REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO. IP21-R-2015-000145.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JESÚS GONZÁLEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.645.160, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 35.897.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), creada mediante Decreto Gubernamental No. 255, de fecha 28 de julio de 1996, posteriormente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, Extraordinario de fecha 28 de julio de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el No. 49, folios del 238 al 252 del Protocolo Primero, Tomo 7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados LILIANA RODRÍGUEZ y RAFAEL TENA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 123.751 y 172.376.
MOTIVO: Consulta Legal Obligatoria en el Marco del Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva que Declaró Con Lugar la Demanda por Cobro de Pensión por Invalidez.
PUNTO PREVIO: DE LA IMPROCEDENCIA DE DECLARAR FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA POR EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA APELACIÓN, DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE Y DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.
Conoce de los autos este Juzgado Superior del Trabajo, vista la apelación interpuesta por los abogados Liliana Rodríguez y Rafael Tena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 123.751 y 172.376, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Pero es el caso que la parte demandada y única recurrente, una vez recibido este asunto y fijada como corresponde la audiencia de apelación, no compareció a dicho acto, por lo que en principio (a no ser porque se trata de un ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales), le correspondería a este Tribunal de Alzada simplemente declarar el desistimiento de la apelación y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, remitiendo las actuaciones para la ejecución de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia.
No obstante, como antes se dijo, la parte demandada es un ente público al que le asiste el privilegio procesal conforme al cual, las decisiones judiciales de carácter definitivo que resulten contrarias a sus pretensiones, defensas o excepciones, deben ser revisadas en consulta obligatoria por el Juzgado Superior de aquél que dictó dicha sentencia que le resulta adversa, ello de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, normas éstas que son del siguiente tenor:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
“Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.
Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que en el caso de autos, la parte demandada, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un Ente Público del Estado Falcón, entidad federal a la cual le asisten los mismos derechos y prerrogativas procesales que la Ley acuerda para la República, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual textualmente dispone:
“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Luego, aclarado el particular precedente, observa este Juzgador de Alzada que la sentencia apelada cuenta con el carácter definitivo que exige la norma y resulta contraria a las defensas u excepciones de la demandada, que como se sabe, tiene los mismos privilegios y prerrogativas que le asisten a la República. En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 72 del mismo texto legal, no declara la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida, a pesar del desistimiento tácito de la misma por la incomparecencia de la parte recurrente y por el contrario, pasa de oficio a efectuar la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia. Y así se decide.
Cabe destacar, que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, el cual, entre otras múltiples decisiones, fue expresado por ejemplo en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, Caso: José Rodolfo Hidalgo contra Perforaciones Delta, C. A., en la cual se estableció lo siguiente:
“… el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y resultando coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la consulta legal obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, lo que se hace en los términos que se expresan a continuación. Y así se decide.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por los abogados Liliana Rodríguez y Rafael Tena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 123.751 y 172.376, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto en fecha 21 de de abril de 2016 y en esa misma fecha (21/04/2016), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (09/05/16), se fijó para el 14 de junio de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente dicha fijación en la Cartelera Oficial de este Circuito Judicial del Trabajo y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal. Luego, el día y hora acordados para llevar a cabo la mencionada audiencia en este caso, la misma se realizó sin la presencia de las partes, acordándose la consulta legal obligatoria, tal y como fue expuesto precedentemente.
