REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006274
ASUNTO : IP01-P-2017-006274
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VICTIMAS: JESUS RIERA y JOSE COLINA.
IMPUTADO: HECTOR MANUEL COLINA LOYO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORVIS MORALES
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 04 de Mayo de 2017 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO, los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los adolescentes JESUS RIERA y JOSE COLINA.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“…En el dia de hoy, 04 de mayo de 2017, siendo las 05:30, horas de la tarde se constituyó en la Emergencia del Hospital General de Coro, el Tribunal Segundo de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA, quien asume guardia del día de hoy de manera accidental en virtud de que la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Control ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, se retiro de la sede por presentar quebrantos de salud, debidamente acompañado de la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado, a fin fe que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 1ª del Ministerio Publico ABG ANGEL GARCIA, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejandose constancia de la presencia del Fiscal 1º del Ministerio Publico ABG ANGEL GARCIA y el ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado si cuenta con defensor de confianza o desea ser asistidos (sic) por un defensor publico (sic), manifestando si tener defensor de confianza, por lo que comparece el Abog NORVIS MORALES. Se deja constancia que se permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratifico el escrito presentado , exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del COPP, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el articulo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: HECTOR MANUEL COLINA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-23670566, de 23 años de edad, de profesión u oficio deportista, residenciado en: Urbanización Cruz Verde, Calle 9, casa 1, vereda 16, Coro, Falcón, teléfono 0426-322-9366. El Juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime (sic) a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán (sic) libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley (sic) para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal (sic). Igulmente (sic) se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explico de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir del Principio de Oportuniad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explico a titulo de información del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Manifestando el mismo: Me encontraba en el Shopping center como a las 3:00pm, fui a reparar dos teléfonos, en ese momento pasan 2 personas delante de mi, una blanca cabello oscuro y un morenito pelo malito, en ese momento ellos corren y se para una camioneta, me dirigí hacia mi abuela, un señor con una Ford Runer blanca, se oyeron como disparos y cuando me desperté ya estaba aquí, es todo. Se deja constancia que no se formularon preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de plabra a la Defensa Privada NORVIS MORALES, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: Observa esta defensa que de las actas procesales la descripción dada por las victimas en el folio 7 y su vuelto, y folio 8 no concuerdan con las características fisonómicas de mi defendido, así mismo, las victimas no acreditan la propiedad de los objetos y que solo el dicho de ellas es el elemento que promueve el Ministerio Publico, para solicitar la privativa. Tampoco riela en las actas constancia del estado físico en el que se encuentra mi defendido, lo que violenta el numeral 2 de la Constitución, por lo que esta defensa en virtud del estado en se encuentra y el respeto al derecho a la salud solicita una medida menos gravosa con respeto al art 83 eiusdem, con concordancia con el articulo 10 del COPP. Sabemos que esta en la etapa incipiente pero el solo dicho de la victima no basta para solicitar la privativa y tampoco es menos cierto el estado critico que se encuentra mi defendido, por lo que el Tribunal considera decretar una medida de coerción, se le otorgue un cambio de sito de reclusión, solicito se oficie al SENAMECF a los fines de que le practiquen la evaluación Medido Forense a la dirección del Hospital para que remitan los informes médicos...”
