado JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ quien manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 6° ABG. EVERY RIVERO quien manifestó al Tribunal: “Esta defensa escuchado los hechos que fueron expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, rechaza y contradice la acusación efectuada en contra de mi defendido JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ, en virtud de que no hubo una individualización en la participación de cada uno de los acusados, no se señala en la acusación directa de mi defendido en la calificación jurídica del Ministerio Público, lo que esta defensa solicita un cambio de calificación jurídica como cómplice no necesario, y ratifico el escrito de fecha 03/09/2013 es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 1° ABG. CARMARIS ROMERO quien manifestó al Tribunal: “Ratifico el escrito consignado escrito de fecha 27/09/2013 en el cual se oponen excepciones toda vez que no hubo por parte del Ministerio Público la individualización en el delito que se les atribuye ya que solo determina que 06 ciudadanos se encontraban involucrados en robo agravado y asociación para delinquir sin determinación participación alguna de los, en tal sentido se solicita el sobreseimiento provisional de conformidad de lo establecido en el articulo 33 numeral 4° del COPP, a todo evento solicita la defensa que en caso de admitir la acusación sea revisada la medida, en virtud de que mi defendido tiene cuatro años cumpliendo detención domiciliaria, hasta que se pueda determinar en un JUICIO ORAL Y PUBLICO la inocencia del mismo, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS quien manifestó al Tribunal “Esta defensa técnica del ciudadano ELVIS presento descargo de fecha 02/09/2013 ratifica el mismo, y que una vez la ciudadana Jueza verificado los elementos fácticos de esta acusación pueda preservir que no existe pronostico de condena, ya que en la investigación no se verifica elementos probatorios de mi defendido por lo que ratifico el sobreseimiento, establecido en el articulo 300 N°4 del COPP y de hacer contrario se admitan lo elementos probatorios para su contradicción en el debate oral y público”.
Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados ARTURO JESUS AVILA QUERO, ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, y JOSMAN JESUS LEON, los hechos acontecidos en fecha 22 de mayo del año 2013, aproximadamente a la 08:00 horas de la mañana; momentos cuando la victima, el ciudadano ALBENIS VILLANUEVA, quien es trabajador de la Empresa BIGOTT, se encontraba para el momento realizando la ruta de distribución de los productos que vende, acompañado del ciudadano ROSENDO ANNED quien trabaja como supervisor de ruta de la misma Empresa, específicamente estaban repartiendo un pedido en la panadería Caribe Pan de la Vela, en ese momento llega un sujeto moreno con franela negra con blanco que va caminando de frente hacia donde estaba la victima con un revolver en la mano y lo apunta diciéndole esto es un atraco, y la victima se le queda viendo fijamente, y el sujeto armado se le encima y le quita los lentes, diciéndole “no me mires maldito o te pego un tiros “dame la plata”, por lo cual la victima accede a entregarle el dinero, además dicho sujeto le saca un dinero que tenia la victima en el bolsillo de la camisa, en ese momento se acerca un sujeto catire y le dice al otro moreno “vámonos por lo cual salen corriendo los dos sujetos y mas adelante el sujeto moreno aborda un vehículo Spark Dorado y el sujeto catire aborda un vehículo Malibú Gris, posteriormente el ciudadano víctima se dirige hacia el Centro de Coordinación Policial de la Vela a colocar la denuncia, y es cuando la centralista de guardia procede a realizar el llamado vía radiofónico notificando a todas las unidades sobre el hecho acontecido, y es cuando los funcionarios OFICIAL JEFE RAFAEL JOSE RIVAS PEÑA, OFICIAL AREGADO OSWALDO MIQUILENA, OFICIAL AGREGADO JUNIOR PIRONA, OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR, OFICIAL EDUARD URIBE Y OFICIAL MANUEL COLINA quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Variante Sur, en sentido Oeste-Este, escuchan el llamado vía radiofónica, por parte de la Centralista de Guardia, informando que varios ciudadanos portando armas de fuego habían efectuado un robo a mano armada a una unidad de transporte perteneciente a la empresa Bigott, en esa Jurisdicción, indicando que los sujetos se encontraba a bordo de dos vehículos, el primero: un vehiculo Spark, marca Chevrolet, color dorado, placas AB374ES, el segundo: un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Dorado, placas DRBOO5, los cuales tomaron como vía de escape la intercomunal Coro la Vela, con destino a Coro, por lo que proceden a implementar un dispositivo de búsqueda, logrando visualizar el vehículo Spark dorado, a la altura del sector San José, iniciándose así una persecución, por la calle 01, en donde dicho vehiculo se detiene, desbordando del mismo un ciudadano, al cual los funcionarios proceden a darle voz de alto, la cual no es acatada, a su vez emprende veloz carrera, logrando ser neutralizados por el Oficial Agregado JUNIOR PIRONA, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, quedando identificado este ciudadano como DENNY JESUS ZARRAGA, cedula de identidad N2 V-16.941.890, a quien se le realizó un registro corporal, logrando colectarle un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520 de color negro, serial ilegible con su respectiva batería, y un chic de línea marca Movilnet y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 3630 de color negro con blanco, serial IMEI 011468/00/758246/9, con su respectiva batería, acto seguido, continuando con la persecución del vehiculo Spark, el cual se desplazaba por la calle 7 con calle 9, del mismo sector, el cual se detiene nuevamente y desborda del mismo otra persona, procediendo los funcionarios Oficial MANUEL COLINA y OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR, a darle voz de alto, la cual es acatada, quedando identificado este ciudadano como JOSMAN JESUS LEON, cedula (sic) de identidad N° V-20.568.238, a quien se le colecta un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 3630 de color negro con blanco, serial IMEI 011468/00/758246/9, con su respectiva batería, a su vez el vehiculo acelera su marca bruscamente por varias calles en sentido oeste-este del mismo sector, deteniendo su recorrido específicamente en la calle 8, donde desbordan del mismo dos sujetos, (el conductor y copiloto), realizando disparos en contra de los funcionarios policiales, y posteriormente el sujeto quien fungía como copiloto emprende veloz carrera, en sentido Este, donde se ubica el ambulatorio del referido sector, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de repeler la acción, utilizando su arma de reglamento, alcanzando a observar al ciudadano (conductor) que se desploma al pavimento, presentando manchas de sustancia liquida color rojo, presumiendo que el mismo se encontraba herido, por lo que proceden los funcionarios a solicitar apoyo, para brindarle los primeros auxilios al ciudadano, y para que informar las características físicas del otro sujeto quien había logrado huir del lugar, seguidamente proceden a idéntica al ciudadano herido como ARTURO JESUS AVILA QUERO, cédula de identidad N° V-16.942.368, a quien se le logro colectar un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 1209, color azul con negro, serial IMEI 353539/02/128670/3, con su respectiva batería y chic de línea marca Digitel, seguidamente transcurrido un lapso de 15 minutos el Oficial Jefe LEONEL RIVERO, y Oficial EDUAR URIBE, informan vía radio que visualizaron un ciudadano con la s características aportadas, como el copiloto del vehiculo Spark que había logrado huir del lugar donde se produjo el enfrentamiento, el cual abordó un vehículo modelo Malibú, color dorado, placas DBROO5, el cual lograron interceptar por la avenida Rómulo Gallegos, logrando la aprehensión de los sujetos que se encontraban a bordo, quedando identificados como LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, cédula de identidad V- 20.679.264, a quien se le logro colectar dos teléfonos celulares, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E2120L, de color negro serial N° RUUSB3163OJ, con su respectiva batería y su chic de línea marca Movistar y un (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo S265, serial N2 122212150598, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo S265, de color rojo y blanco, serial N 122312271204, con su respectiva batería, el ciudadano DARWIN RAFAEL CONTRERAS, cédula de identidad N° V-19.007.149, y el cuidadazo ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, cedula de identidad N V-15.702.068, a quines no se les colecto ninguna evidencia de interés criminalístico, continuando con el procedimiento, hacen presencia en el lugar donde cae herido el ciudadano ya identificado, funcionarios del CICPC, quienes colectan el arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, serial 16196, contentivo en el cilindro del tambor un cartucho percutido y otro sin percutir y el vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color Beige, año 2007, placas AB374ES.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITEN los escritos presentados por los Abogados defensores en fecha 27/09/2013, 03/09/2013 y 02/09/2013, por ser temporales.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas en relación a la falta de requisitos esenciales por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio con relación a los escritos interpuestos y ratificados en sala por las defensoras públicas ABG. CARMARIS ROMERO SURT Y ABG. EVERY RIVERO, en los siguientes términos:
DESCARGOS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS RAMOS
“…OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES: Excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 28 numeral 4 literal “c” e “i”.