No obstante, considerando las limitaciones propias del “Plan de Administración de Carga Eléctrica” sobrevenido y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al cual, la sede de este Tribunal se encontraba ubicada en el “Bloque E” del Municipio Miranda del Estado Falcón y por tanto, parte de los lunes de abril y mayo se interrumpió el servicio de energía eléctrica durante cuatro (4) horas desde las 04:00 p.m. y los martes, a partir de las 12:00 m., sumado al Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 40.890 de fecha 26/04/2016, mediante el cual se acordó que los días miércoles, jueves y viernes de cada semana son no laborables para la Administración Pública a partir del miércoles 27/04/2016, hasta el viernes 13/05/16, el cual fue extendido hasta el viernes 27 de mayo de ese mismo año y nuevamente extendido por quince (15) días más, hasta el viernes 10 de junio de 2016, todo ello “mientras cesen [cesaban] los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la represa El Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, que permita la regularización de la capacidad de generación de energía eléctrica en todo el territorio nacional”, y considerando adicionalmente que, por haber correspondido a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo el Bloque E del “Plan de Administración de Carga Eléctrica”, durante el mes de junio y parte de julio, el servicio de energía eléctrica se estuvo interrumpiendo sistemáticamente durante tres (3) horas diarias de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. los lunes, de 10:00 a.m. a 01:00 p.m. los martes y de 07:00 a.m. a 10:00 a.m. los miércoles, sumado al hecho del horario de trabajo restringido de 08:30 a.m. a 01:30 p.m. de lunes a viernes desde el martes 21 de junio y hasta el viernes 08 de julio del año 2016 y luego, la aplicación del receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive y más recientemente la suspensión de las labores del Tribunal mientras se resolvía la situación administrativa de quien suscribe, desde el lunes 24 de octubre hasta el jueves 01 de diciembre del año 2016; es lo que explica que se proceda a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en esta oportunidad, una vez organizada la agenda del Tribunal y el orden cronológico de las causas, lo que se hace seguidamente.
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JESÚS GONZÁLEZ LUGO, identificado con la cédula de identidad No. V-4.645.160, acompañado de su apoderado judicial abogado Guillermo Aponte Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.35.897, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, ese Tribunal de Primera Instancia, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en virtud del privilegio procesal que dicha parte goza, declaró terminada la fase de mediación y ordenó la remisión del asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio.
2) En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, recibió el presente asunto y en esa misma fecha le dio entrada al mismo.
3) En fecha 07 de agosto de 2015, el mencionado Tribunal de Juicio dictó sentencia interlocutoria de admisión de pruebas, mediante la cual declaró admitidos los medios probatorios promovidos por la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.
4) En fecha 10 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JESÚS GONZÁLEZ LUGO, identificado con la cédula de identidad No. V-4.645.160, asistido por su apoderado judicial abogado Guillermo Aponte Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 35.897, así como también se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), por medio de sus apoderados judiciales, abogados Liliana Rodríguez y Rafael Tena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 123.751 y 172.376.
5) En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JESÚS GONZÁLEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.645.160, de este domicilio, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), supra identificada, por motivo de cobro de Pensiones de Invalidez. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido”.
6) En fecha 20 de noviembre de 2015, comparecen por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los abogados Liliana Rodríguez y Rafael Tena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 123.751 y 172.376, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL) y consignaron diligencia donde apelan de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, también resulta útil y oportuno citar lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ahora bien, aplicando la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda. No obstante, por tratarse de un ente público perteneciente al Estado Falcón, el cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República, la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que corresponde al actor demostrar los fundamentos fácticos que sostienen su pretensión, desde la existencia misma del vínculo laboral, hasta las circunstancias de hecho que lo hacen acreedor de la pensión por invalidez que reclama. Y así se establece.
Así las cosas, dado el privilegio procesal referido de la demandada, en el presente asunto no existen hechos admitidos, mientras que se tienen por hechos controvertidos los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) La procedencia de la pensión por invalidez que reclama el actor. Luego, para la demostración de tales circunstancias se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Documentales:
1) Original del Certificado de Incapacidad Residual, de fecha 25 de abril de 2013, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de FRANCISCO GONZÁLEZ, el cual obra inserto al folio 62 de la pieza 1 de 2 del presente asunto.
2) Copia fotostática simple de la Planilla de Consulta de Pensión, de fecha 02 de octubre de 2014, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, la cual obra al folio 16 de la pieza 1 de 2 del presente asunto.
En relación con los instrumentos mencionados observa este Tribunal, que los mismos resultan inteligibles y pertinentes, además de no haber sido desconocidos, impugnados o desvirtuados de forma alguna por la parte demandada, los cuales corresponden a un original (el primero) y a una copia fotostática simple (el segundo), de documentos público administrativos. Razones éstas por las que este Juzgador les otorga valor probatorio. Y así de declara.
