REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000027.
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano AMILCAR ANTEQUERA LUGO, identificado con la cédula de identidad No. V-15.236.609 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón y procediendo en su propia representación.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE: El demandante se representa a sí mismo.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GREGORIO PÉREZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 108.395.
MOTIVO: Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano AMILCAR ANTEQUERA LUGO, contra el Acto Administrativo de fecha 28 de enero de 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, que a su vez declaró Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada por el mismo demandante, en contra de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 18 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en esa misma fecha.
En tal sentido, al día hábil siguiente del recibo del presente caso (18/03/16), comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de autos, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es éste el cuerpo legal que regula el procedimiento sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos. Luego, al décimo (10mo) día de su recibo, en fecha 11 de abril de 2016, la parte demandante, aquí apelante, presentó oportunamente su escrito de fundamentación, constante de seis (6) folios útiles. Por lo que a partir del siguiente día comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para que las partes dieran contestación a la apelación presentada. Así las cosas, en fecha 21 de abril de 2016, vale decir, al quinto día de despacho siguiente, venció el lapso otorgado a las partes sin que se verificara la consignación del escrito de contestación a la fundamentación e inmediatamente, al siguiente día (25/04/16), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para que este Tribunal emitiera su decisión, el cual vencía el 07 de julio de 2016. No obstante, en esa misma fecha (07/07/16), el Tribunal dictó un auto mediante el cual se acogió al lapso de prórroga de treinta (30) días adicionales para sentenciar, conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 26 de septiembre de 2016. Más recientemente, el jueves 16 del corriente mes y año, el demandante recurrente, representándose a sí mismo, solicitó expresamente a este Tribunal el dictado y publicación de la sentencia definitiva en la presente causa, lo que se hace en los siguientes términos:
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) En fecha 05 de junio de 2014, la parte demandante introdujo en este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, escrito contentivo de Recurso de Nulidad Contra el Acto Administrativo de fecha 28 de enero de 2014, contenida en el Expediente Administrativo No. 053-2013-01-00718, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón. El mencionado escrito libelar quedó inserto del folio 2 al 4 de la pieza 1 de 2 de este asunto y de seguida sus anexos del folio 05 al 25.
2) En esa misma fecha 05 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto, que obra inserto al folio 27 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante el cual dio por recibido el asunto con la nomenclatura IP21-N-2014-000067.
3) En fecha 10 de junio de 2014, ese mismo Tribunal dictó sentencia interlocutoria, constante del folio 28 al 33 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolano mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. 15.236.609, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.204, contra acto administrativo de efectos particulares, de fecha 28 de enero de 2014, emitido por la Inspectora del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el Expediente No 020-2014-01-00061, mediante la cual niega su admisión y así mismo declara inadmisible la denuncia interpuesta por el ciudadano Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, contra la entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.
Omissis…”
4) En fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, libró notificaciones respectivas al Inspector Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia del folio 35 al 49 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
5) En fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal de Juicio recibió memorando emanado del Inspector del Trabajo Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, mediante el cual manifiesta la imposibilidad de remitir el expediente administrativo contentivo de la solicitud planteada por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA ante su despacho, debido a que la máquina copiadora de la institución estaba dañada, por consiguiente, recomendó al Tribunal instar a la parte interesada a proveer las copias conducentes. Dicho memorando obra inserto en los folios 49 y 50 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
6) En esa misma fecha (25 de julio de 2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia libró el auto inserto al folio 51 de la pieza 1 de 2 de este asunto, por medio del cual exhortó a la parte demandante, abogado AMILCAR ANTEQUERA, a que se traslade hasta la sede de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, a los fines de proceder al pago de las copias, para que el órgano administrativo proceda a su certificación y posterior remisión al Tribunal A Quo.
7) En fecha 1 de agosto de 2014, la parte accionante consignó escrito mediante el cual indicó al Tribunal Primero de Juicio que en el expediente del presente asunto constan las copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2014-01-00061, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, constante del folio 05 al 25 de la pieza 1 de 2 de este asunto, por lo que pidió al Tribunal que tuviera como incorporado en el expediente las copias certificadas del expediente administrativo. El mencionado escrito quedó inserto al folio 53 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
8) En fecha 7 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Juicio dictó auto (constante al folio 54 de la pieza 1 de 2 de este asunto), mediante el cual proveyó de conformidad con lo solicitado y acordó tener por incorporadas al presente asunto, las copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2014-01-00061.
9) En fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal A Quo fijó el día miércoles 05 de noviembre de 2014, a las 10:30 a.m., como la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho auto consta al folio 78 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
10) En fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, llevó a cabo la audiencia de juicio a la cual compareció la parte actora, abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, actuando en su propio nombre y representación, así como la representación judicial de la parte demandada, abogado Gregorio Pérez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 108.395. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, entre ellas documentales e informe sobre hechos litigiosos solicitado a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Todo lo cual se evidencia del acta de la audiencia de juicio inserta en los folios 79 y 80 de la pieza 1 de 2 de este asunto y de seguida, el escrito de promoción de pruebas y las documentales consignadas del folio 81 al 90 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
11) En fecha 5 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró admisibles los medios de prueba promovidos por el abogado AMILCAR ANTEQUERA, actuando en nombre propio, en calidad de demandante. Igualmente, abrió un lapso de diez (10) días de despacho (pudiendo ser prorrogado por 10 días más, si las circunstancias lo ameritan), para llevar a cabo la evacuación de los medios de prueba presentados por el accionante. La decisión in comento, quedó inserta del folio 92 al 95 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
12) En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, oficio emanado de la Abogada Claudia Negrón, adscrita a la Gerencia de Atención a Entes Públicos, Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, mediante el cual informó sobre los aspectos que fueron requeridos por la parte accionante, mediante la promoción de la prueba de informe sobre hechos litigiosos. La mencionada resulta quedó inserta al folio 103 de la pieza 1 de 2 de este asunto y de seguida sus anexos, del folio 104 al 113.