Argumenta esta defensa tal posición planteada en base al contenido del artículo 28 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente compete, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento.
1…
4: acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal
Por todo lo anteriormente expuesto en nuestra contestación de la acusación es que nos referimos a que mis defendidos no han cometido ningún hecho que revista carácter penal, solo son víctimas de unos malos funcionarios, que de manera abusiva y arbitraria quieren involucrar a este hecho a personas inocentes.
i) falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no sean corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 313 y 403 (resaltado propio).
Ahora bien, se desprende de la precitada norma procesal, que el legislador impone, como requisito indispensable para un correcto ejercicio de la acción penal, el que esta, sea promovida en completa sujeción a los requerimientos legales que se encuentran taxativamente indicados en nuestra norma adjetiva Penal, en consecuencia, esta disposición debe necesariamente ser analizada conjuntamente con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la referida norma es donde se encuentran establecidos los “requisitos formales”, que debe cumplir el acto conclusivo de la acusación Fiscal, en tal sentido queda establecido en este artículo lo siguiente:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener.
1-Los dos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio, o residencia de su defensor.
2- Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
3- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Ciudadano Juez al analizar el contenido de ambos artículos, se evidencia que la acusación consignada por el Representante del Ministerio Público, no cumple con lo señalado en las precitadas normas, en virtud de no bastarse por sí mismo, el acto conclusivo presentado, cualidad que debió estar presente en un escrito de dicha naturaleza, siendo esta de obligatorio cumplimiento, debiendo plasmar los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motiva esta densa en base a los siguientes argumentos tal oposición planteada, por considerar que el escrito acusatorio presenta los siguientes vicios formales:
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
No se encuentra presente en el escrito acusatorio, una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, tal como se explico anteriormente ut supra, solo se realiza a una narración de los hechos en forma genérica y no individualizada la acción o conducta que pudieron tener cada amo de los hoy acusados en la presunta comisión del delito, Esta narración no concuerda con que se extrae del acta policial ni con lo que declaran los testigos y para muestra un botón: cuando la víctima ciudadano Albenis Villanueva manifiesta... salieron corriendo por la calle y mas adelante el catire se monto en un Spark dorado, y el moreno se monta en un Malibú gris, pero la acusación en su relación clara, suscinta (sic) y circunstanciada de los hechos manifiesta.., por lo cual salen corriendo das sujetos y más adelante el sujeto moreno aborda un vehículo Spark dorado y el sujeto catire aborda un vehículo Malibú gris.
Relación ésta totalmente contraria a las actas policiales con la que se fundamento La audiencia de presentación.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan En la parte correspondiente a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; en el número 2, la representación fiscal deja constancia lo siguiente: denuncia N° 0291 la cual fue interpuesta por la victima ciudadano Albenis Villanueva, manifiesta... salieron corriendo por la calle y más adelante el catire se monto en un Spark dorado, y el moreno se monta en un Malibú gris, pero la acusación en su relación clara, suscinta (sic) y circunstanciada de los hechos manifiesta.., por lo cual salen corriendo dos sujetos y más adelante el sujeto moreno aborda un vehículo 5ark dorado y el sujeto catire aborda un vehículo Malibú gris. Llamando poderosamente la atención de esta defensa, ya que no concuerda en nada con lo explicado en ese elemento de convicción, y creemos que se cometen esos errores por no realizar una investigación seria y solo se limitan al copiado y pegado, dándole la razón a la defensa en la solicitud de nulidad de la acusación….”
Respuesta del Tribunal:
Ahora bien en el caso de autos, conforme del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Defensa Privada del procesado de autos se encuentra fundamentada, en el artículo 28, numeral 4°, literal i: “Por falta de requisitos esenciales para intentar la acción Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no sean corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 313 y 403, vale decir, por falta de requisitos esenciales en el artículo 308 numeral 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con decisión Nro. 04-2599, de fecha 20/(06/2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones que en fecha 08 de JULIO de 2013, la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público presenta escrito de acusación contra el imputado de autos ELVIS RAFAEL CHIRINOS, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 20/06/2017, oportunidad legal en la que este Tribunal declara CON LUGAR la excepción opuesta por el Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS representación del ciudadano ELVIS RAFAEL CHIRINOS, establecida en el literal “i” del artículo 28 del COPP, por ende, NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano ELVIS RAFAEL CHIRINOS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRVADO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34.4 eiusdem, en concordancia con el artículo 300.4 ibidem, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1303 del 19/06/2005, que estableció con carácter vinculante el deber de los Jueces de Control de efectuar el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público a los fines de llevar a la fase de juicio o pena del banquillo al procesado.
De lo anterior se colige, que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, ya que obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no exista una acusación penal que no se sustente en la oferta de medios de pruebas suficientes para llegar a una sentencia condenatoria.
Tal premisa se deriva de la revisión que esta Juzgadora realizó a los elementos de convicción con los cuales pretendió el Ministerio Público fundar la acusación, que fueron anteriormente transcritos, así como a los medios de pruebas ofrecidos por dicha representación Fiscal en su escrito acusatorio en los términos siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
“…Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALBENIS VILLANUEVA la cual es pertinente por ser la victima en la presente investigación penal, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es Victima del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2. DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS OFICIAL JEFE RAFAEL JOSE RIVAS PEÑA. OFICIAL JEFE LEONEL RIVERO, OFICIAL AREGADO MIQUILENA OSWALDO, OFICIAL AGREGADO JUNIOR PIRONA, OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR, OFICIAL EDUARD URIBE Y OFICIAL MANUEL COLINA, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión en flagrancia practicada a los imputados de autos, y es necesaria para que éstos expongan las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de dichos imputados y dejando constancia de los objetos colectados en posesión de dichos imputados, lo cual demostrara tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio a la presente investigación, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3. DECLARACION DEL CIUDADANO ROSENDO ANNED la cual es pertinente por tratarse de un testigo presencial en los hechos objeto en la presente investigación penal, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es Testigo del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas…”
De lo anterior se puede interpretar, mutatis mutandi que, para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justificables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y la participación y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado.
Para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, nuestro sistema de enjuiciamiento prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. En efecto, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
Así, verificó este Tribunal Cuarto de Control que, según se explicó en el escrito acusatorio, se establece en el capítulo correspondiente a los hechos que, el acusado ELVIS RAFAEL CHIRINOS, a quien se le sigue causa penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de los cuales no se desprende la conducta tópica y antijurídica cometida por el acusado de autos, al establecer:
“…Se le atribuye a los imputados ARTURO JESUS AVILA QUERO, ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, y JOSMAN JESUS LEON, los hechos acontecidos en fecha 22 de mayo del año 2013, aproximadamente a la 08:00 horas de la mañana; momentos cuando la victima, el ciudadano ALBENIS VILLANUEVA, quien es trabajador de la Empresa BIGOTT, se encontraba para el momento realizando la ruta de distribución de los productos que vende, acompañado del ciudadano ROSENDO ANNED quien trabaja como supervisor de ruta de la misma Empresa, específicamente estaban repartiendo un pedido en la panadería Caribe Pan de la Vela, en ese momento llega un sujeto moreno con franela negra con blanco que va caminando de frente hacia donde estaba la victima con un revolver en la mano y lo apunta diciéndole esto es un atraco, y la victima se le queda viendo fijamente, y el sujeto armado se le encima y le quita los lentes, diciéndole “no me mires maldito o te pego un tiros “dame la plata”, por lo cual la victima accede a entregarle el dinero, además dicho sujeto le saca un dinero que tenia la victima en el bolsillo de la camisa, en ese momento se acerca un sujeto catire y le dice al otro moreno “vámonos por lo cual salen corriendo los dos sujetos y mas adelante el sujeto moreno aborda un vehículo Spark Dorado y el sujeto catire aborda un vehículo Malibú Gris, posteriormente el ciudadano víctima se dirige hacia el Centro de Coordinación Policial de la Vela a colocar la denuncia, y es cuando la centralista de guardia procede a realizar el llamado vía radiofónico notificando a todas las unidades sobre el hecho acontecido, y es cuando los funcionarios OFICIAL JEFE RAFAEL JOSE RIVAS PEÑA, OFICIAL AREGADO OSWALDO MIQUILENA, OFICIAL AGREGADO JUNIOR PIRONA, OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR, OFICIAL EDUARD URIBE Y OFICIAL