REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2016-003181
ASUNTO : IP01-P-2016-003181

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ORIANA ORTIZ

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA

VÍCTIMA: CRUZ ORTEGA

ACUSADO: FRANKLIN ANTONIO ARGUITA


DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA: ABG. NELMARY MORA

DELITO: ROBO AGRAVADO


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 23/05/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-003181, instruida contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, por la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el alguacil de sala YESI LUGO, para celebrar la Audiencia Preliminar en contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en pejuicio de la ciudadana CRUZ ORTEGA.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado FRANKLIN ANTONIO ARGUITA previo traslado desde su sitio de reclusión en POLIFALCON, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. AGUSTIN CAMACHO de quien resulta boleta de notificación positiva. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima CRUZ ORTEGA quien fue debidamente notificado según el artículo 165 del COPP.

En este estado el imputado solicita la palabra, el cual manifiesta que revoca a su Defensa Privada y designa en este acto a un Defensor Publico. Se instruye al alguacil de sala a los fines de que se dirija a la oficina de la coordinación de la unidad de la Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, se deja constancia que comparece en esta sala la Defensa Publica 6° ABG. EVERY RIVERO, por la unidad de la Defensa Pública 10°.

Se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la defensa para conversar con su defendido e imponerse de las actas. Verificadas las partes la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en pejuicio de la ciudadana CRUZ ORTEGA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

De seguida, se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigan en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, se procedió a identificar al imputado, el primero de ellos ser y llamarse: FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.179.105, fecha de nacimiento 25/10/1980, profesión u oficio: albañil. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 6° ABG. EVERY RIVERO, por la unidad de la Defensa Pública 10° quien manifestó al Tribunal: “mi representado me manifiesta que voluntariamente desea admitir los hechos por los cuales lo acusa el ministerio público, por lo que visto dicha solicitud esta defensa solicita al tribunal sea impuesta la pena con la rebaja respectiva, asimismo solicito un traslado al médico forense en virtud de que mi defendido presenta fuerte dolores en la pierna derecha, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA los siguientes hechos: “En fecha 02 de Julio de 2016, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, ha ciudadana CRUZ MARIORKYS ORTEGA, se encontraba a bordo del vehiculo propiedad del ciudadano ENRIQUE MADRIZ, quien le prestaba servicios como taxista y en momentos que llegan a su destino, específicamente frente a la charcutería Santa Barbara, ubicada en la calle Borregales, de esta ciudad, son abordados por dos sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo moto, donde uno de ellos desborda la misma y aborda la parte trasera del vehiculo donde se encontraba la ciudadana CRUZ MARIORKYS ORTEGA y portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte logra despojarla mediante forcejeos y golpes de su teléfono celular y bajarla del vehiculo, habitantes del sector se percatan de lo sucedido, por lo que los sujetos al verse sorprendidos por la comunidad huyen del lugar en diferentes sentidos, originándose una breve persecución, logrando darle alcance al sujeto que se desplazaba a pie, motivo por el cual N° V-17.179.105, logrando recuperar el objeto robado e incautarle un arma blanca, tipo navaja, con empuñadura de material sintético, siendo entregado el sujeto y la evidencia a funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón para su aprehensión”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica detalladamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 02 de Julio de 2016, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, ha ciudadana CRUZ MARIORKYS ORTEGA, se encontraba a bordo del vehiculo propiedad del ciudadano ENRIQUE MADRIZ, quien le prestaba servicios como taxista y en momentos que llegan a su destino, específicamente frente a la charcutería Santa Barbara, ubicada en la calle Borregales, de esta ciudad, son abordados por dos sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo moto, donde uno de ellos desborda la misma y aborda la parte trasera del vehiculo donde se encontraba la ciudadana CRUZ MARIORKYS ORTEGA y portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte logra despojarla mediante forcejeos y golpes de su teléfono celular y bajarla del vehiculo, habitantes del sector se percatan de lo sucedido, por lo que los sujetos al verse sorprendidos por la comunidad huyen del lugar en diferentes sentidos, originándose una breve persecución, logrando darle alcance al sujeto que se desplazaba a pie, motivo por el cual N° V-17.179.105, logrando recuperar el objeto robado e incautarle un arma blanca, tipo navaja, con empuñadura de material sintético, siendo entregado el sujeto y la evidencia a funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón para su aprehensión”.

Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 51 y 52 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 53 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 53 y 54 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en pejuicio de la ciudadana CRUZ ORTEGA, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en pejuicio de la ciudadana CRUZ ORTEGA y esto es así, por cuanto este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica, como se desprende de los hechos y fundamentos de convicción de la acusación fiscal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS EXPERTOS
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente el imputado, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario ROSELIS ZAVALA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC- S/N, de fecha 30 de Junio de 2016, La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia a las evidencias incautadas El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC-S/N de fecha 30 de Junio de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de (as evidencias incautadas.

2. Declaración de funcionarios DETECTIVE HERNAN PEROZO y ROSELYS ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/N, de fecha 03 de Julio de 2016, realizada en el lugar de los hechos. Asimismo se solícita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se (es exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozca e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en las ACTAS INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 03 de Julio de 2016 cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar de los hechos.
3.- Declaración de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JEANCARLOS GOMEZ y EDGAR RAMONES, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 02 de julio del 2016, por los mencionados funcionarios y - conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
4. Declaración de la ciudadana CRUZ MARIORKYS ORTEGA Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es victima en el proceso y por cuanto a través de sus deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del acusado en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solícita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella.
5. Declaración del ciudadano ENRIQUE MADRIZ Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es testigo en el proceso y por cuanto a través de sus deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del acusado en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-



CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en pejuicio de la ciudadana CRUZ ORTEGA, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en pejuicio de la ciudadana CRUZ ORTEGA, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el límite mínimo de la pena prevista por la comisión del delito, en tal sentido, tenemos:

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene una posible pena a imponer entre: DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS.

Se toma desde el límite mínimo por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales (art. 74.4 CP), son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, queda en definitiva de pena por cumplir: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (MESES) DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en pejuicio de la ciudadana CRUZ ORTEGA, se mantiene la medida de privación judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Se libra BOLETA DE ENCARCELACIÓN al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, titular de la cédula de Nº 17.179.105, para la COMUNIDAD PENITENCIARIA. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en pejuicio de la ciudadana CRUZ ORTEGA, conforme al articulo 313.2 del COPP SEGUNDO: Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y el Principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa Pública, conforme al articulo 313.9 del COPP. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la Suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura del procedimiento por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. A continuación, se le concede la palabra al acusado FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el mismo: “SI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, MOTIVO POR EL CUAL DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, se condena al Ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, titular de la cédula de Nº 17.179.105 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, y OCHO (8) MESES de prisión, más las accesorias de ley, conforme al artículo 313.6 del COPP. Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, titular de la cédula de Nº 17.179.105. Se libra boleta de ENCARCELACION dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se acuerda el Traslado Médico del imputado FRANKLIN ANTONIO ARGUITA al SENAMECF. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los ocho (8) días de junio de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ORIANA ORTIZ

RESOLUCIÓN N° PJ0014017000253