REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Junio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006029
ASUNTO : IP01-P-2017-006029
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CECILIA HANSEN
VICTIMA: FABIANNY ALEJANDRA ANTONACCI ROJAS y su representante legal ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ROJAS ROBERTY.
IMPUTADA: BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR GRATEROL Y ABG. CARLOS CHIQUITO.
DELITOS: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 del Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 19 ordinal 1 eiusdem y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el articulo 258 De La Ley Orgánica De Protección De Niño, Niña y Adolescentes.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 25/01/2017, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 24 de Abril de 2017, el presente asunto penal, en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la Ciudadana BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de : EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 del Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 19 ordinal 1 eiusdem y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el articulo 258 De La Ley Orgánica De Protección De Niño, Niña Y Adolescentes.
En esa misma fecha, se llevó a cabo audiencia Oral de presentación de conformidad a lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se planteó en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Domingo Veinticuatro (24) de Abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10.56 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada del secretario ABG. EDWARD IGARIO y el Alguacil de sala EMILL PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 10º del Ministerio Público ABG. CECILIA HANSEN, contra la ciudadana BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. CECILIA HANSEN y de la imputada BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRIN. Previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia de la comparecencia de los defensores privados ABG. VICTOR GRATEROL Y ABG. CARLOS CHIQUITO. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas, quien fueron juramentados en su oportunidad. Se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana FABIANNY ALEJANDRA ANTONACCI ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 29.641.101 y de su representante legal ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ROJAS ROBERTY, titular de la cedula de identidad numero 13.723.532. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. CECILIA HANSEN, colocando a disposición del Tribunal a la ciudadana BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 del Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 19 ordinal 1 eiusdem y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el articulo 258 De La Ley Orgánica De Protección De Niño, Niña Y Adolescentes, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con el articulo 258 del la LOPNNA, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así mismo se deja constancia de la comisión del hecho punible en contra de la victima, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en la comisión del delito. Así mismo solicito la realización de la Prueba Anticipada. Asi mismo solicito copias de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana FABIANNY ALEJANDRA ANTONACCI ROJAS, quien expone: ella y yo nos conocimos el año pasado, yo la conocía del colegio y a fínales del tercer lapso comenzó ella acercarse a mi, los del cuarto año debíamos dar una virgen y mi mamá me dijo que la donara, yo ya le había firmado un contrato a ella y cuando yo fuera mayor de edad me iría con ella, ella me dijo la virgen costaba 6 mil bolívares, yo se los di y mi mamá se entero que yo la vendí, llamaron del colegio a mi mamá y la monja le dijo a mi mamá que me llevara a un psicólogo, nosotros fuimos al psicólogo y el padre era el psicólogo, pregunto que si alguien me estaba hablando y yo le dije que no, mi mamá me llevo a otra psicólogo y estuve en terapia, luego vinieron las vacaciones y yo trabaje en una peluquería en el costa azul y ella me dijo que le consiguiera trabajo y allí nos conocimos y ella me vendió con dos señores, la primera vez ella me golpeo en el baño, me dio un golpe, después paso el tiempo, la segunda vez me golpeo en la peluquería y yo le conté todo a mi mama y ella hablo con la mamá de ella , su mamá le dijo a mi mamá que ella estaba loca, luego cerraron la peluquería porque mataron al dueño y no supe mas nada de ella, luego ella me empezó a escribir por instagram, ella se presente en el colegio en el nuevo curso escolar, yo salí que me venia a mi casa y ella me golpeo con una amiga de ella que se llama Alondra, mi mamá me tomo una foto como prueba, después de eso ella me dijo que me dejaba tranquila si yo le daba 500 mil bolívares. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.991.814, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 03/01/1991, oficio: Ama de Casa, residenciado en avenida Ramón Antonio Medina, Sector San Jose, al lado de la plaza la Biblia, punto de referencia, aproximadamente a 500 metros del circuito penal, Teléfono: 0424-6920280. La Jueza advirtió a la ciudadana del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR. Seguidamente expone: yo si salía con ella y la invitaba a salir y era porque ella me decía, porque me decía que nunca la sacaba, al invitarla a salir ella me decía que su mama no la dejaba, ella se escapaba y decía que dormiría en casa de un a amiga, en una oportunidad se quedo en casa de Ana y yo le dije para salir y ella me dijo que teníamos que llevar a Ana porque si no la mama no nos dejaba salir, la fui a buscar con una amiga que se llama Fabiana y le dije en la fiesta de la abuela de quién ahorita es mi esposo vivi, al llegar yo estaba hablando con mi amigo, ella se sentó con su amiga Ana, estaba un amigo Genri Mora, según fabiana dice que el obligo hacer cosas que ella no quería, y tengo testigo que eso no paso, ella se estaba besando y yo le decia que era una fiesta de una persona mayor y le dije a Fabiana que se comportara, nunca la toque ni nada, al salir ella se desaparecía y no sabia ni que se hacia, ella le inventaba a la mama que iba al curso y nunca iba al curso, le quitaba el dinero a la mama para el curso y nunca lo pagaba, en las vacaciones salíamos en las tardes y ella salía con el pretexto que íbamos al curso, ella me llegaba sola al supermarkert y como no tenia nada que hacer yo la acompañaba, nos íbamos al mercado y al llegar ella se metió a un local que esta en la esquina de la cárcel y ella me dijo que la esperara abajo, no me dijo con quien solo se que era un árabe, cuando ella bajo me dijo que le presto una plata a el y ella bajo con dinero y después entramos al local de abajo y el otro señor le entrego dinero y ello no me dijo el porque estaba recibiendo dinero, será por pena o algo así, cuando comencé a trabar con ella en el punta del sol en una peluquería, nunca le quite almuerzo a ella, una explore o una silverado la llego a buscar a ella y nunca supe quien era. Tampoco le quite dinero por la virgen, ella dio la virgen con otros compañeros no ella sola, tampoco la espere en la plaza con Alondra como ella dijo, yo tengo tiempo sin comunicación con Alondra, en ese tiempo alondra no estaba. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la representación fiscal quien expone: 1? Desde que fecha conoces a Fabiany. R.- no se, no tengo ni idea, la conocí porque me la pasaba con Oriana Bello y Rosanny piña, se la pasaban con ella. 2? Donde podemos ubicar a Oriana Bello y Rosanny? R. no se, no tengo ni idea. 3? Con que fin buscabas a Fabianny? R.- Solo si íbamos a salir.4? como te comunicabas con la victima? R. ella me buscaba en el supermarkert. 5? Que hacías en el supermarkert? R. mi mama trabaja allí. 6? Le hiciste firmar un contrato a la victima? R. NO. 7¿ en que momento la invitaste a miloja? R. En ningún momento, mi mama siempre me llevaba el almuerzo. 8¿ tienes algún amigo propietario de una Fortuner color vinotinto? R.- no. 9¿ Porque le exigías la cantidad de 500 mil bolívares a la victima? R. nunca se los llegue a pedir. 10¿ Tienes activado en tu teléfono la red social Instagram? R. la única forma de enviarle mensaje por instagram era que estuviera conectado a un wifi de mi esposo y el no estaba conmigo en ese momento. 11¿ hay un vaciado y consta donde tu le escribiste a Fabianny, (dame esos 250 y me das los otros el viernes y sino actúa), a que te refieres con eso? R.- ese supuesto vaciado el usuario no es mió del instagram y lo puede buscar en las redes sociales del instagram. 12¿quien es Alondra? R.- una amiga. 13¿ En donde la podemos ubicar? R.- no se su dirección, solo que es en la cruz verde, nosotros llegamos porque mi esposo llegaba directo. 14? Cual es el apellido de Alondra. R. oliveros. 15? Recuerda algún punto de referencia? R.- No. 16? Con quien frecuentaban ustedes? R. Jorge Yaguas, Genrri Arnaes, Angel Arnaes Ramon Arnaes y otro con el apodo de el vago, nene. 17? Que sitio frecuentaban al salir con Fabianny? R.- al frente del negocio de mi esposo, es una tasca en la calle de san José. 18? Cual es la dirección? R.