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de las dos DENUNCIAS, ambas de fecha 02 de mayo de 2017, la primera rendida por el adolescente JESUS RIERA, quien funge como victima en el presente asunto, acompañado por su representante legal GUILLERMO RIERA, ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón -(POLIFALCON)-, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…eso paso el día de hoy martes 02/05/2017, a las 01:45 horas de la tarde en la avenida (sic) Rómulo Gallegos en el anexo de la universidad francisco de miranda (sic), municipio miranda (sic) estado falcón (sic), yo me encontraba en compañía de unos compañeros esperando que abrieran la puerta que da la entrada a la universidad en eso se acerca una persona desconocida y nos apunta con un arma de fuego tipo chopo y dice entréguenme los teléfonos, yo lo saque del bolsillo y se lo entregue sin poner resistencia y después de quitar los teléfonos salio corriendo es todo…”
Por otra parte, la segunda denuncia rendida por el adolescente JOSE COLINA, quien funge como victima en el presente asunto, acompañado por su representante legal ALIZETH SANGRONIS, ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón -(POLIFALCON)-, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…Bueno esto paso el día de hoy martes 02-05-2017 en la avenida Rómulo Gallegos sede de biomédica de la universidad francisco de miranda (sic) a eso de la 01:40 de la tarde, estaba esperando junto otros compañeros que abrieran la puerta para ingresar a la universidad francisco de miranda (sic) núcleo biomédica, en ese momento llego un chamo alto, delgado, con una gorra de color Beich y les dice a todos los que estaban que le diéramos el teléfono, me trato de quitar mi teléfono yo me resisto y es cuando me da unos golpes en la cabeza y por la parte del Cuello también con el arma que llevaba, agarra mi teléfono y sigue robando a las demás personas que estaban allí, después que se llevo varias pertenencias sale corriendo y cruza una esquina que da con una avenida, en ese momento no vi mas porque me llevaron al baño de la universidad a limpiarme la sangre, luego a los pocos minutos escucho varios disparo, después me entere que habían herido al muchacho que nos había robado. Es todo…”
Equivalentemente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 02 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón -(POLIFALCON)-, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje a pie en el Centro Comercial Shopping Center ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, en compañía del OFICIAL AGREGADO. JHONNY ANTEQUERA, es cuando recibimos una llamada radio telefónica por parte de la centralista de guardia notificándonos que frente a la ferretería Pepino, se encontraba un ciudadano que al parecer estaba herido por arma de fuego, inmediatamente nos dirigimos al lugar para corroborar la información y al llegar a sitio antes mencionado, observamos a un ciudadanos que se encontraba tendido en el pavimento exactamente por la calle dominó con avenida Rómulo Gallegos, a este se le podía ver una sustancia hemática de color pardo rojiza, lo que nos hizo presumir que el mismo se encontraba herido, por lo que procedimos a realizar llamada al 171 para que enviara una unidad ambulancia y poder prestarles los primeros auxilios, acudiendo al lugar la unidad ambulancia de los bomberos A-16 al mismo tiempo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-323 conducida por el Oficial Agregado Harold Medina, al mando de la Supervisora Jefe Morelvis Medina, asimismo en el sitio del suceso estaba rodeado de una muchedumbre de personas entre ellos algunos estudiantes de la Universidad Francisco de Miranda núcleo Biomédica quienes me informaron que el ciudadano minutos antes había despojado a varios estudiantes de sus teléfonos celulares, plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le preguntamos al ciudadano aun por identificar si poseía algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera siendo negativa su respuesta, comisionando al OFICIAL AGREGADO. JHONNY ANTEQUERA para que le realizara una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole a la altura del cinto un arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo completamente de metal de color negro, del mismo modo se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans dos teléfonos celulares el Primero: MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR AMARILLO CON BLANCO CONTENTIVO DE SU BATERÍA MARACA VTELCA MODELO L1710T42P3H553457, el Segundo:. MARCA MOTOROLA, DE FABRICACIÓN CHINA, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE SU BATERÍA MARCA MOTOROLA SERIAL BT5I-T, quedando el OFICIAL AGREGADO. JHONNY ANTEQUERA bajo el resguardo y custodia d las evidencias colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido trasladan al ciudadano en la ambulancia a la Emergencia del Hospital Universitario de Coro, continuando con el procedimiento nos trasladamos en la unidad radio patrullera P-323 a la Emergencia del Hospital Universitario de Coro, donde una vez atendido el ciudadano herido por el médico de guardia le informamos el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 234 Ejusdem, por estar presumiblemente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, quedando identificado corno: HECTOR MANUEL COLINA LOYO: Venezolano de 3 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 23.678.566, fecha de nacimiento 16/02/1994, de