REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-003994
SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.
• JUEZA PRESIDENTE: ABG. KARINA ZAVALA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA.
• DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE LUIS RIVERO
• ACUSADO: WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA.
• VÍCTIMA: ALMALUSI MEJIA.
• SECRETARIO: ABG. FREDDY RODRIGUEZ

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.295.480, nació el 19-07-1990, 26 años de edad, soltero, comerciante informal, residenciado en el sector la Cañada en la calle sur, con María Georgina, casa Nº 17, a cinco casa de la bodega Flor, Municipio Miranda Parroquia San Antonio, del estado Falcón, teléfono no posee, a quien en la audiencia oral iniciada el 2-11-2016 y culminada el 19-5-2017, este Juzgado Unipersonal CONDENA al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de ALMALUSI MEJIA, en consecuencia, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fue detenido el hoy acusado WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA, sucedieron de la siguiente manera: “... En fecha 15 de junio 2014, siendo exactamente las 4:45 horas de la tarde, momentos cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, transitaban por la avenida Independencia , a la altura de la entrada de paseo Monseñor Iturriza, fueron interceptados por un vehiculo Terio, en el cual desconocidos, le robó sus pertenencia, teléfono celular, bolso, una caja de pinturas al frío con la que la victima trabaja, reloj, monedero con sus documentación persona, entre otros objetos: así mismo, manifestó que los mencionados sujetos se habían dirigido hacia la variante norte, con sentido Este-Oeste, es cuando mencionados funcionarios a ala altura del Barrio José Gregorio Hernández alcanzan avistar a dos ciudadanos, los cuales se desplazaban en una moto tipo paseo, con características similares a las aportadas por la victima, de inmediato procedieron a la persecución de os mis o, logrando darle alcance en la entrada del polideportivo, al primero de ello que iba como palillero, se le incauto lo siguiente: un (1) bolso de dama...una (1) caja de cosmético... nueve(9 envase de pintura al frío... y al segundo un (1) objeto de aluminio, conocido como banda de freno de moto... quedando este ultimo identificado como Laguna Molina Wilmer Rafael...”
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 2-11-2016, 14-11-2016, 5-12-2016, 14-12-2016, 21-12-2016, 25-1-2017, 15-2-2017, 13-3-2017, 5-4-2017, 3-5-2017 y 19-5-2017, fechas en la cuales se dejó constancia en acta los órganos de pruebas evacuados, así como una relación sucinta de las formalidades del acto, tal como consta en el presente expediente.

Cabe destacar, que una vez que fueron evacuadas todas las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, se da por concluido el debate y se procede a escuchar la exposición de sus conclusiones conforme a lo contemplado en el artículo 343 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Se dejo constancia que las partes no hicieron uso del derecho a réplica.

Seguidamente la ciudadana jueza preguntó al acusado si deseaba dirigir alguna palabra al tribunal antes de retirarse a deliberar, manifestando el acusado NO QUERER DECLARAR.

Inmediatamente y de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y a los fines de emitir un pronunciamiento acordó un receso del juicio a los fines de deliberar en privado.

En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 346 ordinal 3 del COPP, esta juzgadora procede a explanar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados:

Para esta instancia judicial quedo acreditado en el juicio oral y público, luego de la apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: Que el día 15 de junio del año 2014, en horas de la tarde la ciudadana Almalusi Mejia, se encontraba en la entrada de la Urbanización la Paz, Coro estado Falcón, momentos cuando es interceptada por un vehículo CLASE. MOTO, MARCA: MDHAOJIN, MODELO: AGUILA 150CC AÑO: 2013, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, PLACA: NO PORTA, por dos ciudadanos, uno de ello de nombre Wilmer Rafael Laguna, quienes la despojaron de sus pertenencias, tales como, la cartera (bolso femenino), un neceser, nueve envases de pintura al frío, un reloj, un monedero, cuatro billetes (uno de veinte bolívares, uno de diez bolívares, uno de cinco bolívares, y uno de dos mil bolívares), su cèdula de identidad, su tarjeta de debido del Banco Banesco, y su el teléfono celular. De igual manera quedo acreditado en el presente juicio oral y publico, que la ciudadana Almalusi Mejias al momento que fue despojada de sus pertenencia, informó a funcionarios policiales que se encontraban en el monumento de la madre de tal hecho, quienes de inmediato iniciaron un operativo policial, logrando visualizar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, a la altura del polideportivo y barrio José Gregorio Hernández, a quienes le dieron la voz de alto, lográndole incautar al que iba de parrillero un bolso, un monedero, pinturas al frió, un celular y al piloto una banda de freno de moto.