- no la se. 19? Cual es la dirección de su esposo? R.- no la se. 20? Llevaste a Fabianny a un hotel Canaima? R.- si, yo Salí en ese entonces con Ángel. 21¿ Quienes iban al hotel canaima? R. genri mora, el papi y ángel. 22¿ Quienes se bajaron en el hotel? R.- todos, yo me quería ir porque la mamá de ella la podía descubrir y ella estaba apurada, le agarre la llave a los muchachos para irnos pero el carro tenia candado. 23¿ En que fecha fueron al hotel canaima? R.- no tengo memoria de la fecha. 24? Cuantas habitaciones usaron en el hotel? R.- una. 25? Indica las personas que estuvieron? R. Henri, ramón, pero el papi nunca entro. 26? Quien realizo sexo con Fabiana? R.- nadie, porque se quedaron dormido y fue donde yo tome las llaves pero tenia clave el carro. 27? Quien de ellos se dio la paja quien fue? R.- yo no dije eso. 28¿cual de esos dos hombres era tu pareja? R.- Ramón. 29¿ Que hizo Fabianny al entrar? R.- estaba sentada en un mueble y los muchachos no se dieron cuenta que yo agarre la llave. 30¿ cual era el fin que fueron al hotel? R.- los muchachos se querían acostar a dormir y dijeron para descansar en el hotel y yo no podía quitarle el volante. 31¿a que hora llegaron al hotel? R.- como a las 5 de la mañana. 32¿ que tipo de carro usaron? R. un aveo cuatro puertas negro. 33¿ Quien es el propietario del vehiculo? R.- el papi. 34¿ Como se llama el papi? R.- no se. 35¿ quien manejaba el vehiculo? R.- Ángel Arnaes. 36¿ a que hora salieron del hotel? R.- a las 6, ella me dijo que teníamos que llegar antes de que su mama se diera cuenta que no estaba en su casa. 37¿ Cuanto tiempo durmieron en el hotel? R.- como 5 minutos, porque a uno de ellos yo le di una cachetada y el se levanto molesto. 38¿ Que vinculo tiene con Erlin Trejo? R. el negocio donde el trabaja es amiga mía se llama carmen González. 39¿ como se llama ese negocio? R.- mastercel. 40¿ quienes son los propietarios a parte de tu amiga? R.- que yo sepa es solo ella. 41¿quien te llamo para decirte que te dejaron un regalo? R. Erlin Valera. 42 ¿ si desconocía el dinero, porque le dijiste que tomara el dinero? R.- yo desconocía quien dejo el regalo y el me dijo que era una gordita y pensé y dije quien fue, conoce que estoy embarazada y yo le dije a el que abra el paquete para ver que tiene y me dijo que era dinero, yo veo que el dinero estaba en un sobre Manila y no estaba abierto y le dije como sabia el que había dinero, porque yo no sabia. 43¿si en el momento que erlin te llama tu le respondiste que era un dinero que te debían? R.- el solo me dijo que me dejaron un regalo y me dice que era plata y como supo el que era plata porque el sobre Manila estaba cerrado, el tenia tanto interés en llevármelo y me decía a cada rato y yo le dije que me lo llevara y yo no tome el paquete ni abrí la puerta, yo le dije a el que fuera porque yo lo conozco, porque si fuera otra gente yo ni salgo. 44¿indica que actividad realizaste el día 20 de abril? R.-estaba en la casa, mi esposo salio al trabajo como a las 7 u 8 am, yo no tenia megas en ese momento y como yo le escribía a Fabianny, si yo no tenia megas, al llegar la policía a mi casa yo estaba haciendo el almuerzo. 45¿quien es vivi? R. mi esposo. 46¿en algún momento golpeaste a fabianny por algún motivo? R.- debió ser la misma mama que le pego, porque ella me decía que la mama le pegaba, porque yo no le pegue y ella me contaba todo eso. 47¿al estar en el hotel tuviste relaciones sexuales con alguno de los hombres? R.- no, solo duramos 5 minutos nada más. 48¿Cómo duraron 5 minutos si le informaste al tribunal que ingresaron desde las 5 y salieron a las 6 de la mañana? R.- la demora fue que el carro prendiera, porque en la habitación solo duramos 5 minutos y salimos tarde del estacionamiento. 49¿Cuál es la dirección exacta de su esposo¿ R.- vive conmigo. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada y el Tribunal no realizan pregunta alguna. seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. VICTOR GRATEROL quien expone: “ escuchado la exposición de lo ministerio publico y tanto las preguntas como repuestas de mi representada, rechazo todos los hechos que se le imputa a mi defendida, ya que no se refiere a hechos de los cuales el ministerio publico quiere imputar, el control de la entrega debe cumplir con un procedimiento, mi representada con toda responsabilidad manifestó que no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan, no existen la orden de apertura de la investigación, de igual forma rechazo el hecho imputado y la solicitud de privativa de libertad por cuanto no existen peligro de fuga, esta defensa considera que no están acreditados esos elementos, mas aun en la situación de gravidez de mi defendida, también mi representada vive a escasos metros del tribunal, solicito una medida menos gravosa a los fines de que la justicia lleve consigo el respeto de los derechos humanos. Solicito se le otorgue la medida de arresto domiciliario a mi defendida. Así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo …”
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en ocasión al Procedimiento realizado, lo siguiente:
“...En esta misma fecha, siendo as 04.00 horas de la Tarde quien suscribe: SARGENTO SEGUNDO IRAUSQUIN FERRER KEVIN, efectivo militar adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro’ N13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; articulas 113,1 4,l 15, 265, 282, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 12 Ordinal 12 y 14, Igualmente el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la mañana, compareció ante este comando la adolescente: FABIANNY ALEJANDRA ANTONACCI ROJAS, Titular de la cedula de identidad W y- 29.64tA01 de 16 año de edad, en compañía de su progenitora: MARIA DE LOS SANTOS ROJAS ROBERTY, Titular de la cedula de identidad N° y- 13.723.532, quien libre de apremio y coacción, manifestó estar recibiendo una serie de amenazas por medio de una ciudadana de nombre: BARBARÁ SABRINA la cual habla sido compañera en su colegio de estudios en techas anteriores, y a su vez quien le estaba solicitando a suma cantidad de quinientos mil (500000,00) bolívares a cambio de no atentar en contra de su integridad física y la de su núcleo familiar, ya que presuntamente a adolescente FABIANNY (VICTIMA), había firmado una serie de documentos a la ciudadana: BARBARA SABRINA, donde el mismo suscribía aparentemente ser objeto de explotación sexual y ella estaría obligada a hacer todo lo que la ciudadana BARBARÁ le indicara, motivado a los hechos presentes inmediatamente se procedió a orientar a la prenombrada adolescente (VICTIMA) en cuanto al delito de extorsión y el método de negociación, donde al transcurrir vatios minutos la adolescente (Victima) y la ciudadana BARBARÁ establecen una breve conversación por medio de a red social lnstagram, en presencia de los funcionarios actuantes obteniendo como resultado la exigencia de la suma cantidad de doscientos cincuenta mil (250000,00) bolívares para el pago de a primera parte del dinero exigido, en virtud de lo antes expuesto siendo aproximadamente las once y veinte horas (11:20) horas de la mañana se conforma comisión integrada por: SARGENTO PRIMERO WILKER FERNANDEZ, SARGENTO PRIMERO YOHENY ALGARIN, SARGENTO SEGUNDO VICTOR QUINTERO, SARGENTO SEGUNDO MIGUEL CONTRERAS, al mando del PRIMER TENIENTE RIVAS JAIRO JOHAN, en vehículos particulares con destino a la avenida Independencia Específicamente Dentro de las Instalaciones del Centro Comercial Costa Azul ubicado diagonal al Restaurante El Campestre del Municipio Miranda de la Ciudad De Coro Estado Falcón, con la finalidad de establecer el respectivo dispositivo de seguridad para emplear una entrega vigilada, sitio fijado por la solicitante para la entrega del dinero, tal efecto se deja constancia que referido seudo-paquete, fue conformado por el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL CONTRERAS, Según acta policial de fecha 20 de abril de 2017, el mismo contiene seis (06) piezas de papel moneda de aparente circulación legal en el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cuales hacen un monto de Cuatrocientos Bolívares (400 8sf) referidas piezas de papel moneda se desglosan en dos (02) billetes de la denominación de cien (100 Rs) identificados con los seriales alfa-numéricos (8089892222) y (BF18261691) y Cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta (SO Rs) identificados con los seriales alfa-numéricos (X21813486), (T54924842), (H52505042) y (AL13387608) consignados de manera voluntaria por parte de la adolescente: FABIANNY ALEJANDRA ANTONACCI ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° V- 29.641.101, en presencia de su progenitora, continuamente el S/1 YOHENY ALGARIN le efectúa llamada telefónica a la ABG. PIERINA LOPEZ Fiscal Cuarta De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón para notificarle del procedimiento donde la misma le indica que se comunicara con la Fiscalía Décima ya que la víctima era adolescente por tal motivo el funcionario antes prenombrado e realiza llamada telefónica a la ABG. CECILIA LEOPOLDINA HANSE Fiscal Décima De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, donde