profesión indefinida, natural coro y residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 02 con calle 09 casa S/N, parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado 4e acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido le realizamos llamada telefónica al 171 para verificar al ciudadano en el Sistema Integrado de Información Policial siendo atendido por el Oficial Agregado Teófilo Sangronis informando que el ciudadano RECTOR MANUEIJCOLINA LOYO no poseía historial policial, quedando el ciudadano aprehendido bajo atención médica y custodia policial en la Emergencia del Hospital Universitario de Coro, seguidamente le realice llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO, AMAYA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN de acuerdo a lo en lo establecido en artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le informo sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado y la evidencia colectada para que le sean practicada la respectiva experticia correspondiente. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 02 de mayo de 2017, por funcionarios adscritos a la Policia Estadal del estado Falcón –(POLIFALCÓN), de la cual se deja Constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje a pie en el Centro Comercial Shopping Center ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, en compañía del OFICIAL AGREGADO. JHONNY ANTEQUERA, es cuando recibimos una llamada radio telefónica por parte de la centralista de guardia notificándonos que frente a la ferretería Pepino, se encontraba un ciudadano que al parecer estaba herido por arma de fuego, inmediatamente nos dirigimos al lugar para corroborar la información y al llegar a sitio antes mencionado, observamos a un ciudadanos que se encontraba tendido en el pavimento exactamente por la calle dominó con avenida Rómulo Gallegos, a este se le podía ver una sustancia hemática de color pardo rojiza, lo que nos hizo presumir que el mismo se encontraba herido, por lo que procedimos a realizar llamada al 171 para que enviara una unidad ambulancia y poder prestarles los primeros auxilios, acudiendo al lugar la unidad ambulancia de los bomberos A-16 al mismo tiempo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-323 conducida por el Oficial Agregado Harold Medina, al mando de la Supervisora Jefe Morelvis Medina, asimismo en el sitio del suceso estaba rodeado de una muchedumbre de personas entre ellos algunos estudiantes de la Universidad Francisco de Miranda núcleo Biomédica quienes me informaron que el ciudadano minutos antes había despojado a varios estudiantes de sus teléfonos celulares, plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le preguntamos al ciudadano aun por identificar si poseía algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera siendo negativa su respuesta, comisionando al OFICIAL AGREGADO. JHONNY ANTEQUERA para que le realizara una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole a la altura del cinto un arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo completamente de metal de color negro, del mismo modo se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans dos teléfonos celulares el Primero: MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR AMARILLO CON BLANCO CONTENTIVO DE SU BATERÍA MARACA VTELCA MODELO L1710T42P3H553457, el Segundo:. MARCA MOTOROLA, DE FABRICACIÓN CHINA, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE SU BATERÍA MARCA MOTOROLA SERIAL BT5I-T, quedando el OFICIAL AGREGADO. JHONNY ANTEQUERA bajo el resguardo y custodia d las evidencias colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido trasladan al ciudadano en la ambulancia a la Emergencia del Hospital Universitario de Coro, continuando con el procedimiento nos trasladamos en la unidad radio patrullera P-323 a la Emergencia del Hospital Universitario de Coro, donde una vez atendido el ciudadano herido por el médico de guardia le informamos el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 234 Ejusdem, por estar presumiblemente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, quedando identificado corno: HECTOR MANUEL COLINA LOYO: Venezolano de 3 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 23.678.566, fecha de nacimiento 16/02/1994, de profesión indefinida, natural coro y residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 02 con calle 09 casa S/N, parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado 4e acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido le realizamos llamada telefónica al 171 para verificar al ciudadano en el Sistema Integrado de Información Policial siendo atendido por el Oficial Agregado Teófilo Sangronis informando que el ciudadano RECTOR MANUEIJCOLINA LOYO no poseía historial policial, quedando el ciudadano aprehendido bajo atención médica y custodia policial en la Emergencia del Hospital Universitario de Coro, seguidamente le realice llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO, AMAYA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN de acuerdo a lo en lo establecido en artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le informo sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado y la evidencia colectada para que le sean practicada la respectiva experticia correspondiente. Es todo…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO, los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los adolescentes JESUS RIERA y JOSE COLINA.
Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Prevé el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los adolescentes JESUS RIERA y JOSE COLINA, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje a pie en el Centro Comercial Shopping Center ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, en compañía del OFICIAL AGREGADO. JHONNY ANTEQUERA, es cuando recibimos una llamada radio telefónica por parte de la centralista de guardia notificándonos que frente a la ferretería Pepino, se encontraba un ciudadano que al parecer estaba herido por arma de fuego, inmediatamente nos dirigimos al lugar para corroborar la información y al llegar a sitio antes mencionado, observamos a un ciudadanos que se encontraba tendido en el pavimento exactamente por la calle dominó con avenida Rómulo Gallegos, a este se le podía ver una sustancia hemática de color pardo rojiza, lo que nos hizo presumir que el mismo se encontraba herido, por lo que procedimos a realizar llamada al 171 para que enviara una unidad ambulancia y poder prestarles los primeros auxilios, acudiendo al lugar la unidad ambulancia de los bomberos A-16 al mismo tiempo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-323 conducida por el Oficial Agregado Harold Medina, al mando de la Supervisora Jefe Morelvis Medina, asimismo en el sitio del suceso estaba rodeado de una muchedumbre de personas entre ellos algunos estudiantes de la Universidad Francisco de Miranda núcleo Biomédica quienes me informaron que el ciudadano minutos antes había despojado a varios estudiantes de sus teléfonos celulares, plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le preguntamos al ciudadano aun por identificar si poseía algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera siendo negativa su respuesta, comisionando al OFICIAL AGREGADO. JHONNY ANTEQUERA para que le realizara una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole a la altura del cinto un arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo completamente de metal de color negro, del mismo modo se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans dos teléfonos celulares el Primero: MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR AMARILLO CON BLANCO CONTENTIVO DE SU BATERÍA MARACA VTELCA MODELO L1710T42P3H553457, el Segundo:. MARCA MOTOROLA, DE FABRICACIÓN CHINA, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE SU BATERÍA MARCA MOTOROLA SERIAL BT5I-T, quedando el OFICIAL AGREGADO. JHONNY ANTEQUERA bajo el resguardo y custodia d las evidencias colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido trasladan al ciudadano en la ambulancia a la Emergencia del Hospital Universitario de Coro, continuando con el procedimiento nos trasladamos en la unidad radio patrullera P-323 a la Emergencia del Hospital Universitario de Coro, donde una vez atendido el ciudadano herido por el médico de guardia le informamos el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 234 Ejusdem, por estar presumiblemente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, quedando identificado corno: HECTOR MANUEL COLINA LOYO: Venezolano de 3 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 23.678.566, fecha de nacimiento 16/02/1994, de profesión indefinida, natural coro y residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 02 con calle 09 casa S/N, parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado 4e acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido le realizamos llamada telefónica al 171 para verificar al ciudadano en el Sistema Integrado de Información Policial siendo atendido por el Oficial Agregado Teófilo Sangronis informando que el ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO no poseía historial policial, quedando el ciudadano aprehendido bajo atención médica y custodia policial en la Emergencia del Hospital Universitario de Coro, seguidamente le realice llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO, AMAYA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN de acuerdo a lo en lo establecido en artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le informo sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado y la evidencia colectada para que le sean practicada la respectiva experticia correspondiente. Es todo.…”. Por lo que se evidencia que existe la comisión de un Hecho Punible el cual merece Pena Privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 02 de mayo de 2017, además que se acredita la comisión del presente delito a través de la denuncia interpuesta por los adolescentes JESUS RIERA y JOSE COLINA, personas que fueron victimas en el presente hecho punible, las cual fue conteste en manifestar la participación del imputado de autos en el presente hecho.
Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADOS suscritas en fecha 02 de mayo de 2017, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: 1.- “DOS (02) TELEFONOS CELULARES EL PRIMERO: MARCA VTELCA, MODELO S265 DE COLOR AMARILLO CON BLANCO CONTENTIVO DE SU BATERIA MARACA (sic) VTELCA MODELO LI710T42P3H553457. SEGUNDO: MARCA MOTOROLA, DE FABRICACION CHINA, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE SU BATERIA MARCA MOTOROLA SERIAL BT51-T”; 2.- “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL TIPO CHOPO COMPLETAMENTE DE METAL COLOR NEGRO”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
• DENUNCIA, de fecha 02 de mayo de 2017, rendida por el adolescente JESUS RIERA, quien funge como victima en el presente asunto, acompañado por su representante legal GUILLERMO RIERA, ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón -(POLIFALCON)-, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…eso paso el día de hoy martes 02/05/2017, a las 01:45 horas de la tarde en la avenida (sic) Rómulo Gallegos en el anexo de la universidad francisco de miranda (sic), municipio miranda (sic) estado falcón (sic), yo me encontraba en compañía de unos compañeros esperando que abrieran la puerta que da la entrada a la universidad en eso se acerca una persona desconocida y nos apunta con un arma de fuego tipo chopo y dice entréguenme los teléfonos, yo lo saque del bolsillo y se lo entregue sin poner resistencia y después de quitar los teléfonos salio corriendo es todo…”
• DENUNCIA rendida por el adolescente JOSE COLINA, quien funge como victima en el presente asunto, acompañado por su representante legal ALIZETH SANGRONIS, ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón -(POLIFALCON)-, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…Bueno esto paso el día de hoy martes 02-05-2017 en la avenida Rómulo Gallegos sede de biomédica de la universidad francisco de miranda (sic) a eso de la 01:40 de la tarde, estaba esperando junto otros compañeros que abrieran la puerta para ingresar a la universidad francisco de miranda (sic) núcleo biomédica, en ese momento llego un chamo alto, delgado, con una gorra de color Beich y les dice a todos los que estaban que le diéramos el teléfono, me trato de quitar mi teléfono yo me resisto y es cuando me da unos golpes en la cabeza y por la parte del Cuello también con el arma que llevaba, agarra mi teléfono y sigue robando a las demás personas que estaban allí, después que se llevo varias pertenencias sale corriendo y cruza una esquina que da con una avenida, en ese momento no vi mas porque me llevaron al baño de la universidad a limpiarme la sangre, luego a los pocos minutos escucho varios disparo, después me entere que habían herido al muchacho que nos había robado. Es todo…”
• ACTA POLICIAL, de fecha 02 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje a pie en el Centro Comercial Shopping Center ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, en compañía del OFICIAL AGREGADO. JHONNY ANTEQUERA, es cuando recibimos una llamada radio telefónica por parte de la centralista de guardia notificándonos que frente a la ferretería Pepino, se encontraba un ciudadano que al parecer estaba herido por arma de fuego, inmediatamente nos dirigimos al lugar para corroborar la información y al llegar a sitio antes mencionado, observamos a un ciudadanos que se encontraba tendido en el pavimento exactamente por la calle dominó con avenida Rómulo Gallegos, a este se le podía ver una sustancia hemática de color pardo rojiza, lo que nos hizo presumir que el mismo se encontraba herido, por lo que procedimos a realizar llamada al 171 para que enviara una unidad ambulancia y poder prestarles los primeros auxilios, acudiendo al lugar la unidad ambulancia de los bomberos A-16 al mismo tiempo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-323 conducida por el Oficial Agregado Harold Medina, al mando de la Supervisora Jefe Morelvis Medina, asimismo en el sitio del suceso estaba rodeado de una muchedumbre de personas entre ellos algunos estudiantes de la Universidad Francisco de Miranda núcleo Biomédica quienes me informaron que el ciudadano minutos antes había despojado a varios estudiantes de sus teléfonos celulares, plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le preguntamos al ciudadano aun por identificar si poseía algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera siendo negativa su respuesta, comisionando al OFICIAL AGREGADO. JHONNY ANTEQUERA para que le realizara una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole a la altura del cinto un arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo completamente de metal de color negro, del mismo modo se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans dos teléfonos celulares el Primero: MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR AMARILLO CON BLANCO CONTENTIVO DE SU BATERÍA MARACA VTELCA MODELO L1710T42P3H553457, el Segundo:. MARCA MOTOROLA, DE FABRICACIÓN CHINA, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE SU BATERÍA MARCA MOTOROLA SERIAL BT5I-T, quedando el OFICIAL AGREGADO. JHONNY ANTEQUERA bajo el resguardo y custodia d las evidencias colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido trasladan al ciudadano en la ambulancia a la Emergencia del Hospital Universitario