REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000124.
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO PONTILES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.501.463, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204.
DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA BELTRAN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039 y 124.807.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Indemnización de Infortunio Laboral y Daño Moral.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) De la Demanda: En su escrito libelar la representación judicial del actor señaló que en fecha 24 de febrero de 1987, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PONTILES, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE; Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Liniero Electricista I y II, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.573,04 y un último salario normal mensual de Bs. 15.212,58. Que siguió prestando sus servicios a las sociedades mercantiles mencionadas, hasta que en fecha 02 de mayo de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por presentar enfermedad denominada Hernia Discal Cervical y Lumbar. Que luego de ese primer reposo se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos. Que la enfermedad padecida por el trabajador, que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, fue certificada como enfermedad ocupacional producto de las actividades realizadas en la empresa el día 21 de julio de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, Hernia Lumbar L4-L5 y L5-S1, que le originan una incapacidad total y permanente para el Trabajo. Que posteriormente estando aún el trabajador en reposo médico, en fecha 26 de diciembre de 2007 el patrono procedió a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional del trabajador, concediéndole por tal motivo el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente. Que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa el 02 de mayo de 2007, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual el empleador notifica al trabajador que por causa de la enfermedad ocupacional se daba por terminada la relación laboral, es decir, hasta el 26 de diciembre de 2007.
En consecuencia, el actor demanda los siguientes conceptos: 1) La cantidad de BOLÍVARES UN MILLON TRECE MIL CIENTO CINCUETA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.013.159,70), por concepto de la Indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, 2) La cantidad de Bs. DOSCIENTOS TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), por concepto de Daño Moral. Asimismo, reclama los Intereses de Mora e Indexación por dichos concepto.
2) De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la parte demandada alegó como punto previo lo siguiente:
Indicó que antes de comenzar a darle contestación a la demanda, es necesario hacer del conocimiento de éste digno Tribunal, que el trabajador demandante de autos tiene instado en contra de su representada otro juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, indicó que a los efectos de realizar una adecuada interpretación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se considera necesario establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, ésto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT. Que para darle contestación a la demanda, era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, que expresa: 1) Hernia Discal Cervical C3-C4 y C5 y C6; 2) Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada, consideradas Enfermedades Ocupacionales, Trastorno Músculo Esquelético, que originan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, así como de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, donde se le indica que desde el 12 de septiembre de 2007, había sido jubilado y en consecuencia desde esa misma fecha pasó a gozar de los beneficios establecidos en la convención como jubilado a título de pensionado.
Manifestó igualmente, que la enfermedad sufrida por el actor le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual y la misma tuvo lugar por la negligencia descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por lo que no se puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en ningún otro numeral, ya que no existe ni existió incumplimiento por parte de CADAFE a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, muy por el contrario, en el presente caso se le otorgó al trabajador JOSÉ PONTILES el beneficio de jubilación (y se colocó en mejor condición ), de conformidad con el anexo “D”, artículos 1, 2,10 y 11 del Plan de Jubilaciones, que forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
También indicó que era necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio el 01 de abril de 2007 según refiere la actora, por presentar el primer reposo médico y otro es cuando culminó la relación laboral el 31de julio de 2007, fecha a partir de la cual el trabajador comenzó a percibir de forma mensual el monto correspondiente a la pensión de jubilación, de acuerdo a los procedimientos internos y los previstos en la ley a tales efectos, por lo que lo percibido a partir del 13 de septiembre de 2007 por el trabajador demandante, no se constituye en salario sino en pensión y pretender lo contrario por parte del accionante de autos, constituiría para su representada, cometido incluso un hecho punible, pues se incurriría en el delito de pago de lo indebido de fondos públicos.
Asimismo, manifestó que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma semanal. Que el actor en su demanda señala un salario básico mensual de Bs. 1.573,04, e indica un salario normal mensual de Bs. 15.212,58, no aportando ningún elemento probatorio que soporten los montos alegatos y que haga formar criterio de éste Tribunal sobre la certeza del monto señalado como salario devengado por el accionante, a tal efecto en la nómina del mes de abril de 2007, la cual se ha solicitado su exhibición por parte del demandante, consta que el salario básico del trabajador fue de Bs. 1.280,04 y que si a ese monto se le suman el resto de aditamentos y conceptos devengados por el actor durante ese mes de abril de 2007, es por lo que el monto efectivamente devengado por el actor ascendió a la cantidad de Bs. 10.364,71.