le informamos el procedimiento indicándonos que iba solicitar autorización al tribunal de guardia correspondiente vía telefónica para realizar la entrega vigilada pasado aproximadamente diez minutos se vuelve a recibir llamada telefónica de la Fiscal Auxiliar Décima informando que ya había informado al tribunal que ya podíamos realizar el procedimiento y que le informáramos del resultado arrojado después de haber realizado el procedimiento por tal razón siendo aproximadamente a las once y cuarenta (11:40) horas de la Mañana los efectivos constituidos en comisión observan a la adolescente FABIANNY ALEJANDRA ingresando al establecimiento comercial de nombre ARI DETALLES y continuamente establece conversación con un ciudadano de sexo masculino quien recibe el referido seudo-paquete, y de manera inmediata sale del establecimiento comercial y se dirige hasta el siguiente establecimiento comercial de nombre MASTER CELL y hace entrega del referido seudo-paquete a un ciudadano quien se encontraba de encargado del referido establecimiento comercial, por lo que inmediatamente las efectivos constituidos en comisión hacen de conocimiento a ¡os ciudadanos del procedimiento efectuado por lo que el SARGENTO SEGUNDO QUINTERO GOMEZ VICTOR quien al realizar la respectiva inspección de persona según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan identificados ambos sujetos como: CHIRINO CHIRINO JULIO CESAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.678.812 y el ciudadano: VALERA TREJO ERINER JONAY, Titular de la cedula de identidad Nº y. 25.256.747 quien de manera voluntaria, libre de apremio y coacción manifestaron de no tener conocimiento de lo sucedido y no poseer ningún objeto de interés criminalistico que lo vincule de los hechos ocurridos, posterior a lo antes expuesto los ciudadano antes prenombrados proceden a informarle a los funcionarios constituidos en comisión en colaborarnos en todo lo concerniente a fin de esclarecer y colaborar con la presente investigación por lo que inmediatamente hace de su conocimiento a los efectivos de su amistad con la ciudadana BÁRBARA donde el ciudadano VALERA TREJO ERINER JONAY procede a realizar una llamada telefónica desde su equipo movil 0416570010 al abonado r 0424-6920280, propiedad de la ciudadana BAR6AR%j,; indicándole sobre la recepción de una bolsa de regalo que contenía en su interior Un sobre de color amarillo y que era un encargo para ella, la misma contestando que si efectivamente podían hacerle el favor de levárselo hasta su lugar de residencia ubicada específicamente en la Avenida Ramón Antonio Medina, Diagonal al Circuito Judicial de la Ciudad de Coro, acto seguido los efectivos constituidos en comisión proceden a retirarse del referido centro comercial y emprender de manera inmediata hasta la dirección antes señalada en compañía de los das ciudadanos antes nombrados, a fin de que referidos ciudadanos hagan a respectiva entrega del seudo-paquete, continuamente siendo aproximadamente la una y cuarenta (01:40) horas de a tarde a comisión procede a efectuar nuevamente el dispositivo de entrega vigilada por o que siendo aproximadamente la una y cincuenta y cinco (01:55) horas de la tarde los efectivos constituidos en comisión logran observar a una ciudadana de piel blanca, la cual establece una breve conversación con el ciudadano: ERINER VALERA, y a tal sentido 3 hace entrega de una (01) bolsa de regalo de color amarillo estampado con dibujos alusivos en forma de mariposa, que en su interior se encontraba un sobre de color amarillo el cual simulaba a cantidad de dinero exigido, acto seguido los efectivos proceden de manera inmediata a dar la voz de alto a la ciudadana a quien no es identificamos como funcionados adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de a Guardia Nacional Bolivariana, continuamente basándonos en el articuló 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le solícito que exhibiera o que tenía entre sus pertenencias y a ciudadana prenombrada le hace entrega de un (01) teléfono celular el cual presentan as siguientes características: Marca: BLU, Modelo: Advance 4.0 Color: blanco, Serial IMEI: 359386056976947) IMEI 2 - 359386057278947 con una batería Marca: BLU, color: negro, Modelo: C745043160T, Serial: TNWK01150007442, con una tarjeta de almacenamiento Micro SO de 2 08, Marca: SANOISK, Color: Negro y un (01) Simcard perteneciente a la empresa telefónica Movistar, Signado con el serial 5804220009763910, y a su vez la incautación de un (01) sobre amarillo contentivo de cuarenta (40) piezas de cartón los cuales simulaban el contenido del dinero exigido adjuntas a su vez las referidas piezas d papel moneda antes descrita, siendo colectadas por el SARGENTO SEGUNDO QUINTERO GOMEZ VICTOR, según registro de cadena de custodia NC 014, 015, 016 y 017 previo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y su respectivo documento personal quedando identificada como: BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO, Titular de la cedula de identidad N° V26.991.814, de 18 años de edad con fecha de nacimiento 03-01-99, nacionalidad venezolana, en presencia de los ciudadanos: CHIRINO CHIRINO JULIO CESAR, Titular de a cedula de identidad N V- 23.678.812 y VALERA TREJO ERINER JONAY, Titular de a cedula de identidad N° V- 25.256747 posteriormente siendo aproximadamente as dos y cinco (02:05) horas de la tarde SARGENTO SEGUNDO QUINTERO GOMEZ VICTOR procede a leerle sus garantías y derechos constitucionales previo lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal acto seguido el SARGENTO PRIMERO YOHENY ALGARIN, procede a efectuar llamada telefónica a la ABG. CECILIA LEOPOLDINA HANSE Fiscal Décima De La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de realizar examen médico legal a los detenidos, la identificación plena y realizaran las experticias a las evidencias incautada y remitieran et expediente ante su despacho a la brevedad posible continuamente, así mismo se deja constancia de a entrega de manera voluntaria por a adolescente: FABIANNY ALEJANDRA ANTONACCI ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° y- 29.641.101, de un (01) equipo móvil celular Marca: ‘vtelca, Modelo: victoria 2 de color rojo y negro, signado con el serial miel: 863396025921691, un (01) sim card perteneciente a la empresa de telefonía movilnet signado con el serial: 8958060001499225932, una tarjeta de almacenamiento de 4GB con su respectiva bate4a Marca: Vtelca de Color: Negro, signado con el serial: SIN 1152810201600662, a fin de realizar, la respectiva experticia al equipo y posteriormente los efectivos constituidos en comisión proceden a retirarse hasta la sede del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro NC 13 Sección Coro a fin de realizar as presentes actas procesales haciendo de esta actuación policial, una evidencia de interés criminalistica completamente valida, para ser incorporada en cualquier proceso penal por considerarse útil, pertinente y necesaria urgente es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Es todo...”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO, plenamente identificada en autos, se efectuó producto de: (Textual del Acta de Investigación Penal): “En esta misma fecha, siendo as 04.00 horas de la Tarde quien suscribe: SARGENTO SEGUNDO IRAUSQUIN FERRER KEVIN, efectivo militar adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro’ N13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; articulas 113,1 4,l 15, 265, 282, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 12 Ordinal 12 y 14, Igualmente el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la mañana, compareció ante este comando la adolescente: FABIANNY ALEJANDRA ANTONACCI ROJAS, Titular de la cedula de identidad W y- 29.64tA01 de 16 año de edad, en compañía de su progenitora: MARIA DE LOS SANTOS ROJAS ROBERTY, Titular de la cedula de identidad N° y- 13.723.532, quien libre de apremio y coacción, manifestó estar recibiendo una serie de amenazas por medio de una ciudadana de nombre: BARBARÁ SABRINA la cual habla sido compañera en su colegio de estudios en techas anteriores, y a su vez quien le estaba solicitando a suma cantidad de quinientos mil (500000,00) bolívares a cambio de no atentar en contra de su integridad física y la de su núcleo familiar, ya que presuntamente a adolescente FABIANNY (VICTIMA), había firmado una serie de documentos a la ciudadana: BARBARA SABRINA, donde el mismo suscribía aparentemente ser objeto de explotación sexual y ella estaría obligada a hacer todo lo que la ciudadana BARBARÁ le indicara, motivado a los hechos presentes inmediatamente se procedió a orientar a la prenombrada adolescente (VICTIMA) en cuanto al delito de extorsión y el método de negociación, donde al transcurrir vatios minutos la adolescente (Victima) y la ciudadana BARBARÁ establecen una breve conversación por medio de a red social lnstagram, en presencia de los funcionarios actuantes obteniendo como resultado la exigencia de la suma cantidad de doscientos cincuenta mil (250000,00) bolívares para el pago de a primera parte del dinero exigido, en virtud de lo antes expuesto siendo aproximadamente