de Coro, continuando con el procedimiento nos trasladamos en la unidad radio patrullera P-323 a la Emergencia del Hospital Universitario de Coro, donde una vez atendido el ciudadano herido por el médico de guardia le informamos el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 234 Ejusdem, por estar presumiblemente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, quedando identificado corno: HECTOR MANUEL COLINA LOYO: Venezolano de 3 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 23.678.566, fecha de nacimiento 16/02/1994, de profesión indefinida, natural coro y residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 02 con calle 09 casa S/N, parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado 4e acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido le realizamos llamada telefónica al 171 para verificar al ciudadano en el Sistema Integrado de Información Policial siendo atendido por el Oficial Agregado Teófilo Sangronis informando que el ciudadano RECTOR MANUEIJCOLINA LOYO no poseía historial policial, quedando el ciudadano aprehendido bajo atención médica y custodia policial en la Emergencia del Hospital Universitario de Coro, seguidamente le realice llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO, AMAYA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN de acuerdo a lo en lo establecido en artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le informo sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado y la evidencia colectada para que le sean practicada la respectiva experticia correspondiente. Es todo…”
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 02 de mayo de 2017, por funcionarios adscritos al la Policía del estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “DOS (02) TELEFONOS CELULARES EL PRIMERO: MARCA VTELCA, MODELO S265 DE COLOR AMARILLO CON BLANCO CONTENTIVO DE SU BATERIA MARACA (sic) VTELCA MODELO LI710T42P3H553457. SEGUNDO: MARCA MOTOROLA, DE FABRICACION CHINA, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE SU BATERIA MARCA MOTOROLA SERIAL BT51-T”.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 02 de mayo de 2017, por funcionarios adscritos al la Policía del estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL TIPO CHOPO COMPLETAMENTE DE METAL COLOR NEGRO”.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los adolescentes JESUS RIERA y JOSE COLINA, en los hechos ocurridos en fecha 02 de mayo de 2017, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de los adolescentes JESUS RIERA y JOSE COLINA, Victimas en el presente asunto, en compañía de sus representantes legales, ante los funcionarios adscritos la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “eso paso el día de hoy martes 02/05/2017, a las 01:45 horas de la tarde en la avenida (sic) Rómulo Gallegos en el anexo de la universidad francisco de miranda (sic), municipio miranda (sic) estado falcón (sic), yo me encontraba en compañía de unos compañeros esperando que abrieran la puerta que da la entrada a la universidad en eso se acerca una persona desconocida y nos apunta con un arma de fuego tipo chopo y dice entréguenme los teléfonos, yo lo saque del bolsillo y se lo entregue sin poner resistencia y después de quitar los teléfonos salio corriendo es todo…” y “…Bueno esto paso el día de hoy martes 02-05-2017 en la avenida Rómulo Gallegos sede de biomédica de la universidad francisco de miranda (sic) a eso de la 01:40 de la tarde, estaba esperando junto otros compañeros que abrieran la puerta para ingresar a la universidad francisco de miranda (sic) núcleo biomédica, en ese momento llego un chamo alto, delgado, con una gorra de color Beich y les dice a todos los que estaban que le diéramos el teléfono, me trato de quitar mi teléfono yo me resisto y es cuando me da unos golpes en la cabeza y por la parte del Cuello también con el arma que llevaba, agarra mi teléfono y sigue robando a las demás personas que estaban allí, después que se llevo varias pertenencias sale corriendo y cruza una esquina que da con una avenida, en ese momento no vi mas porque me llevaron al baño de la universidad a limpiarme la sangre, luego a los pocos minutos escucho varios disparo, después me entere que habían herido al muchacho que nos había robado. Es todo…”, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de esa misma fecha, que del procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputados de autos, de la cual se evidencia LO SIGUIENTE: “…En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje a pie en el Centro Comercial Shopping Center ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, en compañía del OFICIAL AGREGADO. JHONNY ANTEQUERA, es cuando recibimos una llamada radio telefónica por parte de la centralista de guardia notificándonos que frente a la ferretería Pepino, se encontraba un ciudadano que al parecer estaba herido por arma de fuego, inmediatamente nos dirigimos al lugar para corroborar la información y al llegar a sitio antes mencionado, observamos a un ciudadanos que se encontraba tendido en el pavimento exactamente por la calle dominó con avenida Rómulo Gallegos, a este se le podía ver una sustancia hemática de color pardo rojiza, lo que nos hizo presumir que el mismo se encontraba herido, por lo que procedimos a realizar llamada al 171 para que enviara