REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000076.

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano ODILIO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.138.115, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET, ALIRIO PALENCIA DOVALE y LUISLIET MARIANA ROCA DÍAZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 154.320, 86.018 y 181.823.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S. A. (PDV COMUNAL S. A.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el No. 349, Tomo 2-F, inicialmente denominada INDUSTRIAS VENTANE, S. A., posteriormente VENGAS, hasta su última modificación.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Hasta la presente fecha no se ha acreditado en los autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

1) De la Demanda: El actor señaló en su libelo que en fecha 07 de noviembre de 1995, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato verbal por tiempo indeterminado, para la Sociedad Mercantil INSDUSTRIA VENTANE, S. A., posteriormente denominada VENGAS, S. A., hoy en día denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S. A. (PDV COMUNAL), DISTRIBUIDORA GAS MANAURE, C. A. Que a partir de la fecha anteriormente indicada y hasta el día 10 de octubre de 2013, se encontró desempeñando el cargo de Conductor, conduciendo el camión propiedad de la accionada en la ruta preestablecida por ésta en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, hasta PDV COMUNAL, S. A., sucursal Coro, Estado Falcón y que además realizaba labores propias de montar y desmontar en el camión, los cilindros o bombonas de gas cuando era necesario, distribuir o despachar a los clientes en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en una jornada semanal de lunes a viernes y en una jornada diaria comprendida de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. 01:00 p.m., siendo sus días de descanso los sábados y domingos de cada semana, devengando como último salario básico mensual Bs. 4.935,90 y un último salario mensual determinado por la propia empresa de Bs. 7.102,20 correspondiente al mes de octubre de 2013. Que desde la fecha de inicio de la prestación de servicios personales que le unió con su empleador como trabajador, ejecutó sus labores y actividades de una manera ininterrumpida hasta el 10 de octubre de 2013, cuando le fue informado de manera verbal por su patrono que se prescindía de sus servicios personales, en atención a que en fecha 30 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa signada con el No. 078-2013, que declaró con lugar la solicitud de falta que fuese incoada en contra de su persona, dándose por terminada la relación laboral.

En consecuencia, el actor demanda los siguientes conceptos: La cantidad de Bolívares veintinueve mil cuatrocientos sesenta y ocho con noventa céntimos (Bs. 29.468,90), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, así como los Intereses de Mora por dicho concepto.

2) De la Contestación de la Demanda: Observa esta Alzada que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S. A. (PDV COMUNAL), no dio contestación a la demanda.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, incoado por el ciudadano: ODILIO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 11.138.115, contra la Sociedad Mercantil denominada en la actualidad PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar al actor la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta y Nueve con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 11.559,63), por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo fundamento y razones serán explanados en la partes motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ODILIO JOSÉ RAMÍREZ, contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 10 de febrero de 2017. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (17/02/17), este Tribunal fijó por auto expreso el 09 de marzo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente dicha fijación en la Cartelera Oficial de este Circuito Judicial del Trabajo y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal. Luego, en la oportunidad acordada (09:00 a.m. del martes 09 de marzo de 2017), efectivamente se llevó a cabo la audiencia de apelación con la presencia y participación del apoderado judicial de la parte demandante y única recurrente y con la suprema dirección de este Tribunal, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo sostienen, por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, debe advertirse adicionalmente que dado el carácter de ente público nacional de la demandada, a ésta le asisten los mismos privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República y en consecuencia, al no dar contestación a la demanda, se tienen como contradichos todos y cada uno de los alegatos expresados por el actor en su libelo, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se declara.

No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde a la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las cuales descansa sus pretensiones, mientras que corresponde a la demandada, aún en el presente caso, demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En otras palabras, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en el presente asunto, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Y así se decide.

Así las cosas, se tiene como único hecho controvertido en el presente caso determinar, ¿si le corresponde o no al actor la diferencia de antigüedad que reclama? Luego, para la resolución de este único hecho controvertido se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documental:

1) Marcada con la letra “A”, copia certificada de Providencia Administrativa No. 078-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, la cual obra inserta del folio 85 al 91 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Con respecto a este instrumento se observa, que el mismo constituye un documento público administrativo que no fue impugnado ni desvirtuado por la parte demandada. Sin embargo, cuando se analiza observa el Tribunal, que el mismo no aporta ningún elemento útil que contribuya con la resolución del único hecho controvertido en este asunto. Por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.