las once y veinte horas (11:20) horas de la mañana se conforma comisión integrada por: SARGENTO PRIMERO WILKER FERNANDEZ, SARGENTO PRIMERO YOHENY ALGARIN, SARGENTO SEGUNDO VICTOR QUINTERO, SARGENTO SEGUNDO MIGUEL CONTRERAS, al mando del PRIMER TENIENTE RIVAS JAIRO JOHAN, en vehículos particulares con destino a la avenida Independencia Específicamente Dentro de las Instalaciones del Centro Comercial Costa Azul ubicado diagonal al Restaurante El Campestre del Municipio Miranda de la Ciudad De Coro Estado Falcón, con la finalidad de establecer el respectivo dispositivo de seguridad para emplear una entrega vigilada, sitio fijado por la solicitante para la entrega del dinero, tal efecto se deja constancia que referido seudo-paquete, fue conformado por el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL CONTRERAS, Según acta policial de fecha 20 de abril de 2017, el mismo contiene seis (06) piezas de papel moneda de aparente circulación legal en el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cuales hacen un monto de Cuatrocientos Bolívares (400 8sf) referidas piezas de papel moneda se desglosan en dos (02) billetes de la denominación de cien (100 Rs) identificados con los seriales alfa-numéricos (8089892222) y (BF18261691) y Cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta (SO Rs) identificados con los seriales alfa-numéricos (X21813486), (T54924842), (H52505042) y (AL13387608) consignados de manera voluntaria por parte de la adolescente: FABIANNY ALEJANDRA ANTONACCI ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° V- 29.641.101, en presencia de su progenitora, continuamente el S/1 YOHENY ALGARIN le efectúa llamada telefónica a la ABG. PIERINA LOPEZ Fiscal Cuarta De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón para notificarle del procedimiento donde la misma le indica que se comunicara con la Fiscalía Décima ya que la víctima era adolescente por tal motivo el funcionario antes prenombrado e realiza llamada telefónica a la ABG. CECIL.IA LEOPOLDINA HANSE Fiscal Décima De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, donde le informamos el procedimiento indicándonos que iba solicitar autorización al tribunal de guardia correspondiente vía telefónica para realizar la entrega vigilada pasado aproximadamente diez minutos se vuelve a recibir llamada telefónica de la Fiscal Auxiliar Decima informando que ya había informado al tribunal que ya podíamos realizar el procedimiento y que le informáramos del resultado arrojado después de haber realizado el procedimiento por tal razón siendo aproximadamente a las once y cuarenta (11:40) horas de la Mañana los efectivos constituidos en comisión observan a la adolescente FABIANNY ALEJANDRA ingresando al establecimiento comercial de nombre ARI DETALLES y continuamente establece conversación con un ciudadano de sexo masculino quien recibe el referido seudo-paquete, y de manera inmediata sale del establecimiento comercial y se dirige hasta el siguiente establecimiento comercial de nombre MASTER CELL y hace entrega del referido seudo-paquete a un ciudadano quien se encontraba de encargado del referido establecimiento comercial, por lo que inmediatamente las efectivos constituidos en comisión hacen de conocimiento a ¡os ciudadanos del procedimiento efectuado por lo que el SARGENTO SEGUNDO QUINTERO GOMEZ VICTOR quien al realizar la respectiva inspección de persona según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan identificados ambos sujetos como: CHIRINO CHIRINO JULIO CESAR, Titular de la cedula de identidad N° V23.678.812 y el ciudadano: VALERA TREJO ERINER JONAY, Titular de la cedula de identidad N° y. 25.256.747 quien de manera voluntaria, libre de apremio y coacción manifestaron de no tener conocimiento de lo sucedido y no poseer ningún objeto de interés criminalistico que lo vincule de los hechos ocurridos, posterior a lo antes expuesto los ciudadano antes prenombrados proceden a informarle a los funcionarios constituidos en comisión en colaborarnos en todo lo concerniente a fin de esclarecer y colaborar con la presente investigación por lo que inmediatamente hace de su conocimiento a los efectivos de su amistad con la ciudadana BÁRBARA donde el ciudadano VALERA TREJO ERINER JONAY procede a realizar una llamada telefónica desde su equipo movil 0416570010 al abonado r 0424-6920280, propiedad de la ciudadana BAR6AR%j,; indicándole sobre la recepción de una bolsa de regalo que contenía en su interior Un sobre de color amarillo y que era un encargo para ella, la misma contestando que si efectivamente podían hacerle el favor de levárselo hasta su lugar de residencia ubicada específicamente en la Avenida Ramón Antonio Medina, Diagonal al Circuito Judicial de la Ciudad de Coro, acto seguido los efectivos constituidos en comisión proceden a retirarse del referido centro comercial y emprender de manera inmediata hasta la dirección antes señalada en compañía de los das ciudadanos antes nombrados, a fin de que referidos ciudadanos hagan a respectiva entrega del seudo-paquete, continuamente siendo aproximadamente la una y cuarenta (01:40) horas de a tarde a comisión procede a efectuar nuevamente el dispositivo de entrega vigilada por o que siendo aproximadamente la una y cincuenta y cinco (01:55) horas de la tarde los efectivos constituidos en comisión logran observar a una ciudadana de piel blanca, la cual establece una breve conversación con el ciudadano: ERINER VALERA, y a tal sentido 3 hace entrega de una (01) bolsa de regalo de color amarillo estampado con dibujos alusivos en forma de mariposa, que en su interior se encontraba un sobre de color amarillo el cual simulaba a cantidad de dinero exigido, acto seguido los efectivos proceden de manera inmediata a dar la voz de alto a la ciudadana a quien no es identificamos como funcionados adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de a Guardia Nacional Bolivariana, continuamente basándonos en el articuló 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le solícito que exhibiera o que tenía entre sus pertenencias y a ciudadana prenombrada le hace entrega de un (01) teléfono celular el cual presentan as siguientes características: Marca: BLU, Modelo: Advance 4.0 Color: blanco, Serial IMEI: 359386056976947) IMEI 2 - 359386057278947 con una batería Marca: BLU, color: negro, Modelo: C745043160T, Serial: TNWK01150007442, con una tarjeta de almacenamiento Micro SO de 2 08, Marca: SANOISK, Color: Negro y un (01) Simcard perteneciente a la empresa telefónica Movistar, Signado con el serial 5804220009763910, y a su vez la incautación de un (01) sobre amarillo contentivo de cuarenta (40) piezas de cartón los cuales simulaban el contenido del dinero exigido adjuntas a su vez las referidas piezas d papel moneda antes descrita, siendo colectadas por el SARGENTO SEGUNDO QUINTERO GOMEZ VICTOR, según registro de cadena de custodia NC 014, 015, 016 y 017 previo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y su respectivo documento personal quedando identificada como: BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO, Titular de la cedula de identidad N° V26.991.814, de 18 años de edad con fecha de nacimiento 03-01-99, nacionalidad venezolana, en presencia de los ciudadanos: CHIRINO CHIRINO JULIO CESAR, Titular de a cedula de identidad N V- 23.678.812 y VALERA TREJO ERINER JONAY, Titular de a cedula de identidad N° V- 25.256747 posteriormente siendo aproximadamente as dos y cinco (02:05) horas de la tarde SARGENTO SEGUNDO QUINTERO GOMEZ VICTOR procede a leerle sus garantías y derechos constitucionales previo lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal acto seguido el SARGENTO PRIMERO YOHENY ALGARIN, procede a efectuar llamada telefónica a la ABG. CECILIA LEOPOLDINA HANSE Fiscal Décima De La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de realizar examen médico legal a los detenidos, la identificación plena y realizaran las experticias a las evidencias incautada y remitieran et expediente ante su despacho a la brevedad posible continuamente, así mismo se deja constancia de a entrega de manera voluntaria por a adolescente: FABIANNY ALEJANDRA ANTONACCI ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° y- 29.641.101, de un (01) equipo móvil celular Marca: ‘vtelca, Modelo: victoria 2 de color rojo y negro, signado con el serial miel: 863396025921691, un (01) sim card perteneciente a la empresa de telefonía movilnet signado con el serial: 8958060001499225932, una tarjeta de almacenamiento de 4GB con su respectiva bate4a Marca: Vtelca de Color: Negro, signado con el serial: SIN 1152810201600662, a fin de realizar, la respectiva experticia al equipo y posteriormente los efectivos constituidos en comisión proceden a retirarse hasta la sede del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro NC 13 Sección Coro a fin de realizar as presentes actas procesales haciendo de esta actuación policial, una evidencia de interés criminalistica completamente valida, para ser incorporada en cualquier proceso penal por considerarse útil, pertinente y necesaria urgente es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Es todo…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."
