REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006462
ASUNTO : IP01-P-2017-006462
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 10 de mayo deL 2017, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el ABG. VICTOR ACOSTA, quien fungió para el momento como juez de este despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
En fecha 10 de mayo deL 2017, este Tribunal recibió solicitud de imposición de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES presentada por el ABG. CARLA OVIEDO, en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: NESTOR LUIS PEÑA, venezolano, cedula Nº V-12.440.317, de profesión chofer, nacido en coro, fecha de nacimiento 11.06.1963, domiciliado en barrio silencio, san francisco, calle 167, casa 167-49 Maracaibo Estado, Zulia., en virtud de considerarse que el ciudadano antes identificado no cometió delito alguno.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
“El día de hoy, 10 de mayo del 2017, siendo las 12:06 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. CARLA OVIEDO en contra del ciudadano NESTOR LUIS PEÑA. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO y el ciudadano NESTOR LUIS PEÑA. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a los imputados si cuentan con defensor de confianza o desean ser asistidos por un defensor público, manifestando NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público 1° en funciones de Guardia ABG. CARMARIS ROMERO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano solicitando para el ciudadano NESTOR LUIS PEÑA, precalificando el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, igualmente solicitó se decrete el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: NESTOR LUIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.440.317, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-06-1973, de profesión u oficio: chofer, Residenciado en el Barrio Silencio, San Francisco, calle 167, casa 167-49, Maracaibo, estado Zulia. Numero de teléfono: 0261-615-2708. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 1° ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la sguiente manera: ”Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción que involucren a mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del COPP, es todo…”.
EN TAL SENTIDO SE REALIZAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:30 horas del mediodía.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se siga por el procedimiento ordinario.
Al ciudadano se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEO DECLARAR”,
Por su parte la defensa del referido imputado, ABG. CARMARIS ROMERO, (defensa publica 1°) quien expone sus alegatos de defensa manifestando: “solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción que involucren a mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Es todo.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
De la norma antes transcrita se desprende que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona debe ser arrestada o detenida sin previa orden de aprehensión, a menos que sea sorprendida en un hecho flagrante, en el presente asunto se desprende de las actuaciones que lo componen que el ciudadano: NESTOR LUIS PEÑA no es participe de ningún hecho punible ya que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que así lo acrediten, razones por la cual esta juzgadora considera decretar con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio público y en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: NESTOR LUIS PEÑA, venezolano, cedula Nº V-12.440.317, de profesión chofer, nacido en coro, fecha de nacimiento 11.06.1963, domiciliado en barrio silencio, san francisco, calle 167, casa 167-49 Maracaibo Estado, Zulia., Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: NESTOR LUIS PEÑA , por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal en concordancia con el articulo 413 ejusdem. SEGUNDO: Libérese BOLETA DE LÑIBERTAD al ciudadano: NESTOR LUIS PEÑA, TERCERO: Se ordena proseguir la información conforme el procedimiento especial par el juzgamiento d3e delitos menos graves. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al tribunal quinto de control. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento de la presente decisión.
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000088
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