REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007149
ASUNTO : IP01-P-2017-007149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO
FISCALIA 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CORDERO PETIT.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 14 de Junio de 2017 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigesima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“ En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, catorce (14) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:32 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS y el ciudadano investigado JOSE GREGORIO CORDERO PETIT. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al detenido si contaba con defensor de confianza o deseaba ser asistido en este acto por un Defensor Público, manifestando el mismo que NO, por lo que se procedió a llamar al defensor publico de guardia compareciendo la ABG. ANA CALDERA Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus detenidos. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT, precalificando los hechos como los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo, exponiendo a su vez los fundamentos de hecho y de derecho que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que se siga el presente asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario y que se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del COPP, respectivamente, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado JOSE GREGORIO CORDERO PETIT del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos manifestando el mismo ser y llamarse: JOSE GREGORIO CORDERO PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.176.610, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 25/07/1972, soltero, de profesión u oficio: pescador, dirección: Sector Sabana Larga, calle 5, casa s/n de color blanca, antes de llegar al Ambulatorio de Sabana larga, Coro, Municipio Colina, estado Falcón. Teléfono: 04146779186, quien manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR. Quien manifestó “ yo venia de mi casa iba camino a pescar y venían unas personas corriendo y mas atrás unos funcionarios, yo corrí por que me asuste y me metí en casa de mi suegra de donde me sacaron los funcionarios, yo tengo una lesión en un brazo que me impide subirme en un póster y tener ese material. Es todo. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud de lo declarado por el, el iba de de pesca y los funcionarios se confunden al realizar su aprehensión, de igual manera se evidencia la lesión de su brazo izquierdo lo cual imposibilita que el mismo realice estas labore, asimismo solicito se le practique examen medico forense que nos permitan determinar la falta de movilidad de su brazo. Asimismo solicito copias de la totalidad de folios que conforman el presente asunto penal Es todo”. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT. QUINTO: Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen la reseña médica integral previo ingreso al sitio de reclusión, así como la evaluación Médico Forense. SEXTO: Ofíciese al órgano aprehensor a los fines de que reciban al imputado de autos en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEPTIMO: Se decreta el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del COPP. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. NOVENO: Se oficia al Director de la medicatura forense, a los fines de que se le practique los exámenes pertinentes que nos permitan determinar la falta de movilidad de su brazo izquierdo, una vez evaluado remitan las actuaciones a este tribunal. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Siendo las 12:51 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman…”.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, acantonada en el Estado Falcón, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada del día de hoy 13/06/17 de junio del año en curso, nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por diferente sector del Municipio Colina, en la unidad radio patrullera P403 conducida por el OFICIAL JEFE (PF). FRANKLIN RODRÍGUEZ en compañía del auxiliar OFICIAL AGREGADO (PF). HECTOR OLLARVES, al mando del suscrito, donde se recibió llamada vía radio fónica parte del 171 Emergencia, notificando que en la calle 2 con avenida 1 y avenida 2 exactamente detrás del hotel sabana larga, se encontraba dos sujeto sustrayendo cable de Cantv, una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes mencionada, al llegar al lugar, observamos a dos ciudadanos que se dirigían en sentido norte-sur de la calle 2 antes descrita, de los cuales uno de ellos llevaba sobre su hombro un cableado eléctrico, que al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto estando plenamente identificados como funcionarios policiales, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos no acatan la orden, simultáneamente desbordamos de inmediato la unidad radio patrullera con la seguridad del caso, posteriormente estos emprende la veloz carrera, iniciándose una pequeña