El Ministerio Público imputa a la ciudadana BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO, los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 del Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 19 ordinal 1 eiusdem y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el articulo 258 De La Ley Orgánica De Protección De Niño, Niña Y Adolescentes.
Prevé el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión lo siguiente:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves de años contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o el de. De un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 014, de lo siguiente: “SEIS (06)MPIZAS DE PAPEL MONEDA DE APARENTE LEGAL CIRCULACION EMN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LAS CUALES SE ESPECIFICAN A CONTINUACION DOS (02) BILLETES CON LA DENOMINACION DE (100) CIEN BOLIVARES DE SERIAL (BQ89892222) (BF18261691) Y CUATRO BILLETES CON LA DENOMINACION DE (50.) CINCUENTA BOLIVARES DE SERIAL (H52505042. (AL3387608). (T54924842). (X21813486),”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 015, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU MODELO ADVANCE 4.0 DE COLOR BLANCO ASIGNADO CON EL SERIAL IMEI 359386056947 IMEI: 359386057278947, UN (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR CONSIGNADO CON EL SERIAL 5804220009763910, UNA TARJETA DE ALMACENAMIENTO DE 2GB CON SU RESPECTIVBA BATERIA MARCA BLU DE COLOR NEGRO DE SERIAL: S/N; TNWK01150007442.”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 016, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO VICTORIA 2 DE COLOR ROJO Y NEGRO ASIGNADO CON EL SERIAL IMEI: 863396025921691, UN (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET DE ALMACVENAMIENTO DE 4 GB CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA VTELCA DE COLOR NEGRO DE SERIAL: S/N: 1152810201600662.”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 017, de lo siguiente: “UN UNA BOLSA DE REGALO COLOR AMARILLO ALUSIVO CON FIGURAS DE MARIPOSAS DE COLOR MORADO Y ROJO, UN (01) SOBRE MANILA DE COLOR AMARILLO Y CUARENTA (40) PIEZAS DE CARTON DE COLOR MARRON.”A través de los registros antes citados, se evidencia la existencia de interés criminalistico, y el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resulto aprehendida la imputada de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en el delito precalificado por el Ministerio Público como: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 del Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 19 ordinal 1 eiusdem y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el articulo 258 De La Ley Orgánica De Protección De Niño, Niña Y Adolescentes.
Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 del Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 19 ordinal 1 eiusdem y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el articulo 258 De La Ley Orgánica De Protección De Niño, Niña Y Adolescentes, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que data de fecha 23 de de Abril de 2017, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña la Representación Fiscal, como elementos de convicción para el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 del Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 19 ordinal 1 eiusdem y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el articulo 258 De La Ley Orgánica De Protección De Niño, Niña Y Adolescentes, los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Abril de 2017, suscrita por los Funcionarios Suscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional “Anti-Extorsion y Secuestro” Nº 13, de la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo as 04.00 horas de la Tarde quien suscribe: SARGENTO SEGUNDO IRAUSQUIN FERRER KEVIN, efectivo militar adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro’ N13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; articulas 113,1 4,l 15, 265, 282, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 12 Ordinal 12 y 14, Igualmente el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la mañana, compareció ante este comando la adolescente: FABIANNY ALEJANDRA ANTONACCI ROJAS, Titular de la cedula de identidad W y- 29.64tA01 de 16 año de edad, en compañía de su progenitora: MARIA DE LOS SANTOS ROJAS ROBERTY, Titular de la cedula de identidad N° y- 13.723.532, quien libre de apremio y coacción, manifestó estar recibiendo una serie de amenazas por medio de una ciudadana de nombre: BARBARÁ SABRINA la cual habla sido compañera en su colegio de estudios en techas anteriores, y a su vez quien le estaba solicitando a suma cantidad de quinientos mil (500000,00) bolívares a cambio de no atentar en contra de su integridad física y la de su núcleo familiar, ya que presuntamente a adolescente FABIANNY (VICTIMA), había firmado una serie de documentos a la ciudadana: BARBARA SABRINA, donde el mismo suscribía aparentemente ser objeto de explotación sexual y ella estaría obligada a hacer todo lo que la ciudadana BARBARÁ le indicara, motivado a los hechos presentes inmediatamente se procedió a orientar a la prenombrada adolescente (VICTIMA) en cuanto al delito de extorsión y el método de negociación, donde al transcurrir vatios minutos la adolescente (Victima) y la ciudadana BARBARÁ establecen una breve conversación por medio de a red social lnstagram, en presencia de los funcionarios actuantes obteniendo como resultado la exigencia de la suma cantidad de doscientos cincuenta mil (250000,00) bolívares para el pago de a primera parte del dinero exigido, en virtud de lo antes expuesto siendo aproximadamente las once y veinte horas (11:20) horas de la mañana se conforma comisión integrada por: SARGENTO PRIMERO WILKER FERNANDEZ, SARGENTO PRIMERO YOHENY ALGARIN, SARGENTO SEGUNDO VICTOR QUINTERO, SARGENTO SEGUNDO MIGUEL CONTRERAS, al mando del PRIMER TENIENTE RIVAS JAIRO JOHAN, en vehículos particulares con destino a la avenida Independencia Específicamente Dentro de las Instalaciones del Centro Comercial Costa Azul ubicado diagonal al Restaurante El Campestre del Municipio Miranda de la Ciudad De Coro Estado Falcón, con la finalidad de establecer el respectivo dispositivo de seguridad para emplear una entrega vigilada, sitio fijado por la solicitante para la entrega del dinero, tal efecto se deja constancia que referido seudo-paquete, fue conformado por el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL CONTRERAS, Según acta policial de fecha 20 de abril de 2017, el mismo contiene seis (06) piezas de papel moneda de aparente circulación legal en el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cuales hacen un monto de Cuatrocientos Bolívares (400 8sf) referidas piezas de papel moneda se desglosan en dos (02) billetes de la denominación de cien (100 Rs) identificados con los seriales alfa-numéricos (8089892222) y (BF18261691) y Cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta (SO Rs) identificados con los seriales alfa-numéricos (X21813486), (T54924842), (H52505042) y (AL13387608) consignados de manera voluntaria por parte de la adolescente: FABIANNY ALEJANDRA ANTONACCI ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° V- 29.641.101, en presencia de su progenitora, continuamente el S/1 YOHENY ALGARIN le efectúa llamada telefónica a la ABG. PIERINA LOPEZ Fiscal Cuarta De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón para notificarle del procedimiento