REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 20 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000083.
Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por los Abogados ROSELYN GARCÍA y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.786 y 62.018, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2016 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la misma decisión. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoada el ciudadano JOSÉ LUÍS GOITÍA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno. SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo”, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 05 de octubre de 2016, se dictó decisión y siendo que la parte demandada en el presente asunto es la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que por ser una empresa del Estado Venezolano goza de ciertas prerrogativas procesales, se ordena librar notificación mediante el oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la decisión a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose oficio signado bajo el No. 226-2016, anexando copia certificada de la mencionada sentencia, ordenado la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria de haberse cumplido con las notificaciones, acordandose comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, para que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, G.G.L - O.R.O No. 00000226, de fecha 09 de diciembre de 2016, proveniente de la Procuraduría General de la República, suscrito por el Supervisor de la Oficina Regional Occidental ciudadano Johsua Añez Ordóñez, contentivo de acuse de recibo del oficio No. 218-2016 de fecha 06/09/2016, emitido por este Tribunal Superior, librándose certificación por la secretaria para que comience a correr el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión de la causa, todo ello de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia igualmente que una vez culminada dicha suspensión, comenzará a corre ipso iure el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes puedan ejercer las acciones o recursos que consideren pertinentes contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2016.
Ahora bien, los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la certificación, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Lunes 13 de marzo, Martes 14 de marzo, Miércoles 15 de marzo, Jueves 16 de marzo y Viernes 17 de marzo, todos del presente año.
En consecuencia, se deja constancia que la abogada Roselyn García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación tempestivamente, vale decir, en fecha 15 de marzo de 2017.
Igualmente, se deja constancia que el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 62.018, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, anunció Recurso de Casación tempestivamente, vale decir, en fecha 16 de marzo de 2017. Cabe destacar, que en esa misma fecha dicho abogado presentó escrito de formalización del Recurso de Casación anunciado.
Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto tiene una cuantía de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.280.398,72). Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
En tal sentido, se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 04 de febrero de 2010, era la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65,00), tal y como se desprende tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, emanada del SENIAT. En consecuencia, para la fecha cuando se inició éste proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 195.000,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.
Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 04 de febrero de 2010, BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.280.398,72), cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es por lo que resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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