REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006714
ASUNTO : IP01-P-2017-006714

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO
FISCALIA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VICTIMA: CARLOS RINCON.
IMPUTADO: EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. YRENE TREMONT
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 28 de Mayo de 2017 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARLOS RINCON.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“…En el día de hoy, 28 de Mayo de 2017, siendo las 12:30 horas del medio dia, se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes los Fiscales 4° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, comparecencia de los imputados EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, a quienes la Jueza les pregunta si poseen abogado de su confianza de su derecho a ser asistido, a tal efecto manifiestan cada uno por separado, No tener defensor de confianza por lo que se hace pasar al Defensor Publico de Guardia compareciendo en este acto, la ABG. IRINE TREMONT, Defensora Publica TECERA Penal, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa a los fines que se impusiera de las actas procesales. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia 4° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales coloca a disposición de este tribunal a los ciudadanos EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, haciendo una breve exposición en relación a los hechos indicando se encuentran inmersos, el ciudadano EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO, por su participación en el hecho el cual se constituye en el delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código penal, y el ciudadano YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, por su participación en el hecho el cual se constituye en el delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código penal, y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitando para los ciudadanos EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 373 y 374 del código orgánico procesal penal. Asimismo fundamentó los motivos por los cuales considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal por lo que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado y de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso Manifestando llamarse el primero de ellos EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO venezolano, mayor de edad, 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787.114, fecha de nacimiento: 13-02-1994 de profesión u oficio: trabaja de comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en: en la calle el sucre casa s/nº, color azul, cerca de la ferretería Venezuela (a dos cuadras) teléfono: 0268-251-38-77 (Madre-Omaira Lugo), manifestando el mismo que SI DESEA DECLARAR, por lo que expuso: “ Yo venia llegando a la casa del amigo mio que ivamos a comer, a mi me sacaron del cuarto, es todo”. Acto seguido el representante dl ministerio publico, manifiesta que realizara las siguientes preguntas: 1¿A que te dedica Ud? R: Yo trabajo en el mercado viejo. 2¿De donde venias? R:De mi casa 3:¿Donde estaba tu primo? R: En su casa 4:¿Como vestía el? R: Una bermuda y una camisilla blanca 5:¿Como te apodan a ti? R: Palma 6¿Donde vives R: En la calle sucre 7¿Y suprimo R: En la curbati 8:¿Te incautaron algo, al momento de tu aprehensión R: No. Nada yo no tenia nada 10: ¿A que hora te aprehendieron R: A las ocho y media de la noche 11¿Has tenido problemas con algun funcionario del DIPE. R: NO. 12¿Te incautaron algún alma de fuego R: No. Acto seguido la defensa realiza las siguientes preguntas: 1¿Ud manifestó que trabaja en el mercado viejo R:Si 2¿ Que haces? R:Embolso 3¿Donde trabajas? R: En la calle, embolsado frutas y hortalizas 4¿Cuantos funcionarios ingresan a la casa de tu primero R: Varios motos y un machito 5¿Que te dijeron los funcionarios? R: Decian palmala palmala, me andaban llamado 6¿A Cuántos agarraron junto con usted. R: Cuatro 7¿Cómo se llamaban los otros R: Yoelvis Semeco y Yeifre Fernadez 8¿Y a ellos los llevaron para el DIPE R: Si , pero a ellos los sacaron para fuera 9 ¿Y tu porque te quedaste R: Porque los chamos me estaban señalando que lo habías robado, pero yo ni lo conozco. Acto seguido la jueza manifiesta que no realizara preguntas. Y el Segundo de ellos YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, venezolano, mayor de edad, 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.447.082 fecha de nacimiento: 29-03-1991 de profesión u oficio: trabaja panadero, de estado civil soltero, domiciliado en: calle curbati entre calle sucre y calle girardot teléfono: 0424-653-¡41-94, manifestando el mismo que SI DESEA DECLARAR, por lo que expuso: “Yo me estaba bañando, me vestí, me acosté en la hamaca a esperar las arepas, como a los diez minutos llego Diomar, nos pusimos a halar en el cuarto, y fue cunado llegaron los del DIPE y se metieron para dentro de la casa, nos sacaron y estaba mi primo en la puerta y mi abuelo, y nos llevaron al DIPE, y nos dijeron que habíamos robado a un tipo, yo le pregunte que cual tipo que yo no había robado a nadie que yo no había salido en todo el día de mi casa, es todo. Acto seguido el representante del ministerio publico, realiza las siguientes preguntas: 1¿A que te dedicas R: Trabajo en una panadería 2: Ese día antes de que llegaron los funcionarios donde te encontrabas. R: En mi casa, yo no había salio en todo el día. 3¿Que te incautaron al momento de tu aprehensión R: Nada 4¿Cuantos detenidos habían? R: Cuatro 5¿Todos mayores de edad? R:Si 6¿Tienes algún apodo? R: No 7¿Tienes algún problema con algún funcionario policial? R: No, nunca. Acto seguido la defensa manifiesta que realizara la siguiente pregunta R:¿Diga el nombre de las personas que detuvieron con usted.? R Yoelvis Semeco y Jeinson, pero no le se el apellido. Acto seguido la ciudadana jueza manifiesta que no realizara ningún tipo de preguntas. Acto seguido la Defensa Publica 3° penal, en la voz