3) Original de Notificación de la Terminación de la Relación de Trabajo, de fecha 12 de mayo de 2014, emitida por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), dirigida al ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, la cual obra inserta al folio 17 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
4) Original de Constancia de Trabajo de fecha 02 de octubre de 2014, emitida por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), a nombre del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, la cual obra inserta al folio 18 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
5) Copia fotostática simple de Recibos de Pago emitidos por FUNDEFAL, a nombre del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014, los cuales obran insertos del folio 19 al 24 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
6) Copia fotostática simple de Dictamen PGEF-065, de fecha 20 de noviembre de 2009, emitido por la Procuraduría General del Estado Falcón, el cual corre inserto del folio 25 al 27 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
En relación con los referidos instrumentos observa este Tribunal, que se trata de documentos privados producidos en los autos en original unos y en fotocopias simples otros, los cuales resultan inteligibles y pertinentes, además no fueron atacados, desconocidos o impugnados de forma alguna por la parte contraria. Por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
7) Original del Certificado de Apertura de Cuenta Clave Digital Pensionados, emitida por el Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano FRANCISCO JESÚS GONZÁLEZ LUGO, el cual obra inserto al folio 63 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que se trata de un documento privado que resulta inteligible y no fue desconocido o impugnado de forma alguna por la parte contraria. Sin embargo, de su contenido no puede evidenciarse si la apertura de la “Cuenta Clave Digital Pensionados” a que se contrae, está asociada a la pensión por incapacidad otorgada al actor por el IVSS o a la pensión de invalidez que reclama, con base en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que no aporta ningún elemento útil para la resolución de los hechos controvertidos en este asunto, por lo que esta Alzada (al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia), lo desecha del presente juicio. Y así se establece.
Testimoniales:
El actor promovió el testimonio de los ciudadanos Simón Vargas, Víctor José Díaz, Aída Ordóñez y Betty Tambo, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.803.797, V-14.563.741, V-11.475.196 y V- 14.393.384, todos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
Ahora bien, en relación con este medio de prueba, antes de entrar en su análisis, el Tribunal considera útil y oportuno citar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: Larry Dwight Coe vs. Supercable Alk Internacional, C. A., el cual fue ratificado en la Sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: Daniel Gerardo López Rodríguez vs. C.A.N.T.V., del cual se transcribe el siguiente extracto:
“Esta Sala de Casación Social, considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Igualmente, para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Así las cosas, durante su testimonio la ciudadana Aída Ordóñez, atendiendo a las preguntas de su promovente declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, por cuanto eran compañeros de trabajo y que en la actualidad, ella presta servicio para FUNDEFAL. Afirmó que FUNDEFAL le descuenta de la nómina una cantidad de dinero por concepto de fondo de pensión y jubilación y que eso se refleja en los recibos de pago. Aseguró también, que el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ percibe una pensión por el seguro social por incapacidad y que FUNDEFAL no le paga ninguna pensión al ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, lo cual le consta (dijo la testigo), porque él mismo (el actor), se lo comentó. Por otra parte, ante las repreguntas de la parte demandada, esta testigo contestó que el cargo que ejercía FRANCISCO GONZÁLEZ al momento de su egreso era de obrero, exactamente de electricista.
Ahora bien, en relación con este testimonio observa el Tribunal que la testigo resulta muy coherente y hasta conteste al responder tanto las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante (quien la promovió), como al responder las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando dicha testigo todo cuanto conoce sobre el cargo desempeñado por el actor para FUNDEFAL. Es por lo que esta testigo le merece credibilidad a quien suscribe, por lo cual aprecia su testimonio. Y así se declara.
En relación con la ciudadana Betty Tambo, dicha testigo ante la pregunta realizada por el Tribunal durante su juramentación, en relación con tener algún interés en el resultado de este juicio, respondió de manera afirmativa, alegando que si tiene interés porque el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ es su amigo, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia consideró inoficioso evacuar dicha testigo. Ahora bien, una vez revisada la audiencia de juicio, este Tribunal considera (al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia), que esta testigo debe ser desechada del presente caso, por cuanto la misma declaró abiertamente que tiene interés en que el demandante resulte favorecido en este juicio, ya que es su amigo. Y así se declara.
Finalmente, con respecto a los testigos Simón Vargas y Víctor José Díaz, se observa del acta de audiencia de juicio que conforma el presente asunto (folios del 89 al 91 de la pieza 1 de 2), que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron el día y la hora fijados por el Tribunal para su evacuación. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.