Por otra parte niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: a) Que el salario del trabajador JOSÉ GREGORIO PONTILES sea el indicado por el actor en la demanda. b) Que su representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por el actor; c) Que al trabajador JOSÉ GREGORIO PONTILES, le corresponda recibir la cantidad de Bs.1.013.159,70, como pago de 1.642,50 día equivalentes al término medio de los límites mínimo y máximo del establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni en ninguno de sus numerales, ya que dicha norma solo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no ocurre en el presente caso. Así también, su representada en el cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el mismo ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función, como Lector Cobrador; d) Que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT; e) Que al trabajador JOSÉ GREGORIO PONTILES, le corresponda recibir la cantidad de Bs. 230.000,00, reclamada por el actor como indemnización de daño moral, ya que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por su representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la Ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad total y permanente, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo y por la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral; f) Que su representada le adeude al ciudadano JOSÉ GREGORIO PONTILES, intereses moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por daño moral e indexación, ya que no puede su representada deber intereses por conceptos que todavía no sido declarados por un tribunal como violación a la norma, además de ello, constituiría un daño directo al patrimonio público.
3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. POR COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL, derivados de la LOPCYMAT y Código Civil de Venezuela, que tiene incoado el ciudadano: JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 9.501.463, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELE a cancelar al ciudadano: JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANO, antes identificado, el concepto del DAÑO MORAL por la cantidad de Quince Mil Bolívares con cero céntimos (15.000,00 Bs.), conforme a la responsabilidad objetiva, por la ocurrencia de la enfermedad Ocupacional por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 64 de la Ley orgánica Procesal del trabajo”.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vistos los recursos de apelación interpuestos por el abogado Amílcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO PONTILES (por una parte) y por la otra, por la abogada Neylin Rosaly Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CADAFE hoy CORPOELEC, ambos contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 03 de febrero de 2017. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó por auto expreso el 07 de marzo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), como la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente dicha fijación en la Cartelera Oficial de este Circuito Judicial del Trabajo y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal. Luego, en la oportunidad acordada (09:00 a.m. del martes 07 de marzo de 2017), efectivamente se llevó a cabo la audiencia de apelación, con la presencia y participación de los apoderados judiciales de las partes y la suprema dirección de este Tribunal, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo, con la explicación oral de los motivos y las razones que lo sostienen, por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Este Tribunal observa que en principio, el demandante planteó en su escrito libelar dos (2) pretensiones concretas, a saber, la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización por daño moral. Ahora bien, observa igualmente el Tribunal, que el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio, expresamente desistió de la primera de esas dos pretensiones, quedando entonces su reclamo activo en este juicio, únicamente con respecto a la indemnización por daño moral. En ese sentido, siendo que la parte demandada al momento de contestar la demanda, negó de manera pura y simple dicha indemnización por daño moral, es por lo que le corresponde al actor demostrar que el hecho generador del daño (la enfermedad ocupacional que lo afecta, es decir, la protrusión discal que padece), además de producirle un daño material, le produce además un daño en su esfera psicológica, afectiva o emocional. Y así se declara.
En consecuencia, se tiene como único hecho controvertido en este asunto el siguiente: ¿Si es procedente o no la indemnización por daño moral que reclama el actor? Y así se declara.
Así las cosas, para la resolución del único hecho controvertido en este asunto se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Documentales:
Único: Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada del Expediente No. FAL-21-IE-07-0453, de fecha 06 de mayo de 2009, emitido por el INPSASEL, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO PONTILES, el cual obra inserto del folio 77 al 103 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Analizada esta instrumental, se evidencia que la misma fue presentada en fotocopia certificada, resulta inteligible y no fue impugnada o atacada de forma alguna por la parte demandada. También se observa que la información que aporta el mencionado expediente administrativo acerca de la investigación realizada por el INPSASEL para determinar y certificar la enfermedad que padece el actor, resulta pertinente a los fines de la resolución del hecho controvertido en este asunto, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Prueba de Experticia Psicológica:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial del actor promovió la realización de una Experticia Psicológica para determinar el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano JOSÉ GREGORIO PONTILES, identificado con la cédula de identidad No. V-9.501.463 ya que según sus afirmaciones, el demandante se encuentra alterado en “su capacidad emocional y psíquica, ya que el referido infortunio le ha generado un estado de preocupación y ansiedad”.
