REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006665
ASUNTO : IP01-P-2017-006665
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO
FISCALIA 02º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 26 de Mayo de 2017 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, veintiséis (26) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil de Sala VICTOR HIDALGO a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral en relación a los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los detenidos si tenían abogado de confianza respondiendo: SI, por lo que comparece ante esta sala los defensores privados ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. ORLANDO HIDALGO, en representación del ciudadano OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ, y el abogado MARTIN SEGOVIA, en representación de los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA y JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ. Se deja constancia que la juramentación de los defensores se realizó mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus detenidos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se les decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así como se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos manifestando ser y llamarse: HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.655.899, fecha de nacimiento: 23-04-1980, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio: mecánico, dirección: el Callejón Porvenir, Barrio Cruz Verde, casa N° 39-A, diagonal a la iglesia “Cara a Cara con Dios”, Coro, municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: no posee. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. A continuación, se procede a identificar el segundo de ellos, quien manifiesta ser y llamarse: JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.927.400, fecha de nacimiento: 28/04/1988, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio: albañil, dirección: el Callejón Porvenir, Urbanización Cruz Verde, casa N° 51, a tres casas de la quebrada Nieves Morales, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón, Teléfono: no posee. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. El tercero de ellos, manifestó ser y llamarse: JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.616.412, fecha de nacimiento: 28-10-1977, de 39 años de edad, soltero, profesión u oficio: albañil, dirección: Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, diagonal a la Escuela Simón Rodríguez, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón, Teléfono: 0414-689-5928 (hermana RAIZA ANDRADE). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente el último de ellos manifestó ser y llamarse: OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.926.089, fecha de nacimiento: 10-06-1969, de 47 años de edad, soltero, profesión u oficio: indefinida, dirección: Velita II, vereda 4, casa N° 22, a 100 metros de la venta de empanadas “El Lider”, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón, Teléfono: 0426-667-8978 (progenitor BERNARDO RAMON HIDALGO). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARTIN SEGOVIA quien expone: “Escuchado el planteamiento del Ministerio Público, esta defensa en representación de los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA y JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ, invocando lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 del texto constitucional vigente en concordancia con los artículos 8, 13, 19 ordinal 3 del artículo 127, artículos 262 y 263 del Código Penal, hace las siguientes consideraciones, esta defensa difiere de los delitos precalificados por el Misterio Público por cuanto considera que los elementos de convicción que existen hasta la presente fecha, que de alguna u otra manera, con la actuación subjetiva de los funcionarios actuantes se quiere implicar a los ciudadanos imputados de autos en los delitos ya mencionados, en primer lugar en cuanto al delito de Trafico de Materiales Estratégicos, considera esta defensa que hasta la presente fecha no está configurado tal delito, por cuanto no existe una certeza en todo lugar del material incautado, así mismo, con las incongruencias transcritas y expuestas por los funcionarios actuantes, no da un diagnóstico a futuro para una eventual sentencia condenatoria y sostener un acto conclusivo en contra de estos ciudadanos, esta defensa rechaza el delito precalificado. En cuanto al delito de Delincuencia Organizada, igualmente no se encuentra demostrado que estos ciudadanos pertenezcan a alguna organización delictiva que hayan cometido delitos dentro y fuera del territorio nacional, ya que no esta demostrado con algún informe técnico ni alguna otra investigación, que exista algún procedimiento de averiguación en contra de estos ciudadanos en anteriores circunstancias, así como ninguna investigación de cuentas bancarias que puedan demostrar que estos ciudadanos pertenezcan a alguna organización criminal, al contrario, residen en esta jurisdicción, son personas honestas y trabajadoras, sin ningún tipo de antecedentes, que lamentablemente se encontraban de transito al momento que fuera realizado el procedimiento por parte de los funcionarios. Esta defensa finalmente solicita de conformidad con el artículo 44 de la constitución en cuanto a que se decrete una medida de coerción personal en contra de estos ciudadanos, considerando que la misma puede ser sustituida por una menos gravosa como la establecida en el numeral 1 del artículo 242 del COPP, ya que sabemos en la actualidad como se encuentran los centros de retención policial en cuanto al estado de insalubridad donde reinan enfermedades como hepatitis, entre otras, ya que los mismos han manifestado que no han podido dormir en estos días detenidos, por lo que solicito una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, igualmente solicito copias de la totalidad del presente asunto, igualmente consigno en este acto 6 folios constantes de informe médico del ciudadano HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada en la voz del ABG. SALVADOR GUARECUCO, quien expone: “Esta defensa, en representación del ciudadano OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ, como ciudadano esta defensa entiende la situación en relación a este tipo penal, entiende las molestias y averías causadas, así como entiende la obligación de la Representación Fiscal de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, eso es entendible. Ahora bien, en relación al expediente, en el acta de investigación policial, específicamente en el folio 3 del presente asunto, un funcionario del CICPC afirma que POLIFALCON había capturado a dos ciudadanos por este delito, pero esa acta policial nombre a un testigo de nombre JULIO VASQUEZ, dice que JOSE DAVILA y JHONARVIS son los que cortan cables en la zona para enviarlos al Caribe, dice que utilizan un carro Spark blanco, se introducen en un taller donde agarran a otros testigos, lo grave de esa acta es que nunca dicen que los detenidos estaban en ese carro, mis defendidos no estaban dentro del carro, hay una cadena de custodia donde aparecen elementos que nunca fueron nombradas en el acta de investigación. En el folio 29 del presente asunto existe un acta de entrevista, la cual es nula por cuanto no existe la identificación del testigo, la Ley de Testigos es clara en establecer que por lo menos deben aportar sus cédulas de identidad, violando los artículos 315 del COPP, en esa acta no identifican a nadie, cualquiera pudo haber dado esa entrevista. Existen 12 recursos relacionados: IP01-P-2017-000019, IP01-R-2017-000018, IP01-R-2017-000017, IP01-R-2017-00016, IP01-R-2016-000206, IP01-R-2016-000265, IP01-R-2015-000342, IP01--2016-000020, IP01-R-2016-000026, IP01-R-2014-000186, estos recursos nos hablan del modus que debe operar en esta fase para constituir este tipo de delitos, esa acta es nula, donde le toman declaración a los imputados sin la presencia de su defensor. Existe un elemento, el N° 9, donde aprehenden a un ciudadano, dicha acta no tiene nada que ver con ese proceso, la investigación viene dañada, por eso solicito la individualización y la libertad sin restricciones, si se pretende disminuir la impunidad con este tipo de procedimientos están muy equivocados, los elementos en este expediente están viciados de nulidad, es todo”. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en contra de los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la nulidad de las actas e imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.655.899, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.616.412, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.927.400 y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.926.089. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen las reseñas R13 y R9 previo ingreso al sitio de reclusión, así como la evaluación de la medicatura forense. QUINTO: Ofíciese al órgano aprehensor a los fines de que reciban a los imputados de autos en calidad de detenidos hasta su ingreso al sitio de reclusión. SEXTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Siendo las 12:30 horas del mediodía, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acantonada en el Estado Falcón, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective agregado CARLOS ACOSTA, adscrito a esta sub Delegación, estado Falcón quien se encuentra debidamente juramentado de acuerdo a lo establecido en los articulo 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articuló 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de .ivestigaci6n, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial: esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionada con el oficio numero 03332-17, de fecha 23-05- I, por uno de los delitos CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, donde funcionarios adscritos a la policía Estado Falcón, logran la aprehensión de dos ciudadanos de nombres JUNIOR RAFAEL LOZADA QUINONES, titilar de la cedula de identidad número V-18.481.602 y RENDY JOSE LOZADA QUÑONES, titular de la cédula de identidad número V- 19.616.578, quienes resultaron detenidos en flagrancia momentos cuando estos realizaron el corte de un cable correspondiente a la empresa CANTV de noventa y seis metros de largo aproximadamente, hecho ocurrido en la urbanización Cruz Verde, calle 4, frente al Liceo Alberto Furzan. En vista del hecho suscitado fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Inspector EMIRO SANCHEZ, Detective Jefe ANTMER MEDINA Detective Agregado PAUL GERARDO, Detectives LUIS SIERRA y CARLOS DUNO a bordo de la unidad identificada y vehiculo particular, hacia dicha urbanización, a fin de recabar alguna información que nos conlleve al total esclarecimiento del ese hecho, de igual manera recabar algún indicio que nos permita ubicar, identificar y lograr las futuras detenciones de todos los integrantes de esta organización delictiva Momentos cuando nos desplazábamos por la calle 4 de la urbanización : Cruz Verde, fuimos abordados por un sujeto, quien se identificó come JULIO VAZQUEZ, no aportando más datos filiatorios por futuras represarlas en su contra o de alguno de sus familiares, informándonos ser miembro de la comunidad organizada que se encuentra angustiado por la situación que actualmente se vive en dicho sector, seguidamente nos informó Las personas mandaron a sustraer el cable eran unos sujeto de nombre JOSE DAVILA, apodado “CELINDO”, un sujeto de nombre “JHONARVI”, apodado ‘TATO”, en compañía de otras personas de quienes desconoce los datos, son los que envían a personas de bajos recursos que poseen problemas con drogas a que realicen los corte del cableado de las diferentes zonas de esta jurisdicción, con el fin de obtener el cable para realizar el proceso de transformación y luego enviarlos vía marítima a las distintas islas del caribe, percibiendo el pago en moneda extranjera, sin importar el daño tan grave que les causan a las diferentes comunidades que se quedan sin suministro eléctrico y sin opción a las telecomunicaciones, de igual manera informándonos que estas personas utilizan coma medio de transporte un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color .BLANCO, y que dichas personas actualmente se encontraban en el callejón porvenir del barrio Cruz verde de esta ciudad, específicamente frente a un taller mecánico de un ciudadano de nombre JUSTO, no aportando mas detalles al respecto Seguidamente nos dirigimos a la referida dirección donde pudimos notar la presencia de un vehiculo con las características similares a las antes mencionada, con cuatro sujetos a bordo, el conductor del vehiculo al notar la presencia de la unidad identificada tomo una actitud nerviosa intento huir de la zona, acción que fue neutralizada par cuanto quedaron sin posibilidad de evadir el cuerpo policial, de inmediato descendimos de nuestros vehículos, identificándonos como funcionarios do este cuerpo de investigaciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándoles a los sujetos que bajaran del vehiculo y mostraran sus manos, orden la cual acataron, seguidamente se le inquirió información a estas personas si ocultaban entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos o en el vehiculo poseían algún arma o sustancia ilícita, negándose a responder por os que se les informo que se les realizara una revisión corporal y un chequeo al vehiculo que tripulaban, procediendo a buscar a dos personas en el lugar que nos sirviera como testigo del procedimiento, logrando ubicar a dos personas a quienes identificamos como JUSTO y MIQUEA, demás datos a reserva del ministerio publico y siguiendo los parámetros establecidos en la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, procediendo el funcionario Detective Agregado LUIS SIERRA, amparado en articulo 191 del código orgánico procesal penal, en presencia los testigos a realizar el registro corporal a las personas, no logrando ubicarle evidencia alguna entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, seguidamente procedió amparado en el articulo 193 del código orgánico procesal penal, a realizar el registro del vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color blanco, año 2008, placas AA187AX, serial de carrocería:4C0X8V35/207, stria1 de motor 4CIL, logró ubicar en la un saco elaborado en material sintético de color blanco, con unas inscripciones donde se puede leer AZUCAR RIO TURBIO contentivo de varios rollos de conductores eléctricos, desprovistos de sus revestiminiento de material sintético, siendo el mimo un objeto denominado comúnmente como alambre de cobre, peso elaborado en metal, marca CAZ, tipo romano, color blanco y rojo, asimismo debajo de los asientos del piloto y copitoto respectivamente, se logró ubicar, dos (02) bolsas elaborada en material sintético, una color naranja y una color verde con negro, ambas contentivas de varios rollos de conductores eléctricos, desprovisto de sus revestimiento de material sintético, siendo el mismo un objeto denominado alambre de cobre, en vista del resultado obtenido se les a estas personas sobre la procedencias de lo localizado dentro del vehiculo, negándose en responder, por lo que solicitamos su documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera; JHONARVI RASMON ZEA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 28-04-88, 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Callejón porvenir, casa numero 51, barrio cruz verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-19.927.400, OSVALDO JOSE HIDALGO, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 10-06-69, 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la vereda 4, numero 22, urbanización Velita II de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V—09.926.089, HENRY ADRIAN YANEZ NOGUERA, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de en fecha 23-04-80, 37 años de edad, estado civil profesión u oficio comerciante, residenciado en el callejón Porvenir, casa numero 39—A, barrio cruz verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-14.655.899 y LUIS ANDRADE DAVILA, Venezolano, natural de Coro Estado falcón nacido en fecha 28-10-77, 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Benedicto García, casa sin numero del Parcelamiento Cruz verde de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.616.412. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante Previsto en la Ley Contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo y considerando que están dados los extremos de Ley establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, a quienes le fueron explicados sus Derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico procesal penal Acto seguido el funcionario Detective Agregado PAUL GERMDO, procedió a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo procedió amparado a lo establecido en el articulo 186 del Código orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente inspección Técnica del lugar y el vehiculo en cuestión, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminada la misma, nos retiramos del lugar y regresamos al despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos, las evidencias incautadas, el vehiculo, con el fin de ser sometidos a futuras experticias de rigor, asimismo fueron trasladados los testigos con el fin de ser entrevistados en relación al presente hecho. Una vez apersonados en nuestra sede traslade a la sala de informática, a fin de verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información SIPOL, lo posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y el vehiculo, donde fui atendido por la funcionaria Yamira Suarez a quien le solicite introdujera los datos de dichos ciudadanos al sistema, informándome que el sistema se encontraba fuera de servicio por cuanto le estaban realizando mantenimiento a nivel nacional, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a los ciudadanos JORGE SILVA, Jefe de seguridad de Cantv y FRANCISCO RAMIREZ, Jefe de seguridad de Corpoelec, a fin de que comparezca par ante este despacho con la finalidad de que .verifiquen si dentro de las evidencias colectadas, se encuentra algún material perteneciente alguna de estas empresas. Luego de una breve espera hicieron acto de presencia los ciudadanos antes mencionado logrando determinar el ciudadano FRANCISCO Jefe de seguridad de Corpoelec, que efectivamente dentro de las evidencias existe material perteneciente a la empresa corpoelec, TRATANDOSE DE LA CANTIDAD DE TREINTA (3OMTS) APROXIMADAMENTE DE CONDUCTOR ELECTRICO DE COBRE TRENZADO numero 2, en vista de lo antes expuesto se procedió a tomarle entrevista escrita en relación al hecho que se investiga y el ciudadano JORGE SILVA nos informó que entre las evidencias colectadas no existen material pertenecientes a Ia empresa CANTV. Seguidamente se le informo a la superioridad del procedimiento realizado, ordenando que se diera inicio a la averiguación penal segün nomenclatura K-17--0217-00913, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY Orgánica CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIANIENTO AL TERRORISMO, asimismo se le efectuó llamada telefónica a la abogada CARLA OVIEDO Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción, Judicial del estado Falcón, a quien se le informa de los pormenores del procedimiento. Anexo a la presente entrevista tomada a los ciudadanos JUSTO, MIQUEA y FRANCISCO RAMIREZ, asi como las actuaciones relacionadas con el numero 03332—17. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firman…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 23 de Mayo de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de la cual se extrae del Acta Policial levantada: ““Esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective agregado CARLOS ACOSTA, adscrito a esta sub Delegación, estado Falcón quien se encuentra debidamente juramentado de acuerdo a lo establecido en los articulo 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articuló 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de .ivestigaci6n, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial: esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionada con el oficio numero 03332-17, de fecha 23-05- I, por uno de los delitos CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, donde funcionarios adscritos a la policía Estado Falcón, logran la aprehensión de dos ciudadanos de nombres JUNIOR RAFAEL LOZADA QUINONES, titilar de la cedula de identidad número V-18.481.602 y RENDY JOSE LOZADA QUÑONES, titular de la cédula de identidad número V- 19.616.578, quienes resultaron detenidos en flagrancia momentos cuando estos realizaron el corte de un cable correspondiente a la empresa CANTV de noventa y seis metros de largo aproximadamente, hecho ocurrido en la urbanización Cruz Verde, calle 4, frente al Liceo Alberto Furzan. En vista del hecho suscitado fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Inspector EMIRO SANCHEZ, Detective Jefe ANTMER MEDINA Detective Agregado PAUL GERARDO, Detectives LUIS SIERRA y CARLOS DUNO a bordo de la unidad identificada y vehiculo particular, hacia dicha urbanización, a fin de recabar alguna información que nos conlleve al total esclarecimiento del ese hecho, de igual manera recabar algún indicio que nos permita ubicar, identificar y lograr las futuras detenciones de todos los integrantes de esta organización delictiva Momentos cuando nos desplazábamos por la calle 4 de la urbanización : Cruz Verde, fuimos abordados por un sujeto, quien se identificó come JULIO VAZQUEZ, no aportando más datos filiatorios por futuras represarlas en su contra o de alguno de sus familiares, informándonos ser miembro de la comunidad organizada que se encuentra angustiado por la situación que actualmente se vive en dicho sector, seguidamente nos informó Las personas mandaron a sustraer el cable eran unos sujeto de nombre JOSE DAVILA, apodado “CELINDO”, un sujeto de nombre “JHONARVI”, apodado ‘TATO”, en compañía de otras personas de quienes desconoce los datos, son los que envían a personas de bajos recursos que poseen problemas con drogas a que realicen los corte del cableado de las diferentes zonas de esta jurisdicción, con el fin de obtener el cable para realizar el proceso de transformación y luego enviarlos vía marítima a las distintas islas del caribe, percibiendo el pago en moneda extranjera, sin importar el daño tan grave que les causan a las diferentes comunidades que se quedan sin suministro eléctrico y sin opción a las telecomunicaciones, de igual manera informándonos que estas personas utilizan coma medio de transporte un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color .BLANCO, y que dichas personas actualmente se encontraban en el callejón porvenir del barrio Cruz verde de esta ciudad, específicamente frente a un taller mecánico de un ciudadano de nombre JUSTO, no aportando mas detalles al respecto Seguidamente nos dirigimos a la referida dirección donde pudimos notar la presencia de un vehiculo con las características similares a las antes mencionada, con cuatro sujetos a bordo, el conductor del vehiculo al notar la presencia de la unidad identificada tomo una actitud nerviosa intento huir de la zona, acción que fue neutralizada par cuanto quedaron sin posibilidad de evadir el cuerpo policial, de inmediato descendimos de nuestros vehículos, identificándonos como funcionarios do este cuerpo de investigaciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándoles a los sujetos que bajaran del vehiculo y mostraran sus manos, orden la cual acataron, seguidamente se le inquirió información a estas personas si ocultaban entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos o en el vehiculo poseían algún arma o sustancia ilícita, negándose a responder por os que se les informo que se les realizara una revisión corporal y un chequeo al vehiculo que tripulaban, procediendo a buscar a dos personas en el lugar que nos sirviera como testigo del procedimiento, logrando ubicar a dos personas a quienes identificamos como JUSTO y MIQUEA, demás datos a reserva del ministerio publico y siguiendo los parámetros establecidos en la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, procediendo el funcionario Detective Agregado LUIS SIERRA, amparado en articulo 191 del código orgánico procesal penal, en presencia los testigos a realizar el registro corporal a las personas, no logrando ubicarle evidencia alguna entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, seguidamente procedió amparado en el articulo 193 del código orgánico procesal penal, a realizar el registro del vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color blanco, año 2008, placas AA187AX, serial de carrocería:4C0X8V35/207, stria1 de motor 4CIL, logró ubicar en la un saco elaborado en material sintético de color blanco, con unas inscripciones donde se puede leer AZUCAR RIO TURBIO contentivo de varios rollos de conductores eléctricos, desprovistos de sus revestiminiento de material sintético, siendo el mimo un objeto denominado comúnmente como alambre de cobre, peso elaborado en metal, marca CAZ, tipo romano, color blanco y rojo, asimismo debajo de los asientos del piloto