REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006649
ASUNTO : IP01-P-2017-006649


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
IMPUTADOS: WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, ABG. WILLIAM HENRIQUE HOPKINS y ABG. JHONNY CHIRINO
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 26 de Mayo de 2017 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra de los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ, los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“…En Coro estado Falcón, el día de hoy veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 08:35 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑES, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala ÁNGEL ROSENDO, quien asume las labores de guardia del dia de hoy, correspondientes al Tribunal Cuarto de Control por designación de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, contra los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, y de los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ. En este estado, se procede a preguntar a los imputados, si desean ratificar o revocar a su defensa, respondiendo en voz alta y por separado: SI RATIFICO MI DEFENSA PRIVADA. Por lo que se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. WILLIAM HENRIQUE HOPKINS CORONA y ABG. JHONNY CHIRINO, quienes ejercen la defensa técnica del ciudadano WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ, de igual forma, se deja constancia de la comparecencia del ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO quien ejerce la defensa técnica del ciudadano JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ. En este estado se le concede la palabra al ciudadano WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ, quien designa en sala a la ABG. NADEZCA TORREALBA, a los fines de que en forma CONJUNTA con los abogados ABG. WILLIAM HENRIQUE HOPKINS CORONA y ABG. JHONNY CHIRINO ejerzan su defensa técnica. Se deja constancia que las actas de juramentación de defensores privados rielan en actas separadas. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a los defensores para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así como se decrete la aprehensión en flagrancia; y que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público, por ser la competente en materia de delitos graves, es todo. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos manifestó ser y llamarse: WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.570.881, fecha de nacimiento: 28/07/1987, de 30 años de edad, soltero, dirección: Vía Falcón- Zulia, caserío Santa Rita, frente a la Escuela, Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: no posee. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. El segundo de ellos manifestó ser y llamarse: JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.677.477, fecha de nacimiento: 22/01/1995, de 22 años de edad, soltero, dirección: Sector 5 de Julio, calle Libertad, casa Nª 20, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Teléfono: 0412-534-1635 (Madre: Yuleidis Arteaga). La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a los Defensores Privados ABG. JHONNY CHIRINO quien expone: “Una vez escuchada la imputación fiscal, la defensa, para a hacer las siguientes observaciones, se evidencia en el procedimiento traído en este acto, acta policial, que describe someramente el modo y el tiempo, lugar de la aprehensión de mi defendido, donde se observa que el ciudadano al momento de la aprehensión no se le fue incautado objeto de interés criminalístico alguno, y que a todas luces se evidencia además que los funcionarios actuantes, realizaron un reconocimiento de objetos irrespetando el procedimiento ya que hubo un control judicial como lo establece la norma penal adjetiva, se evidencia además que no hay constancia que le hayan incautado dinero en efectivo alguno, el Ministerio Público encuadra la causal del numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, por haber supuestamente destruido parte del lugar, más sin embargo, no existe inspección técnica del sitio del suceso, ni experticia alguna, que deje constancia de las características del lugar, ni fijaciones fotográficas alguna que deje constancia de dicho daño a la propiedad, por consiguiente , menos pudiera existir que pudiéramos estar presentes en el numeral 6ª ejusdem, puesto que no existe testigo presencial alguno, ni la víctima en su denuncia lo refleja que el supuesto ciudadano que cometió el hecho haya utilizado un medio distinto para escapar del lugar, por lo que existe falta de elementos de convicción que acredite estas circunstancias, que califiquen el supuesto hurto, los ciudadanos fueron detenidos en su vivienda mucho tiempo después de haberse cometido el supuesto hecho, en un procedimiento donde no existió testigo presencial que avale el mismo, por lo que fue una detención arbitraria sin sustento judicial alguno, por lo que solicito en consiguiente la nulidad del acta policial, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, por cuanto solicito la Libertad de mi defendido y sea juzgado en libertad, a todo evento, en el caso que el Tribunal no comparta el criterio expuesto por esta defensa y fundamentado en las garantías que establece la Constitución, todas las garantías concernientes a la familia como célula fundamental de la sociedad, y el derecho que tienen todos los niños para ser atendidos por sus padres, solicito al Tribunal que se sirva otorgar un cambio del sitio de reclusión como medida de privación en virtud de que nuestro defendido es padre de cinco (5) niños, de los cuales dos (2) de ellos son niños excepcionales, lo que se puede evidenciar en nueve (9) folios útiles que consigno en este acto, lo que amerita la atención de su madre y padre quien ejerce labores en su domicilio a los fines de obtener el sustento de todos, los medicamentos para los niños excepcionales, todo lo solicitamos en relación a las garantías de las familias y los niños, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al