Inspección Judicial:
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor promovió la Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), ubicada en el Complejo Polideportivo Libertador, Sector los Orumos, Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, para que proceda a dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 1° de enero de 2007, como ayudante de Servicio Generales, para FUNDEFAL e igualmente para que se sirva solicitar ante la entidad de trabajo, exhibición de instrumentos tales como, recibos de pago o nóminas impresas e incluso en formato digital, para ser verificados directamente en algún servidor o computadora, en los cuales se pueda constatar y demostrar que a partir de la fecha de ingreso de su representado a prestar servicios para FUNDEFAL, le fue sistemáticamente descontado un monto de su salario de manera quincenal, reflejado en el apartado Deducciones, correspondiente a sus respectivos recibos de pago, en donde se evidencia el renglón “Fondo de Pensión y Jubilación”, lo cual denota de forma clara e incontrovertible, que dicho concepto cursa entre aquellos que en atención a tales deducciones de manera periódica, hacen que surja para este derecho a tal deducción. 2) Proceda a exigir a la Jefatura de Recursos Humanos o Departamento de Nómina de FUNDEFAL, todos los registros existentes en sus archivos físicos o digitales, en los cuales se pueda verificar o dejar constancia de que en algún momento, a partir de la fecha en la cual su representado FRANCISCO JESÚS GONZÁLEZ LUGO, se hizo acreedor del derecho a percibir Pensión de Invalidez por Incapacidad Residual, otorgada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, le ha sido pagada la pensión en caso de invalidez permanente, consagrada como un derecho al cual es acreedor. 3) Hace expresa reserva de señalar e indicar al Tribunal cualquier otro hecho o circunstancia que en la oportunidad de la evacuación de la presente prueba se haga.
Con respecto a este medio de prueba, observa el Tribunal que la misma fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha inspección se llevó cabo en fecha 29 de octubre 2015 y su resultado corre inserto en los folios 83 y 84 de la pieza 1 de 2 de esta causa. De la misma se desprende que el Tribunal dejó constancia de todos y cada uno de los particulares solicitados. Razones por las que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
La demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), no promovió medio de prueba alguno en el presente asunto, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Y así se declara.
II.4) CONCLUSIONES.
Observa esta Alzada que el presente asunto se ha iniciado con motivo del reclamo de una pensión de invalidez, derivada de la relación de trabajo entre el ciudadano FRANCISCO JESÚS GONZÁLEZ LUGO y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), caso éste donde el actor alega que está legitimado para ser acreedor de la pensión de invalidez que reclama, conforme al artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (en lo sucesivo y a los solos efectos de esta decisión, Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública), por cuanto sostiene que desde su ingreso como trabajador de FUNDEFAL, se procedió a debitársele un monto quincenal de su salario destinado para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de esa Institución (FUNDEFAL). Además alega, que mientras estaba prestando servicio activo le fue otorgada una incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, visto el diagnóstico de “Compresión Lumbar a nivel L4-L5, Gonartrosis, Hipertensión Arterial, Síndrome Depresivo, con pérdida de capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%)”, por lo que a partir del 20 de febrero de 2014, comenzó a percibir una prestación dineraria de parte del IVSS por incapacidad. Igualmente manifestó, que en fecha 12 de mayo de 2014, FUNDEFAL le participó la terminación de la relación de trabajo “por causas ajenas a la voluntad de las partes”, por evidenciarse que poseía una incapacidad por el IVSS.
Por otra parte evidencia el Tribunal, que la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), no contestó la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas en el presente asunto. Sin embargo, si compareció a la audiencia de juicio a través de sus apoderados judiciales, en la cual, dichos apoderados indicaron entre sus alegatos, que el demandante no es beneficiario de la pensión por invalidez, porque a su juicio, la pensión que pretende el actor está concebida solamente para los funcionarios públicos y funcionarias públicas o empleados públicos y empleadas públicas, más no para los obreros u obreras, que es precisamente el cargo que ocupaba el trabajador demandante en su representada, lo que lo exceptúa de la pensión por invalidez que reclama, además de que el actor goza ya de una pensión de invalidez por parte del IVSS. Asimismo indicaron los apoderados judiciales de la demandada, que para ser beneficiario de una jubilación especial por padecer alguna incapacidad, el trabajador debe haber prestado servicio por más de quince (15) años para la Administración Pública. Del mismo modo afirmó la representación judicial de la fundación accionada, que al no tener el actor la cualidad de empleado para acceder a la pensión que reclama, ni los años de servicio requeridos, se procedió a realizar su egreso conforme a los artículos 39 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Finalmente indicaron los apoderados judiciales de la demandada, que la Forma 14-08 otorgada por el IVSS al actor, establece que su padecimiento obedece a una enfermedad común, más no a una enfermedad ocupacional, es decir, que no se derivó con ocasión de la prestación de su servicio para FUNDEFAL, por lo que consideran que no se ha vulnerado ningún derecho laboral del trabajador demandante.