En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el apoderado judicial del actor desistió de este medio de prueba, sin embargo a pesar de ello la resulta de dicha experticia fue consignada al expediente en fecha posterior a dicho desistimiento. Ahora bien, este Tribunal observa que la resulta de la experticia consignada se trata de un documento emanado de tercero, el cual debía ser ratificado por la persona que lo suscribe y siendo que el mismo no fue ratificado en la audiencia de juicio, es por lo que éste Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se declara.
Prueba de Informe:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, para que informe sobre hechos litigiosos con copias certificadas de todo el expediente en el que se indique lo siguiente: a) Si en el expediente administrativo contentivo de la investigación de enfermedad ocupacional No. FAL-21-IE-07-0453 perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO PONTILES, se puede constatar, que al referido ciudadano padece una Discapacidad Total Permanente, para el trabajo habitual; b) Si a través del referido expediente se puede constatar que la empresa CADAFE violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así, que indique cuáles fueron esas irregularidades; c) Si al ciudadano JOSÉ GREGORIO PONTILES, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de ser así, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial.
En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el mismo fue promovido, admitido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo que la parte demandante desistió de la pretensión que pretendía demostrar con este medio de prueba, a saber la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, es por lo que el Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se declara.
Prueba de Exhibición de Documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió la prueba de exhibición del siguiente documento: Nómina o Recibo de Pago del salario mensual correspondiente al mes de abril de 2007, debidamente suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PONTILES. Asimismo manifestó la parte demandante, que dichos documentos expresan que el salario básico y el salario mensual pagado al actor en el referido mes, fue la cantidad de Bs. 1.543.041 y Bs. 15.212.575, antes de la reconversión monetaria.
En relación con éste medio de prueba observa esta Alzada, que en la oportunidad procesal de exhibir dichos documentos solicitados por el actor, vale decir, durante la audiencia de juicio, la parte demandada no los exhibió. Por tal razón, esta Alzada (al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia), aplica las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición de los mismos y en consecuencia, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos. Y así se declara.
Prueba Testimonial:
La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Arape Toyo, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, igualmente se les desecha del presente juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documentales:
1) Promovió original de Planillas de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Seguridad de fecha 26/01/2001 y 28/02/2001, emitidas por la empresa CADAFE, a nombre del trabajador, la cuales obran insertas en los folios 110 y 111 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
2) Promovió original de Notificación de Riesgos, de fecha 19 de junio de 2007, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del trabajador JOSË PONTILES, la cual obra inserta del folio 112 al 115 de la pieza 1 de3 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este Tribunal evidencia que se trata de documentos privados consignados en original, los cuales no fueron desconocidos o impugnados de ninguna forma por la parte demandada. Ahora bien, siendo que la parte demandante desistió expresamente de la pretensión referida a la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, considera éste Tribunal que los mismos no aportan ningún otro elemento, a fines de resolver el único hecho controvertido en este asunto, referido al daño moral. Es por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así de declara.
3) Promovió copia fotostática simple de Certificación No. 0119-2007 de fecha 01 de diciembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano JOSÉ PONTILES, la cual obra inserta en el folio 116 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Analizada ésta instrumental, se evidencia que a pesar de haber sido producida en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la parte demandante. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dicho instrumento resulta inteligible y pertinente, del cual se desprende que al trabajador accionante le fue certificada por el INPSASEL, una enfermedad ocupacional que le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.
Prueba de Informe:
1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, en Santa Ana de Coro, a los fines de que indique si al trabajador JOSÉ GREGORIO PONTILES, se le realizó notificación de riesgo, si recibió talleres, cursos de adiestramiento y capacitación y si se hizo de su conocimiento y se le suministró lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera se informe de la realización y/o existencia o no de los Programas de Seguridad e Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de CADAFE, en el cumplimiento de lo establecido en la LOPCYMAT para la fecha en que el trabajador se encontraba prestando servicio (años 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quiénes son los delegados.
