RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de junio de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006887
ASUNTO : IP01-P-2017-006887
ENTREGA DE VEHÍCULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a la solicitud presentada por la ciudadana Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 14824783, IPSA N° 103097 apoderada judicial del ciudadano EMIGIO ALBERTO BRACHO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-14734033, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro estado Falcón, en fecha 31/10/2016, quedando inserto bajo el Nro. 06, Tomo 102, folios 20 al 22, de los libros llevados por ese despacho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: PLACAS: A81BI7V, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T51V347431, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP.
No consta en las actuaciones que el vehículo en cuestión, registre de las actuaciones solicitud policial en la página del I.N.T.T y no consta en la solicitud otra petición por otra persona.
Corre inserto en la causa escrito suscrito por la Abg. YAMILET MOLINA en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, de fecha 06/08/2016, mediante el cual informa que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión de la solicitante la ciudadana Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Del análisis de las actuaciones que cursan, mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado a la ciudadana Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, este Tribunal de Control no entrar a revisar ni pronunciarse sobre la licitud de la Documentación presentada por los solicitantes para la entrega del vehículo, toda vez que se trata de una labor propia de la Fiscalía del Ministerio Público conforme a la ley, motivos suficientes para estimar quien aquí decide declara con lugar la entrega del vehículo cuyas características son PLACAS: A81BI7V, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T51V347431, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP. Ofíciese para la entrega efectiva del VEHÍCULO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO por la ciudadana Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 14824783, IPSA N° 103097 apoderada judicial del ciudadano EMIGIO ALBERTO BRACHO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-14734033, cuyas características son PLACAS: A81BI7V, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T51V347431, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP. SEGUNDO: Se hace entrega del vehículo al ciudadano EMIGIO ALBERTO BRACHO SOTO. TERCERO: Se ordena oficiar para la entrega inmediata del vehículo PLACAS: A81BI7V, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T51V347431, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, al ciudadano EMIGIO ALBERTO BRACHO SOTO. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ORIANA ORTIZ
RESOLUCIÓN N° PJ004201700255
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