defensor privado ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, quien expone: “vista la precalificación solicitada por el Ministerio Público, referido al artículo 453 del Código Penal, correspondiente al Hurto, esta defensa privada, alega que es improcedente la misma por las siguientes razones, primero: se evidencia de actas que no existe experticia legal que determine la naturaleza de los objetos que señalan os funcionarios en el procedimiento donde es aprehendido mi defendido, siendo un requisito que permite determinar la naturaleza de los mismos y su relación con lo alegado por la presunta victima, segundo: no existe la inspección al lugar del suceso que determine, de que mi defendido como el otro imputado de autos, haya hecho un boquete en la pared del inmueble donde presuntamente se cometió el hecho que señala la presunta victima, tampoco existen fijaciones fotográficas, que determinen la existencia de ese boquete, tercero: tampoco existe en actas un vacío de contenido del departamento de área técnica de informática que corrobore lo alegado por la presunta victima al deja constancia en su denuncia que uno de los imputados es visto por el en las cámaras como podría ilustrarse el tribunal si no existen elementos de convicción que determinen la comisión del delito que imputa la Fiscalía del Ministerio Pública, dicha calificación jurídica es totalmente desproporcionada en relación al contenido de las atas, es decir, no encuadran esa calificación jurídica en relación a los objetos incautados y la participación de mi defendido en los hechos que señala la victima, ahora bien, para poder determinar la comisión de un hecho punible es necesario que hayan elementos de convicción que destruyan la inocencia de mis defendidos, por estas razonas solicito: una medida cautelar, en su defecto un arresto domiciliario o un sitio de cambio de reclusión ya que no es necesario para estar sujeto a los llamados del Tribunal estar privado de libertad, para ello el legislador señala la afirmación del estado de libertad, es decir, no necesariamente, para que nos se configure el peligro de fuga tiene que estar privado, así mismo solicito al tribunal que para tal solicitud tome en cuenta que mi defendido, es primario, esta dentro de la jurisdicción del tribunal y tomando en cuenta que desde el martes 23 de mayo, hasta la presente fecha no ha incurrido en el delito del peligro de fuga o a obstaculizado la investigación. Solicito en este acto un juego de copias certificadas de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-20.570.881 y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.677.477, CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal se ACOGE a la precalificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada para ambos ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ. TERCERO: se ordena la DETENCIÓN DOMICILIARIA para los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-20.570.881, en la Vía Falcón- Zulia, caserío Santa Rita, frente a la Escuela, Municipio Miranda, Estado Falcón; y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.677.477 en el Sector 5 de Julio, calle Libertad, casa Nª 20, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. CUARTO: Líbrese oficio a POLIFALCON a los fines de que sirvan trasladar a los imputados hasta su domicilio donde cumplirán la medida de detención domiciliaria. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ACUERDAN las COPIAS solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Cuarto de Control por ser el Tribunal Natural. Siendo las 08:55 horas de la noche, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA, de fecha 21 de mayo de 2017, rendida por CARLOS LUIS, quien funge como victima en el presente asunto, quien acudió ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Hoy domingo 21-05-2017, a eso de las 02:20 de la madrugada estaba acostado y mi esposa me despierta y me dice que escucho golpes en una de las paredes como “martillando” y cuando me levante escuche también los golpes en la pared, y por eso me dispuse a encender el televisor, y pude ver en las cámaras de seguridad del dispositivo de mi propiedad “Inversiones PHANYCAR C.A” ubicado en el sector 5 de julio callejón libertad y al muchacho a quien reconocí de manera inmediata y pude ver claramente que era “WILVIS ”ya que fue el albañil que me construyo toda la casa y deposito de mi propiedad, al ver la situación llamamos por teléfono al cuadrante numero 3 de Polimiranda quien llego al sitio de manera inmediata, salgo de la habitación hasta el deposito y le abrí el portón para que revisaran y constatamos que estaba la puerta del baño doblada y cuando la abrimos notamos que estaba un boquete por donde supongo se metieron, después nos pusimos a revisar que si se habían llevado algo y ciertamente se habían llevado un gabinete de madera y formica de color gris y con dos gavetas que tengo en el mismo deposito en donde tenia una cantidad aproximada de Un millón trescientos mil bolívares fuertes (1.300.000Bsf), un televisor de 14 pulgadas marca Panasonic y una batería marca titan de 700, es todo…”