del ABG. IRENE TREMOT, expone: Esta defensa una vez escuchada la precalificacion realizada por la representante del ministerio publico y de la revision de las actas que conforman el presente asunto penal, observa que el cudidano Carlos Rincon,. Que dos chamops le habuian robado, manifiestadnodo una serie de objetos, y es el caso que a mis aprehendidos no le incautron nungunos de los obejetos selaladosn en las actas, ni el dinero, ni las tarjetas, ni el fascimil tipo pistola, de las mismas no se evidencian fundados elementos de conviccion para acreditar la participaciòn de mis representados en el presente hecho es por lo que solicito LIBERTAD PLENA para mis defendidos todo ello de conformidad a lo establecido en el articuls 8, 9 y 229 de la norma adjetiva penal, y los funcionarios entran de forma irrita, sin orden de aprehnsion, y que fueron aprehendido cuatro, y no conciden las vestimentas, de las personas descritas en las actas, con la vestimeta de mis defendidos, no fue una aprhension de forma flagrante, ni cercana al hecho punible, y amis defendidos los aprhneden dentro de su domicilio, por lo que no se relacionan, por lo que solicito una medida distinta a la solicitada por el representante del ministerio publico, por cuanto solo tenemos lo maifestado por los fun cionarios policiales, solicito copia de la totalidad de la causa. Es todo…”

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIAS, de fecha 25 de mayo de 2017, rendida por el ciudadano CARLOS RINCON, quien funge como victima en el presente asunto, acompañado por su representante legal GUILLERMO RIERA, ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón -(POLIFALCON)-, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…yo estaba con mi primo Carlos en el CAPI BOLO, ese es un negocio donde se juega caballa, salimos de ahí y cruzamos la avenida sucre hacia abajo, luego llegamos al negocio de gollo que también venden cerveza y cuando estábamos frente de este este negocio de repente nos salio una moto y venían dos chamos montados en ella, después que los teníamos cerca nos encañonaron con una pistola de color negro, se abajo uno de ellos me apunto en la cabeza y me quito todo lo que cargaba encima, yo logre ver a los ladrones y los reconocí todavía les dije “que paso pana me vas a robar” y ellos me dijeron “cállate la boca y rescata la plata y el teléfono mamahuevo o si no te parto en dos y quédate tranquilo si me sigues te voy a soltar par de pepas becerro” después que ellos se fueron yo Sali corriendo en compañía de mi primo hacia el DIEP y hablamos con los funcionarios le explicamos todo y me dijeron que colocara la denuncia y ellos salieron en busca de los delincuentes. es todo…”

Equivalentemente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 25 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón -(POLIFALCON)-,, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche del día de hoy 25/05/2017, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR (PEF). ELVIS AGUERO, titular de la cedula de identidad N° 16.519.097 adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día hoy jueves 25 de mayo del año en curso; al momento que me encontraba en la dirección de inteligencia y estrategia preventivas (D.I.E.P) de Polifalcon ubicada en la avenida Alí primera de Ia ciudad de coro, me intersecta un ciudadano con actitud nerviosa y depresiva, quien dice ser y llamarse CARLOS (demás datos a reserva del ministerio publico), seguidamente el mismo me informa que él y su primo acaban de ser victima de robo, por parte de dos individuos apodados “el Parmalat y el yoeddy “y los mismos reúnen las siguientes características fisonómicas: el primero tez morena, estatura media, contextura delgada y vestía para el momento suéter a rayas de colores naranjado con blanco y Jean de color prelavado, el segundo tez blanco, estatura baja, contextura delgada y vestía para el momento un suéter de color azul, con bermuda de color negro, asimismo me indica que dichos ciudadanos estaban armados y que se trasladaban en un vehiculo tipo moto de color azul y lograron huir en dirección hacia la calle sucre con calle curbati de Ia ciudad de coro estado falcón, ya obtenida dicha información, procedo a conformar comisión policial al mando del suscrito e integrada por los siguientes funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEF) ORLANDO GONZALEZ; OFICIAL AGREGADO (PEF) MARLON GOMEZ; OFICTAL AGREGADO (PEF) PEDRO GARCIA; OFICIAL (PEF) LEONARD VARGAS; OFICIAL (PEF) PEDRO PEREIRA; en la unidad radio patrullera land cruiser de color blanco de siglas P-375, conducida por el OFICIAL LEOMAR GUASAMUCARE, dirigiéndonos rápidamente a la dirección descrita por el ciudadano (VICTIMA) y aI llegar a Ia calle curbati con calle Sucre logramos visualizar frente a una vivienda de color verde, a dos ciudadanos con características fisonómicas similares a las aportadas por la ( VICTIMA ), seguidamente los dos ciudadanos aun por identificar al visualizar Ia comisión policial muestran actitudes nerviosas e indecisas, presumiendo que podían tener en su poder algún objeto de interés criminalistico, vista esta situación procedemos a darle Ia voz de alto y desbordando de la unidad radio patrullera, e identificándonos plenamente con nuestras credenciales como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, optando estos ciudadanos antes mencionados por hacer caso omiso y emprendieron veloz huida logrando introducirse en el interior de la vivienda antes descrita, seguidamente los funcionarios policiales se introducen al inmueble con todas las medidas de seguridad que amerita el caso amparado en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico procesal, logrando neutralizar a los dos ciudadanos aun por identificar, en uno de los cubículo de la vivienda que funge como sala, acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO PEDRO GARCIA; de conformidad con lo establecido en con articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realice un registro corporal a los sujetos aun por