y copitoto respectivamente, se logró ubicar, dos (02) bolsas elaborada en material sintético, una color naranja y una color verde con negro, ambas contentivas de varios rollos de conductores eléctricos, desprovisto de sus revestimiento de material sintético, siendo el mismo un objeto denominado alambre de cobre, en vista del resultado obtenido se les a estas personas sobre la procedencias de lo localizado dentro del vehiculo, negándose en responder, por lo que solicitamos su documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera; JHONARVI RASMON ZEA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 28-04-88, 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Callejón porvenir, casa numero 51, barrio cruz verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-19.927.400, OSVALDO JOSE HIDALGO, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 10-06-69, 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la vereda 4, numero 22, urbanización Velita II de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V—09.926.089, HENRY ADRIAN YANEZ NOGUERA, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, dc en fecha 23-04-80, 37 años de edad, estado civil profesión u oficio comerciante, residenciado en el callejón Porvenir, casa numero 39—A, barrio cruz verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-14.655.899 y LUIS ANDRADE DAVILA, Venezolano, natural de Coro Estado falcón nacido en fecha 28-10-77, 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Benedicto García, casa sin numero del Parcelamiento Cruz verde de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.616.412. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante Previsto en la Ley Contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo y considerando que están dados los extremos de Ley establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, a quienes le fueron explicados sus Derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico procesal penal Acto seguido el funcionario Detective Agregado PAUL GERMDO, procedió a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo procedió amparado a lo establecido en el articulo 186 del Código orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente inspección Técnica del lugar y el vehiculo en cuestión, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminada la misma, nos retiramos del lugar y regresamos al despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos, las evidencias incautadas, el vehiculo, con el fin de ser sometidos a futuras experticias de rigor, asimismo fueron trasladados los testigos con el fin de ser entrevistados en relación al presente hecho. Una vez apersonados en nuestra sede traslade a la sala de informática, a fin de verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información SIPOL, lo posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y el vehiculo, donde fui atendido por la funcionaria Yamira Suarez a quien le solicite introdujera los datos de dichos ciudadanos al sistema, informándome que el sistema se encontraba fuera de servicio por cuanto le estaban realizando mantenimiento a nivel nacional, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a los ciudadanos JORGE SILVA, Jefe de seguridad de Cantv y FRANCISCO RAMIREZ, Jefe de seguridad de Corpoelec, a fin de que comparezca par ante este despacho con la finalidad de que .verifiquen si dentro de las evidencias colectadas, se encuentra algún material perteneciente alguna de estas empresas. Luego de una breve espera hicieron acto de presencia los ciudadanos antes mencionado logrando determinar el ciudadano FRANCISCO Jefe de seguridad de Corpoelec, que efectivamente dentro de las evidencias existe material perteneciente a la empresa corpoelec, TRATANDOSE DE LA CANTIDAD DE TREINTA (3OMTS) APROXIMADAMENTE DE CONDUCTOR ELECTRICO DE COBRE TRENZADO numero 2, en vista de lo antes expuesto se procedió a tomarle entrevista escrita en relación al hecho que se investiga y el ciudadano JORGE SILVA nos informó que entre las evidencias colectadas no existen material pertenecientes a la empresa CANTV. Seguidamente se le informo a la superioridad del procedimiento realizado, ordenando que se diera inicio a la averiguación penal según nomenclatura K-17--0217-00913, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY Orgánica CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIANIENTO AL TERRORISMO, asimismo se le efectuó llamada telefónica a la abogada CARLA OVIEDO Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción, Judicial del estado Falcón, a quien se le informa de los pormenores del procedimiento. Anexo a la presente entrevista tomada a los ciudadanos JUSTO, MIQUEA y FRANCISCO RAMIREZ, asi como las actuaciones relacionadas con el numero 03332—17. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firman…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS :
El artículo Nº 34 de la Ley contra los Ilícitos cambiarios establece taxativamente lo siguiente:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.
Asimismo la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo establece:
En principio, nos encontramos que el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su ordinal 8 lo siguiente:
Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…
Por su parte el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
Artículo 27.- Calificación como delitos de Delincuencia Organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupo delictivos organizados en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos previstos en la presente ley, aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona…
En este mismo sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…
Al respecto, es de hacer notar que a los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ, incurrió en este tipo penal, en virtud de que pretendía obtener un beneficio a través del engaño directo al Estado Venezolano tratando de desviar el material incautado a un sitio distinto al sitio de destino del mismo, así mismo la presunta acción ejecutada por el ciudadano, conlleva a una crisis económica alarmante por el desvío de los recursos del país trayendo como consecuencia un enriquecimiento ilícito a las personas que hacen ese tipo de acto reprochable, en razón de la circunstancia que se desarrolla en el presente hecho, mediante un concierto previo y evidente que incurre en lo que claramente podría configurarse como un fraude al estado Venezolano.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana acantonada en el estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective agregado CARLOS ACOSTA, adscrito a esta sub Delegación, estado Falcón quien se encuentra debidamente juramentado de acuerdo a lo establecido en los articulo 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articuló 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de .ivestigaci6n, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial: esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionada con el oficio numero 03332-17, de fecha 23-05- I, por uno de los delitos CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, donde funcionarios adscritos a la policía Estado Falcón, logran la aprehensión de dos ciudadanos de nombres JUNIOR RAFAEL LOZADA QUINONES, titilar de la cedula de identidad número V-18.481.602 y RENDY JOSE LOZADA QUÑONES, titular de la cédula de identidad número V- 19.616.578, quienes resultaron detenidos en flagrancia momentos cuando estos realizaron el corte de un cable correspondiente a la empresa CANTV de noventa y seis metros de largo aproximadamente, hecho ocurrido en la urbanización Cruz Verde, calle 4, frente al Liceo Alberto Furzan. En vista del hecho suscitado fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Inspector EMIRO SANCHEZ, Detective Jefe ANTMER MEDINA Detective Agregado PAUL GERARDO, Detectives LUIS SiERRA y CARLOS DUNO a bordo de la unidad identificada y vehiculo particular, hacia dicha urbanización, a fin de recabar alguna información que nos conlleve al total esclarecimiento del ese hecho, de igual manera recabar algún indicio que nos permita ubicar, identificar y lograr las futuras detenciones de todos los integrantes de esta organización delictiva Momentos cuando nos desplazábamos por la calle 4 de la urbanización : Cruz Verde, fuimos abordados por un sujeto, quien se identificó come JULIO VAZQUEZ, no aportando más datos