Cabe destacar, que durante el juicio oral y público, los funcionarios actuantes fueron coherentes, además de armónicos y conteste, en narrar cada una de su participación dentro del procedimiento policial objeto del presente asunto penal, pues el funcionario Denny Jesús Salas, dentro de su declaración señaló que fue el encargado de realizar la requisa a los ciudadanos, aprehendidos entre ellos el acusado WILMER LAGUNA, señalando que al parrillero con características de baja estatura y contextura fuerte se le incauto un bolso, un monedero, pinturas al frió, un celular, y el otro ciudadano era quien conducía la moto, apuntando el funcionario que era alto de tez blanca, es decir, las características propias del acusado Wilmer Laguna, lo que es totalmente armónico con la declaración del funcionarios Jimy Lugo quien dejo asentado en su declaración de forma voluntaria que el ciudadano acusado Wilmer Laguna era la persona que conducía el vehículo tipo moto además de serle incautado una banda de freno de moto.

Por otro lado, debe esta Juzgadora señalar que los funcionarios Edwin Santos y Yoell Brito, fueron contestes en con las declaraciones de los funcionarios Jimy Lugo y Deny Salas, pues ambos señalaron que el procedimiento se realiz en horas de la tarde donde resultaron detenidos dos ciudadanos a bordo de una moto y a quienes se le incautaron las pertenencias de la victima, pues de las pruebas documentales tales como Dictamen Pericial 253-14, reconocimiento legal 088 y 0554, se comprobó que los objetos incautados a los ciudadanos aprendidos entre ello el ciudadano Wilmer laguna, pertenecían a la ciudadana victima Almalusi Mejias

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el artículo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida.

Se deja expresa constancia que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con la pruebas documentales que ratifican al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con la testimonial del testigo víctima.

Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.

Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

La declaración del ciudadano ALMALUSI MEJIA GRANADOS, quien es victima en el presente asunto penal y expuso: “yo iba saliendo de mi casa y en la esquina llego una moto con dos muchachos y me quitaron todo, mi cartera, el dinero, el teléfono y una caja. Luego comunicamos en el modulo los policías nos dijeron que harían un recorrido y luego nos comunicaban. Luego procedimos hacer la denuncia y como a la semana fue que me devolvieron todo...” A preguntas realizadas contesto: “...¿recuerdas la fecha y día de los hechos ?. R.- fue hace tres año, no recuerdo la fecha pero era en la tarde. 2.- ¿donde ocurrieron los hechos?. R.- en la urbanización de la paz, en la entrada. 3.- ¿venias en compañía de una persona?. R.- no. 4.- ¿recuerdas las características de la moto?. R.- no. 5.- ¿para despojarte de tus pertenencia te amenazaron de muerte? R.-si. 6.- ¿Qué te dijeron?. R.- quédate tranquila o sino te vamos a matar. 7.- ¿especifica bien cuales objetos te despojaron? R.- la cartera con mis monedero, un teléfono, el dinero, una caja con pintura, maquillaje, un reloj. 8.- ¿viste alguno de estos cuidadnos con algún arma o simulando tenerla?. R.-si, simulando tener un arma los vi. 9.- ¿posterior al robo que hiciste? R.- me devolví a mi casa. 10.- ¿a quién le pediste ayuda? R.- a mi tía. 11. ¿recuerdas las características de los cuidadnos? R.- no recuerdo. 12.- ¿a que organismo pidieron ayuda?. R.- a los policías del modulo de la independencia... 1.- ¿ Salí usted a un recorrido por la zona para ver si visualizo a uno de estos ciudadanos?. R.- si. 2.- ¿lograron interceptarlos?. R.- nosotros, no, ya ellos iban por el conscripto por el monumento y le dijimos a los policías del monumento para que ellos los buscaran. 3.- ¿vio usted si fue un arma ?. R.- ellos se agarraban algo, pero no estaba pendiente de que era... 1.- ¿ recuerdas el color de la cartera?. R.- azul marino o negra. 2.- ¿Qué teléfono te quitaron ?. R.- marca soni. 3.- ¿ cuanto dinero te despojaron?. R.- no recuerdo. 4.- ¿ de que color era el monedero?. R.- marrón con turquesa. 5.- ¿Qué contenía el monedero ?. R.- mi cedula, mi carnet, unas tarjeta de debito, el carnet de la biblioteca. 6.- ¿ de que color era la caja y que contenía ?. R.- tenía pinturas de pinta dedos. 7.- ¿recuerdas cuantos funcionarios actuaron?. R.- no. 8.- ¿que tipo de funcionarios eran?. R.- eran policías...”

