REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de junio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001941
ASUNTO : IP01-P-2014-001941
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por cumplimiento de condiciones en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JESUS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.327.290 por el delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 296 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 26/02/2014, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Acta de Investigación Penal dimanada del Ministerio Público en virtud de la cual se desprende inicio de la investigación para el ciudadano JESUS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO. Se acoge la precalificación fiscal para por el delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 296 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 27/02/2014, se realizó audiencia de presentación al ciudadano JESUS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO. Se acoge la precalificación fiscal para por el delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 296 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le otorgó la libertad plena.
En fecha 03/04/2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación penal contra el referido ciudadano.
En fecha 07/10/2015, se celebró audiencia preliminar para el ciudadano JESUS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO y fue impuesto de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, otorgándosele LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en los siguientes términos: “…Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS y solicito se me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso, por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco TRABAJO COMUNITARIO EN EL AMBULATORIO CHIMPIRE, DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, EN EL AREA DE SALUD, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 359 del COPP. TERCERO: Siendo que el imputado de autos, admite la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del COPP en relación con la disposición 4ta numeral 3° eiusdem, al imputado JESÚS ALFREDO JOAQUÍN FOUCAULT MARCANO y se impone como condiciones por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 359 del COPP. El Tribunal informa al imputado el deber de consigan hasta el día 15 DE ENERO DE 2016, constancia de cumplimiento de las condiciones. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. CUARTO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JESÚS ALFREDO JOAQUÍN FOUCAULT MARCANO. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas.….”.
Constatado por esta Juzgadora conforme al artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cumplimiento de condiciones impuestas con los recaudos que remite la Defensa a los fines de demostrar el cumplimiento de las condiciones impuestas a su representado, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal finalizaron, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal como consta en las actuaciones OFICIO de fecha 21/02/2017, suscrito por la Dra. CARMEN GONCALVES DIRECTORA DEL HOSPITAL I DR. JOSÉ MARÍA ESPINO, del cual se desprende el cumplimiento por parte del ciudadano JESUS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO así como, se anexan los recaudos correspondientes al cumplimiento, fijaciones fotográficas de la labor cumplida por el ciudadano, toda vez que la acción penal se encuentra evidentemente extinguida, lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º, 300 ordinal 3º y 361 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”…”
Artículo 361: “…Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal….”
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como se desprende de las actuaciones siendo que los imputados de autos dieron cumplimiento total a las condiciones impuestas, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JESUS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.327.290 por el delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 296 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 ordinal 7º, 300 ordinal 3º y 361 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
SELEAN LOPEZ
RESOLUCIÓN N° PJ004201700000298
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