REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000156
ASUNTO : IJ01-P-2016-000156

REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN

Se recibió ante este Tribunal escrito interpuesto por los Abogados FREILY LISETH AREVALO AGUILAR, SALVADOR GUARECUCO y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.673.955, 13.203.872 y 21.668.018, de profesión u oficio abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 208.951, 101.837 y 216.758, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Falcón Con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, Piso 1, Oficina Nro. 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro, Estado Falcón, actuando en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del Ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUES FONSECA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.511.161, ocurren ante este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponen lo siguiente:

“…DE LA CRONOLOGÍA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 06 de Febrero de 2017, se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado a los Ciudadanos JOSÉ TOMAS SANCHEZ MOLINA y MARIO SEGUNDO LUQUES FONSECA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 del Código Penal, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem, ello motivado a una ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ACORDADA POR ÉSTE DESPACHO Y QUIEN DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 07 de Febrero de 2017 este Despacho Judicial Publica la
Decisión referente a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 06-02-2017 en donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados.
En fecha 22 de Marzo de 2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento ESCRITO ACUSATORIO en contra del Ciudadano para el Ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUES FONSECA, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
En tal sentido antes de la audiencia oral de presentación NUESTRO DEFENDIDO VENIA PRESENTANDO PROBLEMAS DE SALUD, inclusive los sigue padeciendo actualmente AL PUNTO DE EMPEORAR SU SITUACION, prueba de ello lo señala la misma valoración médica que se encuentra en la causa, al igual que los exámenes del centro hospitalario de la región Alfredo Van Grieken.
Ahora bien, De igual manera es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante Decisión de fecha 24-01-2012, Asunto Penal N° TP0l-R-201 1-000158, del cual se desprende:
“...se vislumbra ante esta Alzada si la decisión que profiriera el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal N° IPO1-P-2011- 002158, no tomó en consideración, para la revisión de la medida, que las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los imputados no habían variado, motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:
Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: “...la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución ya las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...” (Sent. N 1744 del 15/07/2005) y que, ciertamente, en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, por cuanto ello “... es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen e/fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N 1721 del 14/09/2004).
Ahora bien, también es cierto que dicho decreto de las medidas de coerción personal se mantienen durante el proceso, en tanto y en cuanto no varíen las circunstancias que le dieron origen, apreciadas por el Juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables también para los casos en que se impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas de ésta.
No obstante, valga advertir, que aun cuando en un caso determinado estén latentes o presentes dichos extremos legales, puede suceder que al imputado e sobrevenga un problema de afección en su salud, que de no tratarse ni resguardarse por el Tribunal, puede dar a lugar a la afectación del derecho a la vida, bien por denegación, retardo en su decisión o errores de juzgamiento, derechos constitucionales éstos que también deben ser garantizados por el Estado, cuando estas personas “se encuentran privadas de su libertad...” (Artículo 43 de la Carta Magna), lo cual le generaría al Juez responsabilidad civil y penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.8 y 255 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso específico que se analiza, bien lo precisan los Fiscales recurrentes, la orden impartida por el Juez Tercero de Control para revisar la medida privativa de libertad a los imputados de autos, lo fue, precisamente, por razones de la afección que presentaban en su salud, tal como evidenció esta Sala del propio texto de las decisiones recurridas...Como se observa de estos extractos de los fallos objetos de apelación por parte del Ministerio Público, se verifica que el Juez valoró los informes de experticias forenses practicados por los Médicos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asienten sobre las condiciones de salud que presentaban imputado y la consecuencias que derivarían de la no atención de esas personas, por lo cual no desconocerse que el Juez, lejos de dejar en estado de vilo al proceso, lo garantiza, en cuanto a que se cumpla con los fines del Estado, de que sean investigados y sancionados los delitos en que incurran los ciudadanos, pero dentro de las condiciones del debido proceso y del respeto a los derechos y garantías constitucionales, siendo unos de ellos, el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida de los procesados, imponiéndoles una detención domiciliaria con apostamiento policial y la aplicación de medidas de seguridad para los correspondientes traslados de los mismos a los centros hospitalarios, lo cual comporta, en criterio de esta Sala, un cambio del sitio de reclusión, esto es, que se impuso una medida de la misma naturaleza jurídica que la privación judicial preventiva de libertad, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236, que dispuso: la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo... ‘ por lo que tales decisiones judiciales no le causan agravio o gravamen irreparable a la representación Fiscal...Valga advertir que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que “... el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo...”, (Sentencia N° 159 del 02/03/2005), pero esa asistencia médica no se garantiza en los Centros Penitenciarios, cuando se producen huelgas en los mismos por parte de los reclusos, o por falta de transporte, y por las condiciones internas de dichos establecimientos, que redundan en la exposición de los allí enfermos a factores de riesgo, como los apuntados por el Médico Forense antes aludido.
