REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005743
ASUNTO : IP01-P-2017-005743
AUTO MOTIVADO DECRETANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud interpuesta por los Defensores Privados Abg. EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ Y SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, actuando en representación de los acusados LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNADEZ Y BERNARDO GUILLERMO LEON, quienes en fecha 2 de JUNIO de 2017 requirieron a ésta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a aquellos, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado según quienes plantearon tal escritura, que variaron las circunstancias que proceden para su detinencia provisional, así mismo procede con efectos extensivos tal decisión para los acusados FRANDY JOSE SALONES Y DANIEL ALBERTO COLINA PEROZO, para quienes ésta juzgadora se pronuncia de oficio.
Sin ánimos de emitir opinión a fondo sobre el desarrollo de lo que se ventilará en la Audiencia preliminar ya fijada dentro del lapso de ley, partiendo de la citada fecha, siendo que éste Tribunal recibió el escrito antes mencionado, y como quiera que existe UN ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION, relativo a la causa IP01-P-2017-005753, considerando por tanto la juzgadora pertinente resolver lo peticionado por la Defensa Privada de los acusados, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se hace imperioso basado en los artículos 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolver sobre la Revocación, Sustitución y/o mantenimiento de la Medida impuesta a los acusados: LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNADEZ, BERNARDO GUILLERMO LEON, FRANDY JOSE SALONES Y DANIEL ALBERTO COLINA PEROZO; previamente observa el Tribunal lo siguiente:
En fecha 08 de Abril de 2017, los imputados son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón y es colocado a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 09 de Abril de 2016, se realiza la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en donde este Tribunal Decreta la Privación Preventiva de Libertad para los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNADEZ, FRANDY JOSE SALONES Y DANIEL ALBERTO COLINA PEROZO por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano BERNARDO GUILLERMO LEON, se le adiciona el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley de Identificación y Extranjería, además del delito de FUGA, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal.-
En fecha 24 de Mayo de 2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de los imputados POR LOS DELITOS DE: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 y para el ciudadano BERNARDO GUILLERMO LEON, se le adiciona el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley de Identificación y Extranjería, además del delito de FUGA, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal.
En fecha 02/06/2017 la defensa técnica de los acusados BERNARDO GUILLERMO LEON y LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNADEZ presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal SOLICITANDO LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL manifestando la variación de las circunstancias que originaron la detinencia preventiva de aquellos.
En tal sentido, revisada la prenombrada solicitud incoada por ante este Juzgado, pasa ésta juzgadora a realizar las consideraciones que a continuación se mencionan:
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Es preciso comenzar estableciendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual está referida a aquellos extremos de Ley –concurrentes-, hacen presumir bajo elementos de convicción fundados, que una persona ha cometido un hecho punible, y por las características de las circunstancias y el acto típico y antijurídico que se le imputa; es necesario aplicar la detinencia, y por ende ausentar la libertad física del investigado por el Ministerio Público, considerando tal medida como medio para asegurar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por las razones ya explanadas, garantizando así el Estado, que se castigue a quien cometió tal actuación; y éste – en caso de ser demostrada su culpabilidad- no evada su responsabilidad. Es por tanto, que esa averiguación debe darse por las vías jurídicas establecidas; en aplicación de la justicia y el derecho.
En tal sentido, si La Detención Preventiva es una medida para poder asegurar la finalidad del proceso penal, sin embargo, por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significado y extensión. Ciertamente de principio, el derecho personal es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República.
Asimismo, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación. Esa ha sido la constante de la fase de investigación del proceso penal en Venezuela, cuya esencial actuación es la privación de libertad. Pareciera que si no se detiene se hace imposible averiguar. Puede afirmarse sin reserva, que la historia del proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con privaciones arbitrarias de la libertad personal.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los postulados del Estado de Derecho, ha invertido los términos de la educación, postulado el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo solo en vía excepcional la privación judicial preventiva de la libertad. Se niega así, a los órganos de investigación la facultad de detener, de la cual, nuevamente se ha dicho, se ha abusado con creces en Venezuela.