En relación con esta solicitud de informe sobre hechos litigiosos, observa ésta Alzada, que el mismo fue promovido, admitido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo observa el Tribunal de las actas que conforman el presente asunto que se recibió la correspondiente resulta, la cual obra inserta al folio 195 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Ahora bien, se observa que dicho informe fue desechado por el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que el mismo fue requerido por una de las partes contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el principio de alteridad de la prueba y como quiera que esa parte de la decisión recurrida no fue atacada o impugnada de forma alguna por parte de la empresa accionada ante ésta segunda instancia, es por lo que esta Alzada, la desecha del presente juicio. Y así se declara.
2) A la Gerencia de Seguridad de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, en Santa Ana de Coro, a los fines de que indique cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PONTILES, en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.
En relación con esta solicitud de informe sobre hechos litigiosos, observa ésta Alzada, que el mismo fue promovido, admitido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se observa de las actas procesales, que se recibió la correspondiente resulta, la cual obra inserta al folio 228 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Ahora bien, luego del estudio de su contenido observa este Tribunal, que el salario no fue un hecho discutido en ésta segunda instancia, por lo cual el Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.
3) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe acerca de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, otorgada al trabajador JOSÉ GREGORIO PONTILES, en fecha 01 de diciembre de 2007, oficio No. 0119-2007 y para que remita copia certificada de la misma.
En relación con este medio de prueba, observa ésta Alzada, que el INPSASEL remitió un único informe mediante el cual dio respuesta a los oficios Nros. 022-2013 y 023-2013, emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, es decir, que en ese único informe rendido por el mencionado Instituto, se le dio respuesta los particulares solicitados tanto por la parte demandante como por la parte demandada. En tal sentido, como quiera que éste informe ya fue valorado por éste Tribunal al momento de valorar los medios de prueba de la parte demandante, es por lo que se reitera su valor probatorio y se tienen por reproducidos los razonamientos expuestos previamente sobre la valoración de este medio de prueba. Y así se establece.
Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se sirviera trasladar y constituir en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, a los fines de dejar constancia de la existencia de: a) Talleres de Emergencia; b) Cursos de Capacitación ; c) Talleres de Adiestramiento; d) Notificación de Riesgos; e) Dotación de Uniformes e Implementos de Trabajo; f) Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores y que se realizan en CADAFE, así como Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De igual manera se deje constancia de la existencia de los Comités de Seguridad y de quiénes son los delegados.
Con respecto a este medio de prueba, observa esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia en el auto de admisión de pruebas lo negó, por considerar que resultaba inoficioso evacuar la referida inspección judicial, ya que los particulares solicitados en ella podían ser recabados a través de la prueba de informe que había sido promovida por la parte demandada. Ahora bien, siendo que dicha decisión no fue atacada o impugnada de forma alguna, es por lo que este Tribunal presume que la parte promovente estuvo conforme con la misma y es la razón por la que no existe inspección judicial alguna que valorar. Y así se declara.
Prueba Testimonial:
Promovió el testimonio de la ciudadana Glenys del Carmen Landaeta, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.496.212, domiciliada en esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
En relación con esta testigo se observa, que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dicha ciudadana no compareció a la audiencia de juicio. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, igualmente se le desecha del presente juicio. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Ahora bien, debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes y en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandante esgrimió un único (1) motivo de apelación y el apoderado judicial de la parte demandada hizo lo propio al exponer igualmente un único (1) motivo de apelación. Asimismo se advierte que, a pesar que los motivos de apelación de la parte demandante recurrente fueron expuestos en primer lugar, a los efectos didácticos de esta decisión se analizará y decidirá primero el motivo de apelación de la parte accionada, ya que el mismo resulta determinante a los efectos de resolver el motivo de apelación de la parte actora y seguidamente se pasará a analizar y decidir el motivo de apelación de la parte demandante también recurrente, todo ello insiste esta Alzada, para la mejor explicación de la presente decisión.