En la declaración y preguntas realizadas por las partes a la ciudadana ALMALUSI MEJIA GRANADOS transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de una ciudadana, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el acusado de auto, ya que fue la víctima en el presente caso. Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que hace aproximadamente tres años, en horas de la tarde cuando iba saliendo de su casa, específicamente en la entrada de la urbanización la paz, llego una moto con dos ciudadanos abordo y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias tales como, una cartera, un monedero, un teléfono marca sony, dinero, una caja de pintura, maquillaje y un reloj, indicando que luego se fue a su casa a buscar apoyo con su tía y procedió a realizar un recorrido y en el modulo policial de la independencia informo de lo sucedido, infamándole los funcionarios que realizarían un recorrido

De manera tal, que la declaración de la ciudadana ALMALUSI MEJIA GRANADOS a juicio de esta juzgadora, luce totalmente convincente de los hechos narrados, toda vez que narra de manera clara, precisa y sin divagaciones en su testimonio, generando un convencimiento de su condición de víctima en la conducta desplegada por el acusado la cual se tipifica en la norma como delictiva de Robo Agravado siendo valorada por este Tribunal, conforme a la sana critica como un testigo presencial.

La declaración del Funcionario JIMMY GABRIEL LUGO CHIRINOS, quien expuso: “ eran como las 4:30 de la tarde nos encontramos por el sector de la independencia, estábamos dos o tres motos, a la altura del paredón, nos interfecto una camioneta, creo que era blanca, donde nos indicaron que dos cuidadnos realizaron un robo, luego a los dos minutos por la altura de la variante norte en el sentido oeste este, se observa una moto de color azul creo, a los pocos metros le damos captura e incautamos un bolso de la ciudadana que formulo la denuncia, con unas pinturas a frió que tenia el bolso y su identificación, a uno de los cuidadnos de la moto se le incauto una banda de freno de moto, se presume que con eso someterían a la victima en el hurto...”

A preguntas realizadas contesto: “... ¿la victima se trasladaba en una camioneta la victima, que paso a la altura del paredón? R.- al salir de la independencia el señor de la camioneta nos realizo el llamado 6 se activa el dispositivo. 2.- ¿en la variante norte visualizaron a los cuidadnos? R.- fue en la altura del paredón. 3.- ¿ eran dos cuidadnos y le realizan una requisa personal?. R.- no recuerdo muy bien, porque un funcionario se designo, pero no recuerdo quien fue. 4.- ¿que es la banda de freno? R.- es de moto, tipo paseo, es un hierro de forma de luna... ¿puede decir que día fue y la fecha el procedimiento?. R.- la fecha exacta n recuerdo, creo que fue un domingo en la tarde. 2.- ¿puede identificar o ilustrar cual es la variante norte? R.- variante norte sentido este - oeste, del paredón hacia abajo. 3.- ¿nombras al paredón a uno 700 metros aproximados, hay algo cerca de esa zona? R.- lo más cerca es el barrio José Gregorio, porque es una variante. 4.- ¿como sabe usted que es un objeto de moto? R.- somos funcionarios y sabemos que es de moto el objeto. 5.- ¿usted estaba de guardia al momento del suceso? R.- fue rápido por el recorrido realizado en la zona que estábamos recorriendo. 6.- ¿habían personas por la zona al momento ?. R.- no, el caserío más cercano es el barrio José Gregorio, pero es solo porque es variante... ¿entre las dos personas aprehendidas esta el ciudadano presente en sala, se le incauto alguna evidencia de interés criminalistico ?. R.- no recuerdo a quien de los dos se le incauto. 2.- ¿ quien manejaba la moto al momento?. R.- el ciudadano presente en sala, iba manejando la moto. 3.- ¿Cuál es el paredón?. R.- es la pared que esta antes de llegar al monumento. 4.- ¿ en ese lugar que sucedió?. R.- nos informaron de la novedad fue por el monumento y en el paredón avistamos la moto que pasa a alta velocidad. 5.- ¿logran aprehenderlos en que lugar ?. R.- en un aproximado de 700 metros. 6.- ¿ hubo resistencia?. R.- ellos acataron la orden de alto. 7.- ¿cuantos resultaron aprehendido al momento?. R.- dos personas. 8.- ¿quien les informa de lo sucedido del hurto?. R.- fue una persona de sexo masculino, que era el padre de la victima...”

La declaración del funcionario JIMMY GABRIEL LUGO CHIRINOS, es valorada por esta juzgadora conforme a la sana crítica como un testigo que confirma el procedimiento policial donde resulto detenido el acusado de auto, pues indica el funcionario que como a las 4:30 de la tarde se encontraba por el sector La Independencia, en compañía de dos o tres motos, específicamente a la altura del paredón, momentos cuando fueron interceptados por una camioneta, indicándoles que dos ciudadanos a bordo de una moto realizaron un robo, lo que los motivo de inmediato a activar un dispositivo de búsqueda y a la altura de la variante norte sentido este - oeste, cerca del barrio José Gregorio, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, a quienes capturaron y lograron incautarle un bolso con pinturas al frió, identificación y una banda de freno de moto. Cabe destacar que el funcionario Jimmy Gabriel Lugo, confirma el procedimiento policial así como la detención del acusado de auto, aunado a ello, es conteste su declaración con lo indicado por la testigo victima ALMALUSI MEJIA GRANADOS al señalar que encontrándose en el sector la Independencia, le fue solicitada ayuda por un civil quien les indico que había sido victima de un robo por dos personas a bordo de un vehículo tipo moto.