Con su nueva concepción, el legislador venezolano ha apuntado hacia el establecimiento de un estricto control del ejercicio del ius puniendi del Estado, imponiendo que la privación de la libertad personal, solo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal.
En concordancia con lo anterior, en ésta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente. Ahora bien debemos hacer hincapié que la consecución del juicio y la decisión o sentencia que corresponda no debe durar dos años un juicio para realizarse, ya que ello debe ser breve, expresamente señalado en la CRBV artículo 257. Su incumplimiento atañe a los operarios y no al instrumento.
Es de destacar que el legislador ha plasmado una serie de caminos para garantizar el respeto al debido proceso, pero a su vez a la tutela judicial efectiva y muy especialmente a la libertad personal. En tal sentido, cuando se está frente a un proceso penal, como en el presente, afrontando los ciudadanos BERNARDO GUILLERMO LEON y LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNADEZ, así como los coimputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es imperioso que éste Juzgado de oficio o previa solicitud de los imputados por medio de su defensa, como el caso de marras, pase a revisar los planteamientos en función de una serie de condiciones las cuales en extenso esbozará quien acá decide, dando así respuesta al solicitante en cumplimiento del Artículo 51 del Texto Constitucional.
Por consiguiente, para mejor interpretación de lo plasmado es preciso citar lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre lo siguiente:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido, de la norma antes transcrita se evidencia la potestad del Juez, que bien sea de oficio o por pedimento del imputado de revisar la Medida, cualquiera que fuese, impuesta a los sometidos en un proceso penal. Sin embargo, para dar razón en cuanto a la sustitución o revocación de tales, debe concurrir una variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la misma, y que por ende, tales situaciones desciendan en menor grado en cuanto a la vinculación de los imputados con los hechos punible que se les impone.
Por consiguiente, es preciso mencionar que sin ánimos de ventilar el fondo de la acusación Fiscal, donde éste tribunal ha fijado audiencia preliminar, en lo concerniente a la Calificación Jurídica aplicada a los hechos investigados en la presente causa, el representante del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados (Etapa Incipiente) IMPUTÓ UNOS TIPOS PENALES QUE FUERON ESGRIMIDOS EN EL APARTE PREPARATORIO, Y QUE MOTIVARON LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL MAS SEVERA DE LOS MISMOS.
En la SEGUNDA fase del proceso, subsumió la conducta PRESUNTAMENTE desplegadas por los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNADEZ, FRANDY JOSE SALONES Y DANIEL ALBERTO COLINA PEROZO, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 y para el ciudadano BERNARDO GUILLERMO LEON, se le adiciona el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley de Identificación y Extranjería, además del delito de FUGA, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal.
Éste criterio de los delitos primarios variaron con el acto conclusivo el momento de consignar ante el órgano jurisdiccional el escrito acusatorio, asistiéndole la razón a los solicitantes, porque se presenta una variabilidad bien importante en los delitos que hacen propicia no solo revisar la medida, sino sustituirla por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal.
Por lo tanto, deja sin duda alguna, la emisión por parte del Ministerio Público una variabilidad en las circunstancias que motivan la detinencia preventiva, que hacen que cambien las circunstancias y que el peso a imponer de manera preventiva para la prosecución del proceso haga procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa.
Es preciso que éste Juzgado pase a realizar las consideraciones pertinentes en cuanto al siguiente aspecto.