donde la misma le indica que se comunicara con la Fiscalía Décima ya que la víctima era adolescente por tal motivo el funcionario antes prenombrado e realiza llamada telefónica a la ABG. CECIL.IA LEOPOLDINA HANSE Fiscal Décima De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, donde le informamos el procedimiento indicándonos que iba solicitar autorización al tribunal de guardia correspondiente vía telefónica para realizar la entrega vigilada pasado aproximadamente diez minutos se vuelve a recibir llamada telefónica de la Fiscal Auxiliar Decima informando que ya había informado al tribunal que ya podíamos realizar el procedimiento y que le informáramos del resultado arrojado después de haber realizado el procedimiento por tal razón siendo aproximadamente a las once y cuarenta (11:40) horas de la Mañana los efectivos constituidos en comisión observan a la adolescente FABIANNY ALEJANDRA ingresando al establecimiento comercial de nombre ARI DETALLES y continuamente establece conversación con un ciudadano de sexo masculino quien recibe el referido seudo-paquete, y de manera inmediata sale del establecimiento comercial y se dirige hasta el siguiente establecimiento comercial de nombre MASTER CELL y hace entrega del referido seudo-paquete a un ciudadano quien se encontraba de encargado del referido establecimiento comercial, por lo que inmediatamente las efectivos constituidos en comisión hacen de conocimiento a ¡os ciudadanos del procedimiento efectuado por lo que el SARGENTO SEGUNDO QUINTERO GOMEZ VICTOR quien al realizar la respectiva inspección de persona según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan identificados ambos sujetos como: CHIRINO CHIRINO JULIO CESAR, Titular de la cedula de identidad N° V23.678.812 y el ciudadano: VALERA TREJO ERINER JONAY, Titular de la cedula de identidad N° y. 25.256.747 quien de manera voluntaria, libre de apremio y coacción manifestaron de no tener conocimiento de lo sucedido y no poseer ningún objeto de interés criminalistico que lo vincule de los hechos ocurridos, posterior a lo antes expuesto los ciudadano antes prenombrados proceden a informarle a los funcionarios constituidos en comisión en colaborarnos en todo lo concerniente a fin de esclarecer y colaborar con la presente investigación por lo que inmediatamente hace de su conocimiento a los efectivos de su amistad con la ciudadana BÁRBARA donde el ciudadano VALERA TREJO ERINER JONAY procede a realizar una llamada telefónica desde su equipo movil 0416570010 al abonado r 0424-6920280, propiedad de la ciudadana BAR6AR%j,; indicándole sobre la recepción de una bolsa de regalo que contenía en su interior Un sobre de color amarillo y que era un encargo para ella, la misma contestando que si efectivamente podían hacerle el favor de levárselo hasta su lugar de residencia ubicada específicamente en la Avenida Ramón Antonio Medina, Diagonal al Circuito Judicial de la Ciudad de Coro, acto seguido los efectivos constituidos en comisión proceden a retirarse del referido centro comercial y emprender de manera inmediata hasta la dirección antes señalada en compañía de los das ciudadanos antes nombrados, a fin de que referidos ciudadanos hagan a respectiva entrega del seudo-paquete, continuamente siendo aproximadamente la una y cuarenta (01:40) horas de a tarde a comisión procede a efectuar nuevamente el dispositivo de entrega vigilada por o que siendo aproximadamente la una y cincuenta y cinco (01:55) horas de la tarde los efectivos constituidos en comisión logran observar a una ciudadana de piel blanca, la cual establece una breve conversación con el ciudadano: ERINER VALERA, y a tal sentido 3 hace entrega de una (01) bolsa de regalo de color amarillo estampado con dibujos alusivos en forma de mariposa, que en su interior se encontraba un sobre de color amarillo el cual simulaba a cantidad de dinero exigido, acto seguido los efectivos proceden de manera inmediata a dar la voz de alto a la ciudadana a quien no es identificamos como funcionados adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de a Guardia Nacional Bolivariana, continuamente basándonos en el articuló 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le solícito que exhibiera o que tenía entre sus pertenencias y a ciudadana prenombrada le hace entrega de un (01) teléfono celular el cual presentan as siguientes características: Marca: BLU, Modelo: Advance 4.0 Color: blanco, Serial IMEI: 359386056976947) IMEI 2 - 359386057278947 con una batería Marca: BLU, color: negro, Modelo: C745043160T, Serial: TNWK01150007442, con una tarjeta de almacenamiento Micro SO de 2 08, Marca: SANOISK, Color: Negro y un (01) Simcard perteneciente a la empresa telefónica Movistar, Signado con el serial 5804220009763910, y a su vez la incautación de un (01) sobre amarillo contentivo de cuarenta (40) piezas de cartón los cuales simulaban el contenido del dinero exigido adjuntas a su vez las referidas piezas d papel moneda antes descrita, siendo colectadas por el SARGENTO SEGUNDO QUINTERO GOMEZ VICTOR, según registro de cadena de custodia NC 014, 015, 016 y 017 previo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y su respectivo documento personal quedando identificada como: BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO, Titular de la cedula de identidad N° V26.991.814, de 18 años de edad con fecha de nacimiento 03-01-99, nacionalidad venezolana, en presencia de los ciudadanos: CHIRINO CHIRINO JULIO CESAR, Titular de a cedula de identidad N V- 23.678.812 y VALERA TREJO ERINER JONAY, Titular de a cedula de identidad N° V- 25.256747 posteriormente siendo aproximadamente as dos y cinco (02:05) horas de la tarde SARGENTO SEGUNDO QUINTERO GOMEZ VICTOR procede a leerle sus garantías y derechos constitucionales previo lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal acto seguido el SARGENTO PRIMERO YOHENY ALGARIN, procede a efectuar llamada telefónica a la ABG. CECILIA LEOPOLDINA HANSE Fiscal Décima De La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de realizar examen médico legal a los detenidos, la identificación plena y realizaran las experticias a las evidencias incautada y remitieran et expediente ante su despacho a la brevedad posible continuamente, así mismo se deja constancia de a entrega de manera voluntaria por a adolescente: FABIANNY ALEJANDRA ANTONACCI ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° y- 29.641.101, de un (01) equipo móvil celular Marca: ‘vtelca, Modelo: victoria 2 de color rojo y negro, signado con el serial miel: 863396025921691, un (01) sim card perteneciente a la empresa de telefonía movilnet signado con el serial: 8958060001499225932, una tarjeta de almacenamiento de 4GB con su respectiva bate4a Marca: Vtelca de Color: Negro, signado con el serial: SIN 1152810201600662, a fin de realizar, la respectiva experticia al equipo y posteriormente los efectivos constituidos en comisión proceden a retirarse hasta la sede del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro NC 13 Sección Coro a fin de realizar as presentes actas procesales haciendo de esta actuación policial, una evidencia de interés criminalistica completamente valida, para ser incorporada en cualquier proceso penal por considerarse útil, pertinente y necesaria urgente es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resulto aprehendida la ciudadana BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO.
Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 014, de lo siguiente: “SEIS (06)MPIZAS DE PAPEL MONEDA DE APARENTE LEGAL CIRCULACION EMN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LAS CUALES SE ESPECIFICAN A CONTINUACION DOS (02) BILLETES CON LA DENOMINACION DE (100) CIEN BOLIVARES DE SERIAL (BQ89892222) (BF18261691) Y CUATRO BILLETES CON LA DENOMINACION DE (50.) CINCUENTA BOLIVARES DE SERIAL (H52505042. (AL3387608). (T54924842). (X21813486),”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 015, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU MODELO ADVANCE 4.0 DE COLOR BLANCO ASIGNADO CON EL SERIAL IMEI 359386056947 IMEI: 359386057278947, UN (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR CONSIGNADO CON EL SERIAL 5804220009763910, UNA TARJETA DE ALMACENAMIENTO DE 2GB CON SU RESPECTIVBA BATERIA MARCA BLU DE COLOR NEGRO DE SERIAL: S/N; TNWK01150007442.”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 016, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO VICTORIA 2 DE COLOR ROJO Y NEGRO ASIGNADO CON EL SERIAL IMEI: 863396025921691, UN (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET DE ALMACVENAMIENTO DE 4 GB CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA VTELCA DE COLOR NEGRO DE SERIAL: S/N: 1152810201600662.”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 017, de lo siguiente: “UN UNA BOLSA DE REGALO COLOR AMARILLO ALUSIVO CON FIGURAS DE MARIPOSAS DE COLOR MORADO Y ROJO, UN (01) SOBRE MANILA DE COLOR AMARILLO Y CUARENTA (40) PIEZAS DE CARTON DE COLOR MARRON.”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada en el procedimiento.
RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a la evidencia que guarda relación con el oficio numero 112-17, de fecha 21-04-2016…”
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21-04-2017, suscrita por DENISSON CHIRINO, experto adscrito al Area Tecnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: “…una (01) bolsa elaborada con fiebras naturales, de color amarillo con estampado de dibujos alusivos a mariposa color morado y rojo, la misma se encuentra en regular estado de conservación. 2. Un (01) sobre tipo Manila, elaboradas con fibras naturales, color amarillo, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 3. Cuarenta (40) piezas de forma rectangular, elaborada con fibras naturales de color marron, la misma se encuentra en regular estado de conservación.
EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 21 de Abril de 2017, practicada en la siguiente evidencia: DOS (02) EJEMPLARES DE LA DENOMINACION DE CIEN 100 BOLIVARES Y CUATRO (04) EJEMPLARES DE LA DENO,MINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES...”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDO (TELEFONO MARCA VTELCA, MODELO VICTORIA 2 DE COLOR ROJO Y NEGRO; DE LA RED SOCIAL INSTAGRAM ESPECIFICAMENTE AL BUSON DE MENSAJES PRIVADOS ENTRE EL USUARIO FABIANNYAA Y BSGC12, de fecha 18 de Abril de 2017, AL 20-04-2017, RECONOCIMIENTO LEGAL AL (01) telefono celular, marca blu, modelo AVANCE 4.0, de color Blanco, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la practica de la inspección técnica.
ENTREVISTA A VICTIMA, de fecha 20 de Abril de 2017, suscrita por los Funcionarios Suscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 13 destacamento Nº 134, Comando “Anti-Extorsion y Secuestro”, rendida por FABIANNY ANTONACCI, quien funge como victima en el presente asunto.
ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 20 de Abril de 2017, suscrita por los Funcionarios Suscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 13, Comando “Anti-extorsion y Secuestro”, rendida por E.J.V.T, quien funge como testigo en el presente asunto”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 del Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 19 ordinal 1 eiusdem y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el articulo 258 De La Ley Orgánica De Protección De Niño, Niña Y Adolescentes, toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Abril de 2017, suscrita por los Funcionarios Suscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nº 13, Comando “Anti-extrosion y Secuestro”, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendida la imputada de autos, de la cual se extrae: “…En esta misma fecha, siendo as 04.00 horas de la Tarde quien suscribe: SARGENTO SEGUNDO IRAUSQUIN FERRER KEVIN, efectivo militar adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro’ N13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; articulas 113,1 4,l 15, 265, 282, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 12 Ordinal 12 y 14, Igualmente el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la mañana, compareció ante este comando la adolescente: FABIANNY ALEJANDRA ANTONACCI ROJAS, Titular de la cedula de identidad W y- 29.64tA01 de 16 año de edad, en compañía de su progenitora: MARIA DE LOS SANTOS ROJAS ROBERTY, Titular de la cedula de identidad N° y- 13.723.532, quien libre de apremio y coacción, manifestó estar recibiendo una serie de amenazas por medio de una ciudadana de nombre: BARBARÁ SABRINA la cual habla sido compañera en su colegio de estudios en techas anteriores, y a su vez quien le estaba solicitando a suma cantidad de quinientos mil (500000,00) bolívares a cambio de no atentar en contra de su integridad física y la de su núcleo familiar, ya que presuntamente a adolescente FABIANNY (VICTIMA), había firmado una serie de documentos a la ciudadana: BARBARA SABRINA, donde el mismo suscribía aparentemente ser objeto de explotación sexual y ella estaría obligada a hacer todo lo que la ciudadana BARBARÁ le indicara, motivado a los hechos presentes inmediatamente se procedió a orientar a la prenombrada adolescente (VICTIMA) en cuanto al delito de extorsión y el método de negociación, donde al transcurrir vatios minutos la adolescente (Victima) y la ciudadana BARBARÁ establecen una breve conversación por medio de a red social lnstagram, en presencia de los funcionarios actuantes obteniendo como resultado la exigencia de la suma cantidad de doscientos cincuenta mil (250000,00) bolívares para el pago de a primera parte del dinero exigido, en virtud de lo antes expuesto siendo aproximadamente las once y veinte horas (11:20) horas de la mañana se conforma comisión integrada por: SARGENTO PRIMERO WILKER FERNANDEZ, SARGENTO PRIMERO YOHENY ALGARIN, SARGENTO SEGUNDO VICTOR QUINTERO, SARGENTO SEGUNDO MIGUEL CONTRERAS, al mando del PRIMER TENIENTE RIVAS JAIRO JOHAN, en vehículos particulares con destino a la avenida Independencia Específicamente Dentro de las Instalaciones del Centro Comercial Costa Azul ubicado diagonal al Restaurante El Campestre del Municipio Miranda de la Ciudad De Coro Estado Falcón, con la finalidad de establecer el respectivo dispositivo de seguridad para emplear una entrega vigilada, sitio fijado por la solicitante para la entrega del dinero, tal efecto se deja constancia que referido seudo-paquete, fue conformado por el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL CONTRERAS, Según acta policial de fecha 20 de abril de 2017, el mismo contiene seis (06) piezas de papel moneda de aparente circulación legal en el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cuales hacen un monto de Cuatrocientos Bolívares (400 8sf) referidas piezas de papel moneda se desglosan en dos (02) billetes de la denominación de cien (100 Rs) identificados con los seriales alfa-numéricos (8089892222) y (BF18261691) y Cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta (SO Rs) identificados con los seriales alfa-numéricos (X21813486), (T54924842), (H52505042) y (AL13387608) consignados de manera voluntaria por parte de la adolescente: FABIANNY ALEJANDRA ANTONACCI ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° V- 29.641.101, en presencia de su progenitora, continuamente el S/1 YOHENY ALGARIN le efectúa llamada telefónica a la ABG. PIERINA LOPEZ Fiscal Cuarta De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón para notificarle del procedimiento donde la misma le indica que se comunicara con la Fiscalía Décima ya que la víctima era adolescente por tal motivo el funcionario antes prenombrado e realiza llamada telefónica a la ABG. CECIL.IA LEOPOLDINA HANSE Fiscal Décima De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, donde le informamos el procedimiento indicándonos que iba solicitar autorización al tribunal de guardia correspondiente vía telefónica para realizar la entrega vigilada pasado aproximadamente diez minutos se vuelve a recibir llamada telefónica de la Fiscal Auxiliar Decima informando que ya había informado al tribunal que ya podíamos realizar el procedimiento y que le informáramos del resultado arrojado después de haber realizado el procedimiento por tal razón siendo aproximadamente a las once y cuarenta (11:40) horas de la Mañana los efectivos constituidos en comisión observan a la adolescente FABIANNY ALEJANDRA ingresando al establecimiento comercial de nombre ARI DETALLES y continuamente establece conversación con un ciudadano de sexo masculino quien recibe el referido seudo-paquete, y de manera inmediata sale del establecimiento comercial y se dirige hasta el siguiente establecimiento comercial de nombre MASTER CELL y hace entrega del referido seudo-paquete a un ciudadano quien se encontraba de encargado del referido establecimiento comercial, por lo que