MANUEL COLINA quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Variante Sur, en sentido Oeste-Este, escuchan el llamado vía radiofónica, por parte de la Centralista de Guardia, informando que varios ciudadanos portando armas de fuego habían efectuado un robo a mano armada a una unidad de transporte perteneciente a la empresa Bigott, en esa Jurisdicción, indicando que los sujetos se encontraba a bordo de dos vehículos, el primero: un vehiculo Spark, marca Chevrolet, color dorado, placas AB374ES, el segundo: un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Dorado, placas DRBOO5, los cuales tomaron como vía de escape la intercomunal Coro la Vela, con destino a Coro, por lo que proceden a implementar un dispositivo de búsqueda, logrando visualizar el vehículo Spark dorado, a la altura del sector San José, iniciándose así una persecución, por la calle 01, en donde dicho vehiculo se detiene, desbordando del mismo un ciudadano, al cual los funcionarios proceden a darle voz de alto, la cual no es acatada, a su vez emprende veloz carrera, logrando ser neutralizados por el Oficial Agregado JUNIOR PIRONA, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, quedando identificado este ciudadano como DENNY JESUS ZARRAGA, cedula de identidad N2 V-16.941.890, a quien se le realizó un registro corporal, logrando colectarle un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520 de color negro, serial ilegible con su respectiva batería, y un chic de línea marca Movilnet y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 3630 de color negro con blanco, serial IMEI 011468/00/758246/9, con su respectiva batería, acto seguido, continuando con la persecución del vehiculo Spark, el cual se desplazaba por la calle 7 con calle 9, del mismo sector, el cual se detiene nuevamente y desborda del mismo otra persona, procediendo los funcionarios Oficial MANUEL COLINA y OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR, a darle voz de alto, la cual es acatada, quedando identificado este ciudadano como JORMAN JESUS LEON, cedula de identidad N2 V-20.568.238, a quien se le colecta un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 3630 de color negro con blanco, serial IMEI 011468/00/758246/9, con su respectiva batería, a su vez el vehiculo acelera su marca bruscamente por varias calles en sentido oeste-este del mismo sector, deteniendo su recorrido específicamente en la calle 8, donde desbordan del mismo dos sujetos, (el conductor y copiloto), realizando disparos en contra de los funcionarios policiales, y posteriormente el sujeto quien fungía como copiloto emprende veloz carrera, en sentido Este, donde se ubica el ambulatorio del referido sector, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de repeler la acción, utilizando su arma de reglamento, alcanzando a observar al ciudadano (conductor) que se desploma al pavimento, presentando manchas de sustancia liquida color rojo, presumiendo que el mismo se encontraba herido, por lo que proceden los funcionarios a solicitar apoyo, para brindarle los primeros auxilios al ciudadano, y para que informar las características físicas del otro sujeto quien había logrado huir del lugar, seguidamente proceden a idéntica al ciudadano herido como ARTURO JESUS AVILA QUERO, cédula de identidad N° V-16.942.368, a quien se le logro colectar un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 1209, color azul con negro, serial IMEI 353539/02/128670/3, con su respectiva batería y chic de línea marca Digitel, seguidamente transcurrido un lapso de 15 minutos el Oficial Jefe LEONEL RIVERO, y Oficial EDUAR URIBE, informan vía radio que visualizaron un ciudadano con la s características aportadas, como el copiloto del vehiculo Spark que había logrado huir del lugar donde se produjo el enfrentamiento, el cual abordó un vehículo modelo Malibú, color dorado, placas DBROO5, el cual lograron interceptar por la avenida Rómulo Gallegos, logrando la aprehensión de los sujetos que se encontraban a bordo, quedando identificados como LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, cédula de identidad V- 20.679.264, a quien se le logro colectar dos teléfonos celulares, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E2120L, de color negro serial N° RUUSB3163OJ, con su respectiva batería y su chic de línea marca Movistar y un (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo S265, serial N2 122212150598, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo S265, de color rojo y blanco, serial N 122312271204, con su respectiva batería, el ciudadano DARWIN RAFAEL CONTRERAS, cédula de identidad N° V-19.007.149, y el cuidadazo ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, cedula (sic) de identidad N V-15.702.068, a quines no se les colecto ninguna evidencia de interés criminalístico, …”
Sin embargo, al describir tal acontecimiento, el Ministerio Público aun cuando indicó los elementos de convicción que recabó durante la investigación, no se precisó en el escrito acusatorio cuál fue la convicción extraída de cada uno de esos elementos reseñados para conocer cuál fue el aporte del imputado ELVIS CHIRINOS al proceso para el esclarecimiento de los hechos investigados, se aprecia claramente que de ninguno de los elementos de convicción antes descritos, se extraen los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, pues ha sido doctrina reiterada del Ministerio Público que no basta con la simple enumeración de los elementos que, en opinión del Ministerio Público, resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, pues al hacerse así se obvia la debida fundamentación a la que se refiere el artículo 308 del texto penal adjetivo en su ordinal 3, ya que una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, siendo que si el Ministerio Público obvia u omite la indicación de la convicción que obtuvo de las mismas, no sólo estaría creando un vacío en la acusación, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado (Doctrina DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28/11/2002, ratificada en Doctrina del año 2013, DRD-11-128-2013, del 21/05/2013).
En dicha doctrina del Ministerio Público claramente se asentó que en el acto conclusivo de acusación se debe dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que le hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su transcripción en el escrito acusatorio.
Por su parte dispone la Doctrina, que el escrito acusatorio tiene forzosamente que desvirtuar la presunción de inocencia que favorece al imputado. De allí que los medios de prueba ofrecidos por el acusador sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, deben estructurarse más allá de toda duda razonable, para que el juez de control quede convencido de que existen fundamentos serios para estimar que el acusado será condenado en el juicio oral y público (Freddy Zambrano Volumen VII los actos conclusivos y la imputación penal).
Es así cómo importa referir la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1242 del 16/08/2013, en la que expresamente ilustra que existe incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se sustenta en medios probatorios que no están referidos a la actuación del imputado y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le fue atribuida, al señalar: “… con relación a la admisibilidad de los medios de pruebas, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho…”, esto es, que debe verificar que el Juez de Control que exista una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Hay que señalar, que si el resultado de la investigación arroja elementos suficientes para lograr el enjuiciamiento de una persona, entonces, procederá la acusación, siendo que entre los elementos que deben estar presentes en dicho acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; no obstante, si con la investigación se demuestra que no existen fundamentos de prueba que soporten el o los delitos por los cuales la persona fue imputada, el Ministerio Público estaría en la obligación de solicitar el sobreseimiento de la causa, pero si a todo evento estima que con los medios de prueba recabados en la investigación sí existen fundamentos serios para llevar a juicio al imputado y acusa, corresponderá al Tribunal de Control evaluar, conforme el control formal y material de ese acto conclusivo, si admite o no la acusación propuesta.
Ahora bien, señala el COPP que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En el presente caso se considera que opera la declaratoria de sobreseimiento definitivo de la presente causa, pues no individualizó en el nuevo escrito de acusación presentado cómo participó el procesado en los hechos imputados, basados en los elementos de convicción citados, ni se expresó con cuáles pruebas, por separado, se pretendía probar cada delito por parte del imputado, lo cual conlleva a tal declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal declaratoria con lugar de la excepción opuesta es el sobreseimiento de la causa, como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente:
“Artículo 34. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
(…)
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
Por cuanto la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Dentro de este contexto, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante antes mencionada, por cuanto es deber de este Tribunal Cuarto de Control ejercer el control de la acusación para evitar acusaciones infundadas, como lo sería en este caso, (cuando de los elementos de convicción no arroja a ciencia cierta, la participación del imputado de autos, no esclarece el Fiscal del Ministerio Público de cuales de estos elementos de convicción se sustancia el Capítulo de LOS HECHOS), aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona sin la aportación de las pruebas debidamente fundamentadas en base a su necesidad y pertinencia, al no haberse individualizado la participación del procesado en los hechos, generando, como ha generado en este Tribunal, un estado de certeza negativa, se procede a dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, cerrando así el proceso respecto al acusado ELVIS RAFAEL CHIRINOS.
Se decreta el CESE de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA y se le otorga la LIBERTAD PLENA. Y así se decide.-
DESCARGOS DE LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA ABG. EVERY RIVERO
La Defensa Pública EVERY RIVERO RATIFICA escrito interpuesto en fecha 03/09/2013 escrito de Descargos a favor del ciudadano JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ. Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en tiempo oportuno en los siguientes términos:
“…DE LAS NULIDADES.