una unidad ambulancia y poder prestarles los primeros auxilios, acudiendo al lugar la unidad ambulancia de los bomberos A-16 al mismo tiempo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-323 conducida por el Oficial Agregado Harold Medina, al mando de la Supervisora Jefe Morelvis Medina, asimismo en el sitio del suceso estaba rodeado de una muchedumbre de personas entre ellos algunos estudiantes de la Universidad Francisco de Miranda núcleo Biomédica quienes me informaron que el ciudadano minutos antes había despojado a varios estudiantes de sus teléfonos celulares, plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le preguntamos al ciudadano aun por identificar si poseía algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera siendo negativa su respuesta, comisionando al OFICIAL AGREGADO. JHONNY ANTEQUERA para que le realizara una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole a la altura del cinto un arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo completamente de metal de color negro, del mismo modo se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans dos teléfonos celulares el Primero: MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR AMARILLO CON BLANCO CONTENTIVO DE SU BATERÍA MARACA VTELCA MODELO L1710T42P3H553457, el Segundo:. MARCA MOTOROLA, DE FABRICACIÓN CHINA, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE SU BATERÍA MARCA MOTOROLA SERIAL BT5I-T, quedando el OFICIAL AGREGADO. JHONNY ANTEQUERA bajo el resguardo y custodia d las evidencias colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido trasladan al ciudadano en la ambulancia a la Emergencia del Hospital Universitario de Coro, continuando con el procedimiento nos trasladamos en la unidad radio patrullera P-323 a la Emergencia del Hospital Universitario de Coro, donde una vez atendido el ciudadano herido por el médico de guardia le informamos el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 234 Ejusdem, por estar presumiblemente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, quedando identificado corno: HECTOR MANUEL COLINA LOYO: Venezolano de 3 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 23.678.566, fecha de nacimiento 16/02/1994, de profesión indefinida, natural coro y residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 02 con calle 09 casa S/N, parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado 4e acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido le realizamos llamada telefónica al 171 para verificar al ciudadano en el Sistema Integrado de Información Policial siendo atendido por el Oficial Agregado Teófilo Sangronis informando que el ciudadano RECTOR MANUEIJCOLINA LOYO no poseía historial policial, quedando el ciudadano aprehendido bajo atención médica y custodia policial en la Emergencia del Hospital Universitario de Coro, seguidamente le realice llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO, AMAYA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN de acuerdo a lo en lo establecido en artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le informo sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado y la evidencia colectada para que le sean practicada la respectiva experticia correspondiente. Es todo…”(…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha ACTA POLICIAL con lo aportado por la victimas en sus denuncias, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, a las cuales les fueron practicadas sus respectivas experticias de rigor, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO, en los delitos imputados por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los adolescentes JESUS RIERA y JOSE COLINA.
En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de diez a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la solicitud de la Defensa, de otorgar una Medida menos gravosa a favor de su defendido, considera este Tribunal que es improcedente, ya que como ha mencionado anteriormente quien aquí decide que la misma seria desproporcionada en relación a los delitos que se le imputan a al ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los adolescentes JESUS RIERA y JOSE COLINA, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que los imputados pudieran tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una medida cautelar a favor del ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO . Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los adolescentes JESUS RIERA y JOSE COLINA, por lo que se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación al cambio de sitio de reclusión, se acuerda la evaluación medico forense y las copias solicitadas por la defensa. TERCERO. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO, CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciba al ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO, en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEXTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines que practiquen las reseñas R9 y R13 correspondientes. SEPTIMO: Se ordena proseguir conforme el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 234 deL Código Orgánico Procesal Penal, OCTAVO: Quedan las partes en conocimiento de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000086
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