2) Marcada con la letra “B”, original de Constancia de Trabajo de fecha 06 de noviembre de 2013, emitida por la empresa GAS COMUNAL, a nombre del ciudadano ODULIO JOSÉ RAMÍREZ, la cual obra inserta al folio 92 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

3) Marcada con la letra “C”, original de Planilla de Liquidación de fecha 05 de noviembre de 2013, emitida por la empresa GAS COMUNAL, a nombre del ciudadano ODULIO JOSÉ RAMÍREZ, la cual corre inserta en el folio 93 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

4) Fotocopia simple de dos (2) Cheques, Nos. 04577769 y 37796623, emitidos en fecha 07 de noviembre de 2013, el primero emanado de la entidad bancaria B.O.D, por la cantidad de Bs. 51.569,37 y el segundo emanado el Banco Banesco, por un monto de Bs. 39.368,43, ambos a nombre del ciudadano ODULIO JOSÉ RAMÍREZ, los cuales obran insertos al folio 94 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con estos instrumentos, se evidencia que se trata de documentos privados, producidos en este juicio por la parte demandante, en original los dos primeros y en fotocopia simple el último de los mencionados, los cuales resultan inteligibles, pertinentes y no fueron impugnados, ni desconocidos de forma alguna por su contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el último salario devengado por el trabajador, así como las cantidades recibidas por el demandante por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.

Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos Carlos Lisandro Loiz Chirinos, Amílcar Jesús Jiménez Riera y Johnny Antonio Bracho, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos.: V-12.733.899, V-16.709.921 y V-7.812.252, todos domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

En relación con estos testigos se observa, que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se les desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

La parte demandada en el presente asunto, la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S. A. (PDV COMUNAL), no promovió medio de prueba alguno. En consecuencia, no existe ningún medio de prueba de la entidad de trabajo accionada que valorar. Y así se declara.

II.4) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.

En el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante y en tal sentido, su apoderado judicial esgrimió dos (2) motivos de apelación, manifestando oralmente durante la respectiva audiencia, lo que a continuación se indica, analiza y resuelve:

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida, por cuanto no tomó en cuenta los días que señalamos en el libelo de demanda por concepto de Bono Vacacional y por Utilidades, de 45 y 120 días respectivamente, para calcular las alícuotas que conforman el salario integral, base de cálculo de los conceptos prestacionales del trabajador. Por lo que al no considerarse éstas alícuotas, desde luego, la diferencia de prestaciones sociales acordada por el Tribunal de Primera Instancia, resulta inferior a la reclamada”.

Pues bien, en relación con este primer motivo de apelación del actor, el Tribunal lo declara improcedente, porque ciertamente, a juicio de esta Alzada, tal y como expresamente lo indicó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, ambas alícuotas mencionadas en el libelo de demanda constituyen hechos exhorbitantes o extraordinarios a la relación de trabajo. De hecho, durante la propia audiencia de apelación el apoderado judicial del actor manifestó expresa e inequívocamente que el bono vacacional de 45 días y la bonificación de fin de año de 120 días que percibía su representado, constituyen conceptos exhorbitantes o extraordinarios a la relación de trabajo, aunque unos minutos después, ante una pregunta formulada por quien suscribe manifestó que tales conceptos y su respectivos alcances de 45 y 120 días, no son hechos exhorbitantes.

Sin embargo, a juicio de este Tribunal de Segunda Instancia, no hay dudas que estamos frente a dos conceptos basados en hechos exhorbitantes o extraordinarios a la relación de trabajo y así lo declara expresamente este Tribunal. Inclusive, así se deduce de las afirmaciones realizadas en el propio libelo de demanda, conforme a las cuales, el mismo demandante manifestó expresamente que la Ley Sustantiva Laboral dispone un bono vacacional de 15 días, pero que sin embargo, su patrono acostumbraba a pagarle 45 días por dicho concepto. Y de igual forma indicó en el mismo escrito libelar, que a pesar de que la Ley dispone una bonificación de fin de año o utilidades de 30 días, su empleadora acostumbraba a pagarle 120 días por este concepto.

En este orden de ideas resulta útil y oportuno indicar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que los hechos que deben tenerse por admitidos son aquellos respecto de los cuales, la parte demandada no haya establecido negación alguna o no haya indicado el motivo de dicha negación, siempre que tales hechos no resulten desvirtuados por algún elemento del juicio y además, que se trate de hechos ordinarios o comunes a toda relación de trabajo, es decir, siempre que no constituyan circunstancias exhorbitantes a la relación de trabajo. De manera que en el caso concreto, a pesar de no existir negación expresa de la demanda, si obra una negación tácita de todas y cada una de sus partes, dado el privilegio procesal que le asiste a la entidad de trabajo accionada, lo que unido al hecho conforme al cual, las alegadas son circunstancias extraordinarias a la relación de trabajo, es decir, que superan la regulación que la Ley contempla respecto de las mismas, desde luego que continúa en hombros del actor (quien alegó tales circunstancias exhorbitantes), la carga procesal de demostrar que su empleadora efectivamente le pagaba 45 días por concepto de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades, tal y como lo afirma en su libelo de demanda.

