REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de junio de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009116



AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión dictada por este tribunal en esta misma fecha, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público a favor del ciudadano CÉSAR DAVID JUAREZ, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 último aparte, y 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ ORTIZ.


DE LA AUDIENCIA


El día de hoy, siete (07) de junio del 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil designado a sala VICTOR HIDALGO a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar contra el ciudadano CÉSAR DAVID JUAREZ, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 último aparte, y 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ ORTIZ. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCÍA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado CÉSAR DAVID JUAREZ. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. EDGLIMAR GARCÍA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ORTÍZ, asistiendo a este acto la ciudadana SONIALI JOSEFINA JUAREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad V.- 14.167.918, quien manifiesta ser su esposa.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien leyó detalladamente los hechos, conforme a la acusación fiscal, y expuso los elementos de convicción, expuso el precepto jurídico imputado al caso, expuso las pruebas ofertadas para ser incorporadas en el juicio oral y público y solicito el enjuiciamiento del ciudadano CÉSAR DAVID JUAREZ, y solicitó mantener la medida interpuesta en su debida oportunidad procesal, es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza informa al ciudadano imputado de sus derechos constitucionales y procesales.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: CÉSAR DAVID JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.702.353, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-08-1981, de profesión u oficio: chofer.

Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano imputado CÉSAR DAVID JUAREZ, A quien se le pregunto si desea declarar manifestando el mismo “SI DESEO DECLARAR” quien manifestó: “Esa noche ocurrió que yo estaba durmiendo si había una fiesta diagonal a la casa, y me acosté temprano, me despertaron unos gritos de mi cuñada diciendo que el señor José Luís iba a agredir a mi mama, cuando me levanto y veo, tiene un cuchillo en la mano e iba a agredir a mi mama, pero cuando me levanto, veo que mi hermano la esta defendiendo, agarramos a mi mamá, la metemos en la casa para que se calmara porque estaba histérica, y es cuando intentan pelear mi hermano y el, luego mi hermano se tropieza y cae al piso, cuando cae que veo que lo va a agredir, tome el tubo y le di, fue en ese momento cuando llegaron las personas y nos apartaron, pero el en todo momento estuvo conciente, me decía que nos mudáramos, que no nos quería ver ahí, por eso yo, a la otra juez le pedí el arresto domiciliario en cruz verde para evitar roces con el, y lleve a mi mamá al seguro. Se deja constancia que ni la fiscalía del Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ni el Tribunal, realizaron preguntas.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. EDGLIMAR GARCÍA quien manifestó: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en tiempo hábil tan como lo estable el 156 y 311 de la COPP, a través del cual se opone la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, relativo a la falta de requisitos esenciales para intentar la acción toda vez que fue promovida legalmente a tenor de los establecido en el articulo 308 de la mencionada ley adjetiva, por no cumplir con los requisitos formales para presentar una acusación, toda vez que a través de su escrito acusatorio el representante fiscal no logra establecer las circunstancia de los hechos, es decir la relación clara precisa y circunstanciada de los mismos, visto que entre otras cosas, se desprende de esto que los hechos ocurren en horas de la madrugada en fecha 18-12-2017, sin embargo mi defendido fue aprehendido pasada las 7 horas de la noche de ese mismo día, existiendo como único elemento de convicción la entrevista tomada a la ciudadana SONIALI JOSEFINA JUAREZ PEROZO, quien como se desprende de actas, no fue testigo presencial sin embargo señalo que el autor de las lesiones producidas por arma de fuego había sido el hermano de mi defendido Carlos Juárez, fungiendo única y exclusivamente como elementos de convicción, sin elementos que vinculan a mi defendido con el homicidio en grado en frustración calificado por vindicta pública, en entrevista tomada a la ciudadana antes señalada, inspección técnica en el sitio, acta policial en la cual se desprende la aprehensión de mi defendido y el examen médico forense en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas tienen un tiempo de curación de 21 días, y aún y cuando constan en actuaciones entrevistas solicitadas por la defensa a testigos presénciales que confirman lo señalado por mi defendido tanto en la audiencia de presentación como en el día de hoy, esos no fueron tomados por el ministerio público como elementos de exculpan a mi defendido como autor o participe en el homicidio en grado de frustración es por ello, que una vez analizadas las actuaciones solicito ésta defensa técnica le sea declarada con lugar la excepción opuesta y se acuerde así la libertad de mi defendido, habiéndose ofrecido el testimonio de testigos presénciales como pruebas en un eventual juicio de no declararse con lugar la excepción opuesta, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana SONIALI JOSEFINA JUAREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad V.- 14.167.918, quien manifestó lo siguiente: como yo no fui testigo en el hecho el cuento que me echó mi esposo cuando estaba herido, desde el primero día era que no fue César que lo agredió, el problema siempre ha sido con la mamá y el hermano de él, es todo.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.