identificar, con prirnero: de tez morena, estatura media, contextura delgada y vestía para el momento suéter a rayas de colores naranjado con blanco y Jean de color prelavado, colectándole en con bolsillo trasero derecho del pantalón una cantidad de dinero en efectivo, posteriormente se logra describir correctamente la evidencia colectada de la siguiente manera: LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL (50.000) BOLIVARES, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE DIEZ MIL (10.000)BOLÍVARES UN (01 ) BILLETE DE CINCO MIL (5.000) BOLÍVARES CINCO (05) BILLETES DE DOS MIL (2.000) BOLIVARES; UN (01) BILLETE DE MIL (1000) BOLIVARES, CIENTO NOVENTA (190) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES; CIEN (100) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES. Siguiendo con la inspección el segundo ciudadano: de tez blanco, estatura baja, contextura delgada y vestía para el momento un suéter de color azul, con bermuda de color negro a quien se le localizo y colecto a la altura del cinto de la bermuda específicamente en la parte derecha: UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, a continuación queda descrita correctamente la evidencia colectada: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MARCA COMARKSMAN REPEATER, CON LAS SIGLAS BB CAL. (4.5 mm) 177 CAL . Procediendo con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole con motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los Delitos Previsto y Sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, posteriormente quedan estas personas identificadas corno: el primero: EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO: Venezolano de 22 años de edad, titular de Ia cedula de identidad Nro.24.787.114, soltero, fecha de nacimiento 13/02/1992, de profesión u oficio indefinido, natural de coro y en la calle sucre con calle curbati y paz sector san Nicolás casa s/n de color azul del Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo: YOEDDY ABRAHAN SEMECO MACHO: Venezolano de 26 años de edad, titular de Ia cedula de identidad Nro.24.447.082, soltero, fecha de nacimiento 29/03/1991, de profesión u oficio indefinido, natural de coro y residenciado en la calle curbati entre sucre y Girardot casa s/n de color verde, del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL LEONARD VARGAS, de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL AGREGADO PEDRO GARCIA, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Alí Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior procedo a ubicar a la (VICTIMA) y el mismo me informa que si son los mismo ciudadanos que le cometieron el robo, quedando la denuncia signada con el numero de fecha 25/05/2017, posteriormente se procede a verificar los datos personales de los detenidos por el sistema SIPOL, siendo atendido por el OFCIAL (PEF) RONNY DAZA, quien nos indica que, EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO: Venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.24.787.114 registra lo siguiente: SUB DELEGACION CORO, DELITO VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXP: N-00818-75F1, FECHA 21/04/2017; YOEDDY ABRAHAN SEMECO MACHO: Venezolano de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.24.447.082, registro lo siguiente: SUB DELEGACION CARABOBO DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXP: K-14-0423-01366, EN INVESTIGACION, seguidamente de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes, Seguidamente los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 25 de mayo de 2017, por funcionarios adscritos a la Policía Estadal del estado Falcón –(POLIFALCÓN), de la cual se deja Constancia de lo siguiente: “…“Con esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche del día de hoy 25/05/2017, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR (PEF). ELVIS AGUERO, titular de la cedula de identidad N° 16.519.097 adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día hoy jueves 25 de mayo del año en curso; al momento que me encontraba en la dirección de inteligencia y estrategia preventivas (D.I.E.P) de Polifalcon ubicada en la avenida Alí primera de Ia ciudad de coro, me intersecta un ciudadano con actitud nerviosa y depresiva, quien dice ser y llamarse CARLOS (demás datos a reserva del ministerio publico), seguidamente el mismo me informa que él y su primo acaban de ser victima de robo, por parte de dos individuos apodados “el Parmalat y el yoeddy “y los mismos reúnen las siguientes características fisonómicas: el primero tez morena, estatura media, contextura delgada y vestía para el momento suéter a rayas de colores naranjado con blanco y Jean de color prelavado, el segundo tez blanco, estatura baja, contextura delgada y vestía para el momento un suéter de color azul, con bermuda de color negro, asimismo me indica que dichos ciudadanos estaban armados y que se trasladaban en un vehiculo tipo moto de color azul y lograron huir en dirección hacia la calle sucre con calle curbati de Ia ciudad de coro estado falcón, ya obtenida dicha información, procedo a conformar comisión policial al mando del suscrito e integrada por los siguientes funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEF) ORLANDO GONZALEZ; OFICIAL AGREGADO (PEF) MARLON GOMEZ; OFICTAL AGREGADO (PEF) PEDRO GARCIA; OFICIAL (PEF) LEONARD VARGAS; OFICIAL (PEF) PEDRO PEREIRA; en la unidad radio patrullera land cruiser de color blanco de siglas P-375, conducida por el OFICIAL LEOMAR GUASAMUCARE, dirigiéndonos rápidamente a la dirección descrita por el ciudadano (VICTIMA) y aI llegar a Ia calle curbati con calle Sucre logramos visualizar frente a una vivienda de color verde, a dos ciudadanos con características fisonómicas similares a las aportadas por la ( VICTIMA ), seguidamente los dos ciudadanos aun por identificar al visualizar Ia comisión policial muestran actitudes nerviosas e indecisas, presumiendo que podían tener en su poder algún objeto de interés criminalistico, vista esta situación procedemos a darle Ia voz de alto y desbordando