Debo hacer unas reflexiones en esta Audiencia. No habra (sic) derecho efectivo, si no hay garantías procesales. Es el proceso un instrumento tutelar de los derechos, y por tanto, de realización de la justicia, la protección procesal es un derecho y una garantía La verdadera garantía de los derechos de una persona consiste precisamente en su protección procesal, para lo cual es necesario distinguir entre los derechos del hombre y las garantías de tales derechos, que no son otros que los medios procesales mediante los cuales es posible su realización y eficacia. El Debido Proceso se estatuye como una garantía y un derecho fundamental. Establece el Artículo 334 de nuestra Carta Magna, que todos los jueces de la República están obligados a asegurar la integridad de lo previsto en la Constitución, y el Artículo 49 numeral 1° que prevé: “serán nulas todas aquellas pruebas obtenidas con violación del Debido Proceso”. Debo de igual forma señalar que en Derecho Penal y en el Derecho Procesal Penal rige el Principio de Legalidad, y el Debido Proceso que no son principios exclusivos de la actuación judicial, sino que además son aplicables a actuaciones administrativa, policiales, civiles, etc.
Del análisis de la Acusación Fiscal, se extrae lo señalado por esta Defensa y es por ello que se denuncian estas irregularidades y omisiones por lo que debe ser declarada la Acusación Fiscal de NULIDAD ABSOLUTA, por haberse realizado en flagrante violación al Debido Proceso, sin el Ministerio Publico como parte de Buena Fe debió haber examinado exhaustivamente las actuaciones de los funcionarios y las actas suscritas por estos. Es por ello que solicito, respetuosamente al órgano jurisdiccional brinde a mi defendido LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA de conformidad con el Articulo 334 DE LA LEY MÁXIMA, lo que conlleva a la revisión de las actuaciones indicadas, para que así evidencie que no fueron respetados los derechos de mi protegido judicial, ni el Debido Proceso, como también lo que estatuye la normativa legal a los mismos funcionarios en el desempeño de sus funciones y atribuciones como a la Representación Fiscal
Ciudadano Juez, puede tener la plena seguridad, que usted cumpliendo con esa labor de garante de la constitucionalidad debe salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, quedando facultado para restablecerlos cuando sean conculcados. Si lleva a cabo un estudio de las actuaciones indicadas determinará con claridad meridiana que me asiste la razón.
De ser admitida la Acusación Fiscal se estaría sustituyendo normas de estricto cumplimiento, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal por la forma arbitraria en que actuaron los funcionarios y el Ministerio Público. De todo lo expuesto emerge con luminosidad la violación del debido proceso, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta a tenor del artículo 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de depurarlo, debe ser declarada su NULIDAD ABSOLUTA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido obtenidas mediante acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo que los convierten en pruebas ilícitas, habida cuenta de su origen, conforme a lo pautado en los artículos 13 y 181 ejusdem, que disponen: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y “Los elementos de convicción sólo tendrán valor sin han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código...”. Y declarada la NULIDAD ABSOLUTA, la Acusación Fiscal, por cuanto las irregularidades señaladas NO PUEDEN SER SUBSANADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Tenemos entonces que, afecta a la IMPUTACION hecha, y en consecuencia a la Acusación.
La Nulidad solicitada es debido ya que las actuaciones antes indicadas, constituyen PRUEBA ILICITA y para analizar este aspecto debo señalar que el Artículo 3 Constitucional consagra como fines del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad. De igual manera el artículo 19 ejusdem, prevé que el Estado garantiza a toda persona el ejercicio de sus derechos y el artículo 49 estatuye el Debido Proceso y en lo específico de pruebas, dispone:
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso. He de señalar que pruebas como las actuaciones antes señaladas son ILICITAS como la Acusación Fiscal, por cuanto fueron obtenidas y realizadas mediante la violación del Debido Proceso. Una vez que estamos en presencia de una PRUEBA ILICITA la misma DEBE SER DECLARADA NULA y ello producirá el efecto cascada, es la conocida TEORÍA DE LOS FRUTOS DEL ARBOL ENVENENADO, trayendo consigo la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES, INCLUSIVE NO DEBE SER ADMITIDA LA ACUSACIÓN. CAPITULO III.
OPOSICION DE EXCEPCION.
Ciudadano Juez la representación fiscal en su escrito acusatorio lo que hizo fue a parte de copiar los fragmentos textualmente de las actas que conforman el expediente, no cumplió fielmente con las disposiciones legales que le impone el Legislador Patrio para presentar una Acusación, seria, concomitante, y que de manera fulminante destruya la inocencia de mi defendido.
Lo que debió hacer era adminicular los presuntos elementos de convicción que se mencionan en las actas, como con los dichos de los ciudadanos que fungen como funcionarios, testigos y victimas y concatenarlos con la actuación de mi defendido y no modificar, alterar o variar el contenido de las misma en su Acusación, de lo que se infiere que se cambio la esencia de las acta, la originalidad de la misma, debió interrelacionar la actuación de los funcionarios con la actuación de mi defendido, evidenciándose la flagrante violación a la norma de imperativo legal como lo estatuido en el articulo 308 numeral 2,3,4,5 y 6 de la Ley Penal adjetiva.
Siendo así ciudadano Juez que el acervo de diligencias practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Publico y por ella misma durante la investigación no constituyen la presunción de culpabilidad y mucho menos estas diligencias justificarían la tipicidad del delito del cual la vindicta publica solicita en su escrito acusatorio ya que las misma no se realizaron.
Es por ello que esta defensa privada actuando con la labor encomendada, solícita a este digno Tribunal que NO ADMITA LA ACUSACION FISCAL en virtud de los argumentos esgrimidos anteriormente, ya que los elementos de convicción promovidos por la vindicta publica carecen de acervo probatorio, es decir no tienen certeza jurídica como para demostrar que mi defendido este inmerso en los hechos de lo que le Acusa hoy la Representación Fiscal, mas todas las arbitrariedades que se cometieron durante el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes
y las violaciones de las que incurrieron tanto la Vindicta Pública como los funcionarios al momento de recabar o colectar las evidencias de las cuales se ha solicitado nulidad absoluta por haberlas u obtenido de manera ilegal, o
Por toda lo anteriormente expuesto pasamos a oponer la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediantes las excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1
2
3
4 Acción promovida ilegalmente, que solo podrán ser declaradas por las siguientes causas:
a)
b)
c)
d)
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción de
f)
g)
h)
i) Falta de requisitos formal es para intentar la acusación fiscal....
5
6
Ya que las Representantes de la Vindicta Publica violaron flagrantemente lo estatuido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo ordenado de obligatoriedad de presentar la Acusación Fiscal con los requisitos que establece la ley:
Articulo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Publico (sic) estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3. los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan
5. el ofrecimientos de los medios de pruebas que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6. la solicitud del enjuiciamiento del imputado o imputada.
Ahora bien ciudadano Jueza, entre los requisitos que debe contener la Acusación Fiscal, esta la obligación que tiene el representante de la Vindicta, Pública de hacer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado o a los imputados, en el caso de marras, así como también los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, tal circunstancia no fue cumplida por el Fiscal, por cuanto al llevar a cabo esa relación circunstanciada y ver si señalaron los elementos de convicción que motivan esa imputación, al revisar minuciosamente la Acusación objeto es estas excepciones, por la defensa privada, me encuentro que solo hace un relato de lo que presuntamente saben los entrevistados y el funcionario, no evaluando el dicho integro de los funcionarios que aparecen señalados en las actas, pero la Vindicta Publica no adminicula el desenvolvimiento de mi defendido durante el procedimiento y los relaciona con los presuntos elementos de convicción. De lo que se evidencia una vez más las transgresiones denunciadas en este escrito, es por lo que solicito que la Acusación Fiscal NO SEA ADMITIDA y declare el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 300 de la ley Penal Adjetiva en sus numerales 1,2 y4 y ordene la libertad inmediata de mi protegido judicial
En este acto hago mención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.303 del 20 de Junio de 2005.. .expreso. . ..en tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el ¡uez, ejerza el control de la acusación. Esta ultima nulidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos (sic) y jurídicos que sustentas el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto (ormal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido ¡os requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible del imputado. El segundo. implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de control no deberá dictar auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo.
CAPITULO IV.
A todo evento con el carácter expresado anteriormente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de mi defendido, por estimar que la misma no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que emerge de la misma investigación, toda vez que puede deducir ciertamente el Juzgador de esta instancia por virtud de la libre convicción que con garantía procesal consagra el artículo 22 de la ley penal adjetiva, hasta esta oportunidad legal, en autos no existe certeza jurídico procesal, de que mi protegido judicial haya participado en el hecho que relata y acusa las Representantes de la Vindicta Pública. De allí que esta Defensa consciente de la tarea que se le ha encomendado, alegue a favor de mi defendido, el principio universal de in dubio pro reo, consagrado en la parte in fine del Artículo 24 de la Carta Magna, y es por ello que aquí se solicita.