En tal sentido, dichos apoderados judiciales durante la audiencia de apelación manifestaron lo que a continuación se indica:
II.4.1) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida que acordó la indemnización por concepto de daño moral, por cuanto dicha indemnización, a nuestro [su] juicio, resulta improcedente”.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó, que en este caso concreto resulta improcedente dicha indemnización, porque el daño moral entendido como una afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador JOSÉ PONTILES, no quedó demostrado en los autos y que por tal razón, considera improcedente la indemnización que se le condena a su representada por concepto de daño moral.
Pues bien, luego del estudio de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, esta Alzada efectivamente coincide con el apoderado judicial de la parte demandada en lo que respecta a la inexistencia misma del daño moral cuya indemnización se pretende, por cuanto se observa que no existe ningún elemento en los autos que demuestre o que al menos constituya un indicio, de que la enfermedad que padece el actor, ciudadano JOSÉ GREGORIO PONTILES, a saber, Hernia Discal Cervical C3-C4 y C5-C6 y Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada, lo afecte además en su esfera emocional, afectiva o en su estado psicológico.
Cabe destacar que el apoderado judicial de la parte demandante indicó al respecto, que en este asunto especifico, estando demostrada la enfermedad que padece el actor y que la misma es de origen ocupacional, se activa la responsabilidad objetiva patronal, por lo que a su juicio no hace falta la demostración de ningún otro elemento para que proceda la indemnización del daño moral. A respecto, el Tribunal comparte en buena medida los contra argumentos expuesto por la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de apelación, en el sentido de que ciertamente en el presente caso, no hay dudas de que la enfermedad que padece el actor, la cual fue debidamente diagnosticada y certificada por el órgano administrativo competente (el INPSASEL), es de origen ocupacional, de hecho, tal circunstancia no constituye controversia en este asunto y los medios de prueba que obran en los autos, son supremamente convincentes y no dejan lugar a dudas de que efectivamente, estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, por lo que en este aspecto, el Tribunal está de acuerdo con la apreciación del apoderado judicial de la parte demandante.
En tal sentido, tal y como lo ha manifestado el apoderado judicial del actor, estando demostrada la existencia de la enfermedad y que su carácter es ocupacional, efectivamente se activa la responsabilidad objetiva patronal, que está basada en la teoría del riesgo profesional, doctrina ésta que ha sido desarrollada ampliamente por la inveterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la cual se ha indicado, que siendo el patrono el propietario de los medios de producción, el controlador del proceso productivo y especialmente, el principal beneficiario de la actividad productiva, des su actividad productiva, en consecuencia es justo que asuma los riesgos asociados a su actividad productiva de manera objetiva, es decir, indistintamente de que obre o no impericia, negligencia o imprudencia de su parte en el manejo de las obligaciones que como empleador le impone la LOPCYMAT en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, por lo que, aún estando frente a un empleador absoluta y fielmente cumplidor de sus obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo (aún en ese caso, que no es precisamente el de autos), demostrada la circunstancia conforme a la cual, la enfermedad del trabajador o trabajadora es de carácter ocupacional, se activa la responsabilidad objetiva de su empleador y en consecuencia, le corresponde a ésta (al patrono) indemnizar, resarcir o reparar tanto el daño material, como el daño moral producido por su cosa, por su actividad productiva. Hasta allí, el Tribunal comparte los contra argumentos expuestos por la representación de la parte demandante.
Sin embargo, donde el Tribunal se separa de la apreciación de la parte demandante, es en el hecho conforme al cual, bastaría la demostración del hecho generador para que sea exigible la indemnización por daño moral, por cuanto esa apreciación a juicio de esta Alzada no es cierta y no se corresponde con lo que ha sido el desarrollo reiterado de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual se ha indicado, que la responsabilidad objetiva patronal obliga al empleador a responder tanto de los daño materiales como de los daños morales, pero también indica expresamente esa teoría que el empleador debe responder por el daño moral, siempre que el hecho generador (entendido éste por la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, en el caso concreto, la protrusión o hernia discal con compresión radicular), sea capaz de generar, además del daño material, repercusiones en el ente moral de la víctima, mejor conocido como el daño moral.