de la unidad radio patrullera, e identificándonos plenamente con nuestras credenciales como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, optando estos ciudadanos antes mencionados por hacer caso omiso y emprendieron veloz huida logrando introducirse en el interior de la vivienda antes descrita, seguidamente los funcionarios policiales se introducen al inmueble con todas las medidas de seguridad que amerita el caso amparado en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico procesal, logrando neutralizar a los dos ciudadanos aun por identificar, en uno de los cubículo de la vivienda que funge como sala, acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO PEDRO GARCIA; de conformidad con lo establecido en con articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realice un registro corporal a los sujetos aun por identificar, con prirnero: de tez morena, estatura media, contextura delgada y vestía para el momento suéter a rayas de colores naranjado con blanco y Jean de color prelavado, colectándole en con bolsillo trasero derecho del pantalón una cantidad de dinero en efectivo, posteriormente se logra describir correctamente la evidencia colectada de la siguiente manera: LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL (50.000) BOLIVARES, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE DIEZ MIL (10.000)BOLÍVARES UN (01 ) BILLETE DE CINCO MIL (5.000) BOLÍVARES CINCO (05) BILLETES DE DOS MIL (2.000) BOLIVARES; UN (01) BILLETE DE MIL (1000) BOLIVARES, CIENTO NOVENTA (190) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES; CIEN (100) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES. Siguiendo con la inspección el segundo ciudadano: de tez blanco, estatura baja, contextura delgada y vestía para el momento un suéter de color azul, con bermuda de color negro a quien se le localizo y colecto a la altura del cinto de la bermuda específicamente en la parte derecha: UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, a continuación queda descrita correctamente la evidencia colectada: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MARCA COMARKSMAN REPEATER, CON LAS SIGLAS BB CAL. (4.5 mm) 177 CAL . Procediendo con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole con motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los Delitos Previsto y Sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, posteriormente quedan estas personas identificadas corno: el primero: EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO: Venezolano de 22 años de edad, titular de Ia cedula de identidad Nro.24.787.114, soltero, fecha de nacimiento 13/02/1992, de profesión u oficio indefinido, natural de coro y en la calle sucre con calle curbati y paz sector san Nicolás casa s/n de color azul del Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo: YOEDDY ABRAHAN SEMECO MACHO: Venezolano de 26 años de edad, titular de Ia cedula de identidad Nro.24.447.082, soltero, fecha de nacimiento 29/03/1991, de profesión u oficio indefinido, natural de coro y residenciado en la calle curbati entre sucre y Girardot casa s/n de color verde, del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL LEONARD VARGAS, de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL AGREGADO PEDRO GARCIA, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Alí Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior procedo a ubicar a la (VICTIMA) y el mismo me informa que si son los mismo ciudadanos que le cometieron el robo, quedando la denuncia signada con el numero de fecha 25/05/2017, posteriormente se procede a verificar los datos personales de los detenidos por el sistema SIPOL, siendo atendido por el OFCIAL (PEF) RONNY DAZA, quien nos indica que, EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO: Venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.24.787.114 registra lo siguiente: SUB DELEGACION CORO, DELITO VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXP: N-00818-75F1, FECHA 21/04/2017; YOEDDY ABRAHAN SEMECO MACHO: Venezolano de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.24.447.082, registro lo siguiente: SUB DELEGACION CARABOBO DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXP: K-14-0423-01366, EN INVESTIGACION, seguidamente de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes, Seguidamente los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.. Es todo…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código penal, y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARLOS RINCON.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Prevé el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementara en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código penal, y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARLOS RINCON., toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada lo siguiente: “…“Con esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche del día de hoy 25/05/2017, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR (PEF). ELVIS AGUERO, titular de la cedula de identidad N° 16.519.097 adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día hoy jueves 25 de mayo del año en curso; al momento que me encontraba en la dirección de inteligencia y estrategia preventivas (D.I.E.P) de Polifalcon ubicada en la avenida Alí primera de Ia ciudad de coro, me intersecta un ciudadano con actitud nerviosa y depresiva, quien dice ser y llamarse CARLOS (demás datos a reserva del ministerio publico), seguidamente el mismo me informa que él y su primo acaban de ser victima de robo, por parte de dos individuos apodados “el Parmalat y el yoeddy “y los mismos reúnen las siguientes características fisonómicas: el primero tez morena, estatura media, contextura delgada y vestía para el momento suéter a rayas de colores naranjado con blanco y Jean de color prelavado, el segundo tez blanco, estatura baja, contextura delgada y vestía para el momento un suéter de color azul, con bermuda de color negro, asimismo me indica que dichos ciudadanos estaban