inmediatamente las efectivos constituidos en comisión hacen de conocimiento a ¡os ciudadanos del procedimiento efectuado por lo que el SARGENTO SEGUNDO QUINTERO GOMEZ VICTOR quien al realizar la respectiva inspección de persona según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan identificados ambos sujetos como: CHIRINO CHIRINO JULIO CESAR, Titular de la cedula de identidad N° V23.678.812 y el ciudadano: VALERA TREJO ERINER JONAY, Titular de la cedula de identidad N° y. 25.256.747 quien de manera voluntaria, libre de apremio y coacción manifestaron de no tener conocimiento de lo sucedido y no poseer ningún objeto de interés criminalistico que lo vincule de los hechos ocurridos, posterior a lo antes expuesto los ciudadano antes prenombrados proceden a informarle a los funcionarios constituidos en comisión en colaborarnos en todo lo concerniente a fin de esclarecer y colaborar con la presente investigación por lo que inmediatamente hace de su conocimiento a los efectivos de su amistad con la ciudadana BÁRBARA donde el ciudadano VALERA TREJO ERINER JONAY procede a realizar una llamada telefónica desde su equipo movil 0416570010 al abonado r 0424-6920280, propiedad de la ciudadana BAR6AR%j,; indicándole sobre la recepción de una bolsa de regalo que contenía en su interior Un sobre de color amarillo y que era un encargo para ella, la misma contestando que si efectivamente podían hacerle el favor de levárselo hasta su lugar de residencia ubicada específicamente en la Avenida Ramón Antonio Medina, Diagonal al Circuito Judicial de la Ciudad de Coro, acto seguido los efectivos constituidos en comisión proceden a retirarse del referido centro comercial y emprender de manera inmediata hasta la dirección antes señalada en compañía de los das ciudadanos antes nombrados, a fin de que referidos ciudadanos hagan a respectiva entrega del seudo-paquete, continuamente siendo aproximadamente la una y cuarenta (01:40) horas de a tarde a comisión procede a efectuar nuevamente el dispositivo de entrega vigilada por o que siendo aproximadamente la una y cincuenta y cinco (01:55) horas de la tarde los efectivos constituidos en comisión logran observar a una ciudadana de piel blanca, la cual establece una breve conversación con el ciudadano: ERINER VALERA, y a tal sentido 3 hace entrega de una (01) bolsa de regalo de color amarillo estampado con dibujos alusivos en forma de mariposa, que en su interior se encontraba un sobre de color amarillo el cual simulaba a cantidad de dinero exigido, acto seguido los efectivos proceden de manera inmediata a dar la voz de alto a la ciudadana a quien no es identificamos como funcionados adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de a Guardia Nacional Bolivariana, continuamente basándonos en el articuló 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le solícito que exhibiera o que tenía entre sus pertenencias y a ciudadana prenombrada le hace entrega de un (01) teléfono celular el cual presentan as siguientes características: Marca: BLU, Modelo: Advance 4.0 Color: blanco, Serial IMEI: 359386056976947) IMEI 2 - 359386057278947 con una batería Marca: BLU, color: negro, Modelo: C745043160T, Serial: TNWK01150007442, con una tarjeta de almacenamiento Micro SO de 2 08, Marca: SANOISK, Color: Negro y un (01) Simcard perteneciente a la empresa telefónica Movistar, Signado con el serial 5804220009763910, y a su vez la incautación de un (01) sobre amarillo contentivo de cuarenta (40) piezas de cartón los cuales simulaban el contenido del dinero exigido adjuntas a su vez las referidas piezas d papel moneda antes descrita, siendo colectadas por el SARGENTO SEGUNDO QUINTERO GOMEZ VICTOR, según registro de cadena de custodia NC 014, 015, 016 y 017 previo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y su respectivo documento personal quedando identificada como: BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO, Titular de la cedula de identidad N° V26.991.814, de 18 años de edad con fecha de nacimiento 03-01-99, nacionalidad venezolana, en presencia de los ciudadanos: CHIRINO CHIRINO JULIO CESAR, Titular de a cedula de identidad N V- 23.678.812 y VALERA TREJO ERINER JONAY, Titular de a cedula de identidad N° V- 25.256747 posteriormente siendo aproximadamente as dos y cinco (02:05) horas de la tarde SARGENTO SEGUNDO QUINTERO GOMEZ VICTOR procede a leerle sus garantías y derechos constitucionales previo lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal acto seguido el SARGENTO PRIMERO YOHENY ALGARIN, procede a efectuar llamada telefónica a la ABG. CECILIA LEOPOLDINA HANSE Fiscal Décima De La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de realizar examen médico legal a los detenidos, la identificación plena y realizaran las experticias a las evidencias incautada y remitieran et expediente ante su despacho a la brevedad posible continuamente, así mismo se deja constancia de a entrega de manera voluntaria por a adolescente: FABIANNY ALEJANDRA ANTONACCI ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° y- 29.641.101, de un (01) equipo móvil celular Marca: ‘vtelca, Modelo: victoria 2 de color rojo y negro, signado con el serial miel: 863396025921691, un (01) sim card perteneciente a la empresa de telefonía movilnet signado con el serial: 8958060001499225932, una tarjeta de almacenamiento de 4GB con su respectiva bate4a Marca: Vtelca de Color: Negro, signado con el serial: SIN 1152810201600662, a fin de realizar, la respectiva experticia al equipo y posteriormente los efectivos constituidos en comisión proceden a retirarse hasta la sede del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro NC 13 Sección Coro a fin de realizar as presentes actas procesales haciendo de esta actuación policial, una evidencia de interés criminalistica completamente valida, para ser incorporada en cualquier proceso penal por considerarse útil, pertinente y necesaria urgente es todo en cuanto tengo que informar al respecto (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de de investigación penal con lo acreditado sobre la existencia de la evidencia incautada, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, a las cuales les fue practicada reconocimiento legal y experticias, así como con lo expuesto por los testigos presenciales a través de las entrevistas rendidas por los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acredita la participación o autoría de la ciudadana BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO, en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 del Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 19 ordinal 1 eiusdem y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el articulo 258 De La Ley Orgánica De Protección De Niño, Niña Y Adolescentes y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para la ciudadana imputada a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de La ciudadana BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO.
En relación a la posible pena a imponer que prevé el primer tipo delictual imputado, el mismo es de DIEZ A QUINCE AÑOS, el cual se evidencia que es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para la ciudadana BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO, la cual cumplirán en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCÓN, por considerarse que se presume el peligro de fuga previsto en el numeral tercero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de la ciudadana BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.991.814, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 del Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 19 ordinal 1 eiusdem y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto en el articulo 258 De La Ley Orgánica De Protección De Niño, Niña Y Adolescentes. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida de arresto domiciliario o en su defecto una medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandante de la Sección Coro del Grupo Anti - extorsión y secuestro numero 13, Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que traslade a la imputada de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD para la ciudadana BARBARA SABRINA GUILLEN CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.991.814. CUARTO: se ordena fijar Prueba Anticipada para que se realice el día: JUEVES CUATRO (04) DE MAYO DE 2017 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todos los presentes notificados en sala. Así mismo se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de trasladar a la imputada de autos para el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de Prueba Anticipada. SEXTO Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal y la defensa privada por no ser dicho petitorio contrario a derecho. SÉPTIMO: se ordena oficiar a la Unidad de atención a la victima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Falcón a los fines de referir a la ciudadana FABIANNY ALEJANDRA ANTONACCI ROJAS, para la realización de la evaluación psicológica que a bien tenga lugar. OCTAVO: se ordena valoración medico forense (SENAMEF) a la imputada de autos a los fines de ser evaluada y una vez concluida dicha evaluación sea remitido dicho informe a este despacho judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Junio de 2017
RESOLUCIÓN Nº PJ0052017000083
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