Se verifica de las actuaciones que anteceden, ciertamente la imputación fiscal en la Audiencia Oral de Presentación de imputados, Precalificó la ocurrencia de dos tipos de delitos graves, de los cuales al momento de acusar, una vez culminada la etapa de investigación, concluye que lo idóneo es enunciar los siguientes delitos:
ROBO AGRAVADO, el cual como se mencionó anteriormente fue precalificado en la imputación, la variante en el caso concreto es las circunstancias atenuantes acusadas, como lo es la establecida en el artículo 83 del Código Penal, concluyendo que el delito queda tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, a lo cual la norma le otorga una pena visiblemente más benigna; Así mismo ocurrió un cambio significativo con la calificación IMPUTADA concerniente al delito de SECUESTRO AGRAVADO, el cual posterior a la culminación de la fase de investigación concluyó la representación Fiscal que lo ajustado a los hechos seria acusar el delito de SECUESTRO BREVE, el cual se encuentra previsto en el artículo previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Es el caso que, frente a que el ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNADEZ Y BERNARDO GUILLERMO LEON, así como sus coimputados FRANDY JOSE SALONES Y DANIEL ALBERTO COLINA PEROZO, se encuentran privados de libertad en la Sede del Reten de la Policía del Estado Falcón, los mismos no fueron obstáculo para que se llevara la investigación, desvirtuándose así el peligro de obstaculización de la investigación, y siendo que la misma ya ha culminado con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta circunscripción judicial y aunado a que los prenombrados ciudadanos, se encuentran domiciliado en esta jurisdicción se desvirtúa el peligro de fuga, considerando el tribunal que los acusados pueden seguir el proceso con una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, toda vez que la misma como lo ha manifestado la defensa es considerado por nuestro máximo tribunal como una medida de privación judicial de libertad, que lo único que cambia es el sitio de reclusión.
En referencia de lo señalado, ya que la diferencia de llevar un proceso en libertad y otro bajo una medida cautelar como la privación judicial, pasa por que existan fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho delictuoso, así como también la procedencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo entonces, que si este tribunal no evidencio la presencia de tales elementos, pone de relieve la variación de las circunstancias que motivaron su restricción personal por todo este tiempo procediendo entonces a la sustitución de la Medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, se genera de allí que los riesgos en el presente caso no desembocan en una peligrosidad elevada que constituya un elemento presuntivo para privar de libertad a una persona, por cuanto a que se establece que lo disímil entre la trascendencia social de las cantidades involucradas no pueden correr efectos únicos que prohíban al imputado o penado a someterse a priori a la reinserción social como fin del Estado Social, motivado a que no pueden equiparse las entidades numéricas de cantidades incursas en el tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal y por ende se denota la morbosidad colectiva que desea trascender el sujeto involucrado en dicho delito.
En consecuencia, quien aquí decide estima se ha generado de la actuación del director de la acción penal un cambio sustancial que hace meritorio Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNADEZ y BERNARDO GUILLERMO LEON y a sus coimputados los ciudadanos FRANDY JOSE SALONES y DANIEL ALBERTO COLINA PEROZO, e imponerle a todos una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse también estos bajo las mismas condiciones o características que el primeramente nombrado –efecto extensivo-.
Es por ello que la Corte de apelaciones del Estado Falcón ha sido celosa y garante de velar por el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la libertad como norma suprema Constitucional y Procesal y así lo ha hecho saber en decisión de fecha 02 de mayo de 2017, recurso IP01-R-2017-000026:
“…De modo que la consideración que debe tomar en cuenta el juez de la instancia es verificar si los supuestos que originaron la medida que se revisa han cambiado, siempre y cuando la medida cautelar sustitutiva garantice la sujeción del imputado al proceso; es así como la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2426 del 27/11/2001, citada por la recurrida establece lo siguiente:
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.
De esta manera, considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de los infrascritos).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
De modo que no es ajustado a derecho el argumento de las recurrentes al afirmar que para decretar tal revisión se debe ponderar sobre todos los delitos contenidos en la acusación, sino debe hacerse sobre el hecho de la variabilidad de los supuestos que originaron la medida de coerción personal que se revisa; lo que sucedió en el caso bajo examen, toda vez que del control material de la acusación el A quo cambió la calificación del delito de tráfico de drogas de mayor cuantía al de menor cuantía y desestimó la calificación jurídica de los delitos de Delincuencia Organizada y Tráfico de Materiales Estratégicos, dejando incólume solo el delito de Legitimación de Capitales, lo que constituyó una variación de los supuestos que la motivaron de manera parcial.
Con el cambio de calificación al delito de tráfico de drogas de menos cuantía, desapareció la prohibición Constitucional de otorgar este beneficio procesal, puesto que mediante sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, se puede aplicar el principio de la proporcionalidad como lo aduce la Defensa Técnica, y ponderar si se puede someter al acusado al proceso. La referida sentencia de N° 1859 del 18/12/2014, sostiene lo siguiente:
Esta Sala, con fundamento en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de drogas cada caso debe ser analizado individualmente, observando el daño social y las consecuencias sociales que genera, observa lo que a continuación se señala:
Ahora bien, de conformidad con el numeral 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, no procede la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis (06) años en su límite máximo.