armados y que se trasladaban en un vehiculo tipo moto de color azul y lograron huir en dirección hacia la calle sucre con calle curbati de Ia ciudad de coro estado falcón, ya obtenida dicha información, procedo a conformar comisión policial al mando del suscrito e integrada por los siguientes funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEF) ORLANDO GONZALEZ; OFICIAL AGREGADO (PEF) MARLON GOMEZ; OFICTAL AGREGADO (PEF) PEDRO GARCIA; OFICIAL (PEF) LEONARD VARGAS; OFICIAL (PEF) PEDRO PEREIRA; en la unidad radio patrullera land cruiser de color blanco de siglas P-375, conducida por el OFICIAL LEOMAR GUASAMUCARE, dirigiéndonos rápidamente a la dirección descrita por el ciudadano (VICTIMA) y aI llegar a Ia calle curbati con calle Sucre logramos visualizar frente a una vivienda de color verde, a dos ciudadanos con características fisonómicas similares a las aportadas por la ( VICTIMA ), seguidamente los dos ciudadanos aun por identificar al visualizar Ia comisión policial muestran actitudes nerviosas e indecisas, presumiendo que podían tener en su poder algún objeto de interés criminalistico, vista esta situación procedemos a darle Ia voz de alto y desbordando de la unidad radio patrullera, e identificándonos plenamente con nuestras credenciales como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, optando estos ciudadanos antes mencionados por hacer caso omiso y emprendieron veloz huida logrando introducirse en el interior de la vivienda antes descrita, seguidamente los funcionarios policiales se introducen al inmueble con todas las medidas de seguridad que amerita el caso amparado en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico procesal, logrando neutralizar a los dos ciudadanos aun por identificar, en uno de los cubículo de la vivienda que funge como sala, acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO PEDRO GARCIA; de conformidad con lo establecido en con articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realice un registro corporal a los sujetos aun por identificar, con prirnero: de tez morena, estatura media, contextura delgada y vestía para el momento suéter a rayas de colores naranjado con blanco y Jean de color prelavado, colectándole en con bolsillo trasero derecho del pantalón una cantidad de dinero en efectivo, posteriormente se logra describir correctamente la evidencia colectada de la siguiente manera: LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL (50.000) BOLIVARES, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE DIEZ MIL (10.000)BOLÍVARES UN (01 ) BILLETE DE CINCO MIL (5.000) BOLÍVARES CINCO (05) BILLETES DE DOS MIL (2.000) BOLIVARES; UN (01) BILLETE DE MIL (1000) BOLIVARES, CIENTO NOVENTA (190) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES; CIEN (100) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES. Siguiendo con la inspección el segundo ciudadano: de tez blanco, estatura baja, contextura delgada y vestía para el momento un suéter de color azul, con bermuda de color negro a quien se le localizo y colecto a la altura del cinto de la bermuda específicamente en la parte derecha: UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, a continuación queda descrita correctamente la evidencia colectada: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MARCA COMARKSMAN REPEATER, CON LAS SIGLAS BB CAL. (4.5 mm) 177 CAL . Procediendo con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole con motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los Delitos Previsto y Sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, posteriormente quedan estas personas identificadas corno: el primero: EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO: Venezolano de 22 años de edad, titular de Ia cedula de identidad Nro.24.787.114, soltero, fecha de nacimiento 13/02/1992, de profesión u oficio indefinido, natural de coro y en la calle sucre con calle curbati y paz sector san Nicolás casa s/n de color azul del Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo: YOEDDY ABRAHAN SEMECO MACHO: Venezolano de 26 años de edad, titular de Ia cedula de identidad Nro.24.447.082, soltero, fecha de nacimiento 29/03/1991, de profesión u oficio indefinido, natural de coro y residenciado en la calle curbati entre sucre y Girardot casa s/n de color verde, del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL LEONARD VARGAS, de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL AGREGADO PEDRO GARCIA, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Alí Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior procedo a ubicar a la (VICTIMA) y el mismo me informa que si son los mismo ciudadanos que le cometieron el robo, quedando la denuncia signada con el numero de fecha 25/05/2017, posteriormente se procede a verificar los datos personales de los detenidos por el sistema SIPOL, siendo atendido por el OFCIAL (PEF) RONNY DAZA, quien nos indica que, EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO: Venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.24.787.114 registra lo siguiente: SUB DELEGACION CORO, DELITO VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXP: N-00818-75F1, FECHA 21/04/2017; YOEDDY ABRAHAN SEMECO MACHO: Venezolano de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.24.447.082, registro lo siguiente: SUB DELEGACION CARABOBO DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXP: K-14-0423-01366, EN INVESTIGACION, seguidamente de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes, Seguidamente los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.. Es todo…”. Por lo que se evidencia que existe la comisión de un Hecho Punible el cual merece Pena Privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 02 de mayo de 2017, además que se acredita la comisión del presente delito a través de la denuncia interpuesta por los adolescentes JESUS RIERA y JOSE COLINA, personas que fueron victimas en el presente hecho punible, las cual fue conteste en manifestar la participación del imputado de autos en el presente hecho.
Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADOS suscritas en fecha 02 de mayo de 2017, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: 1.- “LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL (50.000) BOLIVARES, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE DIEZ MIL (10.000)BOLÍVARES UN (01 ) BILLETE DE CINCO MIL (5.000) BOLÍVARES CINCO (05) BILLETES DE DOS MIL (2.000) BOLIVARES; UN (01) BILLETE DE MIL (1000) BOLIVARES, CIENTO NOVENTA (190) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES; CIEN (100) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES.; 2.- “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL TIPO CHOPO COMPLETAMENTE DE METAL COLOR NEGRO MARCA COMARKSMAN REPEATER, CON LAS SIGLAS BB CAL. (4.5mm) 177CAL.”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

DENUNCIA, de fecha 25 de mayo de 2017, rendida por el CARLOS RINCON, quien funge como victima en el presente asunto, , ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón -(POLIFALCON)-, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…yo estaba con mi primo Carlos en el CAPI BOLO, ese es un negocio donde se juega caballa, salimos de ahí y cruzamos la avenida sucre hacia abajo, luego llegamos al negocio de gollo que también venden cerveza y cuando estábamos frente de este este negocio de repente nos salio una moto y venían dos chamos montados en ella, después que los teníamos cerca nos encañonaron con una pistola de color negro, se abajo uno de ellos me apunto en la cabeza y me quito todo lo que cargaba encima, yo logre ver a los ladrones y los reconocí todavía les dije “que paso pana me vas a robar” y ellos me dijeron “cállate la boca y rescata la plata y el teléfono mamahuevo o si no te parto en dos y quédate tranquilo si me sigues te voy a soltar par de pepas becerro” después que ellos se fueron yo Sali corriendo en compañía de mi primo hacia el DIEP y hablamos con los funcionarios le explicamos todo y me dijeron que colocara la denuncia y ellos salieron en busca de los delincuentes. es todo…”
• ACTA POLICIAL, de fecha 25 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia lo siguiente: “…Con esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche del día de hoy 25/05/2017, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR (PEF). ELVIS AGUERO, titular de la cedula de identidad N° 16.519.097 adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día hoy jueves 25 de mayo del año en curso; al momento que me encontraba en la dirección de inteligencia y estrategia preventivas (D.I.E.P) de Polifalcon ubicada en la avenida Alí primera de Ia ciudad de coro, me intersecta un ciudadano con actitud nerviosa y depresiva, quien dice ser y llamarse CARLOS (demás datos a reserva del ministerio publico), seguidamente el mismo me informa que él y su primo acaban de ser victima de robo, por parte de dos individuos apodados “el Parmalat y el yoeddy “y los mismos reúnen las siguientes características fisonómicas: el primero tez morena, estatura media, contextura delgada y vestía para el momento suéter a rayas de colores naranjado con blanco y Jean de color prelavado, el segundo tez blanco, estatura baja, contextura delgada y vestía para el momento un suéter de color azul, con bermuda de color negro, asimismo me indica que dichos ciudadanos estaban armados y que se trasladaban en un vehiculo tipo moto de color azul y lograron huir en dirección hacia la calle sucre con calle curbati de Ia ciudad de coro estado falcón, ya obtenida dicha información, procedo a conformar comisión policial al mando del suscrito e integrada por los siguientes funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEF) ORLANDO GONZALEZ; OFICIAL AGREGADO (PEF) MARLON GOMEZ; OFICTAL AGREGADO (PEF) PEDRO GARCIA; OFICIAL (PEF) LEONARD VARGAS; OFICIAL (PEF) PEDRO PEREIRA; en la unidad radio patrullera land cruiser de color blanco de siglas P-375, conducida por el OFICIAL LEOMAR GUASAMUCARE, dirigiéndonos rápidamente a la dirección descrita por el ciudadano (VICTIMA) y aI llegar a Ia calle curbati con calle Sucre logramos visualizar frente a una vivienda de color verde, a dos ciudadanos con características fisonómicas similares a las aportadas por la ( VICTIMA ), seguidamente los dos ciudadanos aun por identificar al visualizar Ia comisión policial muestran actitudes nerviosas e indecisas, presumiendo que podían tener en su poder algún objeto de interés criminalistico, vista esta situación procedemos a darle Ia voz de alto y desbordando de la unidad radio patrullera, e identificándonos plenamente con nuestras credenciales como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, optando estos ciudadanos antes mencionados por hacer caso omiso y emprendieron veloz huida logrando introducirse en el interior de la vivienda antes descrita, seguidamente los funcionarios policiales se introducen al inmueble con todas las medidas de seguridad que amerita el caso amparado en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico procesal, logrando neutralizar a los dos ciudadanos aun por identificar, en uno de los cubículo de la vivienda que funge como sala, acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO PEDRO GARCIA; de conformidad con lo establecido en con articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realice un registro corporal a los sujetos aun por identificar, con prirnero: de tez morena, estatura media, contextura delgada y vestía para el momento suéter a rayas de colores naranjado con blanco y Jean de color prelavado, colectándole en con bolsillo trasero derecho del pantalón una cantidad de dinero en efectivo, posteriormente se logra describir correctamente la evidencia colectada de la siguiente manera: LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL (50.000) BOLIVARES, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE DIEZ MIL (10.000)BOLÍVARES UN (01 ) BILLETE DE CINCO MIL (5.000) BOLÍVARES CINCO (05) BILLETES DE DOS MIL (2.000) BOLIVARES; UN (01) BILLETE DE MIL (1000) BOLIVARES, CIENTO NOVENTA (190) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES; CIEN (100) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES. Siguiendo con la inspección el segundo ciudadano: de tez blanco, estatura baja, contextura delgada y vestía para el momento un suéter de color azul, con bermuda de color negro a quien se le localizo y colecto a la altura del cinto de la bermuda específicamente en la parte derecha: UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, a continuación queda descrita correctamente la evidencia colectada: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MARCA COMARKSMAN REPEATER, CON LAS SIGLAS BB CAL. (4.5 mm) 177 CAL . Procediendo con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole con motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los