REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004094

Visto el escrito presentado por los Abogados JORGE ELIECER LACERA OCANDO y JESSICA LORENA GARCIA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 254.056 y 169.697, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Defensores de Confianza del acusado SAMUEL ANTONIO GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 23.674.812, mediante la cual solicitan a éste Despacho se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Oral de presentación del mencionado imputado realizada en fecha 11-09-2.016, ante el juzgado de Control Nro. 03, en virtud que dicha acta carece de la firma de la Juez y en consecuencia, se acuerde la libertad absoluta de su representado; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

Se desprende del acta levantada en ocasión a la audiencia oral de presentación del imputado, ciudadano SAMUEL ANTONIO GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 23.674.812, realizada en fecha 11-09-2.016, ante el juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, que el mencionado imputado estuvo asistido y representado por el Abogado JOSE DAVID ORTIZ, en su condición de Defensor Pública Penal de guardia para ese momento, quien en su intervención no expuso argumento alguno relacionado con la supuesta ausencia de la Juez en sala de audiencia; así como tampoco, a posteriori solicitó nulidad del acta levantada a tales efectos por carecer de la firma de la Juez; aunado a ello, observa ésta Instancia Judicial que en fecha 13-09-2.016, el citado Tribunal de Control publicó el texto íntegro del fallo pronunciado en la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se decretó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observándose que dicha resolución se encuentra debidamente firmada por la Juez y la secretaria del Tribunal, Sentencia Interlocutoria que quedó definitivamente firme, toda vez que la Defensa Pública Penal no impugnó dicha decisión mediante la interposición del Recurso de Apelación de Autos; asimismo, se observa que previa acusación presentada por el Ministerio Público, se convocó a las partes a la audiencia preliminar, consignando la Abog. EVERY RIVERO ALVAREZ, encargada de la Defensa Pública Sexta Penal, el respectivo escrito de descargo, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar realizada en fecha 12-01-2.017, pudiéndose evidenciar del mismo, que no se hizo alegato alguno que guarde relación con la nulidad del acta de la audiencia oral de presentación de imputado, por carecer la misma de la firma de la juez.

Asimismo, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que los Abogados JORGE ELIECER LACERA OCANDO y JESSICA LORENA GARCIA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 254.056 y 169.697, respectivamente, previa designación de Defensor Privado, aceptaron el cargo y prestaron juramento de Ley en fecha 06-03-2.017, solicitando dos meses después a éste Órgano Jurisdiccional se decrete la Nulidad Absoluta del acta de la audiencia oral de presentación de su representado, en virtud que la misma carece de firma de la Juez; sin embargo, omiten indicar cuales principios y demás garantías constitucionales concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, fueron a su juicio supuestamente vulneradas; igualmente, se observa del escrito contentivo de dicha solicitud, que la misma es sustentada en la disposición legal contenida en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose de la interpretación expresa de la citada disposición legal, que acarreará la nulidad del acta, la falta u omisión de la fecha, cuando no sea posible establecerla con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, supuesto de hecho que no se configuró en el presente asunto; por el contrario, prevé dicho artículo, que si algunos de los funcionarios o demás intervinientes no pudiera o quisiera suscribir el acta, se dejará constancia de ese hecho, tal y como en efecto lo hizo la secretaria del Tribunal, estampando la nota respectiva en lo que se refiere a la falta de firma de la Juez.-

Al respecto, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Nulidades, establece como principio que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en dicho Código, la Constitución, Leyes, Tratados, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De la citada disposición legal, surgen dos tipos de Nulidades, las Absolutas, contempladas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, consideradas como aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que dicho Código establezca o las que impliquen la inobservancia o violación de las garantías fundamentales; y las Nulidades Relativas, contempladas en el artículo 176 de la citada Ley Penal Adjetiva, referente a los actos defectuosos que permitan ser saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, si retrotraer el proceso a períodos ya precluidos; quedando convalidados los actos anulables, conforme a lo establecido en el artículo 178 eiusdem, cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento, cuando quienes tengan derecho a solicitarlo, hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto y no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

En tal sentido, a criterio de éste Órgano jurisdiccional, la falta de firma del juez en el acta de la audiencia oral de presentación del imputado, no acarrea la nulidad absoluta del acto, en primer lugar, porque si algunos de los funcionarios o demás intervinientes no pudiera o quisiera suscribir el acta, se dejará constancia de ese hecho, tal y como en efecto lo hizo la secretaria del Tribunal, estampando la nota respectiva en lo que se refiere a la falta de firma de la Juez y en segundo lugar, porque tal omisión, no puede considerarse como aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso; pudiendo concluir, que el acto defectuoso pudo ser saneado, previa solicitud de la parte interesada en el mismo acto o dentro de los tres días después de realizado, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y si por las circunstancias del acto, ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad relativa, debió ser reclamada por el interesado dentro de las veinticuatro horas después de conocerla; por lo que en ningún caso, podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación, después de la audiencia preliminar, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidades se funden en la violación de una garantía establecida a su favor, pudiendo anularse sólo las diligencias judiciales que ocasionen a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, en el entendido, que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de las partes en el proceso; observándose al respecto, que la Defensa Pública Penal para aquél entonces, no solicitó oportunamente el saneamiento del acto, mediante la renovación, rectificación, o cumpliendo el acto omitido; aceptando tácitamente los efectos del acto, quedando el mismo convalidado; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, declarar Sin Lugar la solicitud presentada por los Abogados JORGE ELIECER LACERA OCANDO y JESSICA LORENA GARCIA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 254.056 y 169.697, respectivamente; por consiguiente, se Niega decretar la Nulidad Absoluta del acta contentiva de la audiencia oral de presentación de imputado realizada en fecha 11-09-2.016, ante el juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal y en consecuencia, se Niega acordar la libertad del acusado SAMUEL ANTONIO GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 23.674.812. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De conformidad con lo establecido en los artículos 153, en concordancia con el 174, 175, 176 y 178, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por los Abogados JORGE ELIECER LACERA OCANDO y JESSICA LORENA GARCIA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 254.056 y 169.697, respectivamente; por consiguiente, se Niega decretar la Nulidad Absoluta del acta contentiva de la audiencia oral de presentación de imputado realizada en fecha 11-09-2.016, ante el juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal y en consecuencia, se Niega la libertad del acusado SAMUEL ANTONIO GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 23.674.812. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.-




JUEZA DE JUICIO Nro. 03

Abg. KARINA ZAVALA
SECRETARIO
Abg. FREDDY RODRIGUEZ