La declaración del Funcionario EDWIN GUSTAVO SANTOS ARGUETA, quien expuso “nos encontrábamos en labores de patrullaje, nos encontramos con una camioneta una terios, donde nos dicen que les robaron sus pertenecías personales, radiamos y realizamos las labores de patrullaje, encontramos en la variante sur, dos cuidadnos con un bolso...”.

A preguntas realizadas contesto: “...¿ quien era esa persona que le robaron sus pertenencias recuerdas el nombre?. R.- era una ciudadana, dos cuidadnos a bordo de una moto. 2.- ¿Cuándo la ciudadana le manifiesta del robo, cual fue su proceder? R.- nos notificaron la novedad, y proseguimos a la captura de los cuidadnos en la moto... ¿ cuanto funcionarios actuaron en el procedimiento?. R.- cuatro. 2.- ¿te recuerdas el día y la fecha?. R.- era un día domingo como a las 4:45 de la tarde. 3.- ¿ de donde venían ustedes?. R.- nos encontrábamos a la altura de la avenida independencia por la residencia de la gobernadora. 4.- ¿cuando el vehiculo los detiene manifestando lo sucedido, quien manejaba el vehiculo? R.- no recuerdo, solo la muchacha nos dijo, lo del robo 5.- ¿que les dijo ella al momento ¿ R.- ella notifico que la habían robado. 6.- ¿al activarse y dar con los ciudadano existían cuidadnos como testigo del caso? R.- no... ¿Indica cuanta persona fueron aprehendidas al momento? R.- dos. 2.- ¿recuerda las características de la persona que manejaba la moto? R.- era un flato blanco alto y un morenito bajito. 3.- ¿que se le incauto?. R.- el que venia de barrillero se le incauto un bolso. 4.- ¿opusieron resistencia al momento de la aprehensión? R.- no...”

La declaración del funcionario EDWIN GUSTAVO SANTOS ARGUETA, es valorada por esta juzgadora conforme a la sana crítica como un testigo que confirma el procedimiento policial donde resulto detenido el acusado de autos, toda vez, que señala que se encontraban en labores de patrullaje aproximadamente como a las 4 y 30 horas de la tarde, por el sector La Independencia, momentos cuando es abordado por unos ciudadanos que se encontraban en una camioneta, indicando que a una ciudadana le habían robado sus pertenecías dos personas que se encontraban a bordo de una moto, por lo que de inmediato procedieron cuatro funcionarios a realizar labores de patrullaje, visualizando en la variante sur dos ciudadanos en una moto con un bolso, apuntando que la moto era manejada por un ciudadano flaco, blanco y alto y la otra persona era moreno y de estatura baja a quien se le incauto un bolso. De tal manera que el testimonio del funcionario Edwin Santos, es valorado por esta Juzgadora, ya que el mismo participo en la aprehensión del acusado de auto y confirma el procedimiento realizado, pues indico de manera clara al igual que el funcionario Jimy Lugo, que encontrándose por el sector La Independencia, fueron interceptados por una camioneta, y una persona les indico que dos ciudadanos a bordo de una moto realizaron un robo, lo que los motivo de inmediato a activar un dispositivo de búsqueda y a la altura de la variante visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, a quienes capturaron y lograron incautarle un bolso, siendo ambos funcionarios, vale decir, Jimy Lugo y Edwin Santos contestes con la declaración de la testigo victima ALMALUSI MEJIA GRANADOS al señalar que encontrándose por el sector la Independencia, solicitó ayuda a funcionarios policiales por cuanto había sido victima de un robo por dos personas a bordo de un vehículo tipo moto, quienes le quitaron sus partencias, tales como, un bolso el cual contenía su monedero, un reloj, pinturas al frío.

La declaración del funcionario YOEL BRITO MONTENEGRO, quien expuso: “veníamos saliendo de la independencia, nos alcanza una terio de color blanco y nos informa de un robo a su hijo, entre el barrio José Gregorio y el polideportivo se detiene a unos cuidadnos en una moto y uno de los compañeros realiza la requisa y se visualiza las pertenencias de la victima y el otro llevaba una banda de freno...”.