Equivalentemente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 21 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicado en la Avenida Ali primera, es cuando se presenta un ciudadano quien dijo llamarse CARLOS MORENO venezolano, mayor de edad, quien manifestó denunciar a los ciudadanos quienes corresponde a los nombre: Primero WILVIS SANCHEZ, con seudónimo de “EL WILVIS” segundo JONATHAN MARTINEZ el cuan su seudónimo es “EL NEGRITO”, quines ingresaron a un galpón “Inversiones PHANYCAR C.A” de su propiedad ubicado en el sector 5 de julio, los mismos sustrajeron varios objetos: un (01) televisor plasma de 14 pulgadas marca Panasonic de color gris y negro, una (01) batería marca titan de 700 amperio, un gabinete de madera y dinero en efectivo, el ciudadano victima informa que sabe donde pueden ser ubicados los ciudadanos que cometieron el hecho ya que uno de ellos fue grabado por las cámaras de seguridad del galpón y estas personas que denuncia siempre se la pasan juntos, se procedió a tomarle la respectiva denuncia quedando registrada bajo el numero 838/17 de fecha 21/05/2017,una vez recaba toda la información se constituye una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PF) PEDRO GARCIA , OFICIAL (PF) RONALD NAVEDA, a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-375, conducida por el OFICIAL (PF) LEOMAR GUASAMUCARE, al mando del suscrito trasladándonos en compañía de la victima hasta el sector 5 de julio callejón libertad con la finalidad de verificar tal información, donde al llegar al referido sector el ciudadano victima nos indica donde sucedió el hecho, posteriormente señalándonos donde residen estas personas, en referido sector, callejón libertad, en una vivienda sin cerco perimetral con fachada principal sin frisar con ventanas y puertas de color blanco específicamente adyacente al galpón “Inversiones PHANYCAR C.A”, a su vez nos manifiesta que los dos ciudadanos se encontraban sentados frente a dicho domicilio, son las personas que lo habían robado. Seguidamente nos trasladamos a la vivienda indicada observamos a dos ciudadanos quienes reúnen las siguientes características fisonómicas y vestimenta el primero de tez morena, contextura delgada, estatura baja y viste para el momento una camisa de color amarillo, un pantalón Jean color azul, el segundo de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, para el momento se encontraba sin franela y vestía un pantalón Jean de color azul, los mismo al notar nuestra presencia , ambos tomaron una actitud nerviosa e engrasan de veloz carrera a la referida residencia, vista tal acción presumiendo que los mismos pueden tener algún objeto o sustancia oculto entre sus ropa o en el mencionado inmueble, procedemos de inmediato a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el 119 del Código Orgánico procesal Penal, dándole la voz de alto ingresando rápidamente a la morada de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico procesal Penal, lográndole dar alcance en un cubículo que funge como sala comedor, una vezneutralizados dichos ciudadanos le indico al OFICIAL AGREGADO (PF) PEDRO GARCIA para que le realizara un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando estas personas identificadas como: la primera WILVIS DANIEL PRIMERA SANCHEZ de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1987, titular de la cedula de identidad Nro 20.570.881, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de coro, y residenciado en el Sector Santa Rita, calle principal, carretera Falcón Zulia, del Municipio Miranda Estado Falcón, el segundo JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTINEZ de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1995, titular de la cedula de identidad Nro 26.677.477, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de coro, y residenciado en el Sector 5 de Julio, calle libertad con maparari casa sin numero del Municipio Miranda Estado falcón en el mismo cubículo donde fueron aprehendido los ciudadanos se logro visualizar un (01) televisor de 14 pulgada color negro con blanco, una (01) batería para vehiculo color negro, se presume que son los objetos sustraídos del galpón del ciudadano denunciante donde le indico al OFICIAL AGREGADO (PF) RONAL NAVEDA para que colectara las evidencias quedando como resguardo y custodia de las mismas de conformidad con el articulo 187 del Código Orgánico Procesal penal, una vez dichos objetos son de su propiedad, una vez recibida esta información que se trataba de los presuntos victimarios, se deja constancia que no se pudo contar con testigos debido a que las personas que se encontraban en el lugar se negaron a servir de testigo de dicho procedimiento por temor a futuras represarías ya que residen en el mismo sector; se procede con la aprehensión definitiva de estas personas de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, son impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; notificándoles de igual manera el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano, procediendo a trasladar a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Polifalcon, específicamente hasta la Dirección de Inteligencia una vez en dicha sede se procede a la descripción de las evidencias EVIDENCIA 1) UN (01) TELEVISOR DE 14 PULGADAS MARCA PLASMASONIC, MODELO:TV14-PL DE COLOR GRIS Y NEGRO. EVIDENCIA 2) UNA (01) BATERIA MARCA TITAN DE 700 AMPERIO COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO B5776260, acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través del 171 falcón sistema SIPOL, siendo atendido por el supervisor DANIEL COLINA, quien nos infirma que los ciudadanos no presentaban ningún registro policial y de conformidad con los plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA YAMILETH MOLINA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y Circunscripción del procedimiento realizado, indicando la referencia fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera los aprehendidos hasta la Subdelegación del C.IC.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias para la respectiva experticia correspondiente. Luego los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial del comando superior. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ, los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 21 de mayo de 2017, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la cual se deja Constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicado en la Avenida Ali primera, es cuando se presenta un ciudadano quien dijo llamarse CARLOS MORENO venezolano, mayor de edad, quien manifestó denunciar a los ciudadanos quienes corresponde a los nombre: Primero WILVIS SANCHEZ, con seudónimo de “EL WILVIS” segundo JONATHAN MARTINEZ el cuan su seudónimo es “EL NEGRITO”, quines ingresaron a un galpón “Inversiones PHANYCAR C.A” de su propiedad ubicado en el sector 5 de julio, los mismos sustrajeron varios objetos: un (01) televisor plasma de 14 pulgadas marca Panasonic de color gris y negro, una (01) batería marca titan de 700 amperio, un gabinete de madera y dinero en efectivo, el ciudadano victima informa que sabe donde pueden ser ubicados los ciudadanos que cometieron el hecho ya que uno de ellos fue grabado por las cámaras de seguridad del galpón y estas personas que denuncia siempre se la pasan juntos, se procedió a tomarle la respectiva denuncia quedando registrada bajo el numero 838/17 de fecha 21/05/2017,una vez recaba toda la información se constituye una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PF) PEDRO GARCIA , OFICIAL (PF) RONALD NAVEDA, a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-375, conducida por el OFICIAL (PF) LEOMAR GUASAMUCARE, al mando del suscrito trasladándonos en compañía de la victima hasta el sector 5 de julio callejón libertad con la finalidad de verificar tal información, donde al llegar al referido sector el ciudadano victima nos indica donde sucedió el hecho, posteriormente señalándonos donde residen estas personas, en referido sector, callejón libertad, en una vivienda sin cerco perimetral con fachada principal sin frisar con ventanas y puertas de color blanco específicamente adyacente al galpón “Inversiones PHANYCAR C.A”, a su vez nos manifiesta que los dos ciudadanos se encontraban sentados frente a dicho domicilio, son las personas que lo habían robado. Seguidamente nos trasladamos a la vivienda indicada observamos a dos ciudadanos quienes reúnen las siguientes características fisonómicas y vestimenta el primero de tez morena, contextura delgada, estatura baja y viste para el momento una camisa de color amarillo, un pantalón Jean color azul, el segundo de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, para el momento se encontraba sin franela y vestía un pantalón Jean de color azul, los mismo al notar nuestra presencia , ambos tomaron una actitud nerviosa e engrasan de veloz carrera a la referida residencia, vista tal acción presumiendo que los mismos pueden tener algún objeto o sustancia oculto entre sus ropa o en el mencionado inmueble, procedemos de inmediato a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el 119 del Código Orgánico procesal Penal, dándole la voz de alto ingresando rápidamente a la morada de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico procesal Penal, lográndole dar alcance en un cubículo que funge como sala comedor, una vez neutralizados dichos ciudadanos le indico al OFICIAL AGREGADO (PF) PEDRO GARCIA para que le realizara un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando estas personas identificadas como: la primera WILVIS DANIEL PRIMERA SANCHEZ de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1987, titular de la cedula de identidad Nro 20.570.881, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de coro, y residenciado en el Sector Santa Rita, calle principal, carretera Falcón Zulia, del Municipio Miranda Estado Falcón, el segundo JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTINEZ de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1995, titular de la cedula de identidad Nro 26.677.477, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de coro, y residenciado en el Sector 5 de Julio, calle libertad con Mapararí casa sin numero del Municipio Miranda Estado falcón en el mismo cubículo donde fueron aprehendido los ciudadanos se logro visualizar un (01) televisor de 14 pulgada color negro con blanco, una (01) batería para vehiculo color negro, se presume que son los objetos sustraídos del galpón del ciudadano denunciante donde le indico al OFICIAL AGREGADO (PF) RONAL NAVEDA para que colectara las evidencias quedando como resguardo y custodia de las mismas de conformidad con el articulo 187 del Código Orgánico Procesal penal, una vez dichos objetos son de su propiedad, una vez recibida esta información que se trataba de los presuntos victimarios, se deja constancia que no se pudo contar con testigos debido a que las personas que se encontraban en el lugar se negaron a servir de testigo de dicho procedimiento por temor a futuras represarías ya que residen en el mismo sector; se procede con la aprehensión definitiva de estas personas de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, son impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; notificándoles de igual manera el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano, procediendo a trasladar a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Polifalcon, específicamente hasta la Dirección de Inteligencia una vez en dicha sede se procede a la descripción de las evidencias EVIDENCIA 1) UN (01) TELEVISOR DE 14 PULGADAS MARCA PLASMASONIC, MODELO: TV14-PL DE COLOR GRIS Y NEGRO. EVIDENCIA 2) UNA (01) BATERIA MARCA TITAN DE 700 AMPERIO COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO B5776260, acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través del 171 falcón sistema SIPOL, siendo atendido por el supervisor DANIEL COLINA, quien nos infirma que los ciudadanos no presentaban ningún registro policial y de conformidad con los plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA YAMILETH MOLINA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y Circunscripción del procedimiento realizado, indicando la referencia fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera los aprehendidos hasta la Subdelegación del C.IC.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias para la respectiva experticia correspondiente. Luego los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial del comando superior. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial. Es todo…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ, los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Prevé el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementara en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicado en la Avenida Ali primera, es cuando se presenta un ciudadano quien dijo llamarse CARLOS MORENO venezolano, mayor de edad, quien manifestó denunciar a los ciudadanos quienes corresponde a los nombre: Primero WILVIS SANCHEZ, con seudónimo de “EL WILVIS” segundo JONATHAN MARTINEZ el cuan su seudónimo es “EL NEGRITO”, quines ingresaron a un galpón “Inversiones PHANYCAR C.A” de su propiedad ubicado en el sector 5 de julio, los mismos sustrajeron varios objetos: un (01) televisor plasma de 14 pulgadas marca Panasonic de color gris y negro, una (01) batería marca titan de 700 amperio, un gabinete de madera y dinero en efectivo, el ciudadano victima informa que sabe donde pueden ser ubicados los ciudadanos que cometieron el hecho ya que uno de ellos fue grabado por las cámaras de seguridad del galpón y estas personas que denuncia siempre se la pasan juntos, se procedió a tomarle la respectiva denuncia quedando registrada bajo el numero 838/17 de fecha 21/05/2017,una vez recaba toda la información se constituye una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PF) PEDRO GARCIA , OFICIAL (PF) RONALD NAVEDA, a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-375, conducida por el OFICIAL (PF) LEOMAR GUASAMUCARE, al mando del suscrito trasladándonos en compañía de la victima hasta el sector 5 de julio callejón libertad con la finalidad de verificar tal información, donde al llegar al referido sector el ciudadano victima nos indica donde sucedió el hecho, posteriormente señalándonos donde residen estas personas, en referido sector, callejón libertad, en una vivienda sin cerco perimetral con fachada principal sin frisar con ventanas y puertas de color blanco específicamente adyacente al galpón “Inversiones PHANYCAR C.A”, a su vez nos manifiesta que los dos ciudadanos se encontraban sentados frente a dicho domicilio, son las personas que lo habían robado. Seguidamente nos trasladamos a la vivienda indicada observamos a dos ciudadanos quienes reúnen las siguientes características fisonómicas y vestimenta el primero de tez morena, contextura delgada, estatura baja y viste para el momento una camisa de color amarillo, un pantalón Jean color azul, el segundo de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, para el momento se encontraba sin franela y vestía un pantalón Jean de color azul, los mismo al notar nuestra presencia , ambos tomaron una actitud nerviosa e engrasan de veloz carrera a la referida residencia, vista tal acción presumiendo que los mismos pueden tener algún objeto o sustancia oculto entre sus ropa o en el mencionado inmueble, procedemos de inmediato a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el 119 del Código Orgánico procesal Penal, dándole la voz de alto ingresando rápidamente a la morada de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico procesal Penal, lográndole dar alcance en un cubículo que funge como sala comedor, una vezneutralizados dichos ciudadanos le indico al OFICIAL AGREGADO (PF) PEDRO GARCIA para que le realizara un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando estas personas identificadas como: la primera WILVIS DANIEL PRIMERA SANCHEZ de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1987, titular de la cedula de identidad Nro 20.570.881, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de coro, y residenciado en el Sector Santa Rita, calle principal, carretera Falcón Zulia, del Municipio Miranda Estado Falcón, el segundo JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTINEZ de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1995, titular de la cedula de identidad Nro 26.677.477, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de coro, y residenciado en el Sector 5 de Julio, calle libertad con maparari casa sin numero del Municipio Miranda Estado falcón en el mismo cubículo donde fueron aprehendido los ciudadanos se logro visualizar un (01) televisor de 14 pulgada color negro con blanco, una (01) batería para vehiculo color negro, se presume que son los objetos sustraídos del galpón del ciudadano denunciante donde le indico al OFICIAL AGREGADO (PF) RONAL NAVEDA para que colectara las evidencias quedando como resguardo y custodia de las mismas de conformidad con el articulo 187 del Código Orgánico Procesal penal, una vez dichos objetos son de su propiedad, una vez recibida esta información que se trataba de los presuntos victimarios, se deja constancia que no se pudo contar con testigos debido a que las personas que se encontraban en el lugar se negaron a servir de testigo de dicho procedimiento por temor a futuras represarías ya que residen en el mismo sector; se procede con la aprehensión definitiva de estas personas de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, son impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; notificándoles de igual manera el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano, procediendo a trasladar a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Polifalcon, específicamente hasta la Dirección de Inteligencia una vez en dicha sede se procede a la descripción de las evidencias EVIDENCIA 1) UN (01) TELEVISOR DE 14 PULGADAS MARCA PLASMASONIC, MODELO:TV14-PL DE COLOR GRIS Y NEGRO. EVIDENCIA 2) UNA (01) BATERIA MARCA TITAN DE 700 AMPERIO COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO B5776260, acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través del 171 falcón sistema SIPOL, siendo atendido por el supervisor DANIEL COLINA, quien nos infirma que los ciudadanos no presentaban ningún registro policial y de conformidad con los plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA YAMILETH MOLINA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y Circunscripción del procedimiento realizado, indicando la referencia fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera los aprehendidos hasta la Subdelegación del C.IC.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias para la respectiva experticia correspondiente. Luego los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial del comando superior. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.
Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADOS suscritas en fecha 22 de mayo de 2017, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: 1.- “UN (01) TELEVISOR DE 14 PULGADAS MARCA PLASMASONIC, MODELO:TV14-PL DE COLOR GRIS Y NEGRO”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADOS suscritas en fecha 22 de mayo de 2017, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: 2.- UNA (01) BATERIA MARCA TITAN DE 700 AMPERIO COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO B5776260”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

DENUNCIA, de fecha 21 de mayo de 2017, rendida por el adolescente CARLOS LUIS, quien funge como victima en el presente asunto, quien acudió ante la Direccion de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Hoy domingo 21-05-2017, a eso de las 02:20 de la madrugada estaba acostado y mi esposa me despierta y me dice que escucho golpes en una de las paredes como “martillando” y cuando me levante escuche también los golpes en la pared, y por eso me dispuse a encender el televisor, y pude ver en las cámaras de seguridad del dispositivo de mi propiedad “Inversiones PHANYCAR C.A” ubicado en el sector 5 de julio callejón libertad y al muchacho a quien reconocí de manera inmediata y pude ver claramente que era “WILVIS ”ya que fue el albañil que me construyo toda la casa y deposito de mi propiedad, al ver la situación llamamos por teléfono al cuadrante numero 3 de Polimiranda quien llego al sitio de manera inmediata, salgo de la habitación hasta el deposito y le abrí el portón para que revisaran y constatamos que estaba la puerta del baño doblada y cuando la abrimos notamos que estaba un boquete por donde supongo se metieron, después nos pusimos a revisar que si se habían llevado algo y ciertamente se habían llevado un gabinete de madera y formica de color gris y con dos gavetas que tengo en el mismo deposito en donde tenia una cantidad aproximada de Un millón trescientos mil bolívares fuertes (1.300.000Bsf), un televisor de 14 pulgadas marca Panasonic y una batería marca titan de 700, es todo…”
ACTA POLICIAL, de fecha 21 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicado en la Avenida Ali primera, es cuando se presenta un ciudadano quien dijo llamarse CARLOS MORENO venezolano, mayor de edad, quien manifestó denunciar a los ciudadanos quienes corresponde a los nombre: Primero WILVIS SANCHEZ, con seudónimo de “EL WILVIS” segundo JONATHAN MARTINEZ el cuan su seudónimo es “EL NEGRITO”, quines ingresaron a un galpón “Inversiones PHANYCAR C.A” de su propiedad ubicado en el sector 5 de julio, los mismos sustrajeron varios objetos: un (01) televisor plasma de 14 pulgadas marca Panasonic de color gris y negro, una (01) batería marca titan de 700 amperio, un gabinete de madera y dinero en efectivo, el ciudadano victima informa que sabe donde pueden ser ubicados los ciudadanos que cometieron el hecho ya que uno de ellos fue grabado por las cámaras de seguridad del galpón y estas personas que denuncia siempre se la pasan juntos, se procedió a tomarle la respectiva denuncia quedando registrada bajo el numero 838/17 de fecha 21/05/2017,una vez recaba toda la información se constituye una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PF) PEDRO GARCIA , OFICIAL (PF) RONALD NAVEDA, a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-375, conducida por el OFICIAL (PF) LEOMAR GUASAMUCARE, al mando del suscrito trasladándonos en compañía de la victima hasta el sector 5 de julio callejón libertad con la finalidad de verificar tal información, donde al llegar al referido sector el ciudadano victima nos indica donde sucedió el hecho, posteriormente señalándonos donde residen estas personas, en referido sector, callejón libertad, en una vivienda sin cerco perimetral con fachada principal sin frisar con ventanas y puertas de color blanco específicamente adyacente al galpón “Inversiones PHANYCAR C.A”, a su vez nos manifiesta que los dos ciudadanos se encontraban sentados frente a dicho domicilio, son las personas que lo habían robado. Seguidamente nos trasladamos a la vivienda indicada observamos a dos ciudadanos quienes reúnen las siguientes características fisonómicas y vestimenta el primero de tez morena, contextura delgada, estatura baja y viste para el momento una camisa de color amarillo, un pantalón Jean color azul, el segundo de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, para el momento se encontraba sin franela y vestía un pantalón Jean de color azul, los mismo al notar nuestra presencia , ambos tomaron una actitud nerviosa e engrasan de veloz carrera a la referida residencia, vista tal acción presumiendo que los mismos pueden tener algún objeto o sustancia oculto entre sus ropa o en el mencionado inmueble, procedemos de inmediato a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el 119 del Código Orgánico procesal Penal, dándole la voz de alto ingresando rápidamente a la morada de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico procesal Penal, lográndole dar alcance en un cubículo que funge como sala comedor, una vezneutralizados dichos ciudadanos le indico al OFICIAL AGREGADO (PF) PEDRO GARCIA para que le realizara un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando estas personas identificadas como: la primera WILVIS DANIEL PRIMERA SANCHEZ de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1987, titular de la cedula de identidad Nro 20.570.881, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de coro, y residenciado en el Sector Santa Rita, calle principal, carretera Falcón Zulia, del Municipio Miranda Estado Falcón, el segundo JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTINEZ de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1995, titular de la cedula de identidad Nro 26.677.477, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de coro, y residenciado en el Sector 5 de Julio, calle libertad con maparari casa sin numero del Municipio Miranda Estado falcón en el mismo cubículo donde fueron aprehendido los ciudadanos se logro visualizar un (01) televisor de 14 pulgada color negro con blanco, una (01) batería para vehiculo color negro, se presume que son los objetos sustraídos del galpón del ciudadano denunciante donde le indico al OFICIAL