filiatorios por futuras represarlas en su contra o de alguno de sus familiares, informándonos ser miembro de la comunidad organizada que se encuentra angustiado por la situación que actualmente se vive en dicho sector, seguidamente nos informó Las personas mandaron a sustraer el cable eran unos sujeto de nombre JOSE DAVILA, apodado “CELINDO”, un sujeto de nombre “JHONARVI”, apodado ‘TATO”, en compañía de otras personas de quienes desconoce los datos, son los que envían a personas de bajos recursos que poseen problemas con drogas a que realicen los corte del cableado de las diferentes zonas de esta jurisdicción, con el fin de obtener el cable para realizar el proceso de transformación y luego enviarlos vía marítima a las distintas islas del caribe, percibiendo el pago en moneda extranjera, sin importar el daño tan grave que les causan a las diferentes comunidades que se quedan sin suministro eléctrico y sin opción a las telecomunicaciones, de igual manera informándonos que estas personas utilizan coma medio de transporte un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color .BLANCO, y que dichas personas actualmente se encontraban en el callejón porvenir del barrio Cruz verde de esta ciudad, específicamente frente a un taller mecánico de un ciudadano de nombre JUSTO, no aportando mas detalles al respecto Seguidamente nos dirigimos a la referida dirección donde pudimos notar la presencia de un vehiculo con las características similares a las antes mencionada, con cuatro sujetos a bordo, el conductor del vehiculo al notar la presencia de la unidad identificada tomo una actitud nerviosa intento huir de la zona, acción que fue neutralizada par cuanto quedaron sin posibilidad de evadir el cuerpo policial, de inmediato descendimos de nuestros vehículos, identificándonos como funcionarios do este cuerpo de investigaciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándoles a los sujetos que bajaran del vehiculo y mostraran sus manos, orden la cual acataron, seguidamente se le inquirió información a estas personas si ocultaban entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos o en el vehiculo poseían algún arma o sustancia ilícita, negándose a responder por os que se les informo que se les realizara una revisión corporal y un chequeo al vehiculo que tripulaban, procediendo a buscar a dos personas en el lugar que nos sirviera como testigo del procedimiento, logrando ubicar a dos personas a quienes identificamos como JUSTO y MIQUEA, demás datos a reserva del ministerio publico y siguiendo los parámetros establecidos en la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, procediendo el funcionario Detective Agregado LUIS SIERRA, amparado en articulo 191 del código orgánico procesal penal, en presencia los testigos a realizar el registro corporal a las personas, no logrando ubicarle evidencia alguna entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, seguidamente procedió amparado en el articulo 193 del código orgánico procesal penal, a realizar el registro del vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color blanco, año 2008, placas AA187AX, serial de carrocería:4C0X8V35/207, stria1 de motor 4CIL, logró ubicar en la un saco elaborado en material sintético de color blanco, con unas inscripciones donde se puede leer AZUCAR RIO TURBIO contentivo de varios rollos de conductores eléctricos, desprovistos de sus revestiminiento de material sintético, siendo el mimo un objeto denominado comúnmente como alambre de cobre, peso elaborado en metal, marca CAZ, tipo romano, color blanco y rojo, asimismo debajo de los asientos del piloto y copitoto respectivamente, se logró ubicar, dos (02) bolsas elaborada en material sintético, una color naranja y una color verde con negro, ambas contentivas de varios rollos de conductores eléctricos, desprovisto de sus revestimiento de material sintético, siendo el mismo un objeto denominado alambre de cobre, en vista del resultado obtenido se les a estas personas sobre la procedencias de lo localizado dentro del vehiculo, negándose en responder, por lo que solicitamos su documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera; JHONARVI RASMON ZEA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcon, nacido en fecha 28-04-88, 28 años de edad, estado civil soltero, porfesion u oficio mecánico, residenciado en el Callejón porvenir, casa numero 51, barrio cruz verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-19.927.400, OSVALDO JOSE HIDALGO, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 10-06-69, 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la vereda 4, numero 22, urbanización Velita II de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V—09.926.089, HENRY ADRIAN YANEZ NOGUERA, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, dc en fecha 23-04-80, 37 años de edad, estado civil profesión u oficio comerciante, residenciado en el callejón Porvenir, casa numero 39—A, barrio cruz verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-14.655.899 y LUIS ANDRADE DAVILA, Venezolano, natural de Coro Estado falcón nacido en fecha 28-10-77, 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Benedicto García, casa sin numero del Parcelamiento Cruz verde de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.616.412. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante Previsto en la Ley Contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo y considerando que están dados los extremos de Ley establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, a quienes le fueron explicados sus Derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico procesal penal Acto seguido el funcionario Detective Agregado PAUL GERMDO, procedió a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo procedió amparado a lo establecido en el articulo 186 del Código orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente inspección Técnica del lugar y el vehiculo en cuestión, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminada la misma, nos retiramos del lugar y regresamos al despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos, las evidencias incautadas, el vehiculo, con el fin de ser sometidos a futuras experticias de rigor, asimismo fueron trasladados los testigos con el fin de ser entrevistados en relación al presente hecho. Una vez apersonados en nuestra sede traslade a la sala de informática, a fin de verificar a traves de nuestro Sistema de Investigación e Información SIPOL, lo posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y el vehiculo, donde fui atendido por la funcionaria Yamira Suarez a quien le solicite introdujera los datos de dichos ciudadanos al sistema, informándome que el sistema se encontraba fuera de servicio por cuanto le estaban realizando mantenimiento a nivel nacional, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a los ciudadanos JORGE SILVA, Jefe de seguridad de Cantv y FRANCISCO RAMIREZ, Jefe de seguridad de Corpoelec, a fin de que comparezca par ante este despacho con la finalidad de que .verifiquen si dentro de las evidencias colectadas, se encuentra algun material perteneciente alguna de estas empresas. Luego de una breve espera hicieron acto de presencia los ciudadanos antes mencionado logrando determinar el ciudadano FRANCISCO Jefe de seguridad de Corpoelec, que efectivamente dentro de las evidencias existe material perteneciente a la empresa corpoelec, TRATANDOSE DE LA CANTIDAD DE TREINTA (3OMTS) APROXIMADAMENTE DE CONDUCTOR ELECTRICO DE COBRE TRENZADO numero 2, en vista de lo antes expuesto se procedió a tomarle entrevista escrita en relación al hecho que se investiga y el ciudadano JORGE SILVA nos informó que entre las evidencias colectadas no existen material pertenecientes a Ia empresa CANTV. Seguidamente se le informo a la superioridad del procedimiento realizado, ordenando que se diera inicio a la averiguación penal segün nomenclatura K-17--0217-00913, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY Orgánica CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIANIENTO AL TERRORISMO, asimismo se le efectuó llamada telefonica a la abogada CARLA OVIEDO Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción, Judicial del estado Falcón, a quien se le informa de los pormenores del procedimiento. Anexo a la presente entrevista tomada a los ciudadanos JUSTO, MIQUEA y FRANCISCO RAMIREZ, asi como las actuaciones relacionadas con el numero 03332—17. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firma (…)”
Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 23 de Mayo de 2017, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana acantonada en el estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective agregado CARLOS ACOSTA, adscrito a esta sub Delegación, estado Falcón quien se encuentra debidamente juramentado de acuerdo a lo establecido en los articulo 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articuló 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de .ivestigaci6n, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial: esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionada con el oficio numero 03332-17, de fecha 23-05- I, por uno de los delitos CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, donde funcionarios adscritos a la policía Estado Falcón, logran la aprehensión de dos ciudadanos de nombres JUNIOR RAFAEL LOZADA QUINONES, titilar de la cedula de identidad número V-18.481.602 y RENDY JOSE LOZADA QUÑONES, titular de la cédula de identidad número V- 19.616.578, quienes resultaron detenidos en flagrancia momentos cuando estos realizaron el corte de un cable correspondiente a la empresa CANTV de noventa y seis metros de largo aproximadamente, hecho ocurrido en la urbanización Cruz Verde, calle 4, frente al Liceo Alberto Furzan. En vista del hecho suscitado fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Inspector EMIRO SANCHEZ, Detective Jefe ANTMER MEDINA Detective Agregado PAUL GERARDO, Detectives LUIS SIERRA y CARLOS DUNO a bordo de la unidad identificada y vehiculo particular, hacia dicha urbanización, a fin de recabar alguna información que nos conlleve al total esclarecimiento del ese hecho, de igual manera recabar algún indicio que nos permita ubicar, identificar y lograr las futuras detenciones de todos los integrantes de esta organización delictiva Momentos cuando nos desplazábamos por la calle 4 de la urbanización : Cruz Verde, fuimos abordados por un sujeto, quien se identificó come JULIO VAZQUEZ, no aportando más datos filiatorios por futuras represarlas en su contra o de alguno de sus familiares, informándonos ser miembro de la comunidad organizada que se encuentra angustiado por la situación que actualmente se vive en dicho sector, seguidamente nos informó Las personas mandaron a sustraer el cable eran unos sujeto de nombre JOSE DAVILA, apodado “CELINDO”, un sujeto de nombre “JHONARVI”, apodado ‘TATO”, en compañía de otras personas de quienes desconoce los datos, son los que envían a personas de bajos recursos que poseen problemas con drogas a que realicen los corte del cableado de las diferentes zonas de esta jurisdicción, con el fin de obtener el cable para realizar el proceso de transformación y luego enviarlos vía marítima a las distintas islas del caribe, percibiendo el pago en moneda extranjera, sin importar el daño tan grave que les causan a las diferentes comunidades que se quedan sin suministro eléctrico y sin opción a las telecomunicaciones, de igual manera informándonos que estas personas utilizan coma medio de transporte un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color .BLANCO, y que dichas personas actualmente se encontraban en el callejón porvenir del barrio Cruz verde de esta ciudad, específicamente frente a un taller mecánico de un ciudadano de nombre JUSTO, no aportando mas detalles al respecto Seguidamente nos dirigimos a la referida dirección donde pudimos notar la presencia de un vehiculo con las características similares a las antes mencionada, con cuatro sujetos a bordo, el conductor del vehiculo al notar la presencia de la unidad identificada tomo una actitud nerviosa intento huir de la zona, acción que fue neutralizada par cuanto quedaron sin posibilidad de evadir el cuerpo policial, de inmediato descendimos de nuestros vehículos, identificándonos como funcionarios do este cuerpo de investigaciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándoles a los sujetos que bajaran del vehiculo y mostraran sus manos, orden la cual acataron, seguidamente se le inquirió información a estas personas si ocultaban entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos o en el vehiculo poseían algún arma o sustancia ilícita, negándose a responder por os que se les informo que se les realizara una revisión corporal y un chequeo al vehiculo que tripulaban, procediendo a buscar a dos personas en el lugar que nos sirviera como testigo del procedimiento, logrando ubicar a dos personas a quienes identificamos como JUSTO y MIQUEA, demás datos a reserva del ministerio publico y siguiendo los parámetros establecidos en la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, procediendo el funcionario Detective Agregado LUIS SIERRA, amparado en articulo 191 del código orgánico procesal penal, en presencia los testigos a realizar el registro corporal a las personas, no logrando ubicarle evidencia alguna entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, seguidamente procedió amparado en el articulo 193 del código orgánico procesal penal, a realizar el registro del vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color blanco, año 2008, placas AA187AX, serial de carrocería:4C0X8V35/207, stria1 de motor 4CIL, logró ubicar en la un saco elaborado en material sintético de color blanco, con unas inscripciones donde se puede leer AZUCAR RIO TURBIO contentivo de varios rollos de conductores eléctricos, desprovistos de sus revestiminiento de material sintético, siendo el mimo un objeto denominado comúnmente como alambre de cobre, peso elaborado en metal, marca CAZ, tipo romano, color blanco y rojo, asimismo debajo de los asientos del piloto y copiloto respectivamente, se logró ubicar, dos (02) bolsas elaborada en material sintético, una color naranja y una color verde con negro, ambas contentivas de varios rollos de conductores eléctricos, desprovisto de sus revestimiento de material sintético, siendo el mismo un objeto denominado alambre de cobre, en vista del resultado obtenido se les a estas personas sobre la procedencias de lo localizado dentro del vehiculo, negándose en responder, por lo que solicitamos su documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera; JHONARVI RASMON ZEA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 28-04-88, 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Callejón porvenir, casa numero 51, barrio cruz verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-19.927.400, OSVALDO JOSE HIDALGO, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 10-06-69, 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la vereda 4, numero 22, urbanización Velita II de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V—09.926.089, HENRY ADRIAN YANEZ NOGUERA, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, dc en fecha 23-04-80, 37 años de edad, estado civil profesión u oficio comerciante, residenciado en el callejón Porvenir, casa numero 39—A, barrio cruz verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-14.655.899 y LUIS ANDRADE DAVILA, Venezolano, natural de Coro Estado falcón nacido en fecha 28-10-77, 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Benedicto García, casa sin numero del Parcelamiento Cruz verde de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.616.412. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante Previsto en la Ley Contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo y considerando que están dados los extremos de Ley establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, a quienes le fueron explicados sus Derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico procesal penal Acto seguido el funcionario Detective Agregado PAUL GERMDO, procedió a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo procedió amparado a lo establecido en el articulo 186 del Código orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente inspección Técnica del lugar y el vehiculo en cuestión, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminada la misma, nos retiramos del lugar y regresamos al despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos, las evidencias incautadas, el vehiculo, con el fin de ser sometidos a futuras experticias de rigor, asimismo fueron trasladados los testigos con el fin de ser entrevistados en relación al presente hecho. Una vez apersonados en nuestra sede traslade a la sala de informática, a fin de verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información SIPOL, lo posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y el vehiculo, donde fui atendido por la funcionaria Yamira Suarez a quien le solicite introdujera los datos de dichos ciudadanos al sistema, informándome que el sistema se encontraba fuera de servicio por cuanto le estaban realizando mantenimiento a nivel nacional, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a los ciudadanos JORGE SILVA, Jefe de seguridad de Cantv y FRANCISCO RAMIREZ, Jefe de seguridad de Corpoelec, a fin de que comparezca par ante este despacho con la finalidad de que .verifiquen si dentro de las evidencias colectadas, se encuentra algún material perteneciente alguna de estas empresas. Luego de una breve espera hicieron acto de presencia los ciudadanos antes mencionado logrando determinar el ciudadano FRANCISCO Jefe de seguridad de Corpoelec, que efectivamente dentro de las evidencias existe material perteneciente a la empresa corpoelec, TRATANDOSE DE LA CANTIDAD DE TREINTA (3OMTS) APROXIMADAMENTE DE CONDUCTOR ELECTRICO DE COBRE TRENZADO numero 2, en vista de lo antes expuesto se procedió a tomarle entrevista escrita en relación al hecho que se investiga y el ciudadano JORGE SILVA nos informó que entre las evidencias colectadas no existen material pertenecientes a Ia empresa CANTV. Seguidamente se le informo a la superioridad del procedimiento realizado, ordenando que se diera inicio a la averiguación penal según nomenclatura K-17--0217-00913, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY Orgánica CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIANIENTO AL TERRORISMO, asimismo se le efectuó llamada telefónica a la abogada CARLA OVIEDO Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción, Judicial del estado Falcón, a quien se le informa de los pormenores del procedimiento. Anexo a la presente entrevista tomada a los ciudadanos JUSTO, MIQUEA y FRANCISCO RAMIREZ, así como las actuaciones relacionadas con el numero 03332—17. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firma (…)”. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ, de fecha 23 de Mayo de 2017. Es todo”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de junio de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, de: “UNA (01) BOLSA CORO VERDE CON NEGRO CONTENTIVO DE VARIOS ROLLOS DE CONDUCTORES ELECTRICOS DENOMINADOS COMUNMENTE ALAMBRE DE COBRE, UNA BOLSA CORO NARANJA, CONTENTIVO DE DIEZ (10) ROLLOS DE CONDUCTORES ELECTRICOS DE MATERIAL METALICO COLOR ROJIZO, UN SACO COLOR BLANCO CON INSCREPCION EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE LEE AZUCAR RIO TURBIO CONTENTIVO (01) UN PESO ROMANO, ELABORADO, ELABORADO EN METAL DE COLOR ROJO Y BLANCO, MARCA CAZ Y VARIO CONDUCTORES ELECTRICO DENOMINADO COMUNMENTE ALAMBRE DE COBRE.” En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del la Evidencia Incautada.-
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23 de Mayo de 2017, suscrito por el funcionario MANUEL ALONSO, quien funge como INSPECTOR del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en los hechos ocurridos en fecha 13 de junio de 2017, toda vez que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 23 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas acantonada en el estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido los imputados de autos lo siguiente:“… Esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective agregado CARLOS ACOSTA, adscrito a esta sub Delegación, estado Falcón quien se encuentra debidamente juramentado de acuerdo a lo establecido en los articulo 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articuló 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de .ivestigaci6n, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial: esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionada con el oficio numero 03332-17, de fecha 23-05- I, por uno de los delitos CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, donde funcionarios adscritos a la policía Estado Falcón, logran la aprehensión de dos ciudadanos de nombres JUNIOR RAFAEL LOZADA QUINONES, titilar de la cedula de identidad número V-18.481.602 y RENDY JOSE LOZADA QUÑONES, titular de la cédula de identidad número V- 19.616.578, quienes resultaron detenidos en flagrancia momentos cuando estos realizaron el corte de un cable correspondiente a la empresa CANTV de noventa y seis metros de largo aproximadamente, hecho ocurrido en la urbanización Cruz Verde, calle 4, frente al Liceo Alberto Furzan. En vista del hecho suscitado fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Inspector EMIRO SANCHEZ, Detective Jefe ANTMER MEDINA Detective Agregado PAUL GERARDO, Detectives LUIS SIERRA y CARLOS DUNO a bordo de la unidad identificada y vehiculo particular, hacia dicha urbanización, a fin de recabar alguna información que nos conlleve al total esclarecimiento del ese hecho, de igual manera recabar algún indicio que nos permita ubicar, identificar y lograr las futuras detenciones de todos los integrantes de esta organización delictiva Momentos cuando nos desplazábamos por la calle 4 de la urbanización : Cruz Verde, fuimos abordados por un sujeto, quien se identificó come JULIO VAZQUEZ, no aportando más datos filiatorios por futuras represarlas en su contra o de alguno de sus familiares, informándonos ser miembro de la comunidad organizada que se encuentra angustiado por la situación que actualmente se vive en dicho sector, seguidamente nos informó Las personas mandaron a sustraer el cable eran unos sujeto de nombre JOSE DAVILA, apodado “CELINDO”, un sujeto de nombre “JHONARVI”, apodado ‘TATO”, en compañía de otras personas de quienes desconoce los datos, son los que envían a personas de bajos recursos que poseen problemas con drogas a que realicen los corte del cableado de las diferentes zonas de esta jurisdicción, con el fin de obtener el cable para realizar el proceso de transformación y luego enviarlos vía marítima a las distintas islas del caribe, percibiendo el pago en moneda extranjera, sin importar el daño tan grave que les causan a las diferentes comunidades que se quedan sin suministro eléctrico y sin opción a las telecomunicaciones, de igual manera informándonos que estas personas utilizan coma medio de transporte un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color .BLANCO, y que dichas personas actualmente se encontraban en el callejón porvenir del barrio Cruz verde de esta ciudad, específicamente frente a un taller mecánico de un ciudadano de nombre JUSTO, no aportando mas detalles al respecto Seguidamente nos dirigimos a la referida dirección donde pudimos notar la presencia de un vehiculo con las características similares a las antes mencionada, con cuatro sujetos a bordo, el conductor del vehiculo al notar la presencia de la unidad identificada tomo una actitud nerviosa intento huir de la zona, acción que fue neutralizada par cuanto quedaron sin posibilidad de evadir el cuerpo policial, de inmediato descendimos de nuestros vehículos, identificándonos como funcionarios do este cuerpo de investigaciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándoles a los sujetos que bajaran del vehiculo y mostraran sus manos, orden la cual acataron, seguidamente se le inquirió información a estas personas si ocultaban entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos o en el vehiculo poseían algún arma o sustancia ilícita, negándose a responder por os que se les informo que se les realizara una revisión corporal y un chequeo al vehiculo que tripulaban, procediendo a buscar a dos personas en el lugar que nos sirviera como testigo del procedimiento, logrando ubicar a dos personas a quienes identificamos como JUSTO y MIQUEA, demás datos a reserva del ministerio publico y siguiendo los parámetros establecidos en la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, procediendo el funcionario Detective Agregado LUIS SIERRA, amparado en articulo 191 del código orgánico procesal penal, en presencia los testigos a realizar el registro corporal a las personas, no logrando ubicarle evidencia alguna entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, seguidamente procedió amparado en el articulo 193 del código orgánico procesal penal, a realizar el registro del vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color