Ahora bien, en este caso especifico no está en discusión la existencia del hecho generador, por cuanto éste quedó completamente evidenciado en los autos con la enfermedad que padece el actor, en este caso la Hernia Discal Cervical C3-C4 y C5-C6 y la Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada, por lo que, sin lugar a dudas, estamos en presencia de un infortunio de carácter laboral. Sin embargo, lo que no está demostrado es que ese hecho generador del daño material, además le produzca al trabajador demandante una afectación en su esfera moral, en su esfera psicológica o en su esfera afectiva. Por tales razones, el Tribunal coincide en todo y por todo con la apreciación de la representación judicial de la parte demandada, conforme a la cual, siendo ello así, no es procedente condenar a la parte accionada a pagar un daño moral que no está demostrado en las actas procesales.
En este mismo orden de ideas resulta útil y oportuno advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como también la propia Sala Constitucional, han dispuesto en algunos casos relacionados con el daño moral donde se ha producido por ejemplo la muerte del trabajador (que a Dios gracias no es la situación que nos ocupa) y en los que a pesar de no estar demostrado el daño moral propiamente dicho, sin embargo, han acordado su procedencia con base en las máximas de experiencia, puesto que éstas enseñan que los familiares sobrevivientes del trabajador fallecido (por ejemplo), experimentan un profundo dolor, casi inconsolable. Lo propio ocurre en casos de infortunios donde la víctima ha experimentado la pérdida de miembros superiores o inferiores, de órganos o sentidos, desfiguración del rostro, entre otros. Es decir, en situaciones como las mencionadas se puede considerar por máximas de experiencia, que aún sin estar demostrado el daño moral, el trabajador víctima del infortunio laboral efectivamente sufre además del daño material, una afectación en su entidad moral, es decir, algún padecimiento en su esfera psicológica, afectiva y/o emocional.
No obstante, en el caso específico de las protrusiones discales (como es el asunto de marras), lejos de presumirse por máximas de experiencia esa circunstancia, la doctrina jurisprudencial nos ha enseñado que por el contrario, se deben extremar los cuidados a los fines de la verificar, si efectivamente la hernia discal que padece el trabajador demandante le produce además de ese daño físico o material, repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, por cuanto ciertamente, la protrusión discal (vulgarmente conocida como hernia discal), es una enfermedad, que si bien en este caso ha sido declarada ocupacional, también ha sido considerada como una enfermedad que puede ser adquirida o desarrollada y que de hecho la padece cerca del 40% de la población de manera asintomática y sin estar asociada a la realización de ninguna actividad o asociada a ningún vínculo laboral propiamente dicho. Tal como quedó establecido en la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Por lo tanto, siendo que en el caso de autos el trabajador JOSÉ GREGORIO PONTILES padece una protrusión discal y tomando en consideración lo antes expuesto, es decir, tomando en cuenta que “las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados”, considera este Tribunal que las máximas de experiencia no permiten deducir en este caso, que además del daño material (la afectación física que padece el trabajador), exista una afectación en su esfera psicológica, emocional o afectiva. Por lo que, no existiendo ningún elemento que permita llegar a esa conclusión, es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar, que en este asunto no está demostrado de ninguna forma el daño moral propiamente dicho y en consecuencia, resulta improcedente la indemnización que con fundamento en su existencia reclama el actor. Y así se declara.
También resulta oportuno advertir en este caso, que ésta decisión no contraviene de ningún modo la jurisprudencia reiterada e inveterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se ha establecido, que por responsabilidad objetiva patronal, la parte demandada está obligada a reparar tanto el daño material, como el daño moral, ya que esa misma jurisprudencia es la que establece que, si bien el patrono debe indemnizar al trabajador tanto el daño material como el daño moral padecido con ocasión del infortunio laboral, también advierte expresamente que la indemnización del segundo (del daño moral), sólo procede cuando el daño material sufrido (la hernia discal), además le produzca a la víctima (al trabajador demandante), una afectación en su esfera psíquica, emocional, afectiva o moral como antes se dijo, tal y como fue establecido entre muchas otras decisiones (y desde el caso: Hilados Flexilon en el año 2000), en la Sentencia No. 715, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio dejando sentado lo siguiente:
“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Como puede apreciarse, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, es imprescindible, que el daño moral propiamente dicho esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica o moral del trabajador demandante, derivada o con ocasión de la “Hernia Discal Cervical C3-C4 y C5-C6 y Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada” que padece el actor. Es decir, siendo que el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo daño material o padecimiento físico, es por lo que resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue evidenciada en el presente asunto.