A preguntas realizadas contesto: “...¿ a quien de los cuidadnos se le incauto el bolso y el objeto? R.- no recuerdo... ¿se recuerda EL día y fecha del hecho ocurrido. R.- 14 de julio 2.- ¿hubo algún testigo presente? R.- no. 3.- ¿ que distancia hay donde les manifiestan lo sucedido hasta el alcance de la aprehensión?. R.- no se.... ¿junto con usted cuantos funcionarios actuaron en el proceso? R.- Jimmy Lugo, Santos y Salas. 2.- ¿quien le realiza la requisa? R.- salas 3.- ¿Quién conducía la moto de las dos personas? R.- no recuerdo. 4.- ¿opusieron resistencia al ser detenida los cuidadnos?. R.- ninguna. 5.- ¿Qué pertenencias fueron incautadas?. R.- unas pinturas al frió y celulares. 6.- ¿recuerda la cantidad de celulares?. R.- uno. 7.- ¿algún de otro objeto?. R.- no. 8.- ¿recuerdas las características de estos cuidadnos? R.- uno bajito y otro alto, uno blanco y un morenito...”

La declaración del ciudadano Yoel Brito Montenegro, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con la declaración de los ciudadanos Jimmy Gabriel y Edwin Santos, la circunstancias precisas y concretas como fue practicado el procedimiento donde resultó detenido el acusado de auto, pues señala el funcionario que momentos cuando se encontraba por el sector La Independencia un ciudadano en un vehículo modelo Terio, pidió apoyo quien indicó que su hija había sido victima de un robo, tal cual como lo señala la victima en su declaración, señalando que entre el barrio José Gregorio y el Polideportivo se detuvieron a dos ciudadanos a bordo de una moto, y uno de ellos se le incauto el bolso con las pertenecías de la victima y al otro un banda de freno.

De igual manera señaló el testigo que dicho procedimiento lo realizo en compañía de Jimmy Lugo, Santos y Salas, acotando que fue el funcionario Salas que realizó la requisa a los ciudadanos incautando unas pinturas al frío y un celular

La declaración del funcionario DENNY JESUS SALAS HERNANDEZ, quien expuso: “nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en el independencia, al salir a la altura del monumento de la madre y un señor en una camioneta terios nos informo de un robo de su hija, el dispositivo se desplegó y en la misma variante norte por el polideportivo los ciudadanos acatan la orden y se detienen, les incautamos un bolso, un monedero, al que iba de parrillero, tenia un hierro, era una pastilla de moto, le mostramos las pertenecías a la victima y efectivamente las eran...”
A preguntas realizadas contesto: “...1.- ¿Cuál era el día y fecha del procedimiento? R.- junio de 2014, en la tarde como a las tres y media a cuatro de la tarde, era fin de semana creo que era domingo. 2.- ¿al alcanzar a los cuidadnos hubo testigos en la zona? R.-no, eso fue en la variante. 3.- ¿quien lo interfecta para informarle de lo sucedido con quien iba? R.- iban varias persona en el vehiculo...1.- ¿con que otros funcionarios actuó usted en el procedimiento? R.- Lugo, Santos, Brito y mi persona. 2.- ¿ quienes de ustedes le realizo la requisa?. R.- fui yo. 3.- ¿ cuales fueron las funciones de los otros funcionarios?. R.- mientras uno requisa los otros están al pendiente del perímetro. 4.- ¿ indica las características de los aprehendido?. R.- el que iba de parrillero era de baja estatura de contextura fuerte y el otro ciudadano era alto, de tes blanca...”

La declaración del funcionario Denys Salas, es valorada por esta Juzgadora conforme a la sana crítica como un testigo presencial, pues el testigo señala que en junio del año 2014, en horas de la tarde como de tres a cuatro, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la Independencia, momentos cuando un ciudadano que conducía un vehículo modelo terio, les informa que su hija había sido victima de un robo, por lo que desplegaron un dispositivo y en la variante norte por el polideportivo detienen a dos personas a bordo de una moto, procediendo su persona a realizar la requisa (tal cual como lo señala el funcionario Yoel Brito) señalando que se le incauto al parrillero una pastilla de moto, asimismo indico el testigo que fue incautado en el procedimiento las pertenencias de la victima, tales como, un bolso, un monedero.

Por otro lado apunto el testigo que el ciudadano que iba de parrillero era de baja estatura de contextura fuerte y el otro ciudadano era alto, de tes blanca, y que en el procedimiento participo, Jimmy Lugo, Edwin Santos, Joel Brito. De manera pues, que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica, y observando la reglas de la lógica a la declaración del funcionario Denys Salas, quien de manera coherente depuso sobre el procedimiento practicado donde resulto aprehendido el acusado Wilmer Rafael Laguna.