blanco, año 2008, placas AA187AX, serial de carrocería:4C0X8V35/207, stria1 de motor 4CIL, logró ubicar en la un saco elaborado en material sintético de color blanco, con unas inscripciones donde se puede leer AZUCAR RIO TURBIO contentivo de varios rollos de conductores eléctricos, desprovistos de sus revestiminiento de material sintético, siendo el mimo un objeto denominado comúnmente como alambre de cobre, peso elaborado en metal, marca CAZ, tipo romano, color blanco y rojo, asimismo debajo de los asientos del piloto y copiloto respectivamente, se logró ubicar, dos (02) bolsas elaborada en material sintético, una color naranja y una color verde con negro, ambas contentivas de varios rollos de conductores eléctricos, desprovisto de sus revestimiento de material sintético, siendo el mismo un objeto denominado alambre de cobre, en vista del resultado obtenido se les a estas personas sobre la procedencias de lo localizado dentro del vehiculo, negándose en responder, por lo que solicitamos su documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera; JHONARVI RASMON ZEA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 28-04-88, 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Callejón porvenir, casa numero 51, barrio cruz verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-19.927.400, OSVALDO JOSE HIDALGO, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 10-06-69, 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la vereda 4, numero 22, urbanización Velita II de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V—09.926.089, HENRY ADRIAN YANEZ NOGUERA, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de en fecha 23-04-80, 37 años de edad, estado civil profesión u oficio comerciante, residenciado en el callejón Porvenir, casa numero 39—A, barrio cruz verde de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-14.655.899 y LUIS ANDRADE DAVILA, Venezolano, natural de Coro Estado falcón nacido en fecha 28-10-77, 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Benedicto García, casa sin numero del Parcelamiento Cruz verde de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.616.412. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante Previsto en la Ley Contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo y considerando que están dados los extremos de Ley establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, a quienes le fueron explicados sus Derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico procesal penal Acto seguido el funcionario Detective Agregado PAUL GERMDO, procedió a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo procedió amparado a lo establecido en el articulo 186 del Código orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente inspección Técnica del lugar y el vehiculo en cuestión, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminada la misma, nos retiramos del lugar y regresamos al despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos, las evidencias incautadas, el vehiculo, con el fin de ser sometidos a futuras experticias de rigor, asimismo fueron trasladados los testigos con el fin de ser entrevistados en relación al presente hecho. Una vez apersonados en nuestra sede traslade a la sala de informática, a fin de verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información SIPOL, lo posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y el vehiculo, donde fui atendido por la funcionaria Yamira Suarez a quien le solicite introdujera los datos de dichos ciudadanos al sistema, informándome que el sistema se encontraba fuera de servicio por cuanto le estaban realizando mantenimiento a nivel nacional, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a los ciudadanos JORGE SILVA, Jefe de seguridad de Cantv y FRANCISCO RAMIREZ, Jefe de seguridad de Corpoelec, a fin de que comparezca par ante este despacho con la finalidad de que .verifiquen si dentro de las evidencias colectadas, se encuentra algún material perteneciente alguna de estas empresas. Luego de una breve espera hicieron acto de presencia los ciudadanos antes mencionado logrando determinar el ciudadano FRANCISCO Jefe de seguridad de Corpoelec, que efectivamente dentro de las evidencias existe material perteneciente a la empresa corpoelec, TRATANDOSE DE LA CANTIDAD DE TREINTA (3OMTS) APROXIMADAMENTE DE CONDUCTOR ELECTRICO DE COBRE TRENZADO numero 2, en vista de lo antes expuesto se procedió a tomarle entrevista escrita en relación al hecho que se investiga y el ciudadano JORGE SILVA nos informó que entre las evidencias colectadas no existen material pertenecientes a Ia empresa CANTV. Seguidamente se le informo a la superioridad del procedimiento realizado, ordenando que se diera inicio a la averiguación penal según nomenclatura K-17--0217-00913, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY Orgánica CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIANIENTO AL TERRORISMO, asimismo se le efectuó llamada telefónica a la abogada CARLA OVIEDO Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción, Judicial del estado Falcón, a quien se le informa de los pormenores del procedimiento. Anexo a la presente entrevista tomada a los ciudadanos JUSTO, MIQUEA y FRANCISCO RAMIREZ, asi como las actuaciones relacionadas con el numero 03332—17. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firma (…)”. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial (…), coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta Policial con la existencia de las evidencias incautadas, a través de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de la evidencia colectada a los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal.
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ,, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano por lo que son considerados de lesa humanidad.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión ocho a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.
Al igual que se estima que se conjetura el Peligro de Fuga, en el presente asunto, al establecer la norma “La Magnitud del Daño Causado”, en este caso en análisis, toda vez que de manera organizada o conjunta, el imputado de autos, con otras personas, desplegó una serie de conductas típicas para obtener un enriquecimiento patrimonial manifiestamente ilegal, mediante un concierto previo y evidente que le hicieron incurrir en DELITOS DE LESA PATRIA y en lo que claramente se podría configurar como un fraude al estado Venezolano.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ,
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la Solicitud planteada por la defensa Técnica, el cual solicita la libertad plena para el ciudadano imputado, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa a los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ,, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio, que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que, queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad a favor de los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en contra de los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financimiento al Terrorismo y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION de los ciudadanos de los ciudadanos HENRY ADRIAN YANEZ NOGURA, JOSE LUIS ANDRADES DAVILA, JHONARVIS RAMON ZEA HERNANDEZ y OSVALDO JOSE HIDALGO GUTIERREZ. QUINTO: Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen la reseña médica integral previo ingreso al sitio de reclusión, así como la evaluación Médico Forense. SEXTO: Ofíciese al órgano aprehensor a los fines de que reciban al imputado de autos en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEPTIMO: Se decreta el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del COPP. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. NOVENO: Se oficia al Director de la medicatura forense, a los fines de que se le practique los exámenes pertinentes que nos permitan determinar la falta de movilidad de su brazo izquierdo, una vez evaluado remitan las actuaciones a este tribunal. Remítase mediante oficio el presente asunto penal al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de esta misma sede Judicial ya que el mismo es su Tribunal Natural. CUMPLASE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2016.
RESOLUCION No. PJ0052016000093
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