persecución, logrando a pocos metros del lugar la captura de uno de los ciudadanos aun por identificar, quien presentaba las siguiente característica fisionómicas son tez morena, contextura gruesa, estatura mediana y vestía para el momento una chemise de color gris, un pantalón de color negro, el cual al momento de abordarlo deja caer en el pavimento el cableado que portaba sobre sus hombros, acto seguido le indico que si poseía algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su ropa que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, de igual forma designo por seguridad del caso al OFICIAL AGREGADO (PEF) HECTOR OLLARVES, para que le realice una inspección corporal al ciudadano aun por identificar, conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento lo siguiente: UNA (01) TENAZA PARA CONSTRUCCIÓN, DE MATERIAL FERROSO, asimismo se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procede a colectar la siguiente evidencia DIECIOCHO (18) METROS DE CABLE DE MATERIAL SINTÉTICO, CON DOBLE REVESTIMIENTO DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, DE VARIOS HILOS FINO DE COBRE, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE CANTV quedando en resguardo y cadena de custodia el OFICIAL AGREGADO (PF) HECTOR OLLARVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSÉ GREGORIO CORDERO PETIT Venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/72 Soltero, de profesión u oficio pescador, cedula de identidad Nro. 11.176.610, Natural de coro y residenciado en sabana, larga calle 5 casa s/n de calor blanca, del municipio colina del estado falcón, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en e! Código Penal Vigente; siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo. 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procediendo con el traslado al Centro de Coordinación General de Polifalcon, con el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, una vez en el comando superior, el suscrito procede a verificar al ciudadano por el sistema SIIPOL, donde fui atendió la OFICIAL (PEF) YENNY RODRIGUEZ, quien me manifiesta que el ciudadano arrojaba los siguientes antecedentes el primero POR EL DELITO ROBO GENÉRICO SEGÚN EXP: PD1D1189851 POR LA SUB DELEGACION CORO DE FECHA 23/06/92, el segundo POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES SEGÚN EXP: PD111051065 POR LA SUB DELEGACION PUNTO FIJO DE FECHA 16/02/91, seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a la ABOGADO PEDRO PRADO, Fiscal vigésimo primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde le notifico sobre el’ modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando que dicho ciudadano fuera trasladado al C.I.C.P.C - CORO, para la respectiva reseña, al igual las evidencias colectadas para las respectivas experticias correspondiente, seguidamente se procede a ingresar al ciudadano aprehendido a la Sala de Retención Policial del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 13 de Junio de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, de la cual se extrae del Acta Policial levantada: “Aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada del día de hoy 13/06/17 de junio del año en curso, nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por diferente sector del Municipio Colina, en la unidad radio patrullera P403 conducida por el OFICIAL JEFE (PF). FRANKLIN RODRÍGUEZ en compañía del auxiliar OFICIAL AGREGADO (PF). HECTOR OLLARVES, al mando del suscrito, donde se recibió llamada vía radio fónica parte del 171 Emergencia, notificando que en la calle 2 con avenida 1 y avenida 2 exactamente detrás del hotel sabana larga, se encontraba dos sujeto sustrayendo cable de Cantv, una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes mencionada, al llegar al lugar, observamos a dos ciudadanos que se dirigían en sentido norte-sur de la calle 2 antes descrita, de los cuales uno de ellos llevaba sobre su hombro un cableado eléctrico, que al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto estando plenamente identificados como funcionarios policiales, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos no acatan la orden, simultáneamente desbordamos de inmediato la unidad radio patrullera con la seguridad del caso, posteriormente estos emprende la veloz carrera, iniciándose una pequeña persecución, logrando a pocos metros del lugar la captura de uno de los ciudadanos aun por identificar, quien presentaba las siguiente característica fisionómicas son tez morena, contextura gruesa, estatura mediana y vestía para el momento una chemise de color gris, un pantalón de color negro, el cual al momento de abordarlo deja caer en el pavimento el cableado que portaba sobre sus hombros, acto seguido le indico que si poseía algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su ropa que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, de igual forma designo por seguridad del caso al OFICIAL AGREGADO (PEF) HECTOR OLLARVES, para que le realice una inspección corporal al ciudadano aun por