La declaración del experto OSCAR SAAVEDRA , a quien se le colocó a la vista RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-088, de fecha 16-06-2013, LA CUAL RIELA DEL FOLIO 46 DE LA PRIMERA PIEZA, y se le pregunto si reconocía la firma y contenido, manifestó: “SI”, y expuso : “...bueno si se realizo un procedimiento en el cual esta contemplado una cédula, una tarjeta de debito y unos billetes, se procedió a examinar y arrojo el resultado autentico en dicha experticia...” A preguntas realizadas contesto: “...¿te recuerda quien partencia la cedula y tarjeta de debito? R= en realidad no, porque todos los días nos llegan diferentes tipo de documentos la cual procesamos y verificamos en el sistema SIPOl; ¿a parte de la cedula te llego otra evidencia? R= una cedula y cuatro ejemplares de billete...” y la prueba documental de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-088, de fecha 16-06-2013, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “... Una (1) pieza para vehiculo tipo moto, denominada comúnmente como banda de freno... un (1) bolso de uso femenino, elaboradas en fibras naturales de color negro y gris... Un (1) estuche elaborado en forma rectangular, denominado comúnmente como neceser... Nueve (9) envases elaborado en material sintético, de pintura al frío... Un (1) reloj de pulso elaborado en metal ”.

Tanto la Prueba testimonial del experto OSCAR SAAVEDRA, como la prueba documental de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-088, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de una (1) pieza para vehiculo tipo moto, un (1) bolso de uso femenino, un (1) estuche elaborado en forma rectangular, denominado comúnmente como neceser, nueve (9) envases elaborado en material sintético, de pintura al frío, un (1) reloj de pulso elaborado en metal, las cuales fueron decomisadas en el procedimiento donde resulto detenido el acusado.

La declaración del Experto RONNY MORALES, a quien se le coloco a la vista DICTAMEN PERICIAL N° 253-14 de fecha 16-06-14 (realizada a un vehiculo tipo moto), y expuso: “ reconozco firma y sello del despacho, en fecha 16-06-2014 fui comisionado por la superioridad a fin de realizar experticia a un vehiculo el cual se encontraba en la sede del despacho, tratándose de un vehiculo clase moto, marca MD Hauyin, Modelo Águila 150 color azul, no portaba placas, por lo que procedí a identificar los seriales del vehiculo, logrando constatar que el mismo se encontraba original y el serial de carrocería y motor, visto esto procedí a ingresar los datos en el sistema de información Policial SIIPOL arrojando como resultado que no presentaba ninguna solicitud...” A preguntas realizadas contesto: “...1.- ¿con la explicación de cada características del vehiculo puede decir si los mismos pertenecían al vehiculo tipo moto? R.- es existencia del mismo por eso dejo las características del mismo...1.- ¿recuerdas a quien pertenecía el vehiculo tipo moto al cual hizo mención? R.- Desconozco porque solo le hice la evidencia al vehiculo por lo que desconozco el propietario del mismo...” y la prueba documental de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-088, de fecha 16-06-2013, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “...CLASE. MOTO, MARCA: MDHAOJIN, MODELO: AGUILA 150CC AÑO: 2013, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, PLACA: NO PORTA...”

Tales pruebas, son apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de una moto MARCA: MDHAOJIN, MODELO: AGUILA 150CC AÑO: 2013, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, PLACA: NO PORTA, la cual se adminicula con la declaración rendida por la victima quien depuso que los ciudadanos que le quitaron sus pertenencias se encontraban en una moto y con la declaración de los funcionarios actuantes quienes son contestes en sus dichos en narrar la detención de los ciudadanos la cual fue en un vehiculo tipo moto.

Las declaraciones de los funcionarios experto ENDERSON GIL, quien sustituye al funcionario Yondrix Guzmán, y depone sobre INSPECCION TECNICA NUMERO 1376 de fecha 16-06-14, inserta en el folio 39 de la primera pieza, exponiendo: “la inspección cuenta con toda su estructura, fecha, expediente y hora, en este particular se realiza una inspección a un vehiculo tipo moto, donde se describen todas sus características que se encontraba en ese momento...”; del Experto MARIO JESUS TADEO GUTIERREZ GUANIPA quien expuso de igual manera sobre INSPECCIÒN TECNICA 1376, lo siguiente: “...esa inspección me dirigí con el funcionario Yondrix Guzmán, para realizar un experticia de una moto en el CICPC..”. A preguntas realizadas contesto: “... 1.- ¿cual fu su función en la inspección?. R.- como investigador. 2.- ¿ recuerda el motivo por el cual inspeccionabas?. R.- no recuerdo. 3.- ¿recuerda las características del inspección realizada ?. R.- no recuerdo...” y la prueba documental de INSPECCION TECNICA NUMERO 1376 de fecha 16-06-14, de fecha 16-06-2013, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “... la presente inspección se practico a un vehiculo automotor con las siguiente características. Marca MD HAOJIN, modelo 150cc, Color AZUL, tipo PASEO, placa A13D93V...”.