DE LOS HECHOS
“El día 18 de diciembre de 2016 en horas de la madrugada, se encontraban reunidos en una comunidad varias personas celebrando un cumpleaños. Al poco momento ocurrió un hecho donde se sucinto una discusión entre tres ciudadanos donde uno de ellos resulto herido por un proyectil disparada por arma de fuego y fue trasladado con posterioridad a la sede del Hospital Universitario. Luego las autoridades policiales de acuerdo a la denuncia formulada se trasladaron a la sede del Hospital a los fines de constatar el estado de salud del Ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ ORTIZ, recabando la información necesaria, dirigiéndose aI sector donde ocurrieron los hechos, valiéndose de ubicar, identificar y citar
posibles testigos que tengan conocimiento del hecho. Seguidamente las autoridades con las informaciones del caso, realizaron su recorrido por el sector donde ubicaron a un sujeto, quedando interceptado ya que funge como investigado en la presente averiguación, por lo que las autoridades procedieron a su aprehensión, quedando identificado como: CESAR DAVID JUAREZ, por ser el presunto responsable de los hechos acontecidos..”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público fundamentó la Acusación Penal en los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JUAN SILVA Y DETECTIVES JUVIELYS SANCHEZ Y OSMAN AMAYA, adscritos a la SubDelegación de Coro, estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“… En esta misma fecha continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-02991, iniciada ante este despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe Juan Silva y el Detective Osman Amaya de la unidad de inspecciones, hacia el hospital universitario de esta ciudad, Doctor Alfredo Van Grieken, a fin de constatar el estado de salud del Ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ ORTIZ, quien funge como victima en la presente averiguación, una vez presente en el lugar específicamente en el 5 piso, sostuve entrevista con el medico de guardia doctor ADRIAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-7.932.599, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que dichos ingreso presentando heridas producidas por un proyectil disparada por arma de fuego, presentando traumatismo abdominal penetrante, obtenida esta información, nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia el sector pantano abajo, calle Josefa Camejo, frente a la casa numero 75 de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica del sitio del suceso de igual manera ubicar identificar y citar posibles testigos que tengan conocimiento del hecho que se investiga, una vez presente en la mencionada dirección el funcionario detective OSMAN AMA YA procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente realizamos un recorrido por el sector a fin de ubicar a los ciudadanos CARLOS DANIEL JUAREZ, CESAR DAVID JUAREZ, EL CARACAS, EL PIPI y EL JERRY quienes fungen como investigados en la presente averiguación, es cuando nos trasladábamos por la calle 2 deI Parcelamiento Josefa Camejo que avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión, opto una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo automotor que tripulábamos dándole la voz de alto acatando este la misma solicitándole sus datos filiatorios manifestando ser y llamarse: CESAR DAVID JUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-08- 1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado sector pantano abajo, calle Josefa Camejo, casa numero 5 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad v-15.702.353 en virtud de ser uno de los investigados en la presente causa y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la aprehensión definitiva del mismo, imponiéndolo de sus derechos como imputado y garantías constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido retornamos hasta la sede de este despacho. Asimismo procedí en verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, donde luego de un a breve espera obtuve como resultado que le corresponden Sus nombres apellidos y numero de cedula (sic) de identidad, obtenida esta información se le notifico a la superioridad sobre las diligencias realizadas, en el mismo orden de ideas se realizo llamada telefónica al abogado GUILLERMO AMA YA, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notifico el procedimiento realizado, informándonos que le fuera enviada con carácter de urgencia las actuaciones referentes al caso. Reanexa a la presente acta de derechos de imputados e inspección técnica criminalística. Es todo.
A través de este elemento se demuestra como tienen conocimiento los funcionarios acerca del hecho que rodea este proceso y cual fue la actuación desplegada para la captura del responsable.
2.- DENUNCIA de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), ante la SUB- DELEGACION CORO, ESTADO FALCON, rendida por la ciudadana SONIALI JUAREZ quien manifestó lo siguiente:
“…El día de hoy 18 de diciembre de 2016 en horas de la madrugada me encontraba en mi casa, momento cuando escuche que mí esposo de nombre: JOSE LUIS HERNANDEZ ORTIZ, llego a la casa, de igual forma mi esposo se encontraba discutiendo con tinos vecinos quienes en varias ocasiones he denunciado por agresión física y verbal, luego de la discusión uno de ellos saco un arma de fuego y sin mediar palabras le disparo a mi esposo luego lo llevamos al hospital. Es todo...”
3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Oficio N° 2573 de fecha 18 de diciembre del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JUAN SILVA Y DETECTIVES JUVIELYS SANCHEZ Y OSMAN AMAYA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón; practicada en: SECTOR PANTANAO ABAJO, CALLE JOSEFA CAMEJO “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
A través de este elemento de convicción, se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 18 de Diciembre del 2016, realizada por el Dr. ADRIAN JIMENEZ V. Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Falcón.
A través de este elemento de convicción, se deja constancia de la denuncia de los acontecimientos ocurridos.
Con esos elementos de convicción recabados, estimó el Ministerio Público que los hechos señalados constituían el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 último aparte, y 84 numeral 3° eiusdem, en perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ ORTIZ, para el ciudadano CÉSAR JUÁREZ.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Se desprende de las actuaciones, que la Abogada EDGLIMAR GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CÉSAR JUÁREZ, dió contestación al escrito acusatorio alegando:

“…EN TIEMPO HÁBIL Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 311 Y 156 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN BENEFICIO Y EN INTERÉS DE MI REPRESENTADO OPONGO EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL CITADO CÓDIGO ADJETIVO, Y EN EL CASO DE NO SER ESTAS DECLARADAS CON LUGAR, PROMUEVO LAS PRUEBAS PARA QUE SEAN EVACUADAS EN UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
DE LAS EXCEPCIONES
DE LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL (Articulo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal) POR NO CUMPLIR CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 308 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL:
El Ministerio Público, deberá establecer de manera clara, precisa y circunstanciada, los hechos que se le atribuyen al imputado, de tal manera que no queden dudas de los mismos, no pueden ser ambiguos, de modo que el encausado conozca de manera pormenorizada, los hechos por los cuales es acusado, y además permitirá establecer al Juez, de manera precisa en el auto de apertura al juicio o en sentencia condenatoria, según sea el caso, los hechos sobre los cuales versará el juicio oral y público, puesto que de existir imprecisiones en los hechos que dieron origen al proceso y al debate oral, primer lugar crea indefensión al acusado, y en segundo término, no permitiría, realizar la correcta adecuación entre los hechos atribuidos al imputado penal imputado y el tipo penal que se le imputa y obtener una sentencia justa.

El fundamento legal que sustenta el escrito presentado por la defensa técnica, se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 311 del Ddecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
(...)
Todo ello, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, literal i del Artículo 28 de la citada Ley Adjetiva Penal, el cual estableció lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...)
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: (...)