CAPITULO V
COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Aun cuando una vez admitidas las pruebas, las mismas corresponden al proceso, sin embargo invoco el principio de la comunidad de las pruebas haciendo mías las ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, aún en el caso de que el mismo renunciare total o parcialmente a ellas, previa admisión por este digno Tribunal….”
Respuesta del Tribunal:
La Defensa Pública alega la nulidad de las actuaciones a favor de su representado JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ, pero no indica de forma alguna en que se basan las nulidades y cuales son las actuaciones específicamente que se encuentran viciadas de nulidad absoluta para así de esta forma emitir el pronunciamiento a que haya lugar por parte de este Tribunal, sólo realiza alegatos genéricos pero ninguno en concreto, motivo suficiente para declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento ni de la Acusación fiscal. Y así se declara.
En atención al alegato:
“…4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: …i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 330 y 412:
Respuesta del Tribunal:
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 268 al 311 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la ciudadana JOSMAN LEONES LOPEZ, como quedará textualmente trascrito: “Se le atribuye a los imputados ARTURO JESUS AVILA QUERO, ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, y JOSMAN JESUS LEON, los hechos acontecidos en fecha 22 de mayo del año 2013, aproximadamente a la 08:00 horas de la mañana; momentos cuando la victima, el ciudadano ALBENIS VILLANUEVA, quien es trabajador de la Empresa BIGOTT, se encontraba para el momento realizando la ruta de distribución de los productos que vende, acompañado del ciudadano ROSENDO ANNED quien trabaja como supervisor de ruta de la misma Empresa, específicamente estaban repartiendo un pedido en la panadería Caribe Pan de la Vela, en ese momento llega un sujeto moreno con franela negra con blanco que va caminando de frente hacia donde estaba la victima con un revolver en la mano y lo apunta diciéndole esto es un atraco, y la victima se le queda viendo fijamente, y el sujeto armado se le encima y le quita los lentes, diciéndole “no me mires maldito o te pego un tiros “dame la plata”, por lo cual la victima accede a entregarle el dinero, además dicho sujeto le saca un dinero que tenia la victima en el bolsillo de la camisa, en ese momento se acerca un sujeto catire y le dice al otro moreno “vámonos por lo cual salen corriendo los dos sujetos y mas adelante el sujeto moreno aborda un vehículo Spark Dorado y el sujeto catire aborda un vehículo Malibú Gris, posteriormente el ciudadano víctima se dirige hacia el Centro de Coordinación Policial de la Vela a colocar la denuncia, y es cuando la centralista de guardia procede a realizar el llamado vía radiofónico notificando a todas las unidades sobre el hecho acontecido, y es cuando los funcionarios OFICIAL JEFE RAFAEL JOSE RIVAS PEÑA, OFICIAL AREGADO OSWALDO MIQUILENA, OFICIAL AGREGADO JUNIOR PIRONA, OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR, OFICIAL EDUARD URIBE Y OFICIAL MANUEL COLINA quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Variante Sur, en sentido Oeste-Este, escuchan el llamado vía radiofónica, por parte de la Centralista de Guardia, informando que varios ciudadanos portando armas de fuego habían efectuado un robo a mano armada a una unidad de transporte perteneciente a la empresa Bigott, en esa Jurisdicción, indicando que los sujetos se encontraba a bordo de dos vehículos, el primero: un vehiculo Spark, marca Chevrolet, color dorado, placas AB374ES, el segundo: un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Dorado, placas DRBOO5, los cuales tomaron como vía de escape la intercomunal Coro la Vela, con destino a Coro, por lo que proceden a implementar un dispositivo de búsqueda, logrando visualizar el vehículo Spark dorado, a la altura del sector San José, iniciándose así una persecución, por la calle 01, en donde dicho vehiculo se detiene, desbordando del mismo un ciudadano, al cual los funcionarios proceden a darle voz de alto, la cual no es acatada, a su vez emprende veloz carrera, logrando ser neutralizados por el Oficial Agregado JUNIOR PIRONA, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, quedando identificado este ciudadano como DENNY JESUS ZARRAGA, cedula de identidad N2 V-16.941.890, a quien se le realizó un registro corporal, logrando colectarle un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520 de color negro, serial ilegible con su respectiva batería, y un chic de línea marca Movilnet y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 3630 de color negro con blanco, serial IMEI 011468/00/758246/9, con su respectiva batería, acto seguido, continuando con la persecución del vehiculo Spark, el cual se desplazaba por la calle 7 con calle 9, del mismo sector, el cual se detiene nuevamente y desborda del mismo otra persona, procediendo los funcionarios Oficial MANUEL COLINA y OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR, a darle voz de alto, la cual es acatada, quedando identificado este ciudadano como JORMAN JESUS LEON, cedula de identidad N2 V-20.568.238, a quien se le colecta un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 3630 de color negro con blanco, serial IMEI 011468/00/758246/9, con su respectiva batería, a su vez el vehiculo acelera su marca bruscamente por varias calles en sentido oeste-este del mismo sector, deteniendo su recorrido específicamente en la calle 8, donde desbordan del mismo dos sujetos, (el conductor y copiloto), realizando disparos en contra de los funcionarios policiales, y posteriormente el sujeto quien fungía como copiloto emprende veloz carrera, en sentido Este, donde se ubica el ambulatorio del referido sector, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de repeler la acción, utilizando su arma de reglamento, alcanzando a observar al ciudadano (conductor) que se desploma al pavimento, presentando manchas de sustancia liquida color rojo, presumiendo que el mismo se encontraba herido, por lo que proceden los funcionarios a solicitar apoyo…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 274 al 291 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 291 al 294 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 294 al 310 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 22/05/2013, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios custodios, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS, DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, TESTIGOS, EXPERTOS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR la NULIDAD SOLICITADA, SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
DESCARGOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PRIMER ABG. CARMARIS ROMERO SURT
La Defensa Pública CARMARIS ROMERO SURT RATIFICA escrito interpuesto en fecha 27/09/2013 escrito de Descargos a favor del ciudadano ARTURO JESUS AVILA QUERO. Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en tiempo oportuno, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, ciudadano (a) Juez, por cuanto en el escrito de
Acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público no tiene fundamento serio para el enjuiciamiento público de mi defendido y no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se OPONE LA EXCEPQÓN contemplada en el artículo 28, numeral 4, literales i),
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución
penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por ¡as siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser protegidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 330 y 412:
En consecuencia, ciudadano (a) Juez, por no cumplir la presente
acusación con los requisitos exigidos en el artículo 308 del C.O.P.P., solicito
respetuosamente, se declare con lugar las excepciones opuestas en el presente escrito y se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem. En el supuesto negado de admitir la Acusación, se le imponga de Procedimiento de Admisión de los Hechos, específicamente el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si mi defendido está dispuesto a admitir los hechos y a que se le imponga la pena con la rebaja correspondiente.