Asimismo, el Tribunal advierte que de los autos se desprenden elementos que dejan ver claramente, que inclusive los apoderados judiciales del actor están concientes de la necesidad de demostrar la existencia del daño moral propiamente dicho, y lo considera así éste Sentenciador porque al momento de promover sus medios de prueba, dichos apoderados promovieron una experticia psicológica en la persona de su representado y se permitieron (aún sin tratarse de una condición o exigencia de la Ley), explicar el objeto de la misma, indicando expresa e inequívocamente que: “La finalidad de esta prueba es la de demostrar que el infortunio laboral (Enfermedad Profesional) ha vulnerado la facultad humana de nuestro mandante mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica ya que el accidente le ha generado un estado de preocupación y ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que tenía antes de haberlo sufrido”.
Como puede apreciarse, la finalidad u objetivo expresado en el referido escrito de promoción de pruebas sobre ésta experticia psicológica, que luego fue expresamente desistida por la representación judicial del actor, es lo que convence a esta Alzada que al momento de presentar su demanda y más específicamente aún, al presentar su escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales del actor estaban persuadidos de la necesidad de demostrar, que el infortunio laboral que padece su representado, adicionalmente le altera su capacidad emocional y psíquica y que lo mantiene en un estado de preocupación y ansiedad. Sin embargo, más allá de éste intento fallido por demostrar esa afectación, no fue promovido ningún otro medio de prueba para tales fines, ni obra en los autos ningún otro elemento que permita a este Tribunal evidenciar, que el daño material (físico) que padece el actor y que está plenamente demostrado en los autos, vale decir, la protrusión discal que lo afecta, además le produce repercusiones psíquicas o de índole afectiva a su ente moral. Por toda estas razones, es por lo que se declara PROCEDENTE el único motivo de apelación de la parte demandada y en consecuencia, CON LUGAR su apelación. Y así se decide.
II.4.2) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
ÚNICO: “No estamos de acuerdo con el monto que fijó el Tribunal de Primera Instancia por concepto de indemnización del daño moral”.
Pues bien, en relación con este único motivo de apelación y luego del estudio de la sentencia recurrida, esta Alzada observa que efectivamente el Tribunal A Quo, después de hacer una valoración de varios elementos, acordó la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de Bs. 15.000,00. Sin embargo, destaca para esta Alzada el hecho conforme al cual, el Tribunal de Primera Instancia luego de concluir que en este asunto “no está demostrado que el trabajador se encuentre afectado en su estado psíquico”, tal como se evidencia al folio 26 de la pieza 2 de 3 de este asunto, no obstante, posteriormente acuerda la indemnización pretendida por concepto de daño moral.
Sin embargo, al margen de tal conclusión ambigua, cuando no contradictoria, este Tribunal considera inoficioso entrar a discutir los argumentos apelativos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, referidos al monto de la indemnización por daño moral que condenó el Tribunal A Quo, toda vez que esta Alzada ha declarado que no está de acuerdo con la procedencia misma de dicha indemnización, tal como quedó establecido al resolver el único motivo de apelación de la parte demandada, por lo que desde luego, si este Tribunal de Alzada considera que no es procedente la indemnización misma por daño moral, entonces no puede estar de acuerdo con monto indemnizatorio alguno, indistintamente de que éste sea considerado alto o bajo, suficiente o insuficiente, adecuado o inadecuado. Es decir, en el caso concreto resulta inútil estudiar y pronunciarse sobre la cantidad de dinero que condenó el Tribunal de Primera Instancia por concepto de daño moral, toda vez que este Tribunal está completamente convencido de que la indemnización acordada no es procedente. Por tal razón, se declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todas y cada una de las razones y los motivos expuestos precedentemente; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra la misma decisión.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral (Enfermedad Ocupacional) y Daño Moral, tiene incoada el ciudadano JOSÉ GREGORIO PONTILES CASTELLANO, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).
QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez transcurra el lapso legal, sin que las partes hayan intentado los recursos que a bien tengan interponer.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS RECURSIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese. No se notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia no obra directa, ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Sin Lugar la demanda del actor, contra la empresa pública del Estado venezolano accionada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de marzo de 2017, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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