AGREGADO (PF) RONAL NAVEDA para que colectara las evidencias quedando como resguardo y custodia de las mismas de conformidad con el articulo 187 del Código Orgánico Procesal penal, una vez dichos objetos son de su propiedad, una vez recibida esta información que se trataba de los presuntos victimarios, se deja constancia que no se pudo contar con testigos debido a que las personas que se encontraban en el lugar se negaron a servir de testigo de dicho procedimiento por temor a futuras represarías ya que residen en el mismo sector; se procede con la aprehensión definitiva de estas personas de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, son impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; notificándoles de igual manera el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano, procediendo a trasladar a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Polifalcon, específicamente hasta la Dirección de Inteligencia una vez en dicha sede se procede a la descripción de las evidencias EVIDENCIA 1) UN (01) TELEVISOR DE 14 PULGADAS MARCA PLASMASONIC, MODELO:TV14-PL DE COLOR GRIS Y NEGRO. EVIDENCIA 2) UNA (01) BATERIA MARCA TITAN DE 700 AMPERIO COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO B5776260, acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través del 171 falcón sistema SIPOL, siendo atendido por el supervisor DANIEL COLINA, quien nos infirma que los ciudadanos no presentaban ningún registro policial y de conformidad con los plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA YAMILETH MOLINA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y Circunscripción del procedimiento realizado, indicando la referencia fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera los aprehendidos hasta la Subdelegación del C.IC.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias para la respectiva experticia correspondiente. Luego los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial del comando superior. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial. Es todo…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ.
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADOS suscritas en fecha 22 de mayo de 2017, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: 1.- “1) UN (01) TELEVISOR DE 14 PULGADAS MARCA PLASMASONIC, MODELO:TV14-PL DE COLOR GRIS Y NEGRO”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del la Evidencia Incautada.-
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADOS suscritas en fecha 22 de mayo de 2017, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: 2.- UNA (01) BATERIA MARCA TITAN DE 700 AMPERIO COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO B5776260”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del la Evidencia Incautada.-
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 21 de mayo de 2017, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de CARLOS MORENO, Victimas en el presente asunto, ante los funcionarios adscritos la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Hoy domingo 21-05-2017, a eso de las 02:20 de la madrugada estaba acostado y mi esposa me despierta y me dice que escucho golpes en una de las paredes como “martillando” y cuando me levante escuche también los golpes en la pared, y por eso me dispuse a encender el televisor, y pude ver en las cámaras de seguridad del dispositivo de mi propiedad “Inversiones PHANYCAR C.A” ubicado en el sector 5 de julio callejón libertad y al muchacho a quien reconocí de manera inmediata y pude ver claramente que era “WILVIS ”ya que fue el albañil que me construyo toda la casa y deposito de mi propiedad, al ver la situación llamamos por teléfono al cuadrante numero 3 de Polimiranda quien llego al sitio de manera inmediata, salgo de la habitación hasta el deposito y le abrí el portón para que revisaran y constatamos que estaba la puerta del baño doblada y cuando la abrimos notamos que estaba un boquete por donde supongo se metieron, después nos pusimos a revisar que si se habían llevado algo y ciertamente se habían llevado un gabinete de madera y formica de color gris y con dos gavetas que tengo en el mismo deposito en donde tenia una cantidad aproximada de Un millón trescientos mil bolívares fuertes (1.300.000Bsf), un televisor de 14 pulgadas marca Panasonic y una batería marca titan de 700, es todo…”, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de esa misma fecha, que del procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputados de autos, de la cual se evidencia LO SIGUIENTE: “…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicado en la Avenida Ali primera, es cuando se presenta un ciudadano quien dijo llamarse CARLOS MORENO venezolano, mayor de edad, quien manifestó denunciar a los ciudadanos quienes corresponde a los nombre: Primero WILVIS SANCHEZ, con seudónimo de “EL WILVIS” segundo JONATHAN MARTINEZ el cuan su seudónimo es “EL NEGRITO”, quines ingresaron a un galpón “Inversiones PHANYCAR C.A” de su propiedad ubicado en el sector 5 de julio, los mismos sustrajeron varios objetos: un (01) televisor plasma de 14 pulgadas marca Panasonic de color gris y negro, una (01) batería marca titan de 700 amperio, un gabinete de madera y dinero en efectivo, el ciudadano victima informa que sabe donde pueden ser ubicados los ciudadanos que cometieron el hecho ya que uno de ellos fue grabado por las cámaras de seguridad del galpón y estas personas que denuncia siempre se la pasan juntos, se procedió a tomarle la respectiva denuncia quedando registrada bajo el numero 838/17 de fecha 21/05/2017,una vez recaba toda la información se constituye una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PF) PEDRO GARCIA , OFICIAL (PF) RONALD NAVEDA, a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-375, conducida por el OFICIAL (PF) LEOMAR GUASAMUCARE, al mando del suscrito trasladándonos en compañía de la victima hasta el sector 5 de julio callejón libertad con la finalidad de verificar tal información, donde al llegar al referido sector el ciudadano victima nos indica donde sucedió el hecho, posteriormente señalándonos donde residen estas personas, en referido sector, callejón libertad, en una vivienda sin cerco perimetral con fachada principal sin frisar con ventanas y puertas de