Demás está decir que, así como la Defensa puede actuar a favor de sus representados para que les sea resguardado y garantizado el derecho de salud y a la vida, mediante la interposición de solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, también el Ministerio Público, conforme al principio de igualdad de las partes, puede inquirir al Juez sobre la evaluación periódica de los procesados por los médicos forenses a fin de verificar si ha ocurrido o no sus mejorías, a los fines de que sean recluidos nuevamente en el Centro de Reclusión donde se encontraban, incluso, estando pendiente de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas por el tribunal a los procesados, para que, en el caso del segundo supuesto, solicite la revocación de la medida, a tenor de lo establecido en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 262 del texto penal adjetivo.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Fiscales del Ministerio Público y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide...”
..omissis..
El estado social de derecho como elemento material, al contrario del Estado Liberal de Derecho, que por la influencia positivista se muestra anclado en el principio de igualdad ante la ley, donde ese mismo estado solo garantiza la seguridad de un ordenamiento jurídico, lo inhibe de asumir cometidos sociales, de acuerdo a los principios que privilegian la sociedad civil y su legalidad natural, como dato de limitación excesiva de la acción estatal, El Estado Liberal no asume responsabilidades del bien común, pues este deriva automáticamente de la libre competencia social, en términos de la conocida metáfora “la mano invisible”, ha arreglado las cosas en forma tal que los individuos, al perseguir en el mercado su propio interés, inadvertidamente están sirviendo de modo inmejorable al bien público; mientras en el Estado Social de Derecho, se exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado Obligaciones de hacer, gracias a sus brazos judiciales en la satisfacción de los derechos sociales de la Persona Humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad de la persona y en especial LA VIDA Y LA SALUD COMO PARTE DE LA VIDA (Ricardo Combellas, Estudio de Estado Social de Derecho, Constitución de 1961 y la Reforma del Estado Venezolano, Constitución y reforma, pagina 34, año 2007..
En consecuencia, el Estado de Derecho, es un presupuesto indispensable de la Democracia Social, porque si no existe respeto por las normas que rigen la actuación de los órganos del Estado (Poder Judicial), no existe un orden democrático que permita el cabal ejercicio de los derechos individuales, de allí la importancia que el constituyente atribuye a la norma y al respeto a la dignidad humana y el Derecho a la vida. Por todo ello, se incorporaron al texto constitucional como valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado y de su actuación, LA VIDA, LA LIBERTAD, LA SALUD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD Y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela año 1999, comentada, Freddy Zambrano, página 44).
Por eso sigue esta Defensa insistiendo en el Principio de Progresividad para el encausado, del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un Derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno (Alejandro Leal Mármol Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal año 2003 pág 238.)
En el título III, De Los Derechos Humanos y Garantías y los Deberes, artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza de manera obligatoria, por parte de los órganos del Poder Público, el respeto y garantía del principio de progresividad, del principio de la No discriminación, del goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos y del Derecho a un sitio de Reclusión DIGNO que también es garantizado por la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ello implica la determinación concreta para cada persona, de no mermar sus derechos sino por el contrario, ir progresivamente aumentándolos a fin que la vida sea justa y tenga sentido el vivirla, por la aplicación del Derecho Positivo y con medidas HUMANAS, que al fin al cabo lo que Buscan tanto las Medidas Privativas Como las menos Gravosa es la Prosecución del Proceso Penal. (Ramón Pérez Línarez, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, pág 186). Toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante órganos jurisdiccionales están envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta. (LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Signo Digital, Mérida 2002, pág. 486).-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la
Constitución (ARTÍCULO 83 DERECHO A LA SALUD), la doctrina, la
Jurisprudencia, DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el Derecho Internacional, el Derecho Comparado y la Ley Penal Adjetiva, quienes aquí suscribimos, damos por formalizada y fundamentada LA PRESENTE SOLICITUD de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION POR MOTIVOS DE SALUD A FAVOR DEL ACUSADO MARIO LUQUEZ...”