En tal sentido, la Sentencia No. 379 del 05 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo que a continuación, parcialmente se transcribe:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

En consecuencia, en este caso específico, a juicio de esta Alzada, el hecho alegado en el libelo de demanda conforme al cual, la empresa accionada pagaba a sus trabajadores 45 días por concepto de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, debió ser demostrado por el demandante, indistintamente de los privilegios procesales que goza la empresa demandada. En otras palabras, aún en el supuesto negado que la parte demandada en esta causa no tuviese prerrogativas procesales, le corresponde al actor demostrar esas circunstancias que sin duda alguna constituyen condiciones laborales exhorbitantes o extraordinarias a la relación de trabajo.

Pero es el caso tal circunstancia no fue demostrada de modo alguno en este asunto, toda vez que no se evidencia en las actas procesales ningún elemento que permita demostrar esa afirmación libelar, de hecho, así lo ha reconocido de manera expresa el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia de apelación. No obstante, en relación con esas mismas condiciones distintas a las legales, el apoderado judicial del actor alegó que la empresa demandada, la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S. A. (PDV COMUNAL), paga a sus trabajadores 45 días por concepto de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades, por costumbre. Sin embargo, no hay ningún elemento en los autos que permita considerar que ese modo de proceder, efectivamente era la costumbre de la empresa accionada. Por tales razones, se declara IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se establece.

SEGUNDO: “Nos alzamos contra la sentencia recurrida porque omitió pronunciarse sobre la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada”.

En relación con este segundo motivo de apelación del actor, el Tribunal lo declara absolutamente procedente, porque luego de la revisión de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, se evidencia que ciertamente, tal y como lo alega el apoderado judicial del actor, el Tribunal A Quo nada dijo sobre la indexación de la cantidad de dinero que condenó a pagar a la parte demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales. En ese sentido considera el Tribunal, que dicho concepto constituye un elemento que debió ser declarado aún de oficio por el Tribunal de la causa, indistintamente de que haya sido expresamente peticionado o no en el libelo de demanda, tal y como ha sido establecido en múltiples decisiones, como la Sentencia No. 1.047 del 04 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

“Al respecto esta Sala de Casación Social, ha sostenido a partir de la Sentencia N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es materia relacionada con el orden público y debe ser acordada aun de oficio por los Tribunales.
Del mismo modo, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

En tal sentido considera esta Alzada, que habiendo declarado el Tribunal de Primera Instancia la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.559,63, debió condenar también la indexación o corrección monetaria sobre dicho monto. Es por lo que este Tribunal lo acuerda y ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por el A Quo, más aún cuando está siendo peticionada en esta segunda instancia. Del mismo modo ordena esta Alzada, que dicha indexación sobre la cantidad de dinero acordada por diferencia de prestaciones sociales (Bs. 11.559,63), se calcule a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, por tratarse de un monto asociado a las prestaciones sociales del actor, hasta su pago definitivo, todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.841, de fecha 11/11/2008, Caso: José Zurita contra Maldifassi & Cía, C. A. Por tales razones, este Tribunal de Alzada declara, PROCEDENTE el segundo y último motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

En consecuencia, siendo que de dos (2) motivos de apelación del trabajador demandante, uno (1) de ellos fue declarado improcedente y el otro (1) procedente, es por lo que se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

Ahora bien, al margen de los motivos se apelación tratados y resueltos, este Tribunal de Alzada considera útil referirse de oficio a dos (2) aspectos de la sentencia recurrida, a pesar de no haber sido considerados como objetos de apelación.