Por su parte, la sentencia recurrida dispuso que la pretensión del actor es procedente conforme a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, por considerar que el trabajador demandante si cumple con los requisitos que exige la norma, toda vez que presentó un Certificado de Incapacidad Permanente emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y además laboró para la fundación accionada por espacio de siete (7) años y cinco (5) meses, es decir, por más de tres (3) años, que es el límite mínimo que exige la norma.
Así planteadas las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra completamente ajustada a derecho y a la justicia, por cuanto se evidencia de los autos que el ciudadano demandante FRANCISCO JESÚS GONZÁLEZ LUGO, efectivamente cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige la norma para ser beneficiario de la pensión de invalidez que reclama, como acertadamente lo consideró y estableció el Tribunal de Primera Instancia.
Al respecto, lo primero que este Tribunal evidencia en el presente caso es que está demostrada la relación de trabajo que existió entre las partes, es decir, entre el ciudadano FRANCISCO JESÚS GONZÁLEZ LUGO y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), tal como se desprende de la notificación de terminación de la relación de trabajo que hizo la parte demandada al actor y que obra en las actas procesales al folio 17 de la pieza 1 de 2 del presente asunto, la cual además fue expresamente reconocida durante la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de la parte accionada.
Ahora bien, demostrada como ha quedado la relación de trabajo entre las partes, esta segunda instancia pasa a revisar y constatar si efectivamente están dados los elementos que exige la norma para la procedencia de la pensión por invalidez que solicita el actor. Al respecto, este Tribunal evidencia que en las actas procesales ciertamente existen suficientes elementos de convicción que demuestran, que al trabajador demandante le corresponde el beneficio de pensión por invalidez que dispone el artículo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 14.- Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.
Como puede apreciarse, de la norma trascrita se desprende que entre los requisitos para optar a una pensión por invalidez se encuentran: a) Que el trabajador haya sido certificado por el órgano competente con una incapacidad permanente; y b) Que haya prestado servicio por un periodo no menor de tres años. Ahora bien, en el caso concreto quedó demostrado que el trabajador presenta una incapacidad para su trabajo de un 67%, certificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia al folio 15 de la pieza 1 de 2 del presente asunto. De hecho, se evidencia también de este asunto, que el trabajador accionante actualmente recibe una prestación dineraria por parte del IVSS, como consecuencia de dicha incapacidad, tal y como lo alegó en su libelo y como también lo reconoció la representación judicial de la parte accionada durante la audiencia de juicio. Asimismo, quedó demostrado que el trabajador de marras prestó servicio por espacio de siete (07) años y tres (3) meses, conforme a la notificación de la terminación de la relación de trabajo de fecha 12 de mayo de 2014, emitida por FUNDEFAL a nombre del ciudadano FRANCISCO JESÚS GONZÁLEZ LUGO, así como también se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 02 de octubre de 2014, a nombre del actor, ambas emitidas por la fundación demandada, las cuales obran en las actas procesales sin ser desconocidas de forma alguna por la parte accionada. De tal modo que, no cabe duda alguna de que el trabajador demandante cumple con los dos requisitos que exige la norma indicada, para ser beneficiario de la pensión por invalidez que está reclamando.
Asimismo, con respecto al argumento alegado por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio y conforme al cual, al actor no le es aplicable la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública porque a su juicio (a juicio de la demandada), dicha Ley se refiere a funcionarios públicos y funcionarias públicas o a empleados público y empleadas públicas, más no a obreros (que es el cargo que ocupaba el trabajador demandante), este Tribunal evidencia que la demandada FUNDEFAL le hacía un descuento al actor de su salario por concepto de “Fondo de Pensión y Jubilación”, tal y como se desprende de los recibos de pago que obran en las actas procesales, así como del testimonio que ofreció la testigo Aída Ordóñez, el cual fue debidamente valorado por este Tribunal de Alzada.