identificar, conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento lo siguiente: UNA (01) TENAZA PARA CONSTRUCCIÓN, DE MATERIAL FERROSO, asimismo se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procede a colectar la siguiente evidencia DIECIOCHO (18) METROS DE CABLE DE MATERIAL SINTÉTICO, CON DOBLE REVESTIMIENTO DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, DE VARIOS HILOS FINO DE COBRE, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE CANTV quedando en resguardo y cadena de custodia el OFICIAL AGREGADO (PF) HECTOR OLLARVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSÉ GREGORIO CORDERO PETIT Venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/72 Soltero, de profesión u oficio pescador, cedula de identidad Nro. 11.176.610, Natural de coro y residenciado en sabana, larga calle 5 casa s/n de calor blanca, del municipio colina del estado falcón, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en e! Código Penal Vigente; siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo. 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procediendo con el traslado al Centro de Coordinación General de Polifalcon, con el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, una vez en el comando superior, el suscrito procede a verificar al ciudadano por el sistema SIIPOL, donde fui atendió la OFICIAL (PEF) YENNY RODRIGUEZ, quien me manifiesta que el ciudadano arrojaba los siguientes antecedentes el primero POR EL DELITO ROBO GENÉRICO SEGÚN EXP: PD1D1189851 POR LA SUB DELEGACION CORO DE FECHA 23/06/92, el segundo POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES SEGÚN EXP: PD111051065 POR LA SUB DELEGACION PUNTO FIJO DE FECHA 16/02/91, seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a la ABOGADO PEDRO PRADO, Fiscal vigésimo primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde le notifico sobre el’ modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando que dicho ciudadano fuera trasladado al C.I.C.P.C - CORO, para la respectiva reseña, al igual las evidencias colectadas para las respectivas experticias correspondiente, seguidamente se procede a ingresar al ciudadano aprehendido a la Sala de Retención Policial del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT, el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS :
El artículo Nº 34 de la Ley contra los Ilícitos cambiarios establece taxativamente lo siguiente:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.
Al respecto, es de hacer notar que el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT, incurrió en este tipo penal, en virtud de que pretendía obtener un beneficio a través del engaño directo al Estado Venezolano tratando de desviar el material incautado a un sitio distinto al sitio de destino del mismo, así mismo la presunta acción ejecutada por el ciudadano, conlleva a una crisis económica alarmante por el desvío de los recursos del país trayendo como consecuencia un enriquecimiento ilícito a las personas que hacen ese tipo de acto reprochable, en razón de la circunstancia que se desarrolla en el presente hecho, mediante un concierto previo y evidente que incurre en lo que claramente podría configurarse como un fraude al estado Venezolano.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana acantonada en el estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada del día de hoy 13/06/17 de junio del año en curso, nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por diferente sector del Municipio Colina, en la unidad radio patrullera P403 conducida por el OFICIAL JEFE (PF). FRANKLIN RODRÍGUEZ en compañía del auxiliar OFICIAL AGREGADO (PF). HECTOR OLLARVES, al mando del suscrito, donde se recibió llamada vía radio fónica parte del 171 Emergencia, notificando que en la calle 2 con avenida 1 y avenida 2 exactamente detrás del hotel sabana larga, se encontraba dos sujeto sustrayendo cable de Cantv, una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes mencionada, al llegar al lugar, observamos a dos ciudadanos que se dirigían en sentido norte-sur de la calle 2 antes descrita, de los cuales uno de ellos llevaba sobre su hombro un cableado eléctrico, que al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto estando plenamente identificados como funcionarios policiales, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos no acatan la orden, simultáneamente desbordamos de inmediato la unidad radio patrullera con la seguridad del caso, posteriormente estos emprende la veloz carrera, iniciándose una pequeña persecución, logrando a pocos metros del lugar la captura de uno de los ciudadanos aun por identificar, quien presentaba las siguiente característica fisionómicas son tez morena, contextura gruesa, estatura mediana y vestía para el momento una chemise de color gris, un pantalón de color negro, el cual al momento de abordarlo deja caer en el pavimento el cableado que portaba sobre sus hombros, acto seguido le indico que si poseía algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su ropa que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, de