En primer lugar observa esta Alzada, que lamentablemente en esta causa, cuando el Tribunal de Primera Instancia determinó los conceptos prestacionales que le corresponden al trabajador demandante, no pudo hacerlo conforme lo exige la norma, en este caso, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cabe destacar que dicha norma dispone, que al término de la relación de trabajo y a los efectos de pagar las prestaciones sociales del trabajador, deben hacerse dos cálculos, uno de ellos conforme a los literales a y b del mencionado artículo, esto es, a razón de quince (15) días por cada trimestre con base en el último salario devengado por el trabajador o la trabajadora en cada trimestre, además de dos días de salario por cada año de servicio (después del primer año), acumulativos hasta treinta días; y el otro cálculo es el que señala el literal c de esa misma norma (art. 142, LOTTT), conforme al cual, las prestaciones sociales del trabajador o trabajadora se calcularán a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, calculadas al último salario devengado, es decir, al salario devengado por el trabajador o la trabajadora al término de la relación laboral, tal y como lo dispone el literal d del artículo 142 de la LOTTT y como también quedó establecido en la Sentencia No. 357, de fecha 14 de abril de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

Sin embargo, es el caso que en su libelo de demanda, el actor, entonces asistido por la profesional del Derecho, abogada Luisliet Mariana Roca Díaz, sólo indicó el último salario devengado, más no expresó los salarios percibidos durante toda su relación de trabajo de casi dieciocho (18) años con la entidad de trabajo accionada. También se observa que lamentablemente, el Tribunal de Primera Instancia en fase de sustanciación, no solicitó mediante un despacho saneador la indicación de esa información, vale decir, la indicación expresa de los salarios devengados por el actor durante toda la relación de trabajo, información ésta que resulta indispensable (cuando no insustituible), a los efectos de calcular las prestaciones sociales del demandante conforme a derecho, sobre todo en casos como el de marras, donde no compareció la parte demandada y en consecuencia, no se tiene dicha información, por lo que es imposible hacer los cálculos que exigen los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que, siendo que hasta la presente fecha se desconoce esa información, es decir, cuáles fueron los salarios devengados por el actor durante toda la relación de trabajo de casi dieciocho (18) años con la demandada, es imposible realizar el cálculo de sus prestaciones sociales como lo exige la norma y entonces determinar, cuál de las dos formas de calcular sus prestaciones sociales resulta más favorable para el trabajador. En tal sentido, a pesar de que este Tribunal se encuentra inconforme con esa situación, sin embargo, se ve en la obligación de no hacer modificaciones al respecto, por cuanto la información no está disponible en los autos, ni fue objeto de apelación, no obstante, se insta a la parte demandante, a su representación judicial y muy especialmente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció y sustanció esta causa, para que en el futuro, se corrija oportunamente este tipo de omisiones. Y así se declara.

En segundo lugar y en otro orden de ideas observa esta Alzada, que a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaró la procedencia de los Intereses de Mora sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada, sin embargo, se observa que el A Quo cometió un error con respecto a la fecha hasta cuando deben ser calculados dichos intereses, por cuanto si bien es cierto, acertadamente acordó los intereses de mora y acertadamente también indicó que los mismos se deben calcular desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, sin embargo, erradamente indicó que deben ser calculados hasta el dispositivo del fallo, lo cual no es lo correcto, por cuanto esos intereses de mora deben calcularse hasta la fecha del pago efectivo de las cantidades de dinerarias que se le deben al trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales y que fueron condenadas por el Tribunal de Primera Instancia. Por lo que de oficio y con fundamento en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada corrige dicho error y MODIFICA la sentencia recurrida en ese sentido. Y así se declara.

II.5) DEL ÚNICO CONCEPTO Y MONTO CONFIRMADO POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Se confirma la cantidad de Bolívares Once Mil Quinientos Cincuenta y Nueve con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 11.559,63), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, condenada por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada a pagar dicha cantidad al ciudadano ODULIO JOSÉ RAMÍREZ. Y así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada, la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S. A. (PDV COMUNAL), a pagar al actor, ciudadano ODULIO JOSÉ RAMÍREZ, los Intereses de Mora y la Indexación sobre la diferencia de prestaciones sociales acordada, conforme a los parámetros que a continuación se indican:

Los Intereses de Mora se calcularán y pagarán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. Dichos intereses de mora deberán calcularse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (10/10/2013), hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la parte demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.841, de fecha 11/11/2008, Caso: José Zurita contra Maldifassi & Cía, C. A.

Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

La Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, antes denominada prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (10/10/2013), hasta su pago efectivo, excluyéndose de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Dicha indexación se calculará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor correspondiente, fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.841, de fecha 11/11/2008, Caso: José Zurita contra Maldifassi & Cía, C. A.

Finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente, la experticia complementaria del fallo que aquí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todas y cada una de las razones y los motivos expuestos precedentemente; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano ODILIO JOSÉ RAMÍREZ ZÁRRAGA, contra la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S. A. (PDV COMUNAL).

CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión.

QUINTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal, sin que las partes hayan intentado los recursos que a bien tengan interponer.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS RECURSIVAS por la naturaleza del fallo.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 16 de marzo de 2016 a las cuatro y quince de la tarde (04:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.