RESPUESTA DEL TRIBUNAL:
En atención al alegato:
“…4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: …i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 330 y 412:
Respuesta del Tribunal:
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 268 al 311 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la ciudadana JOSMAN LEONES LOPEZ, como quedará textualmente trascrito: “Se le atribuye a los imputados ARTURO JESUS AVILA QUERO, ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, y JOSMAN JESUS LEON, los hechos acontecidos en fecha 22 de mayo del año 2013, aproximadamente a la 08:00 horas de la mañana; momentos cuando la victima, el ciudadano ALBENIS VILLANUEVA, quien es trabajador de la Empresa BIGOTT, se encontraba para el momento realizando la ruta de distribución de los productos que vende, acompañado del ciudadano ROSENDO ANNED quien trabaja como supervisor de ruta de la misma Empresa, específicamente estaban repartiendo un pedido en la panadería Caribe Pan de la Vela, en ese momento llega un sujeto moreno con franela negra con blanco que va caminando de frente hacia donde estaba la victima con un revolver en la mano y lo apunta diciéndole esto es un atraco, y la victima se le queda viendo fijamente, y el sujeto armado se le encima y le quita los lentes, diciéndole “no me mires maldito o te pego un tiros “dame la plata”, por lo cual la victima accede a entregarle el dinero, además dicho sujeto le saca un dinero que tenia la victima en el bolsillo de la camisa, en ese momento se acerca un sujeto catire y le dice al otro moreno “vámonos por lo cual salen corriendo los dos sujetos y mas adelante el sujeto moreno aborda un vehículo Spark Dorado y el sujeto catire aborda un vehículo Malibú Gris, posteriormente el ciudadano víctima se dirige hacia el Centro de Coordinación Policial de la Vela a colocar la denuncia, y es cuando la centralista de guardia procede a realizar el llamado vía radiofónico notificando a todas las unidades sobre el hecho acontecido, y es cuando los funcionarios OFICIAL JEFE RAFAEL JOSE RIVAS PEÑA, OFICIAL AREGADO OSWALDO MIQUILENA, OFICIAL AGREGADO JUNIOR PIRONA, OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR, OFICIAL EDUARD URIBE Y OFICIAL MANUEL COLINA quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Variante Sur, en sentido Oeste-Este, escuchan el llamado vía radiofónica, por parte de la Centralista de Guardia, informando que varios ciudadanos portando armas de fuego habían efectuado un robo a mano armada a una unidad de transporte perteneciente a la empresa Bigott, en esa Jurisdicción, indicando que los sujetos se encontraba a bordo de dos vehículos, el primero: un vehiculo Spark, marca Chevrolet, color dorado, placas AB374ES, el segundo: un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Dorado, placas DRBOO5, los cuales tomaron como vía de escape la intercomunal Coro la Vela, con destino a Coro, por lo que proceden a implementar un dispositivo de búsqueda, logrando visualizar el vehículo Spark dorado, a la altura del sector San José, iniciándose así una persecución, por la calle 01, en donde dicho vehiculo se detiene, desbordando del mismo un ciudadano, al cual los funcionarios proceden a darle voz de alto, la cual no es acatada, a su vez emprende veloz carrera, logrando ser neutralizados por el Oficial Agregado JUNIOR PIRONA, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, quedando identificado este ciudadano como DENNY JESUS ZARRAGA, cedula de identidad N2 V-16.941.890, a quien se le realizó un registro corporal, logrando colectarle un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520 de color negro, serial ilegible con su respectiva batería, y un chic de línea marca Movilnet y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 3630 de color negro con blanco, serial IMEI 011468/00/758246/9, con su respectiva batería, acto seguido, continuando con la persecución del vehiculo Spark, el cual se desplazaba por la calle 7 con calle 9, del mismo sector, el cual se detiene nuevamente y desborda del mismo otra persona, procediendo los funcionarios Oficial MANUEL COLINA y OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR, a darle voz de alto, la cual es acatada, quedando identificado este ciudadano como JORMAN JESUS LEON, cedula de identidad N2 V-20.568.238, a quien se le colecta un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 3630 de color negro con blanco, serial IMEI 011468/00/758246/9, con su respectiva batería, a su vez el vehiculo acelera su marca bruscamente por varias calles en sentido oeste-este del mismo sector, deteniendo su recorrido específicamente en la calle 8, donde desbordan del mismo dos sujetos, (el conductor y copiloto), realizando disparos en contra de los funcionarios policiales, y posteriormente el sujeto quien fungía como copiloto emprende veloz carrera, en sentido Este, donde se ubica el ambulatorio del referido sector, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de repeler la acción, utilizando su arma de reglamento, alcanzando a observar al ciudadano (conductor) que se desploma al pavimento, presentando manchas de sustancia liquida color rojo, presumiendo que el mismo se encontraba herido, por lo que proceden los funcionarios a solicitar apoyo…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 274 al 291 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 291 al 294 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 294 al 310 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 22/05/2013, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios custodios, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS, DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, TESTIGOS, EXPERTOS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR la NULIDAD SOLICITADA, SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputada y, en tal sentido tenemos:
TERCERO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal se le atribuyen a los hechos se admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO y JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ. NO SE ADMITE la calificación jurídica por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no acredita el Fiscal del Ministerio Público los elementos de convicción sobre el cual se fundamenta la acusación por dicho tipo penal.
Se le atribuye a los hechos la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 1° por reforzar la resolución de perpetrarlo, todos del Código Penal, para los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO y JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal y por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes ELEMENTOS PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:
1. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES COLINA JOSMAR, PEÑA JUAN Y MONTERO JOSE adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013) suscribieron ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 01194 practicada en: SECTOR SAN JOSE, CALLE 1, ENTRE CALLE 9 Y CALLE 7, VIA PUBLICA, MUNCIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la inspección efectuada al lugar de los hechos y de las características del mismo y la cual se rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. DECLARACION DEL FUNCIONARIO LUIS ARIAS Experto en Balística adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 23 de Mayo de 2013 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 9700-060-B-251, de practicada a las evidencias colectadas; donde emitió las siguientes CONCLUSIONES; 1) la concha calibre .38 SUPER AUTO, suministrada como incriminada y descrita en el presente informe, fue percutida por el arma de fuego tipo revolver, sin marca ni modelo aparente, calibre .38 S&W, serial de orden 16196, 2) la bala suministrada fue utilizada en los disparos de prueba antes mencionados, las piezas “conchas”, obtenidas de los mismos, quedan depositadas en ese departamento para establecer futuras comparaciones balísticas. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la experticia efectuada al arma de fuego y los cartuchos de balas percutidos, utilizados por los imputados y colectados como evidencias físicas, dejando constancia de sus características técnicas y físicas, toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y la cual se rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas. La Experticia De Reconocimiento Técnico realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO Detective MORALES RONNY adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Coro, quien en fecha Veintidós (22) de Mayo deI 2013 suscribió el DICTAMEN PERICIAL, signada con el Nro. 350-13; practicado al vehiculo con las siguientes características: UN (01) VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2007, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACAS AB374ES, SERIAL DEL MOTOR *87V381522* ORIGINAL SERIAL DE CARROCERIA *8Z1MJ60087V381522* ORIGINAL. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar las características físicas y dejar constancia de los seriales identificadores de los vehículos involucrados en el hecho colectado a los imputados de autos, siendo dicho vehiculo utilizado para cometer el hecho punible investigado y la cual se rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO Experta MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro quien en fecha Veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Trece (2013), practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ACTIVACION ESPECIAL Y DETERMINACION DE IONES NITRITOS Y NITRATOS, N2 9700-060-217 a UN (01) VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, PLACAS AB374ES, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1 MJ60087V381522, en el cual se deja constancia de las características de la Parte Externa, Parte Interna y Maletera del mismo, donde se procedió a practicar la Activación Especial en las partes externas e internas del referido vehiculo, en la consecución de rastros dactilares latentes, utilizado para ello, los reactivos y técnicas acorde de la naturaleza de la superficie a trabajar, logrando visualizar dos rastros dactilares procesables a nivel de: vidrio de la puerta lateral izquierda (piloto) en su cara interna y espejo retrovisor interno. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la experticia realizada donde se pudo colectar dos rastros dactilares, los cuales posteriormente serian sometidos a experticias de comparación, siendo pertinente la misma para demostrar la participación de los imputados en los hechos investigados y la cual se rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas. La Experticia de Reconocimiento Legal, Activación Especial y Determinación de Iones Nitritos y Nitratos realizado por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO Experta MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro quien en fecha Veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Trece (2013), practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, ESPECIE, SOLUCION DE CONTINUIDAD e IONES NITRITOS Y NITRATOS, N° 9700- 060-218, de fecha Veintitrés (23) de mayo del dos mil trece (2013), suscrita por la experta MV. Msc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; practicada a: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “Franela” de uso masculino, manga corta, confeccionada en fibras naturales, teñida de color verde, cortada en forma de lienzo para ser despojada del cuerpo que le poseía, provisto de una etiqueta interna no legible, talla XL, la prenda presenta múltiples soluciones de continuidad que por sus características de clase y forma se clasifican de la siguiente manera: Dos soluciones Tipo Orificio, los cuales: un orificio se ubica a nivel del área de proyección anatómica de la región posterior del brazo derecho y el otro orificio se ubica a nivel de la fosa axilar derecha; y el resto e las soluciones de continuidad son de tipo desgaste, ubicadas en diferentes partes de la superficie de la prenda. La prenda presenta en varias partes de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento, caída libre, salpicadura y limpiamiento, con mayor proyección hacia cara posterior y anterior derecha de adentro hacia fuera y viceversa, asimismo se observa que presenta en la totalidad de su superficie externa adherencias de suciedad de color pardusco, restos vegetales y restos de tejidos orgánicos blandos, la pieza presenta signos evidentes de humedad en la totalidad de su superficie y se encuentra en mal estado de uso y conservación, arrojando como CONCLUSION: en la superficie en la superficie de la muestra Única, se observaron Múltiples soluciones de Continuidad que por sus características de clase y forma: dos soluciones se ubican dentro de las tipo Orificio, originadas presumiblemente por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular y el resto de las soluciones de continuidad se ubican dentro de las de tipo desgaste. La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada como muestra única, se determino que es de naturaleza hemática, correspondiendo a la especie Humana. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la experticia realizada donde se pudo constatar las características físicas de la vestimenta colectada a uno de los imputados de autos, donde se colectaron rastros de sangre, verificándose así las heridas sufridas por el mismo al momento de hacerle resistencia a la comisión policial y la cual se rendirá conforme a las previsiones legales. La Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie, Solución de Continuidad e Iones Nitritos Y Nitratos realizado por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Agente MORALES RONNY y Detective Agregado CHIRINOS JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Coro quienes en fecha Veintitrés (23) de Mayo deI 2013 suscribieron DICTAMEN PERICIAL, signada con el Nro. 356-13; practicada al vehiculo con las siguientes características: UN (01) VEHICULO. CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1980, COLOR DORADO, TIPO SSEDAN, PLACAS DBROO5, SERIAL DEL *1T19MJV200843* ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS *1Z37ABV102536* ORIGINAL. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la experticia realizada donde se deja constancia de las características tísicas y los seriales identificadores de uno de los vehículos involucrados en la presente identificación y la cual se rendirá conforme a las previsiones legales. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
7.- DECLARACION DE LAS FUNCIONARIAS Experto profesional 1 ING. DARLLELYS CASTILLO y Experto Técnico 1 JENIFER ALBORNOZ, adscritas al Aérea de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Coro, quienes en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013) suscribieron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0087 practicado a la siguiente evidencia: TELEFONO N° 1: Un Dispositivo Móvil Celular marca Samsung, color Negro y Roio, serial IMEI: 012044/00/400072/9, provisto de tarjeta SIM, con un bao alusivo a MOVISTAR, serial 895804320002065955, provisto de batería marca Samsung, color negro y gris, la evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación TELEFONO N° 2: Un dispositivo celular marca Vtelca, color Rolo y Blanco, serial MEID (HEX) A10000236EF699, serial MEID (DEC) 270113181107272089, S/N: 122312271204, provisto de batería, marca Vtelca, color negro la evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación TELEFONO N° 3: Un dispositivo móvil celular, marca Blackberry, color negro y gris, serial IMEI: ILEGIBLE, provisto de tarjeta SIM, con un bao alusivo a — movilnet, serial 8958060001416052856. desprovisto de tarjeta Micro SD, Provisto de batería marca Blackberrv, color gris, azul y negro, la evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación TELEFONO N° 4: Un dispositivo móvil celular, marca Nokia, color Negro y Blanco, serial IMEI: 011468/00/158246/9, provisto de tarjeta SIM. con un bao alusivo a movistar, serial 895804120002761720, provisto de batería marca Nokia, color gris, la evidencia en referencia, se aprecia usada, en regular estado de conservación, TELEFONO N° 5: Un dispositivo móvil celular, marca Nokia, color Gris y Azul, serial IMEI: 353539/02/128670/3, provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a Digitel, serial 8958021112230160037F provisto de batería marca Nokia. color gris, la evidencia en referencia, se aprecia usada, en regular estado de conservación, TELEFONO N° 6: Un dispositivo móvil celular, marca Vtelca, color Blanco y anaranjado, serial MEID (HEX) A1000023050A06, MEID (DEC) 270113181100726434621: provisto de batería marca Vtelca, color Negra, la evidencia en referencia, se aprecia usada, en regular estado de conservación. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la experticia realizada donde se deja constancia de las características físicas y los seriales identificadores de cada uno de los teléfonos colectados en la presente investigación a los fines de demostrar la relación entre los imputados de autos, estableciendo su responsabilidad penal respecto a los hechos investigados. La Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N2 9700-060-0087 realizado por estas funcionarias, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALBENIS VILLANUEVA la cual es pertinente por ser la victima en la presente investigación penal, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es Victima del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2. DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS OFICIAL JEFE RAFAEL JOSE RIVAS PEÑA. OFICIAL JEFE LEONEL RIVERO, OFICIAL AREGADO MIQUILENA OSWALDO, OFICIAL AGREGADO JUNIOR PIRONA, OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR, OFICIAL EDUARD URIBE Y OFICIAL MANUEL COLINA, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión en flagrancia practicada a los imputados de autos, y es necesaria para que éstos expongan las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de dichos imputados y dejando constancia de los objetos colectados en posesión de dichos imputados, lo cual demostrara tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio a la presente investigación, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3. DECLARACION DEL CIUDADANO ROSENDO ANNED la cual es pertinente por tratarse de un testigo presencial en los hechos objeto en la presente investigación penal, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es Testigo del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 01194 de fecha Veintidós (22) de Mayo del año dos mil trece (2012), suscrita por los funcionarios: DETECTIVES COLINA JOSMAR, PEÑA JUAN Y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: SECTOR SAN JOSE, CALLE 1, ENTRE CALLE 9 Y CALLE 7 VIA PUBLICA, MUNCIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma serviría para dejar constancia de la existencia real del lugar de los hechos. Dicha inspección fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-251, de fecha 23 de Mayo de 2013, suscrito por el funcionario Experto en Balística ARIAS LUIS, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectúo la correspondiente experticia a: A) Un (01) arma de fuego tipo Revolver, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca ni modelo, calibre .38 Smith & Wesson, de acabado superficial, pavón satinado, con desgaste en su acabado, posee un cañón con una longitud de 75 milímetros, con cinco campos y cinco estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir, a la derecha) empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color amarillo, sistema de carga es del tipo abisagrado, liberado de forma manual mediante el accionamiento de una pieza ubicada en la parte superior de la caja de los mecanismos y un tetón liberador, las cuales al ser accionadas dejan al descubierto la nuez giratoria de cinco recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción conjunto de mira: Alza y Guión fijo, serial Orden 16196, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, B) una (01) bala, para arma de fuego calibre .38 Súper Auto, de la marca “R-P”, de estructura blindada de fuego central, su cuerpo se compone de: proyectil de forma cilindro ojival, concha pólvora y fulminante, C) una (01) concha, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 SUPER AUTO, de la marca “R-P”, de fuego central, su cuerpo esta conformado por manto del cilindro, garganta, reborde, culote y capsula del fulminante, examinada la concha, suministrada como incriminada, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, y se constató que la misma presenta en sus capsulas del fulminante y culote una huella de impresión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, dichas características nos van a permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego; arrojando como CONCLUSION: 1) la concha calibre .38 SUPER AUTO, suministrada como incriminada y descrita en el presente informe, fue percutida por el arma de fuego tino revolver, sin marca ni modelo aparente, calibre 38 S&W serial de orden 16196. 2) la bala suministrada fue utilizada en los disparos de Prueba antes mencionados, las piezas “conchas”, obtenidas de los mismos, quedan depositadas en ese departamento cara establecer futuras comparaciones balísticas... PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para dejar constancia de la existencia real de la evidencia incautada por los funcionarios actuantes y de la solicitud que presenta dicha arma de fuego. Dicha experticia fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3. DICTAMEN PERICIAL, signada con el Nro. 350-13, de fecha Veintidós (22) de Mayo del 2013, suscrita el funcionario agente MORALES RONNY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectúo la correspondiente experticia a: UN (01) VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2007, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACAS AB374E5, SERIAL DEL MOTOR *87V381522* ORGINAL SERIAL DE CARROCERIA *8Z1MJ60087V381522* ORIGINAL. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para dejar constancia de la existencia real de la evidencia incautada por los funcionarios actuantes y de la solicitud que presenta dicha arma de fuego. Dicha experticia fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ACTIVACION ESPECIAL Y DETERMINACION DE IONES NITRITOS Y NITRATOS, N° 9700-060-217, de fecha Veintidós (22) de mayo del dos mil trece (2013), suscrita por la experta MV. Msc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; quien efectúo la correspondiente experticia a “UN (01) VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, PLACAS AB374ES, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60087V381522, en el cual se deja constancia de las características de la Parte Externa. Parte interna y Maletera del mismo, donde se procedió a practicar la Activación Especial en las partes externas e internas del referido vehículo, en la consecución de rastros dactilares latentes, utilizado para ello, los reactivos y técnicas acorde de la naturaleza de la superficie a trabajar, logrando visualizar dos rastros dactilares procesables a nivel de: vidrio de la puerta lateral izquierda (piloto) en su cara interna y espejo retrovisor interno PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para dejar constancia de la existencia real de la evidencia incautada por los funcionarios actuantes y de la solicitud que presenta dicha arma de fuego. Dicha experticia fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. HEMATOLOGICA, ESPECIE. SOLUCION DE CONTINUIDAD e IONES NITRITOS Y NITRATOS, N 9700- 060-218, de fecha Veintitrés (23) de mayo del dos mil trece (2013), suscrita por la experta MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; quien efectúo la correspondiente experticia a: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “Franela” de uso masculino, manga corta, confeccionada en fibras naturales, teñida de color verde, cortada en forma de lienzo para ser despojada del cuerpo que le poseía, provisto de una etiqueta interna no legible, talla XL, la prenda presenta múltiples soluciones de continuidad que por sus características de clase y forma se clasifican de la siguiente manera: Dos soluciones Tipo Orificio, los cuales: un orificio se ubica a nivel del área de proyección anatómica de la región posterior del brazo derecho y el otro orificio se ubica a nivel de la fosa axilar derecha y el resto de las soluciones de continuidad son de tipo desgaste ubicadas en diferentes partes de la superficie de la prenda. La prenda presenta en varias partes de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento, caída libre, salpicadura y limpiamiento, con mayor proyección hacia la parte posterior y anterior derecha de adentro hacia fuera y viceversa, asimismo, se observa que presenta en la totalidad de su superficie externa adherencias de suciedad de color parduzco, restos vegetales y restos de tejidos orgánicos blandos, la pieza presenta signos evidentes de humedad en la totalidad de su superficie y se encuentra en mal estado de uso y conservación, arrojando como CONCLUSIÓN: en la superficie de la muestra única se observaron múltiples soluciones de continuidad que por sus características de clase y forma; dos soluciones se ubican dentro de las tipo orificio desgaste. LA sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada como muestra única, se determinó que es de naturaleza hemática, correspondiendo a la especie humana. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para dejar constancia de la existencia real de la evidencia incautada por los funcionarios actuantes y las características físicas de dicha evidencia. Dicha experticia fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
6. DICTAMEN PERICIAL, signada con el Nro. 356-13, de fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2013, suscrita por los funcionarios agente MORALES RONNY y Detective Agregado CHIRINOS JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Coro, quien efectúo la correspondiente experticia a: UN (01) VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1980, COLOR DORADO, TIPO SSEDAN, PLACAS DBROO5, SERIAL DEL MOTOR *08 CILIDROS*, SERIAL DE CARROCERIA *1T19MJV200843* ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS *1Z37ABV102536* ORIGINAL, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para dejar constancia de la existencia real y las características físicas y los seriales identificadores de uno de los vehículos involucrado en el hecho punible investigado. Dicha experticia fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N2 9700-060-0087, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013), suscrita por las funcionarias Experto profesional I ING. DARLLELYS CASTILLO y Experto Técnico I JENIFER ALBORNOZ, adscritas al Aérea de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Coro, quienes efectuaron la correspondiente experticia a “Un Dispositivo Móvil Celular marca Samsung, color Negro y Rojo, serial IMEI: 012044/00/400072/9, provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a MOVISTAR, serial 895804320002065955, provisto de batería marca Samsung, color negro y gris, la evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación TELEFONO N° 2: Un dispositivo celular marca Vtelca, color Rojo y Blanco, serial MEID (HEX) A10000236EF699, serial MEID (DEC) 270113181107272089. S/N: 122312271204, provisto de batería, marca Vtelca, color negro la evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación TELEFONO N° 3: Un dispositivo móvil celular, marca Blackberry, color negro y gris, serial IMEI: ILEGIBLE, provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a movilnet, serial 8958060001416052856, desprovisto de tarjeta Micro SD. Provisto de batería marca Blackberry, color gris, azul y negro, la evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación TELEFONO N° 4: Un dispositivo móvil celular, marca Nokia, color Negro y Blanco, serial IMEI: 011468/00/158246/9, provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a movistar, serial 895804120002761720, provisto de batería marca Nokia, color gris, la evidencia en referencia, se aprecia usada, en regular estado de conservación, TELEFONO N° 5: Un dispositivo móvil celular, marca Nokia, color Gris y Azul, serial IMEI: 353539/02/128670/3, provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a Digitel, serial 8958021112230160037F provisto de batería marca Nokia, color gris, la evidencia en referencia, se aprecia usada, en regular estado de conservación, TELEFONO N° 6: Un dispositivo móvil celular, marca Vtelca, color Blanco y anaranjado, serial IMEID (HEX) A10000230B0A06, MEID (DEC) 270113181100726434621: provisto de batería marca Vtelca, color Negra, la evidencia en referencia, se aprecia usada, en regular estado de conservación. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para dejar constancia de la existencia real de la evidencia incautada por los funcionarios actuantes. Dicha experticia fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
8. REPORTE HISTORICO, del Sistema de seguimiento, del vehículo Spark Dorado, placas AB374ES, del día 23/05/2013, emitido de SEGURIDAD SATELITAL C.A. SAFEWAY, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para dejar constancia del recorrido realizado por los imputados lo cual los ubica en el sitio del suceso al momento de realizar dicho hecho. Dicha experticia fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
PRUEBA ADMITIDA A LA DEFENSA PÚBLICA:
1°- LA TESTIMONIAL DE IVAN DAVALILLO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13902,182, residenciado en el sector San José, calle Canelón, casa Nro. 49 de esta ciudad de Coro, la cual es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que se encontraba el día en que ocurren los hechos con el imputado ARTURO JESUS AVILA QUERO.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el ciudadano ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad V-16.942.368, SI ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS.
Para el ciudadano ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO titular de la cédula de Identidad V-16.942.368 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 1° por reforzar la resolución de perpetrarlo, todos del Código Penal. Se toma el límite mínimo de diez (10) años de prisión menos el tercio por la complicidad no necesaria y menos el tercio por la aplicación del artículo 375 del COPP por la admisión de hechos, siendo la pena definitiva a imponer de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, más las accesorias de ley.
Por su parte el ciudadano JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ de autos manifestó que NO ADMITÍA los hechos atribuidos porque quiere ir a juicio. En consecuencia, escuchada la manifestación del acusado JOSMAN LEONES de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad V-20.568.238, plenamente identificado en actas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 1° por reforzar la resolución de perpetrarlo, todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 1° por reforzar la resolución de perpetrarlo, todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SE ADMITEN los escritos presentados por los Abogados defensores en fecha 27/09/2013, 03/09/2013 y 02/09/2013, por ser temporales. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas en relación a la falta de requisitos esenciales por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio con relación a los escritos interpuestos y ratificados en sala por las defensoras públicas ABG. CARMARIS ROMERO SURT Y ABG. EVERY RIVERO. TERCERO: Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por los abogados privados CARLOS RAMOS Y FELIPE CAPIELO a favor de su representado ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, motivo por el cual no se admite la acusación presentada contra el referido imputado de conformidad con lo previsto en artículo 28 numeral 4 literal del COPP, en relación con el artículo 34 numeral 4° segundo supuesto porque no puede atribuírsele el hecho al imputado y 4° ejusdem en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del COPP toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA titular de la cédula de identidad Nº V-15.702.068, cesan todas las medidas y se le concede libertad plena. En consecuencia se decreta EL SOBRESIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA para el ciudadano ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA titular de la cédula de identidad Nº V-15.702.068. CUARTO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO y JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ. NO SE ADMITE la calificación jurídica por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no acredita el Fiscal del Ministerio Público los elementos de convicción sobre el cual se fundamenta la acusación por dicho tipo penal. Se le atribuye a los hechos la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 1° por reforzar la resolución de perpetrarlo, todos del Código Penal, para los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO y JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ. QUINTO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y el Principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa Pública y privada para la fecha e igual se admite la prueba promovida por la defensora pública 1° y testimonial de IVAN DAVALILLO GARCES. SEXTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le impone a la acusada de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la Suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura del procedimiento por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. A continuación, se le concede la palabra a los acusados ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO titular de la cédula de Identidad V-16.942.368 a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando los mismos y de forma individual “SI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, DESEO ADMITIR LOS HECHOS” y JOSMAN LEONES “NO ADMITO LOS HECHOS” Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO titular de la cédula de Identidad V-16.942.368 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 1° por reforzar la resolución de perpetrarlo, todos del Código Penal, siendo la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, más las accesorias de ley. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el CESE de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA. SEPTIMO: Oída la manifestación del acusado JOSMAN LEONES de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSMAN JESÚS LEONES LOPEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad V-20.568.238, plenamente identificado en actas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 en relación con el artículo 84 numeral 1° por reforzar la resolución de perpetrarlo, todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP. OCTAVO: Visto que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Detención Domiciliaria para el ciudadano ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, se le acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, conforme al artículo 313, numeral 5 del COPP. Líbrese boleta de libertad a la coordinación de Alguacilazgo. NOVENO: Se ordena la división de la continencia de la causa para el ciudadano ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-16.942.368, conformar el cuaderno separado por secretaria y remitirlo al tribunal de Ejecución correspondiente. DÉCIMO: Se ordena la remisión del asunto principal en los Tribunales de Juicio y se emplaza a las partes para que concurran ante los Tribunales de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. SELEAN LOPEZ
RESOLUCIÓN N° PJ004201700000293
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