i)Falta de Requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

En consecuencia, opongo la excepción de inadmisibilidad de la acusación fiscal por cuanto ésta ha sido interpuesta bajo una no muy clara narración débil que no describe de manera detallada y congruente al no precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la comisión del hecho punible que se le atribuye a mi defendido CÉSAR DAVID JUÁREZ, así como que en el escrito acusatorio se denotan unos fundamentos imprecisos, y unos medios de prueba escasos, produciéndose así una notoria violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa y a la verdadera tutela judicial efectiva (artículo 308. 2. 3. 4. 5 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución) y AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA QUE IMPERA EN LA MISMA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Es deber de la representación fiscal indicar o expresar a través de elementos convincentes, en su escrito acusatorio, la forma en que participó o actuó presuntamente mi defendido CÉSAR DAVID JUARÉZ, es decir, que los hechos se subsuman de alguna manera en los preceptos jurídicos aplicados (ACCIÓN TIPICA, JURÍDICA Y CULPABLE) por el representante de la VINDICTA PÚBLICA, por tanto no logro en su señalamiento, los hechos, ni a lo largo de la escasa y pobre investigación convencerse de lo esbozado por el mismo. Es por tanto, que esta defensa considera que por tales irregularidades o faltas en la investigación, LA ACUSACION FISCAL HA SIDO PROMOVIDA ILEGALMENTE EN CONTRA DE Ml DEFENDIDO, por lo que tal acto conclusivo debe ser desestimado, para así garantizar el derecho a la defensa y aplicar una verdadera tutela judicial EFECTIVA.
Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público se desprenden ciertas insuficiencias las cuales se especifican a continuación:
En relación a los numerales 2, 3, 4 y 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece la norma adjetiva lo concerniente a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado, en este caso al ciudadano CÉSAR DAVID JUÁREZ, lo cual debe ir acompañado de fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiven y a su vez la enunciación del precepto o los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas.
Es por tanto que en lo referido al numeral 2 relativo a los hechos (relación clara, precisa y circunstanciada), el Ministerio Público subsume los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, alegando que de la investigación adelantada por el representante fiscal, pruebas técnicas entre otras, se logró establecer que mi representado, es responsable en la comisión del referido delito cometido en perjuicio de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ORTIZ, desprendiéndose de las actas procesales que en fecha 20 de diciembre de 2016, fue colocado a la disposición de ese Tribunal a su cargo, por la representación Fiscal, a cargo del Fiscal Primero ÁNGEZ GARCÍA, mi defendido ciudadano CÉSAR DAVID JUÁREZ, con ocasión a denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por la ciudadana SONIALI JUÁREZ, quien manifestó por ante ese cuerpo detectivesco que en fecha 18 de diciembre de 2016, en horas de la madrugada se encontraba en su residencia, momentos cuando escuchó que su esposo JOSÉ LUIS HERNANDEZ ORTIZ, llegó a su casa y estaba discutiendo con unos vecinos que habían denunciado en varias ocasiones por agresión física y verbal y que luego de la discusión, uno de ellos sacó un arma de fuego y sin mediar palabras le disparó a su esposo, por lo que lo llevaron al Hospital; hechos éstos ocurridos en el Sector Pantano Abajo, Calle Josefa Camejo, Casa N° 75, específicamente en la vía pública, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, siendo aproximadamente la una de la madrugada; desprendiéndose de actas que el referido ciudadano resultó lesionado en el abdomen, pecho, golpes en la cara y hematomas en costillas; siendo testigos del hecho su tía NORIS JUÁREZ; resultado presuntamente involucradas cinco personas; así mismo, se desprende de la denuncia que quien efectuó el disparo contra la humanidad del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ORTIZ, está plenamente identificado como CARLOS JUÁREZ, manifestando que se encontraban de igual forma presente mi representado CÉSAR DAVID JUÁREZ y otros sujetos, apodados EL CARACAS, EL PIPI y el JERRY; manifiesta la denunciante que CARLOS y CÉSAR viven al lado de su residencia y el resto de los sujetos adyacente a la misma, se encontraban ebrios y las lesiones fueron ocasionadas con un arma de fuego y un tubo.
Al explanar los hechos alega de igual forma el Ministerio Público que en el decurso de la investigación, se recabaron medios probatorios que comprometen claramente, a responsabilidad penal de mi representado, dejando todos ellos, a criterio de la representante de la Vindicta Pública, evidenciada la conducta desplegada por los mismos en relación al hecho punible que se le atribuye; sin embargo, observa esta defensa
técnica que de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción que 0 comprometa la responsabilidad penal de mi representado en cuanto a la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CONSIDERANDO QUE de la declaración realizada por mi representado al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación manifestó lo siguiente: “ese problema con ese vecino viene de hace años, de hecho hay denuncias en la fiscalía, hace un año él quiso agredir a mi mamá y a mi hermano, él siempre que llegaba tomado llegaba a agredimos y nosotros nunca habíamos hecho nada, ese día él llegó tomado y mi mamá tenía unas sábanas tendidas y él dice que las va a quemar, yo estaba dormido y cuando salía él tenía un cuchillo y quería agredir a mi mamá, cuando yo vi que la iba a agredir yo agarre un tubo y le di tres veces, en frente había una fiesta y nos apartaron, tuve que llevar a mi mamá al seguro social porque se le subió la tensión... había una fiesta al frente y estaba mi hermano y unos amigos, habían muchas personas; manifestó además que no vio cuando la víctima de las lesiones resultó herida por arma de fuego, sólo observó cuando se iba que éste le cayó a golpes a la patrulla, no tenía arma de fuego y estaba dormido y se levantó porque le dijeron que querían agredir a su mamá, al día siguiente fue cuando se enteró que el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ORTIZ resultó agredido por un arma de fuego. Todo lo cual, a criterio de esta Defensa Técnica fue aclarado en fase preparatoria en su debida oportunidad, por lo que lejos de actuar de buena fe y buscar la verdad por las vías jurídicas en aplicación de la justicia y el derecho, se concluye con la emisión de una acusación en contra de mi representado, y si, efectivamente existen las LESIONES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ORTIZ, tal y como se desprende del informe médico, sin embargo, en el caso que nos ocupa no debió atribuírsele a mi representado la comisión de un homicidio en grado de frustración, por cuanto él no efectuó disparo alguno contra éste, desprendiéndose del escrito acusatorio como elementos de convicción sólo la denuncia realizada por ante el cuerpo detectivesco por la esposa de la víctima; inspección técnica en el sitio de los hechos; acta de investigación penal de la cual se desprende la aprehensión de mi defendido y el informe médico legal practicado al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ORTIZ.
Es importante señalar que siendo el Ministerio Público el titular de la acción Penal y habiendo tenido conocimiento desde la audiencia oral de presentación como PARTE DE BUENA FÉ y considerando que uno de los principios y garantías procesales que le establece la Ley Adjetiva Penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, siendo muy claro que el ciudadano CÉSAR DAVID JUÁREZ, no solamente no se encontraba presente sino que no ocasionó las lesiones que posiblemente pusieron en peligro la vida de la víctima al ser intervenida quirúrgicamente, no agotó constatar la veracidad de los hechos entrevistando a todas las personas testigos de los hechos ofrecidas por la defensa técnica en fase preparatoria, Nl MUCHO MENOS CONSTA ENTREVISTA A LA VICTIMA DE LAS LESIONES a fin de que ésta constatará la veracidad de los hechos denunciados por la ciudadana SONIALI JUÁREZ; constituyendo éstas no sólo elementos de convicción sino medios de prueba suficientes con los que evidentemente se pudo mantener la presunción de inocencia de la cual goza mi representado.
En el mismo orden de ideas, se señalan como fundamentos de imputación con expresión de los elementos que la motiven los que a continuación se mencionan:

1.- DENUNCIA interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2016, por ante el
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por la ciudadana SONIALI JUÁREZ, a través de la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó lesionado el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ORTIZ.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2573 de fecha 18 de diciembre de 2016, EN EL SITIO DEL SUCESO (SECTOR PANTANO ABAJO, CALLE JOSEFA CAMEJO, VIA PÚBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN), suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JUAN SILVA, DETECTIVES OSMAN AMAYA y JUVIELYS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se la cual se desprende la existencia y características del referido lugar.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JUAN SILVA, DETECTIVES OSMAN AMAYA y JUVIELYS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se la cual se desprende que éstos se trasladaron al lugar de los hechos y practicaron la aprehensión de mi defendido.
4.- EXÁMEN MÉDICO LEGAL, suscrito por el médico forense ADRIAN JÍMENEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMEF), practicado al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ ORTIZ, del cual se desprende que el mismo al momento de ser evaluado se encontró en REGULARES CONDICIONES GENERALES y presentó LESIONES DE CARÁCTER GRAVE PARA UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 21 DÍAS.
El Capítulo IV del escrito a través del cual el Ministerio Público presenta FORMAL ACUSACIÓN en contra de mi representado y que dio origen al presente escrito, establece específicamente que de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal se consideraron que a través de todos y cada uno de los elementos probatorios recabados en la investigación se desprende CLARAMENTE la responsabilidad penal del ciudadano CÉSAR DAVID JUÁREZ, en los hechos punibles cuya comisión se le atribuye; sin embargo, de estos los elementos de convicción arriba señalados solo quedo demostrado la aprehensión bajo circunstancias no muy claras del mismo, y la existencia de las lesiones que presentó el ciudadano JOSÉ LUIS HÉRNADEZ ORTIZ. Conviene analizar que una vez señalados los elementos de convicción arriba señalados, considera la Representación Fiscal que la conducta desplegada por el hoy imputado (???) encuadra perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, concatenado con los artículos 80 y 84.3 ejusdem, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de las resultas de las diligencias realizadas durante la investigación se desprende que mi representado en fecha, siendo que de los HECHOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, se desprende lo siguiente: EL DÍA 18 DE DICIEMBRE DE 2016, EN HORAS DE LA MADRUGADA SE ENCONTRABAN REUNIDOS EN UNA COMUNIDAD VARIAS PERSONAS CELEBRANDO UN CUMPLEAÑOS. AL POCO MOMENTO OCURRIO UN HECHO DONDE SE SUSCITO UAN DISCUSIÓN ENTRE TRES CIUDADANOS DONDE UNO DE ELLOS RESULTO HERIDO POR UN PROYECTIL DISPARADO POR UN ARMA DE FUEGO Y FUE TRASLADADO CON POSTERIORIDAD A LA SEDE EL HOSPITAL UNIVERSITARIO, LUEGO LAS AUTORIDADES POLICIALES
ACUERDO A LA DENUNCIA FORMULADA SE TRASLADARON A LA SEDE DEL HOSPITAL A LOS FINES DE CONSTATAR EL ESTADO DE SALUDO DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ORTIZ, RECABANDO LA INFORMACIÓN NECESARIA, DIRIGIENDOSE AL SECTOR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, VALIENDOSE DE UBICAR, IDENTIFICAR Y CITAR POSIBLES TESTIGOS QUE TENGAN CONOCIMIENTO DEL HECHO. SEGUIDAMENTE, LS AUTORIDADES CON LAS INFORMACIONES DEL CASO, REALIZARON SU RECORRIDO POR EL SECTOR DONDE UBICARON A UN SUJETO QUEDANDO INTERCEPTADO YA QUE FUNGE COMO INVESTIGADO EN LA PFRESENTE INVESTIGACIÓN, POR LO QUE LAS AUTORIDADES PROCEDIERON A SU APREHENSIÓN, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO CESAR DAVID JUARÉZI POR SER EL PRESUNTO RESPONSABLE DE LOS HECHOS ACONTECIDOS (Negrilla y subrayado de quien suscribe); por todo ello, los funcionarios procedieron con la aprehensión de mi representado, quedando establecido a criterio de la Vindicta Pública que la adecuación de la norma penal invocada con la conducta desplegada por el hoy acusado es el homicidio intencional, a lo que esta defensa se pregunta lo siguiente:
¿Existe una RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRGUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A MI REPRESENTADO?
Cómo puede observarse del escrito acusatorio ni de la RELACIÓN CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS (Capítulo III) ni de los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (Capítulo IV) ni mucho menos de LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (Capítulo V) se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, al contrario, existe duda de cuál en realidad la participación de mi defendido, ni que llevó a la Vindicta Pública a determinar que efectivamente por parte del mismo se materializó un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerando que entre los elementos de convicción como se puede observar no se encuentra ninguno que individualice la conducta del mismo. No explicándose esta Defensa Técnica de qué manera estos elementos de convicción fueron analizados por el Ministerio Público y así dejar constancia que a través de ellos se pudo demostrar claramente la responsabilidad penal de CÉSAR DAVID JUÁREZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En su escrito acusatorio el Fiscal manifiesta que los hechos descritos en su contexto denotan CLARA Y FEHACIENTEMENTE que la conducta típica y antijurídica desplegada por mi defendido CÉSAR JUÁREZ, como autor de los delitos que se le acusa, toda vez que de los resultados de la investigación (enunciados), le permitieron establecer que el hoy acusado, en la fecha supra señalada, realizo las acciones necesarias para despolar de las pertenencias a JOSÉ LUIS HERNANDEZ ORTIZ, logrando su cometido, y que en efecto, a través de su comportamiento y resolución criminal obtuvo la consecuencia requerida por la ley para que se configure el hecho punible tipificado como tal.
Insistiendo la defensa en las siguientes interrogantes:
¿Será, que durante la fase preparatoria no pudo constatar la Representación Fiscal como y cuando efectivamente se produjo la aprehensión de mi defendido participación del mismo en los hechos que le fueron atribuidos de manera confusa...?
¿Por qué, habiéndose demostrado en la investigación quien ocasionó las lesiones a la víctima a través de las entrevistas que reposan en el asunto penal, de igual manera lejos de actuar de buena fe presento una acusación formal en contra de mi representado solicitando que el mismo sea sometido a una pena de banquillo con un Enjuiciamiento Público...?
¿Por qué, no existe en el desarrollo de la investigación elemento alguno que desvirtué lo declarado por el ciudadano...?
¿Los hechos, tal y como lo expone la denunciante SONIALI JUÁREZ, ocurrieron aproximadamente a la una de la madrugada del 18 de diciembre de 2016, sin embargo, mi defendido fue aprehendido pasadas las siete de la noche de ese mismo día, existe aprehensión en flagrancia...?
¿Será entonces que lo que se busca es acusar a alguien sólo para concluir una investigación y cerrar el caso para así cubrir estadísticos...?