color blanco específicamente adyacente al galpón “Inversiones PHANYCAR C.A”, a su vez nos manifiesta que los dos ciudadanos se encontraban sentados frente a dicho domicilio, son las personas que lo habían robado. Seguidamente nos trasladamos a la vivienda indicada observamos a dos ciudadanos quienes reúnen las siguientes características fisonómicas y vestimenta el primero de tez morena, contextura delgada, estatura baja y viste para el momento una camisa de color amarillo, un pantalón Jean color azul, el segundo de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, para el momento se encontraba sin franela y vestía un pantalón Jean de color azul, los mismo al notar nuestra presencia , ambos tomaron una actitud nerviosa e engrasan de veloz carrera a la referida residencia, vista tal acción presumiendo que los mismos pueden tener algún objeto o sustancia oculto entre sus ropa o en el mencionado inmueble, procedemos de inmediato a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el 119 del Código Orgánico procesal Penal, dándole la voz de alto ingresando rápidamente a la morada de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico procesal Penal, lográndole dar alcance en un cubículo que funge como sala comedor, una vezneutralizados dichos ciudadanos le indico al OFICIAL AGREGADO (PF) PEDRO GARCIA para que le realizara un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando estas personas identificadas como: la primera WILVIS DANIEL PRIMERA SANCHEZ de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1987, titular de la cedula de identidad Nro 20.570.881, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de coro, y residenciado en el Sector Santa Rita, calle principal, carretera Falcón Zulia, del Municipio Miranda Estado Falcón, el segundo JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTINEZ de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1995, titular de la cedula de identidad Nro 26.677.477, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de coro, y residenciado en el Sector 5 de Julio, calle libertad con maparari casa sin numero del Municipio Miranda Estado falcón en el mismo cubículo donde fueron aprehendido los ciudadanos se logro visualizar un (01) televisor de 14 pulgada color negro con blanco, una (01) batería para vehiculo color negro, se presume que son los objetos sustraídos del galpón del ciudadano denunciante donde le indico al OFICIAL AGREGADO (PF) RONAL NAVEDA para que colectara las evidencias quedando como resguardo y custodia de las mismas de conformidad con el articulo 187 del Código Orgánico Procesal penal, una vez dichos objetos son de su propiedad, una vez recibida esta información que se trataba de los presuntos victimarios, se deja constancia que no se pudo contar con testigos debido a que las personas que se encontraban en el lugar se negaron a servir de testigo de dicho procedimiento por temor a futuras represarías ya que residen en el mismo sector; se procede con la aprehensión definitiva de estas personas de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, son impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; notificándoles de igual manera el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano, procediendo a trasladar a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Polifalcon, específicamente hasta la Dirección de Inteligencia una vez en dicha sede se procede a la descripción de las evidencias EVIDENCIA 1) UN (01) TELEVISOR DE 14 PULGADAS MARCA PLASMASONIC, MODELO: TV14-PL DE COLOR GRIS Y NEGRO. EVIDENCIA 2) UNA (01) BATERIA MARCA TITAN DE 700 AMPERIO COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO B5776260, acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través del 171 falcón sistema SIPOL, siendo atendido por el supervisor DANIEL COLINA, quien nos infirma que los ciudadanos no presentaban ningún registro policial y de conformidad con los plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA YAMILETH MOLINA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y Circunscripción del procedimiento realizado, indicando la referencia fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera los aprehendidos hasta la Subdelegación del C.IC.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias para la respectiva experticia correspondiente. Luego los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial del comando superior. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial. Es todo(…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha ACTA POLICIAL con lo aportado por la victima en su denuncia, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ, en los delitos imputados por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de ocho años en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ.. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la Defensa, de otorgar una Medida menos gravosa a favor de su defendido, considera este Tribunal que es improcedente, ya que como ha mencionado anteriormente quien aquí decide que la misma seria desproporcionada en relación a los delitos que se le imputan a los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ, como son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que los imputados pudieran tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una medida cautelar a favor de los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ. Y así se decide

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra de los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, por lo que se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. TERCERO. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ, CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciba a los ciudadanos WILVIS DANIEL PRIMERA SÁNCHEZ y JONATHAN MIGUEL ARTEAGA MARTÍNEZ, en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEXTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines que practiquen las reseñas R9 y R13 correspondientes. SEPTIMO: Se ordena proseguir conforme el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 234 deL Código Orgánico Procesal Penal, OCTAVO: Quedan las partes en conocimiento de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052014000095
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