igual forma designo por seguridad del caso al OFICIAL AGREGADO (PEF) HECTOR OLLARVES, para que le realice una inspección corporal al ciudadano aun por identificar, conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento lo siguiente: UNA (01) TENAZA PARA CONSTRUCCIÓN, DE MATERIAL FERROSO, asimismo se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procede a colectar la siguiente evidencia DIECIOCHO (18) METROS DE CABLE DE MATERIAL SINTÉTICO, CON DOBLE REVESTIMIENTO DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, DE VARIOS HILOS FINO DE COBRE, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE CANTV quedando en resguardo y cadena de custodia el OFICIAL AGREGADO (PF) HECTOR OLLARVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSÉ GREGORIO CORDERO PETIT Venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/72 Soltero, de profesión u oficio pescador, cedula de identidad Nro. 11.176.610, Natural de coro y residenciado en sabana, larga calle 5 casa s/n de calor blanca, del municipio colina del estado falcón, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en e! Código Penal Vigente; siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo. 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procediendo con el traslado al Centro de Coordinación General de Polifalcon, con el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, una vez en el comando superior, el suscrito procede a verificar al ciudadano por el sistema SIIPOL, donde fui atendió la OFICIAL (PEF) YENNY RODRIGUEZ, quien me manifiesta que el ciudadano arrojaba los siguientes antecedentes el primero POR EL DELITO ROBO GENÉRICO SEGÚN EXP: PD1D1189851 POR LA SUB DELEGACION CORO DE FECHA 23/06/92, el segundo POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES SEGÚN EXP: PD111051065 POR LA SUB DELEGACION PUNTO FIJO DE FECHA 16/02/91, seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a la ABOGADO PEDRO PRADO, Fiscal vigésimo primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde le notifico sobre el’ modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando que dicho ciudadano fuera trasladado al C.I.C.P.C - CORO, para la respectiva reseña, al igual las evidencias colectadas para las respectivas experticias correspondiente, seguidamente se procede a ingresar al ciudadano aprehendido a la Sala de Retención Policial del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial (…)”
Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 13 de Junio de 2017, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana acantonada en el estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada del día de hoy 13/06/17 de junio del año en curso, nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por diferente sector del Municipio Colina, en la unidad radio patrullera P403 conducida por el OFICIAL JEFE (PF). FRANKLIN RODRÍGUEZ en compañía del auxiliar OFICIAL AGREGADO (PF). HECTOR OLLARVES, al mando del suscrito, donde se recibió llamada vía radio fónica parte del 171 Emergencia, notificando que en la calle 2 con avenida 1 y avenida 2 exactamente detrás del hotel sabana larga, se encontraba dos sujeto sustrayendo cable de Cantv, una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes mencionada, al llegar al lugar, observamos a dos ciudadanos que se dirigían en sentido norte-sur de la calle 2 antes descrita, de los cuales uno de ellos llevaba sobre su hombro un cableado eléctrico, que al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto estando plenamente identificados como funcionarios policiales, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos no acatan la orden, simultáneamente desbordamos de inmediato la unidad radio patrullera con la seguridad del caso, posteriormente estos emprende la veloz carrera, iniciándose una pequeña persecución, logrando a pocos metros del lugar la captura de uno de los ciudadanos aun por identificar, quien presentaba las siguiente característica fisionómicas son tez morena, contextura gruesa, estatura mediana y vestía para el momento una chemise de color gris, un pantalón de color negro, el cual al momento de abordarlo deja caer en el pavimento el cableado que portaba sobre sus hombros, acto seguido le indico que si poseía algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su ropa que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, de igual forma designo por seguridad del caso al OFICIAL AGREGADO (PEF) HECTOR OLLARVES, para que le realice una inspección corporal al ciudadano aun por identificar, conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento lo siguiente: UNA (01) TENAZA PARA CONSTRUCCIÓN, DE MATERIAL FERROSO, asimismo se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procede a colectar la siguiente evidencia DIECIOCHO (18) METROS DE CABLE DE MATERIAL SINTÉTICO, CON DOBLE REVESTIMIENTO DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, DE VARIOS HILOS FINO DE COBRE, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE CANTV quedando en resguardo y cadena de custodia el OFICIAL AGREGADO (PF) HECTOR OLLARVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSÉ GREGORIO CORDERO PETIT Venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/72 Soltero, de profesión u oficio pescador, cedula de identidad Nro. 11.176.610, Natural de coro y residenciado en sabana, larga calle 5 casa s/n de calor blanca, del municipio colina del estado falcón, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en e! Código Penal Vigente; siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo. 