Preguntas de reflexión que deben ser respondidas bajo una profunda meditación para no causar más daño del que hasta ahora se le ha hecho a mi representado sometido a una investigación que a todas luces no debió hacerse por cuanto quedó demostrado que el ciudadano CÉSAR DAVID JUÁREZ en ningún momento accionó el arma que el ocasionó las lesiones de gravedad a la víctima en el presente asunto.
Por lo antes señalado, considera esta Defensa Técnica, que no existen elementos que funden el escrito presentado por el Ministerio Público. Por lo que no se acreditan elementos sólidos que sustenten el acto conclusivo presentado en contra del ciudadano CÉSAR DAVID JUÁREZ, destacando que muchos de ellos se encuentras viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal vigente.
En tal sentido, visto ello, se tiene que en la Acusación Fiscal el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público utiliza todos aquellos actos que devienen de los elementos de convicción presentados en la Audiencia Oral para escuchar al Imputado y promoviendo solamente pruebas en contravención de lo que exige la ley, pues lo hace de manera genérica, sin señalar de manera pormenorizada con cuales se pretende desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, dejando al mismo en total y absoluta indefensión, al desconocer las pruebas específicas que operaran en contra del imputado.
En consecuencia, no logro a través de su escrito llenar los requisitos exigidos por el Legislador para poder éste Respetable Tribunal Admitir el respectivo acto conclusivo de él ya tantas veces hecho mención, haciendo procedente la declaratoria Con Lugar de la excepción establecida en el Artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal….”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, conforme del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Defensa Privada del procesado de autos se encuentra fundamentada, en el artículo 28, numeral 4°, literal i: “Por falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no sean corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 313 y 403, vale decir, por falta de requisitos esenciales en el artículo 308 numeral 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con decisión Nro. 04-2599, de fecha 20/(06/2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:


“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)…”



En tal sentido, se desprende de las actuaciones que en fecha 03 de febrero de 2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta escrito de acusación contra el imputado de autos, celebrándose la audiencia preliminar en esta misma fecha, oportunidad legal en la que este Tribunal declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensora Privada ABG. EDGLIMAR GARCIA en representación del ciudadano CESAR JUAREZ, establecida en el literal “i” del artículo 28 del COPP, por ende, NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano CÉSAR DAVID JUAREZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 último aparte, y 84 numeral 3° ejusdem. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34.4 eiusdem, en concordancia con el artículo 300.1 ibidem, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al imputado, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1303 del 19/06/2005, que estableció con carácter vinculante el deber de los Jueces de Control de efectuar el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público a los fines de llevar a la fase de juicio o pena del banquillo al procesado.

De lo anterior se colige, que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, ya que obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no exista una acusación penal que no se sustente en la oferta de medios de pruebas suficientes para llegar a una sentencia condenatoria.