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de noviembre de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA y JOSE TOMAS SANCHEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

En fecha 09 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal decretó con lugar la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en los siguientes términos:

“…Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: CON LUGAR y se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, titular de la cedula de identidad N° V-9.511.161 y JOSE TOMAS SANCHEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 11. 476.226, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos y una vez aprehendidos sean colocados a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante este Tribunal….”.

En fecha 06/02/2017, se celebró audiencia oral de presentación de los ciudadanos JOSE TOMAS SANCHEZ MOLINA Y MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 1º del referido artículo constitucional

En fecha 07/02/2017, se dictó auto motivado de la decisión dictada.

En fecha 22/03/2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN contra el ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA y solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ MOLINA.

En fecha 30/03/2017, el Juez Primero de Primera Instancia Penal ABG. JOSE ANGEL MORALES, se INHIBIÓ de conocer el presente asunto penal.

En fecha 05/04/2017, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal Cuarto de Control y se fijó la audiencia preliminar para el día 12/05/2017.

En fecha 05/04/2017, se decreté el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ MOLINA.

En fecha 12/05/2017, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA

En fecha 07/04/2017, la Defensa Privada del ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUES FONSECA, presenta escrito solicitando la revisión de la medida del ciudadano imputado.

En fecha 19/05/2017, se recibió EXPERTICIA MÉDICO FORENSE suscrita por el Dr. LUIS URBINA en su condición de médico forense adscrito a SENAMEF de esta ciudad, donde refiere que el imputado de autos presenta cuadro clínico CARDIOPATIA HIPERTENSIVA E HIPERTENSION ARTERIAL CRÓNICA EN CRISIS HIPERTENSIVA. Se sugiere realización de Ecosonograma abdominal por el centro cardiovascular del estado Falcón en el Hospital Universitario de Coro y se sugiere no estar bajo estrés físico y emocional que no afecte hemodinámicamente al mismo.

En fecha 19/05/2017, se desprende del Informe médico suscrito por el ciudadano Dr. MIGUEL ANGEL MILLAN NARANJO, lo siguiente: “…PACIENTE MASCULINO DE 52 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE LITIASIS RENAL E HTA ACTUALMENTE SIN TRATAMIENTO. SINTOMATICO (CEFALEA Y TAQUICARDIA) AL EXAMEN FISICO TA 156/78 mrnHg (HTA ST II). [RECOMENDACIONES INICIAR TRATAMIENTO ANTI HTA. (CARVEDILOL 12,5 mgrs VO OD) ESTUDIOS PARACLINICO HOLTER DE ARRITMIA EVALUAR PRESENCIA DE ARRITMIA. ECOCARDIOGRAMA VALORAR MAASA VI, FE, CRECIMIENTO DE CAVIDADES Y ESTADIAR PROBABLE INSUFICIENCIA MITRAL. EVALUAR FACTORES DE RIESGO: DISLIPIDEMIA/ GLICEMIA / CREATININA. SE DEBE EVALUAR LA FUNCION RENAL Y ADEMAS ECOSONOGRAMA ABDOMINAL ENFASIS RENAL- (PROTOCOLO DE PACIENTE CON HTA). DURANTE EL TRATAMIENTO SE DEBE CHEQUEAR EN FORMA PERIODICA…”


A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Siendo que la Defensa Privada alega a favor de su representado el estado salud y se le imponga una medida menos gravosa, consistente en una detención domiciliaria.