Delitos Previsto y Sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, posteriormente quedan estas personas identificadas corno: el primero: EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO: Venezolano de 22 años de edad, titular de Ia cedula de identidad Nro.24.787.114, soltero, fecha de nacimiento 13/02/1992, de profesión u oficio indefinido, natural de coro y en la calle sucre con calle curbati y paz sector san Nicolás casa s/n de color azul del Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo: YOEDDY ABRAHAN SEMECO MACHO: Venezolano de 26 años de edad, titular de Ia cedula de identidad Nro.24.447.082, soltero, fecha de nacimiento 29/03/1991, de profesión u oficio indefinido, natural de coro y residenciado en la calle curbati entre sucre y Girardot casa s/n de color verde, del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL LEONARD VARGAS, de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL AGREGADO PEDRO GARCIA, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Alí Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior procedo a ubicar a la (VICTIMA) y el mismo me informa que si son los mismo ciudadanos que le cometieron el robo, quedando la denuncia signada con el numero de fecha 25/05/2017, posteriormente se procede a verificar los datos personales de los detenidos por el sistema SIPOL, siendo atendido por el OFCIAL (PEF) RONNY DAZA, quien nos indica que, EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO: Venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.24.787.114 registra lo siguiente: SUB DELEGACION CORO, DELITO VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXP: N-00818-75F1, FECHA 21/04/2017; YOEDDY ABRAHAN SEMECO MACHO: Venezolano de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.24.447.082, registro lo siguiente: SUB DELEGACION CARABOBO DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXP: K-14-0423-01366, EN INVESTIGACION, seguidamente de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes, Seguidamente los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.. Es todo…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 25 de mayo de 2017, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y estrategias preventivas de la Policía del estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL (50.000) BOLIVARES, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE DIEZ MIL (10.000)BOLÍVARES UN (01 ) BILLETE DE CINCO MIL (5.000) BOLÍVARES CINCO (05) BILLETES DE DOS MIL (2.000) BOLIVARES; UN (01) BILLETE DE MIL (1000) BOLIVARES, CIENTO NOVENTA (190) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES; CIEN (100) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES.. En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del la Evidencia Incautada.-
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 25 de mayo de 2017, por funcionarios adscritos al la Policía del estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL TIPO CHOPO COMPLETAMENTE DE METAL COLOR NEGRO MARCA COMARKSMAN REPEATER, CON LAS SIGLAS BB CAL. (4.5mm) 177CAL.. En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del la Evidencia Incautada.-
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARLOS RINCON, en los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2017, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano CARLOS RINCON, Victima en el presente asunto, ante los funcionarios adscritos la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: yo estaba con mi primo Carlos en el CAPI BOLO, ese es un negocio donde se juega caballa, salimos de ahí y cruzamos la avenida sucre hacia abajo, luego llegamos al negocio de gollo que también venden cerveza y cuando estábamos frente de este este negocio de repente nos salio una moto y venían dos chamos montados en ella, después que los teníamos cerca nos encañonaron con una pistola de color negro, se abajo uno de ellos me apunto en la cabeza y me quito todo lo que cargaba encima, yo logre ver a los ladrones y los reconocí todavía les dije “que paso pana me vas a robar” y ellos me dijeron “cállate la boca y rescata la plata y el teléfono mamahuevo o si no te parto en dos y quédate tranquilo si me sigues te voy a soltar par de pepas becerro” después que ellos se fueron yo Sali corriendo en compañía de mi primo hacia el DIEP y hablamos con los funcionarios le explicamos todo y me dijeron que colocara la denuncia y ellos salieron en busca de los delincuentes. es todo…”, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de esa misma fecha, que del procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputados de autos, de la cual se evidencia LO SIGUIENTE: “…Con esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche del día de hoy 25/05/2017, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR (PEF). ELVIS AGUERO, titular de la cedula de identidad N° 16.519.097 adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día hoy jueves 25 de mayo del año en curso; al momento que me encontraba en la dirección de inteligencia y estrategia preventivas (D.I.E.P) de Polifalcon ubicada en la avenida Alí primera de Ia ciudad de coro, me intersecta un ciudadano con actitud nerviosa y depresiva, quien dice ser y llamarse CARLOS (demás datos a reserva del ministerio publico), seguidamente el mismo me informa que él y su primo acaban de ser victima de robo, por parte de dos individuos apodados “el Parmalat y el yoeddy “y los mismos reúnen las siguientes características fisonómicas: el primero tez morena, estatura media, contextura delgada y vestía para el momento suéter a rayas de colores naranjado con blanco y Jean de color prelavado, el segundo tez blanco, estatura baja, contextura delgada y vestía para el momento un suéter de color azul, con bermuda de color negro, asimismo me indica que dichos ciudadanos estaban armados y que se trasladaban en un vehiculo tipo moto de color azul y lograron huir en dirección hacia la calle sucre con calle curbati de Ia ciudad de coro estado falcón, ya obtenida dicha información, procedo a conformar comisión policial al mando del suscrito e integrada por los siguientes funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEF) ORLANDO GONZALEZ; OFICIAL AGREGADO (PEF) MARLON GOMEZ; OFICTAL AGREGADO (PEF) PEDRO GARCIA; OFICIAL (PEF) LEONARD VARGAS; OFICIAL (PEF) PEDRO PEREIRA; en la unidad radio patrullera land cruiser de color blanco de siglas P-375, conducida por el OFICIAL LEOMAR GUASAMUCARE, dirigiéndonos rápidamente a la dirección descrita por el ciudadano (VICTIMA) y aI llegar a Ia calle curbati con calle Sucre logramos visualizar frente a una vivienda de color verde, a dos ciudadanos con características fisonómicas similares a las aportadas por la ( VICTIMA ), seguidamente los dos ciudadanos aun por identificar al visualizar