Tal premisa se deriva de la revisión que esta Juzgadora realizó a los elementos de convicción con los cuales pretendió el Ministerio Público fundar la acusación, que fueron anteriormente transcritos, así como a los medios de pruebas ofrecidos por dicha representación Fiscal en su escrito acusatorio en los términos siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JUAN SILVA Y DETECTIVES JUVIELYS SANCHEZ Y OSMAN AMAYA, adscritos a la SubDelegación de Coro, estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“… En esta misma fecha continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-02991, iniciada ante este despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe Juan Silva y el Detective Osman Amaya de la unidad de inspecciones, hacia el hospital universitario de esta ciudad, Doctor Alfredo Van Grieken, a fin de constatar el estado de salud del Ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ ORTIZ, quien funge como victima en la presente averiguación, una vez presente en el lugar específicamente en el 5 piso, sostuve entrevista con el medico de guardia doctor ADRIAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-7.932.599, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que dichos ingreso presentando heridas producidas por un proyectil disparada por arma de fuego, presentando traumatismo abdominal penetrante, obtenida esta información, nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia el sector pantano abajo, calle Josefa Camejo, frente a la casa numero 75 de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica del sitio del suceso de igual manera ubicar identificar y citar posibles testigos que tengan conocimiento del hecho que se investiga, una vez presente en la mencionada dirección el funcionario detective OSMAN AMA YA procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente realizamos un recorrido por el sector a fin de ubicar a los ciudadanos CARLOS DANIEL JUAREZ, CESAR DAVID JUAREZ, EL CARACAS, EL PIPI y EL JERRY quienes fungen como investigados en la presente averiguación, es cuando nos trasladábamos por la calle 2 deI Parcelamiento Josefa Camejo que avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión, opto una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo automotor que tripulábamos dándole la voz de alto acatando este la misma solicitándole sus datos filiatorios manifestando ser y llamarse: CESAR DA VID JUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-08- 1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado sector pantano abajo, calle Josefa Camejo, casa numero 5 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad v-15.702.353 en virtud de ser uno de los investigados en la presente causa y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la aprehensión definitiva del mismo, imponiéndolo de sus derechos como imputado y garantías constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido retornamos hasta la sede de este despacho. Asimismo procedí en verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, donde luego de un a breve espera obtuve como resultado que le corresponden Sus nombres apellidos y numero de cedula (sic) de identidad, obtenida esta información se le notifico a la superioridad sobre las diligencias realizadas, en el mismo orden de ideas se realizo llamada telefónica al abogado GUILLERMO AMA YA, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notifico el procedimiento realizado, informándonos que le fuera enviada con carácter de urgencia las actuaciones referentes al caso. Reanexa a la presente acta de derechos de imputados e inspección técnica criminalística. Es todo.
2.- DENUNCIA de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), ante la SUB- DELEGACION CORO, ESTADO FALCON, rendida por la ciudadana SONIALI JUAREZ quien manifestó lo siguiente:
“…El día de hoy 18 de diciembre de 2016 en horas de la madrugada me encontraba en mi casa, momento cuando escuche que mí esposo de nombre: JOSE LUIS HERNANDEZ ORTIZ, llego a la casa, de igual forma mi esposo se encontraba discutiendo con tinos vecinos quienes en varias ocasiones he denunciado por agresión física y verbal, luego de la discusión uno de ellos saco un arma de fuego y sin mediar palabras le disparo a mi esposo luego lo llevamos al hospital. Es todo...”
3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Oficio N° 2573 de fecha 18 de diciembre del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JUAN SILVA Y DETECTIVES JUVIELYS SANCHEZ Y OSMAN AMAYA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón; practicada en: SECTOR PANTANAO ABAJO, CALLE JOSEFA CAMEJO “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 18 de Diciembre del 2016, realizada por el Dr. ADRIAN JIMENEZ V. Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Falcón.

De lo anterior se puede interpretar, mutatis mutandi que, para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justificables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y la participación y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado.

Para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, nuestro sistema de enjuiciamiento prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. En efecto, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Así, verificó este Tribunal Cuarto de Control que, según se explicó en el escrito acusatorio, se establece en el capítulo correspondiente a los hechos que, al coacusado CESAR DAVID JUAREZ se le imputa el hecho de haber disparado contra la víctima de autos (lesionado) al establecer:

“…El día 18 de diciembre de 2016 en horas de la madrugada, se encontraban reunidos en una comunidad varias personas celebrando un cumpleaños. Al poco momento ocurrió un hecho donde se sucinto una discusión entre tres ciudadanos donde uno de ellos resulto herido por un proyectil disparada por arma de fuego y fue trasladado con posterioridad a la sede del Hospital Universitario. Luego las autoridades policiales de acuerdo a la denuncia formulada se trasladaron a la sede del Hospital a los fines de constatar el estado de salud del Ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ ORTIZ, recabando la información necesaria, dirigiéndose aI sector donde ocurrieron los hechos, valiéndose de ubicar, identificar y citar posibles testigos que tengan conocimiento del hecho. Seguidamente las autoridades con las informaciones del caso, realizaron su recorrido por el sector donde ubicaron a un sujeto, quedando interceptado ya que funge como investigado en la presente averiguación, por lo que las autoridades procedieron a su aprehensión, quedando identificado como: CESAR DAVID JUAREZ, por ser el presunto responsable de los hechos acontecidos…”