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procediendo con el traslado al Centro de Coordinación General de Polifalcon, con el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, una vez en el comando superior, el suscrito procede a verificar al ciudadano por el sistema SIIPOL, donde fui atendió la OFICIAL (PEF) YENNY RODRIGUEZ, quien me manifiesta que el ciudadano arrojaba los siguientes antecedentes el primero POR EL DELITO ROBO GENÉRICO SEGÚN EXP: PD1D1189851 POR LA SUB DELEGACION CORO DE FECHA 23/06/92, el segundo POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES SEGÚN EXP: PD111051065 POR LA SUB DELEGACION PUNTO FIJO DE FECHA 16/02/91, seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a la ABOGADO PEDRO PRADO, Fiscal vigésimo primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde le notifico sobre el’ modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando que dicho ciudadano fuera trasladado al C.I.C.P.C - CORO, para la respectiva reseña, al igual las evidencias colectadas para las respectivas experticias correspondiente, seguidamente se procede a ingresar al ciudadano aprehendido a la Sala de Retención Policial del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de junio de 2017, rendida por el ciudadano GERMAN VILELA, Especialista de Seguridad de la Empresa CANTV, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “bueno lo que paso fue que en el dia de (sic) me llaman del comando de la policía de la vela municipio colina para que fuera a la oficina de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas ubicada en la ciudad de coro, con el fin de hacerle un reconocimiento técnico a un material estratégico perteneciente a la empresa (sic) CANTV en el cual me desempeño como especialista de seguridad. Es todo”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de junio de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, de: “UNA (01) TENAZA PARA CONSTRUCCION DE MATERIAL FERROSO” En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del la Evidencia Incautada.-
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de junio de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, de: “DIECIOCHO (18) METROS DE CABLE DE MATERIAL SINTETICO, CON DOBLE REVESTIMIENTO DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, DE VARIOS HILOS FINO DE COBRE, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE CANTV” En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del la Evidencia Incautada.-
RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 13 de Junio de 2017, suscrito por el ciudadano GERMAN VILELA, quien funge como Especialista de Seguridad Física de la Empresa CANTV, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “que el material incautado por funcionarios adscritos al CCPN° 11 resulto ser: Cable Telefónico de 200 pares, denominado Material Estratégico del Estado Venezolano, de uso exclusivo de la Empresa CANTV.”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en los hechos ocurridos en fecha 13 de junio de 2017, toda vez que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana acantonada en el estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos lo siguiente:“… Aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada del día de hoy 13/06/17 de junio del año en curso, nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por diferente sector del Municipio Colina, en la unidad radio patrullera P403 conducida por el OFICIAL JEFE (PF). FRANKLIN RODRÍGUEZ en compañía del auxiliar OFICIAL AGREGADO (PF). HECTOR OLLARVES, al mando del suscrito, donde se recibió llamada vía radio fónica parte del 171 Emergencia, notificando que en la calle 2 con avenida 1 y avenida 2 exactamente detrás del hotel sabana larga, se encontraba dos sujeto sustrayendo cable de Cantv, una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes mencionada, al llegar al lugar, observamos a dos ciudadanos que se dirigían en sentido norte-sur de la calle 2 antes descrita, de los cuales uno de ellos llevaba sobre su hombro un cableado eléctrico, que al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto estando plenamente identificados como funcionarios policiales, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos no acatan la orden, simultáneamente desbordamos de inmediato la unidad radio patrullera con la seguridad del caso, posteriormente estos emprende la veloz carrera, iniciándose una pequeña persecución, logrando a pocos metros del lugar la captura de uno de los ciudadanos aun por