Tales pruebas, son apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de un vehículo automotor con las siguiente características: Marca MD HAOJIN, modelo 150cc, Color AZUL, tipo PASEO, placa A13D93V, la cual fue decomisada en el procedimiento objeto de la presente causa penal. De igual manera se adminiculan con la prueba testimonial del experto RONNY MORALES y la prueba documental de DICTAMEN PERICIAL N° 253-14 de fecha 16-06-14, por ser armónicas y contestes en las características señaladas del vehiculo tipo moto, vale decir, vehiculo CLASE. MOTO, MARCA: MDHAOJIN, MODELO: AGUILA 150CC AÑO: 2013, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, PLACA: NO PORTA.

La declaración de la experta JENIFER ALBORNOZ, quien depuso sobre Reconocimiento Técnico de fecha 11-6-2014, y expuso: “reconozco la firma, la experticia de un reconocimiento técnico al vaciado del celular, fue suministrado un teléfono marca Sonic, solo se le hizo un reconocimiento técnico...” A pregunta realizadas contesto “...¿a que parte del teléfono se le hizo la experticia de reconocimiento? R.- A la parte física...” y la prueba documental de Reconocimiento Técnico de fecha 11-6-2014, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “...un dispositivo móvil celular marca: Sony, color: negro y plateado...”

Tanto la Prueba testimonial de la experta JENIFER ALBORNOZ, como la prueba documental de Reconocimiento Técnico de fecha 11-6-2014, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de una teléfono celular, marca sony, color negro con plateado, el cual fue decomisado en el procedimiento donde resulto detenido el acusado y lo cual se compadece con lo dicho por la testigo victima quien fue clara y precisa en señalar que dentro de las casas que le fueron robadas se encontraba un teléfono celular marca sony.

Las declaraciones de los expertos ENDERSON GIL, quien sustituye al funcionario Yondrix Guzmán, y depone sobre INSPECCION TECNICA DE FECHA 16-06-2014, Numero 1375, realizada en el sitio del suceso, inserta en el folio cuarenta (40), exponiendo: “la inspección cuenta con toda su estructura, fecha, numero de expediente y hora, la dirección, los funcionarios actuantes, se realiza en una vía publica, en la Urbanización la Paz Calle J8, en la cual se describe como se encontraba el lugar en ese momento y no se colecto ninguna evidencia en esa oportunidad...” A preguntas realizadas contesto: “...¿cual fue la función de Yondrix en esa oportunidad de investigador o de experto? R.- de técnico...” y MARIO JESUS TADEO GUTIERREZ GUANIPA titular de la Cedula de Identidad N° 17.628.061 quien depone sobre ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16/06/2014 NUMERO 1375, indicando lo siguiente: “...se realizo dicha inspección en a urbanización la paz, en una vía publica, con el funcionario técnico que ere el funcionario Yondrix Guzmán...” A preguntas realizadas contesto “...1.- ¿recuerdas el motivo por el cual realizaste la inspección?. R.- no recuerdo. ...¿ recuerda la hora en realizar la inspección?. R.- No recuerdo?. 2.- ¿existían árboles?. R.- era una vía pública, donde habían solo viviendas. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizo pregunta alguna...” así como la prueba documental de INSPECCION TECNICA DE FECHA 16-06-2014, Numero 1375, la cual fue realizada en la urbanización la Paz, calle J-08 “vía Publica” en Sana Ana de Coro Municipio Miranda del estado Flacón, siendo obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “... La presente inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura cálida...la misma se configura como una vía pública, del tipo calle...”.

Son apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso en donde sucedieron los hechos narrados por la victima donde señaló que fue victima de un robo, refiriéndose tales pruebas a la realización de una inspección en la urbanización la Paz, calle J-08 “vía Publica” en Sana Ana de Coro Municipio Miranda del estado Flacón, señalando como característica de éste que se trata de una vía pública constituida de asfalto, sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, en el sentido. De igual manera señalan tales pruebas que no se logro recolectar alguna evidencias de interés criminalistico.

La declaración del experto ENDERSON GIL, quien sustituye al funcionario Yondrix Guzmán, y depone sobre RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-0217-SDC-0554, DE FECHA 16-06-2014, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y OCHO (48) exponiendo: “la presente tiene toda su estructura, el numero de experticia, la fecha, el funcionario actuante y la descripción detalla de todas las evidencias, para ese entonces era un accesorio para moto, una cartera y un monedero femenino, entre otras cosas...” A preguntas realizadas contesto: “...1.- ¿cuando hablan de reconocimiento de una pieza de una moto se especifica para que tipo de moto era la pieza? R.- no se especifica. 2.- ¿el reconocimiento lo realizan por la parte de afuera o por dentro del monedero? R.- si, por la parte de adentro también. 3.- ¿se encuentra algún objeto, se le hace el reconocimiento? R.- si...”

Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de ser comparados y analizados entre sí, considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el que el día 15 de junio del año 2014, en horas de la tarde la ciudadana Almalusi Mejia, se encontraba en la entrada de la Urbanización la Paz, Coro estado Falcón, momentos cuando es interceptada por un vehículo CLASE. MOTO, MARCA: MDHAOJIN, MODELO: AGUILA 150CC AÑO: 2013, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, PLACA: NO PORTA, por dos ciudadanos, uno de ello de nombre Wilmer Rafael Laguna, quienes la despojaron de sus pertenencias, tales como, la cartera (bolso femenino), un neceser, nueve envases de pintura al frío, un reloj, un monedero, cuatro billetes (uno de veinte bolívares, uno de diez bolívares, uno de cinco bolívares, y uno de dos mil bolívares), su cèdula de identidad, su tarjeta de debido del Banco Banesco, y su el teléfono celular. De igual manera quedo acreditado en el presente juicio oral y publico, que la ciudadana Almalusi Mejias al momento que fue despojada de sus pertenencia, informó a funcionarios policiales que se encontraban en el monumento de la madre de tal hecho, quienes de inmediato iniciaron un operativo policial, logrando visualizar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, a la altura del polideportivo y barrio José Gregorio Hernández, a quienes le dieron la voz de alto, lográndole incautar al que iba de parrillero un bolso, un monedero, pinturas al frió, un celular y al piloto una banda de freno de moto.

Cabe destacar, que durante el juicio oral y público, los funcionarios actuantes fueron coherentes, además de armónicos y conteste, en narrar cada una de su participación dentro del procedimiento policial objeto del presente asunto penal, pues el funcionario Denny Jesús Salas, dentro de su declaración señaló que fue el encargado de realizar la requisa a los ciudadanos, aprehendidos entre ellos el acusado WILMER LAGUNA, señalando que al parrillero con características de baja estatura y contextura fuerte se le incauto un bolso, un monedero, pinturas al frió, un celular, y el otro ciudadano era quien conducía la moto, apuntando el funcionario que era alto de tez blanca, es decir, las características propias del acusado Wilmer Laguna, lo que es totalmente armónico con la declaración del funcionarios Jimy Lugo quien dejo asentado en su declaración de forma voluntaria que el ciudadano acusado Wilmer Laguna era la persona que conducía el vehículo tipo moto además de serle incautado una banda de freno de moto.

Por otro lado, debe esta Juzgadora señalar que los funcionarios Edwin Santos y Yoell Brito, fueron contestes en con las declaraciones de los funcionarios Jimy Lugo y Deny Salas, pues ambos señalaron que el procedimiento se realizó en horas de la tarde donde resultaron detenidos dos ciudadanos a bordo de una moto y a quienes se le incautaron las pertenencias de la victima, pues de las pruebas documentales tales como Dictamen Pericial 253-14, reconocimiento legal 088 y 0554, se comprobó que los objetos incautados a los ciudadanos aprendidos entre ello el ciudadano Wilmer laguna, pertenecían a la ciudadana victima Almalusi Mejias

Así las cosas, para este Tribunal quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano WILMER RAFAEL LAGUNA en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto sancionado en el artículo 458 del CP, debido a las consideraciones y a la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del acusado quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia, no quedando acreditado el delito de de Uso de adolescente para delinquir previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y adolescente, pues no se incorporo ninguna prueba que acreditara tal delito, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor.

PENALIDAD

Establece el artículo 458 del la Código Penal, lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años... ”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, sumados dan como resultado veintisiete (27) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal, toda vez que no consta antecedentes penales en la causa penal de los acusados, éste Tribunal de Juicio rebaja la a su limite mínimo, en consecuencia, tenemos que la pena definitiva aplicable para el ciudadano WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA es de DIEZ AÑOS DE PRISIÒN. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 15-6-2024, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.295.480, nació el 19-07-1990, 26 años de edad, soltero, comerciante informal, residenciado en el sector la Cañada en la calle sur, con María Georgina, casa Nº 17, a cinco casa de la bodega Flor, Municipio Miranda Parroquia San Antonio, del estado Falcón, teléfono no posee, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de ALMALUSI MEJIA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, más la accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud que se acredito la culpabilidad del ciudadano en el debate de juicio oral y público. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano WILMER RAFAEL LAGUNA MOLINA, del delito de Uso de adolescente para delinquir previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y adolescente. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 15 de junio del año 2024, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución. QUINTO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En Coro a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).



LA JUEZA

ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. FREDY RODRIGUEZ