REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de junio de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002253
ASUNTO : IP01-P-2017-002253

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 07/06//2017, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público contra los imputados JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, siete (07) de junio del dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:55 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias, el Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, la Secretaria de Sala ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil designado VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar contra los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 4ª del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA.

Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ ARIAS, quien representa a la ciudadana CARLA MEDINA GUZMAN, de quien no consta resulta de boleta de notificación. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. NELSON ROMÁN LABRADOR, quien representa al ciudadano JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA, de quien no consta resulta de boleta de notificación. Seguidamente se les concede la palabra a los imputados JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN, quienes manifestaron en esta sala la solicitud de un defensor público a los fines de que lo asista en la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que se instruye al alguacil de sala, realice un llamado al Coordinación de la Defensa Pública para la designaron de un Defensor Público, para la presente Audiencia, por lo que hace acto de presencia la Defensa Pública 7° FLORANGEL RINCÓN, actuando en este acto por la unidad de la defensa pública 6° penal.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y al ciudadano.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.858.333, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/06/1995, de profesión u oficio: chef. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le procedió a pasar al estrado a la ciudadana CARLA JACKELINE MEDINA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.649.254, mayor de edad, nacida en fecha 22/11/1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio: estudiante. La juez advirtió a la imputada el deber de mantener actualizados los datos suministrados.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: “En conversación con mis defendidos ellos me han manifestado el deseo de someterse a la Suspensión de Condicional del Proceso”, es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza impone a los imputados de los medios alternativos de prosecución al proceso y les explica claramente sobre la Suspensión Condicional del Proceso, se les otorga la palabra a los fines de que manifiesten si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndoles esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA, quien expone: “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR TRABAJOS DE LA MANO CON SU CONSEJO COMUNAL. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana CARLA JACKELINE MEDINA GUZMÁN, quien expone: “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR TRABAJOS DE LA MANO CON SU CONSEJO COMUNAL. Se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 08/07/2015, cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fueron impuestos a los imputados JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, así como, también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio para los imputados de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar el beneficio.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.858.333 y CARLA JACKELINE MEDINA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.649.254, con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES, conforme a lo establecido en el COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado para el ciudadano JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA 1° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE 2° REALIZAR TRABAJOS DE LA MANO CON SU CONSEJO COMUNAL, A FAVOR DE SU COMUNIDAD. 3° NO VERSE INVOLUCRADO EN NINGÚN TIPO DE PROBLEMAS DE TIPO PENAL, con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES, conforme a lo establecido en el COPP y para la ciudadana CARLA JACKELINE MEDINA GUZMÁN, 1° MANTENERSE ACTIVA EN LOS ESTUDIOS 2° REALIZAR TRABAJOS DE LA MANO CON SU CONSEJO COMUNAL, A FAVOR DE SU COMUNIDAD. 3° NO VERSE INVOLUCRADA EN NINGÚN TIPO DE PROBLEMAS DE TIPO PENAL DEBIENDO CONSIGNAR LOS RECAUDOS HASTA EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2017, con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES, conforme a lo establecido en el COPP.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.858.333 y CARLA JACKELINE MEDINA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.649.254,. SE ADMITE la precalificación fiscal para los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN por el delito de por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano SE ADMITEN todos los medios probatorios. SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.858.333 y CARLA JACKELINE MEDINA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.649.254, con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES, conforme a lo establecido en el COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado para el ciudadano JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA 1° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE 2° REALIZAR TRABAJOS DE LA MANO CON SU CONSEJO COMUNAL, A FAVOR DE SU COMUNIDAD. 3° NO VERSE INVOLUCRADO EN NINGÚN TIPO DE PROBLEMAS DE TIPO PENAL, con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES, conforme a lo establecido en el COPP y para la ciudadana CARLA JACKELINE MEDINA GUZMÁN, 1° MANTENERSE ACTIVA EN LOS ESTUDIOS 2° REALIZAR TRABAJOS DE LA MANO CON SU CONSEJO COMUNAL, A FAVOR DE SU COMUNIDAD. 3° NO VERSE INVOLUCRADA EN NINGÚN TIPO DE PROBLEMAS DE TIPO PENAL DEBIENDO CONSIGNAR LOS RECAUDOS HASTA EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2017, con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES, conforme a lo establecido en el COPP. Se deja constancia que los imputados de autos se comprometen al cumplimiento de las condiciones impuestas. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ORIANA ORTIZ



RESOLUCIÓN Nº PJ0042017000256