identificar, quien presentaba las siguiente característica fisionómicas son tez morena, contextura gruesa, estatura mediana y vestía para el momento una chemise de color gris, un pantalón de color negro, el cual al momento de abordarlo deja caer en el pavimento el cableado que portaba sobre sus hombros, acto seguido le indico que si poseía algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su ropa que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, de igual forma designo por seguridad del caso al OFICIAL AGREGADO (PEF) HECTOR OLLARVES, para que le realice una inspección corporal al ciudadano aun por identificar, conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento lo siguiente: UNA (01) TENAZA PARA CONSTRUCCIÓN, DE MATERIAL FERROSO, asimismo se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procede a colectar la siguiente evidencia DIECIOCHO (18) METROS DE CABLE DE MATERIAL SINTÉTICO, CON DOBLE REVESTIMIENTO DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, DE VARIOS HILOS FINO DE COBRE, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE CANTV quedando en resguardo y cadena de custodia el OFICIAL AGREGADO (PF) HECTOR OLLARVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSÉ GREGORIO CORDERO PETIT Venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/72 Soltero, de profesión u oficio pescador, cedula de identidad Nro. 11.176.610, Natural de coro y residenciado en sabana, larga calle 5 casa s/n de calor blanca, del municipio colina del estado falcón, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en e! Código Penal Vigente; siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo. 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procediendo con el traslado al Centro de Coordinación General de Polifalcon, con el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, una vez en el comando superior, el suscrito procede a verificar al ciudadano por el sistema SIIPOL, donde fui atendió la OFICIAL (PEF) YENNY RODRIGUEZ, quien me manifiesta que el ciudadano arrojaba los siguientes antecedentes el primero POR EL DELITO ROBO GENÉRICO SEGÚN EXP: PD1D1189851 POR LA SUB DELEGACION CORO DE FECHA 23/06/92, el segundo POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES SEGÚN EXP: PD111051065 POR LA SUB DELEGACION PUNTO FIJO DE FECHA 16/02/91, seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a la ABOGADO PEDRO PRADO, Fiscal vigésimo primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde le notifico sobre el’ modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando que dicho ciudadano fuera trasladado al C.I.C.P.C - CORO, para la respectiva reseña, al igual las evidencias colectadas para las respectivas experticias correspondiente, seguidamente se procede a ingresar al ciudadano aprehendido a la Sala de Retención Policial del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial (…), coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta Policial con la existencia de las evidencias incautadas, a través de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de la evidencia colectada al ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal.
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano por lo que son considerados de lesa humanidad.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión ocho a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.
Al igual que se estima que se conjetura el Peligro de Fuga, en el presente asunto, al establecer la norma “La Magnitud del Daño Causado”, en este caso en análisis, toda vez que de manera organizada o conjunta, el imputado de autos, con otras personas, desplegó una serie de conductas típicas para obtener un enriquecimiento patrimonial manifiestamente ilegal, mediante un concierto previo y evidente que le hicieron incurrir en DELITOS DE LESA PATRIA y en lo que claramente se podría configurar como un fraude al estado Venezolano.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la Solicitud planteada por la defensa Técnica, el cual solicita la libertad plena para el ciudadano imputado, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio, que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que, queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT. QUINTO: Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen la reseña médica integral previo ingreso al sitio de reclusión, así como la evaluación Médico Forense. SEXTO: Ofíciese al órgano aprehensor a los fines de que reciban al imputado de autos en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEPTIMO: Se decreta el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del COPP. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. NOVENO: Se oficia al Director de la medicatura forense, a los fines de que se le practique los exámenes pertinentes que nos permitan determinar la falta de movilidad de su brazo izquierdo, una vez evaluado remitan las actuaciones a este tribunal.. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052015000087
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