Ahora bien, siendo ello así, cabe preguntarse lo siguiente: ¿Si la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública sólo es aplicable a funcionarios y funcionarias o empleados y empleadas de la Administración Pública (como lo alegan los apoderados judiciales de la fundación accionada), entonces por qué al trabajador demandante, quien ocupaba un cargo de obrero, se le hacía un descuento de su salario para un “Fondo de Jubilaciones y Pensiones”, al cual, el trabajador no tenía derecho según los apoderados judiciales de la demandada? Y por cierto, para responder esta pregunta es conveniente destacar, que la mencionada deducción del salario del actor durante toda la relación de trabajo por concepto de “Fondo de Jubilaciones y Pensiones”, es diferente al descuento que también se le hacía al mismo trabajador por concepto del Seguro Social Obligatorio. Así las cosas, siendo que en el presente asunto no obra ningún elemento que demuestre que los obreros y obreras de la fundación demandada están exceptuados de la aplicación de la mencionada Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública y siendo adicionalmente que, la parte demandada le descontaba al actor una parte de su salario por concepto de “Fondo de Jubilaciones y Pensiones”, es por lo que concluye este Tribunal Superior, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, que al ciudadano FRANCISCO JESÚS GONZÁLEZ LUGO efectivamente le corresponde el beneficio de pensión por invalidez que reclama, aún y cuando el cargo ejercido por él era de obrero, toda vez que el trabajador accionante, tal y como antes se dijo, cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige la norma para tales efectos. Y así se declara.
En otro orden de ideas y siendo que uno de los apoderados judiciales de la parte demandada indicó que al actor no le corresponde el beneficio de pensión por invalidez, por cuanto ya goza de una pensión por incapacidad otorgada por el IVSS, esta Alzada expresamente manifiesta su desacuerdo total con el mencionado argumento de la fundación accionada, por cuanto la pensión por invalidez que dispone la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública y la pensión por incapacidad otorgada por la Ley del Seguro Social y que le fue otorgada al trabajador demandante, son beneficios que pueden concurrir en una misma persona, siempre que se cumplan los requisitos fácticos de su procedencia, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.022, de fecha 22 de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual, por cierto, fue acompañada a este mismo asunto y en su parte pertinente, es del siguiente tenor:
“Ahora bien, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula la pensión de invalidez en su artículo 14, indicándose en dicha Ley, que la misma no afectare el régimen de contingencias y pensiones contempladas en el artículo 4 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual, se puede concluir, que la pensión de invalidez otorgada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la pensión otorgada por la Ley del Seguro Social, son beneficios que pueden concurrir en una misma persona, siempre que se cumplan los requisitos que dichas leyes establecen”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Asimismo, el artículo 29 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública establece lo siguiente:
“Artículo 29.- La presente Ley no afecta el régimen de contingencias y prestaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley del Seguro Social”.
Por lo cual se concluye, que independientemente de que el trabajador demandante goce de una pensión por incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello no constituye impedimento alguno para que la institución para la cual prestó su servicio, en este caso la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), no le conceda (como en efecto le corresponde), el beneficio de pensión por invalidez que le asiste con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, ya que ambos beneficios (tal y como antes se dijo), pueden concurrir en una misma persona. Y así se declara.
En tal sentido, siendo procedente la pensión por invalidez que reclama el actor, este Tribunal ordena a la fundación demandada otorgarle al trabajador demandante el mencionado beneficio. Asimismo se le ordena pagar al actor las cantidades de dinero que le corresponden por dicho concepto desde el término de la relación de trabajo hasta su pago efectivo y desde luego, continuar con el cumplimiento de dicha obligación de forma continua e ininterrumpida, considerando que dicha pensión por invalidez resulta equivalente al setenta por ciento (70%) del salario devengado o que pudiera estar devengando el trabajador como pensionado de esa institución. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo que dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada de autos es un ente del Estado que goza de privilegios y prerrogativas procesales.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que tiene incoada el ciudadano FRANCISCO JESÚS GONZÁLEZ LUGO, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), por Cobro de Pensión de Invalidez.
CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia dictada por esta Alzada.
QUINTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General del Estado Facón.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (1er) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 01 de marzo de 2017 a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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