Sobre este particular, esta Sala, como bien señaló en su sentencia n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. En ese sentido, este Alto Tribunal, actuando en Sala de Casación Penal estableció en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: Felina Guillén Rosales, que se debe: “(…)hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado”.
De allí que al poderse ponderar el mínimo daño social causado por este delito de menor entidad, con comparación al causado por los grandes narcotraficantes que se agrupan en bandas delictiva de espectro internacional, se hace posible el otorgamiento de beneficios procesales, como lo asentó la Sala Penal en sentencia Nº 171 del 9/04/2.002, que se cita:
Esa consideración ha de comenzar por lo siguiente:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia estconstans et perpetua voluntasjussuumcuiquetribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summumjus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN).
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
Por otra parte la misma alzada falconiana en fecha 17 de enero de 2017, recurso 2016-000303 ha dejado criterio sostenible…..” Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, que estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.
Como se observa, es criterio de la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República que la calificación jurídica que asume el Tribunal de Control en las audiencias de presentación y preliminar son provisionales, pues las mismas pueden ser modificadas en otras fases del proceso, tal como lo determinó también en las sentencias Nros. 578 del 10-06-2010, 856 del 07-06-2011 y 1.895 del 15-12-2011”
Ahora bien, considera oportuno ésta juzgadora reiterar, que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser mantenidas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al aseguramiento del proceso.
Queda claro que, en principio, en el proceso penal rige el juzgamiento del imputado en estado de libertad, salvo que sea necesario someterlo a los actos del proceso a través de la restricción de su libertad o privado de ella, en los casos establecidos por la Ley y de acuerdo a circunstancias que deberán ser apreciadas por el Juez e cada caso.
Por lo que ésta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud invocada por los profesionales del Derecho EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA a los acusados LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ, venezolano y titular de la cedula número 18.047.466 y BERNARDO GUILLERMO LEON ARIZA LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 19.928.745 y a sus coimputados FRANDY JOSE SALONES Y DANIEL ALBERTO COLINA PEROZO –efecto extensivo- todos identificados plenamente en el; y en consecuencia se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA EN LAS SIGUIENTES DIRECCIONES : 1) Para el ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNADEZ, venezolano y titular de la cedula número 18.047.466. URBANIZACION LAS VELITAS II-B, VEREDA 73, CASA SIN NÚMERO, CORO ESTADO FALCON. 2) BERNARDO GUILLERMO LEON ARIZA LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 19.928.745. CALLE ALY PRIMERA, CASA SIN NÚMERO, SECTOR ZUMURUCUARE, CORO, ESTADO FALCON. 3) FRANDY JOSE SALONES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CALLEJON 2, CASA NUMERO 28, PARCELAMIENTO LA VICTORIA, DEL SECTOR SAN JOSE, PARROQUIA SAN GABRIEL, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. 4) DANIEL ALBERTO COLINA PEROZO.- CALLE 2 CON CALLE 5/7, ANTIGUO AEROPUERTO, PARROQUIA NORTE, SANTA ROSALIA, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón ubicada en la Av. Ali Primera de Coro, Estado Falcón a los efectos de que tengan conocimiento de tal pronunciamiento. TERCERO: líbrese oficio al tribunal de ejecución y juicio para el caso en particular de los ciudadanos LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ (CAUSA IK01-P-2015-000019 TRIBUNAL EJECUCION CORO) y BERNARDO GUILLERMO LEON (CAUSA IP01-P-2011-1426 PRIMERO DE JUICIO CORO), por ser hecho publico y notorio judicial a través del sistema informático juris 2000, que los mismos tienen otras causas llevadas en sus respectivas fases tribunalicias, así como también verificó éste órgano que los otros co-imputados no tienen ante este circuito causas pendientes, según el mismo sistema informático arriba mencionado. CUARTO: líbrese Boleta de Excarcelación para los acusados dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en relación a ésta causa especifica.- Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000092
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