REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de junio de 2017
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001741
ASUNTO : IP01-P-2015-001741

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE
LA ACUSACIÓN FISCAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la decisión emitida en fecha 29/06/2017, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado ciudadano DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA por la presunta comisión de los delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de YUSMENI MONAGAS, mediante la cual se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de OCHO (8) días continuos al Ministerio Público, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.

DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. SELEAN LOPEZ y del alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra los ciudadanos DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA e ISRAEL DAVID PEREZ MIRANDA por la presunta comisión de los delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de YUSMENI MONAGAS.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Se deja constancia de la comparecencia del Defensora Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien representa a DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA. Se deja constancia de la comparecencia de la imputado DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA, asimismo Se deja constancia de la Defensa Pública 1° ABG. CARMARIS ROMERO quien representa a ISRAEL DAVID PEREZ MIRANDA. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado ISRAEL DAVID PEREZ MIRANDA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima YUSMENI MONAGAS. Se deja constancia que se realizará la Audiencia Preliminar si la presencia de ISRAEL DAVID PEREZ MIRANDA y las partes están de acuerdo por cuanto el ciudadano ISRAEL PEREZ no comparece al llamado del Tribunal.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA por la presunta comisión de los delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de YUSMENI MONAGAS, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo”.

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa el Representante Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA, identificado en autos manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo. Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA venezolano, mayor de edad, de 20 años, nació el 25/03/1997, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: estudiante, soltero.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso: “Solicito la aplicación del control formal y material de la acusación Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:

LOS HECHOS
“El día 14 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, la ciudadana Yusmeni Monagas cuando salía de la casa de su mamá ubicada en la cuarta etapa de la urbanización Las Eugenias, calle principal momentos en lo que iba pasando por una vereda, fue abordada por dos ciudadanos, el primero de ellos de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía franela de color blanco y pantalón jeans de color negro el segundo de ellos de tez negra de contextura delgado, de estatura mediana, vestía chemisse de color blanco a rayas de color negro y pantalón jeans de color azul, los cuales le dicen que no diga nada y le entregue todo lo que tiene, es cuando la ciudadana Yusmeni Monagas queda paralizada y obedece a los ciudadanos entregando la cartera de su propiedad, seguidamente la ciudadana Yusmeri Monagas se dirige a casa de su hermana pero no le abrió la puerta, es cuando avista una patrulla y les cuenta que la acaban de robar, les suministra a los funcionarios las características de los ciudadanos que la despojaron de sus pertenencias y hacia donde salieron corriendo, los funcionarios procedieron a iniciar su búsqueda logrando la captura de dos sujetos específicamente en el Llano de la referida urbanización, colectando en poder de uno de ellos con características similares a las aportadas por la víctima, una cartera para damas es por lo que en vista de tal situación, procedieron con la aprehensión definitiva de los mencionados ciudadanos, quienes posteriormente fueron colocados a disposición de esta Representación, así mismo, se le puso de vista y manifiesto las evidencias físicas colectadas a la ciudadana víctima reconociendo que se trataba de las pertenencias de las cuales estos sujetos la despojaron.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En tal sentido, disponen los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales por la República, no podrán ser apreciados p judicial, ni utilizados como presupuestos de haya sido subsanado o convalidado.

ART. 175.-Nulidades Absolutas. Serán absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique n inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De lo antes expuesto esta Juzgadora realizó el análisis que dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en atención al control formal y material de la acusación y constata este Tribunal de Control, bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no se le garantizó a los imputados ciudadanos DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA e ISRAEL DAVID PEREZ MIRANDA la defensa ante la obligación del Ministerio Público, de INDIVIDUALIZAR la acción o conducta presuntamente desplegada por cada uno de ellos.

Por otra parte, la ciudadana Jueza estima que con fundamento en el Principio IURE NOVIT CURIA “El Juez conoce el Derecho” en el presente caso igualmente constata en el análisis de la acusación, defectos de forma en el libelo acusatorio, por cuanto del Capítulo de “Los Hechos” no se mencionan ni tampoco se individualizan a los imputados ciudadanos DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA e ISRAEL DAVID PEREZ MIRANDA.


En tal sentido, se instruye al ciudadano Fiscal para que evite incurrir en los defectos de forma en caso de presentar una nueva Acusación Fiscal por cuanto del Capítulo de “Los Hechos” no se mencionan ni se individualizan a los imputados ciudadanos DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA e ISRAEL DAVID PEREZ MIRANDA. Del fundamento de los elementos de convicción, no se individualizan para cada imputado de autos, así como, tampoco, se individualizan los medios probatorios.


Sobre los fundamentos de derecho antes citados, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal y en consecuencia SE RETROTRAE EL PRESENTE PROCESO A LOS FINES DE QUE LA VINDICTA PÚBLICA GARANTICE ESE DERECHO A LA DEFENSA Y SE LE OTORGAN OCHO (08) DÍAS CONTINUOS LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO y, aun declarada la NULIDAD ABSOLUTA la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, con fundamento en el artículo 180 del COOP, se anulan los escritos de descargos de la Defensa.

Se ordena mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con sede en Coro, estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en fecha 31/07/2015 contra el ciudadano DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA titular de la cédula de identidad Nº V- 26.677.650 por la presunta comisión de los delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de YUSMENI MONAGAS, toda vez que se constata del capítulo de LOS HECHOS que la Fiscalía del Ministerio Público omite la individualización de la acción por parte de los imputados DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA e ISRAEL DAVID PEREZ MIRANDA, cuando ni siquiera se hace mención de la identificación de los ciudadanos aprehendidos. Se instruye al ciudadano Fiscal para que se evite incurrir en los defectos de forma en caso de presentar una nueva Acusación Fiscal por cuanto del Capítulo de “Los Hechos” no se mencionan ni se individualizan a los imputados ciudadanos DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA e ISRAEL DAVID PEREZ MIRANDA. Del fundamento de los elementos de convicción, no se individualizan para cada imputado de autos, así como, tampoco, se individualizan los medios probatorios. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal y en consecuencia SE RETROTRAE EL PRESENTE PROCESO A LOS FINES DE QUE LA VINDICTA PÚBLICA GARANTICE ESE DERECHO A LA DEFENSA Y SE LE OTORGAN OCHO (08) DÍAS CONTINUOS LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO y, aun declarada la NULIDAD ABSOLUTA la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa. TERCERO: Se mantiene la libertad de los ciudadanos DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA e ISRAEL DAVID PEREZ MIRANDA. La decisión se publicará en los mismos términos aquí explanados oralmente, quedando todos los presentes notificados. Líbrese todo lo conducente. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, con fundamento en el artículo 180 del COOP, se anula el escrito de descargos de las Defensas Públicas. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
SELEAN LOPEZ
RESOLUCIÓN PJ042017000300