Sin embargo, al describir tal acontecimiento, el Ministerio Público aun cuando indicó los elementos de convicción que recabó durante la investigación, no se precisó en el escrito acusatorio cuál fue la convicción extraída de cada uno de esos elementos reseñados para conocer cuál fue el aporte de estos al proceso para el esclarecimiento de los hechos investigados, se aprecia claramente que de ninguno de los elementos de convicción antes descritos, se extraen los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, pues ha sido doctrina reiterada del Ministerio Público que no basta con la simple enumeración de los elementos que, en opinión del Ministerio Público, resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, pues al hacerse así se obvia la debida fundamentación a la que se refiere el artículo 308 del texto penal adjetivo en su ordinal 3, ya que una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, siendo que si el Ministerio Público obvia u omite la indicación de la convicción que obtuvo de las mismas, no sólo estaría creando un vacío en la acusación, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado (Doctrina DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28/11/2002, ratificada en Doctrina del año 2013, DRD-11-128-2013, del 21/05/2013).

En dicha doctrina del Ministerio Público claramente se asentó que en el acto conclusivo de acusación se debe dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que le hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su transcripción en el escrito acusatorio.

Por su parte dispone la Doctrina, que el escrito acusatorio tiene forzosamente que desvirtuar la presunción de inocencia que favorece al imputado. De allí que los medios de prueba ofrecidos por el acusador sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, deben estructurarse más allá de toda duda razonable, para que el juez de control quede convencido de que existen fundamentos serios para estimar que el acusado será condenado en el juicio oral y público (Freddy Zambrano Volumen VII los actos conclusivos y la imputación penal).

Es así cómo importa referir la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1242 del 16/08/2013, en la que expresamente ilustra que existe incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se sustenta en medios probatorios que no están referidos a la actuación del imputado y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le fue atribuida, al señalar: “… con relación a la admisibilidad de los medios de pruebas, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho…”, esto es, que debe verificar que el Juez de Control que exista una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Hay que señalar, que si el resultado de la investigación arroja elementos suficientes para lograr el enjuiciamiento de una persona, entonces, procederá la acusación, siendo que entre los elementos que deben estar presentes en dicho acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; no obstante, si con la investigación se demuestra que no existen fundamentos de prueba que soporten el o los delitos por los cuales la persona fue imputada, el Ministerio Público estaría en la obligación de solicitar el sobreseimiento de la causa, pero si a todo evento estima que con los medios de prueba recabados en la investigación sí existen fundamentos serios para llevar a juicio al imputado y acusa, corresponderá al Tribunal de Control evaluar, conforme el control formal y material de ese acto conclusivo, si admite o no la acusación propuesta.
Ahora bien, señala el COPP que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En el presente caso se considera que opera la declaratoria de sobreseimiento definitivo de la presente causa, pues no individualizó en el nuevo escrito de acusación presentado cómo participó el procesado en los hechos imputados, basados en los elementos de convicción citados, ni se expresó con cuáles pruebas, por separado, se pretendía probar cada delito por parte del imputado, lo cual conlleva a tal declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal declaratoria con lugar de la excepción opuesta es el sobreseimiento de la causa, como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente:
“Artículo 34. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
(…)
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
Por cuanto la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

Dentro de este contexto, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante antes mencionada, por cuanto es deber de este Tribunal Cuarto de Control ejercer el control de la acusación para evitar acusaciones infundadas, como lo sería en este caso, (cuando de los elementos de convicción no arroja a ciencia cierta, la participación del imputado de autos, no esclarece el Fiscal del Ministerio Público de cuales de estos elementos de convicción se sustancia el Capítulo de LOS HECHOS), aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona sin la aportación de las pruebas debidamente fundamentadas en base a su necesidad y pertinencia, al no haberse individualizado la participación del procesado en los hechos, generando, como ha generado en este Tribunal, un estado de certeza negativa, se procede a dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, cerrando así el proceso respecto al acusado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara temporal el escrito interpuesto por la Defensa Privada EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA. SEGUNDO:
Se declara con lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28, literal i del COPP, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, no le da cumplimiento al artículo 308 numeral 2 ejusdem, no presenta una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado CÉSAR DAVID JUAREZ. TERCERO: NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano CÉSAR DAVID JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.702.353, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 último aparte, y 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ ORTIZ. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34.4 eiusdem, en concordancia con el artículo 300.1 ibidem, por no existir elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos por los hechos acaecidos el día 18 de diciembre de 2016, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño Nro. 1303 del 19/06/2005. CUARTO: Cesan todas medidas de coerción personal impuestas al ciudadano CÉSAR DAVID JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.702.353 se decreta la Libertad Plena para el ciudadano. QUINTO: Se ratifica la orden de aprehensión librada contra el ciudadano CARLOS JUAREZ, en consecuencia líbrese todos los oficios correspondientes. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Y así se decide.-


Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA

ABG. ORIANA ORTIZ
Resolución N° PJ01201700000251