Es el caso, que se evidencia de la causa que se han acordado hasta la presente fecha, varios traslados médicos para el ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUES FONSECA, por razones de afección de su salud, ya que presenta una enfermedad cardiovascular que amerita tratamiento médico continuo, cuya omisión puede repercutir en su vida, pues de conformidad con las constancias médicas antes especificadas, presenta CARDIOPATIA HIPERTENSIVA E HIPERTENSION ARTERIAL CRÓNICA EN CRISIS HIPERTENSIVA y amerita ESTUDIOS PARACLINICO HOLTER DE ARRITMIA, EVALUAR PRESENCIA DE ARRITMIA. ECOCARDIOGRAMA, VALORAR MAASA VI, FE, CRECIMIENTO DE CAVIDADES Y ESTADIAR PROBABLE INSUFICIENCIA MITRAL. EVALUAR FACTORES DE RIESGO: DISLIPIDEMIA/ GLICEMIA / CREATININA. SE DEBE EVALUAR LA FUNCION RENAL Y ADEMAS ECOSONOGRAMA ABDOMINAL ENFASIS RENAL- (PROTOCOLO DE PACIENTE CON HTA). DURANTE EL TRATAMIENTO SE DEBE CHEQUEAR EN FORMA PERIODICA…”, lo cual no puede ser proveído en el sitio de reclusión donde se encuentra, motivos por los cuales se declara CON LUGAR las solicitudes interpuestas y en consecuencia, se acuerda revisar la medida de privación judicial de libertad y acordar una detención domiciliaria con permiso de acudir a un centro hospitalario cada vez que sea necesario, debiendo presentar ante este Despacho Judicial los respectivos soportes médicos, que acrediten el cumplimiento del tratamiento médico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con lo previsto en decisiones de la Sala Constitucional Nro. 453 del 04/04/2001, Nro. 883 del 27/06/2002, que ilustra sobre equiparar una detención domiciliaria a una privación judicial de libertad, dada la gravedad de los hechos por los cuales se encuentra procesado el ciudadano imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE SITIO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por los Abogados FREILY LISETH AREVALO AGUILAR, SALVADOR GUARECUCO y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano: MARIO SEGUNDO LUQUES FONSECA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.511.161, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, por razones de salud, ya que presenta una enfermedad (CARDIOPATIA HIPERTENSIVA E HIPERTENSION ARTERIAL CRÓNICA EN CRISIS HIPERTENSIVA). SEGUNDO: se le impone una medida cautelar consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual cumplirá en la siguiente dirección: Carretera Coro Churuguara sector La Aguada al lado de la Finca Loma Dorada y Agropecuaria La Guadalupe estado Falcón, con permiso de acudir a un centro hospitalario cada vez que sea necesario, debiendo presentar ante este Despacho Judicial los respectivos soportes médicos, que acrediten el cumplimiento del tratamiento médico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con lo previsto en decisiones de la Sala Constitucional Nro. 453 del 04/04/2001, Nro. 883 del 27/06/2002, que ilustra sobre equiparar una detención domiciliaria a una privación judicial de libertad, dada la gravedad de los hechos por los cuales se encuentra procesado el ciudadano imputado. TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia de Polifalcón a los fines de realizar las respectivas rondas del apostamiento policial. CUARTO: Trasládese al imputado MARIO SEGUNDO LUQUES FONSECA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.511.161, el día MIÉRCOLES 07/06/2017, a las 10:00 de la mañana desde el CICPC Delegación Homicidio en el Kilómetro 7 Variante Norte de esta ciudad de Coro a los fines de imponerlo y comprometerlo con el cumplimiento de la medida acordada. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ORIANA ORTIZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000249