Ia comisión policial muestran actitudes nerviosas e indecisas, presumiendo que podían tener en su poder algún objeto de interés criminalistico, vista esta situación procedemos a darle Ia voz de alto y desbordando de la unidad radio patrullera, e identificándonos plenamente con nuestras credenciales como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, optando estos ciudadanos antes mencionados por hacer caso omiso y emprendieron veloz huida logrando introducirse en el interior de la vivienda antes descrita, seguidamente los funcionarios policiales se introducen al inmueble con todas las medidas de seguridad que amerita el caso amparado en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico procesal, logrando neutralizar a los dos ciudadanos aun por identificar, en uno de los cubículo de la vivienda que funge como sala, acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO PEDRO GARCIA; de conformidad con lo establecido en con articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realice un registro corporal a los sujetos aun por identificar, con prirnero: de tez morena, estatura media, contextura delgada y vestía para el momento suéter a rayas de colores naranjado con blanco y Jean de color prelavado, colectándole en con bolsillo trasero derecho del pantalón una cantidad de dinero en efectivo, posteriormente se logra describir correctamente la evidencia colectada de la siguiente manera: LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL (50.000) BOLIVARES, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE DIEZ MIL (10.000)BOLÍVARES UN (01 ) BILLETE DE CINCO MIL (5.000) BOLÍVARES CINCO (05) BILLETES DE DOS MIL (2.000) BOLIVARES; UN (01) BILLETE DE MIL (1000) BOLIVARES, CIENTO NOVENTA (190) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES; CIEN (100) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES. Siguiendo con la inspección el segundo ciudadano: de tez blanco, estatura baja, contextura delgada y vestía para el momento un suéter de color azul, con bermuda de color negro a quien se le localizo y colecto a la altura del cinto de la bermuda específicamente en la parte derecha: UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, a continuación queda descrita correctamente la evidencia colectada: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MARCA COMARKSMAN REPEATER, CON LAS SIGLAS BB CAL. (4.5 mm) 177 CAL . Procediendo con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole con motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los Delitos Previsto y Sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, posteriormente quedan estas personas identificadas corno: el primero: EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO: Venezolano de 22 años de edad, titular de Ia cedula de identidad Nro.24.787.114, soltero, fecha de nacimiento 13/02/1992, de profesión u oficio indefinido, natural de coro y en la calle sucre con calle curbati y paz sector san Nicolás casa s/n de color azul del Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo: YOEDDY ABRAHAN SEMECO MACHO: Venezolano de 26 años de edad, titular de Ia cedula de identidad Nro.24.447.082, soltero, fecha de nacimiento 29/03/1991, de profesión u oficio indefinido, natural de coro y residenciado en la calle curbati entre sucre y Girardot casa s/n de color verde, del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL LEONARD VARGAS, de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL AGREGADO PEDRO GARCIA, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Alí Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior procedo a ubicar a la (VICTIMA) y el mismo me informa que si son los mismo ciudadanos que le cometieron el robo, quedando la denuncia signada con el numero de fecha 25/05/2017, posteriormente se procede a verificar los datos personales de los detenidos por el sistema SIPOL, siendo atendido por el OFCIAL (PEF) RONNY DAZA, quien nos indica que, EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO: Venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.24.787.114 registra lo siguiente: SUB DELEGACION CORO, DELITO VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXP: N-00818-75F1, FECHA 21/04/2017; YOEDDY ABRAHAN SEMECO MACHO: Venezolano de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.24.447.082, registro lo siguiente: SUB DELEGACION CARABOBO DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXP: K-14-0423-01366, EN INVESTIGACION, seguidamente de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes, Seguidamente los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.. Es todo…” (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha ACTA POLICIAL con lo aportado por la victimas en sus denuncias, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO., en los delitos imputados por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código penal, y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARLOS RINCON.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de diez a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos HECTOR MANUEL COLINA LOYO.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO.. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la Defensa, de otorgar una Medida menos gravosa a favor de su defendido, considera este Tribunal que es improcedente, ya que como ha mencionado anteriormente quien aquí decide que la misma seria desproporcionada en relación a los delitos que se le imputan a los ciudadanos EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, como son los delitos de ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código penal, y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARLOS RINCON, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que los imputados pudieran tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una medida cautelar a favor de los ciudadanos EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO. Y así se decide

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código penal, y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARLOS RINCON, por lo que se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica, se acuerda la evaluación medico forense y las copias solicitadas por la defensa. TERCERO. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION de los ciudadanos EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciba a los ciudadanos EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEXTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines que practiquen las reseñas R9 y R13 correspondientes. SEPTIMO: Se ordena proseguir conforme el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 234 deL Código Orgánico Procesal Penal, OCTAVO: Quedan las partes en conocimiento de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000089