13) En fecha 10 de diciembre de 2014, la parte demandante abogado AMILCAR ANTEQUERA, consignó escrito mediante el cual solicitó el traslado del Tribunal Primero de Juicio hasta la sede de la Agencia del Banco Occidental de Descuento, ubicada en la calle Falcón, entre calle Briceño y González, en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de obtener directamente la respuesta requerida mediante la prueba de informe o en su defecto, se apercibiera al ente a proveer la información conforme fue solicitada. El escrito reposa al folio 115 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
14) En fecha 16 de diciembre de 2014, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual desistió de la solicitud de traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Agencia del Banco Occidental de Descuento, realizada en fecha 10 de diciembre de 2014 y adicionalmente, solicitó que se fijara la audiencia para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La diligencia consta al folio 117 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
15) En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal A Quo fijó la fecha en la cual se llevaría a cabo la continuación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día martes 20 de enero de 2015, a las 10:30 a.m. El auto en cuestión obra al folio 118 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
16) En fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, llevó a cabo la continuación de la audiencia juicio, a la cual compareció la parte actora, abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, a través del abogado Gregorio Pérez Martínez y de la Fiscal del Ministerio Público, abogada Sikiu Urdaneta. En dicha audiencia las partes procedieron a realizar la evacuación de los medios de prueba promovidos y presentaron los informes respectivos. El acta que recoge las incidencias de esta audiencia consta en los folios 122 y 123 de la pieza 1 de 2 de este asunto y de seguida los informes escritos presentados por la representación de la vindicta pública, insertos del folio 124 al 137.
17) En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva, la cual obra inserta del folio 146 al 171 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. 15.236.609, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, quien actúa en su propio nombre e intereses contra el Acto Administrativo de efecto particulares de fecha 28 de enero del 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, en la persona del Abg. JOSE GREGORIO PEREZ MARTINEZ; en su carácter de Inspector del Trabajo en razón de haber sido declarado Sin lugar el presente Recurso de Nulidad.
CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que las partes ejercer los recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo”.
18) En fecha 28 de septiembre de 2015, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral certificó la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 09 de marzo de 2015 y por consiguiente dejó constancia que a partir del siguiente día de esa certificación, comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes interpusieran los recursos que considerasen pertinentes, una vez transcurridos los treinta (30) días de suspensión, de conformidad con el artículo 97 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La mencionada certificación consta al folio 212 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
19) En fecha 5 de octubre de 2015, el abogado AMILCAR ANTEQUERA consignó escrito constante al folio 214 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante el cual solicitó al Tribunal A Quo la revocatoria por contrario imperio de la certificación realizada por la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante la cual se suspendió la causa por un lapso de 30 días de conformidad con el artículo 97 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por considerar que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, por lo que estimó que tal dispositivo técnico legal resulta inaplicable al caso de autos.
20) En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó un auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por la parte demandante, por cuanto, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta facultativo del Procurador General de la República renunciar al lapso de suspensión que le otorga la mencionada ley especial y siendo que en el presente asunto no se evidenció renuncia alguna, es por lo que el Juez A Quo consideró procedente dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión acordado. Todo lo cual se evidencia del auto que obra en los folios 215 y 216 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
21) En fecha 12 de marzo de 2015, el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, consignó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto, tal y como se evidencia al folio 2 de la pieza 2 de 2 de este asunto.
22) En esa misma fecha (12 de marzo de 2015), el Tribunal A Quo, mediante auto inserto al folio 4 de la pieza 2 de 2 de este asunto, dio por recibido el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMILCAR ANTEQUERA procediendo como parte actora, en contra de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2015.
23) En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio libró auto dejando constancia que se pronunciaría sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, una vez fuera librada la certificación por la Secretaria de la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas en la sentencia definitiva dictada el 09 de marzo de 2015. Dicho auto quedó inserto en el folio 5 de la pieza 2 de 2 de este asunto.
24) En fecha 5 de noviembre de 2015, el Tribunal A Quo procedió a remitir el expediente contentivo del recurso de apelación signado con el No. IP21-R-2015-000027, mediante oficio No. 383-2015, todo lo cual consta al folio 10 de la pieza 2 de 2 de este asunto.
25) En fecha 18 de marzo de 2016, este Tribunal Superior Primero Laboral dio por recibido el asunto signado con el No. IP21-R-2015-000027 y en esa misma fecha le dio entrada. Tal como se observa al folio 11 de la pieza 2 de 2 de este asunto.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, Exp.:10-0612, Caso: Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; en la cual se dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de estos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.
Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad donde se produjo la decisión de un Tribunal Laboral de Primera Instancia, cuya apelación nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.
El abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, actuando en su propio nombre y representación, promovió los siguientes medios de prueba:
Documentales:
1) Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 020-2014-01-00061, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado AMILCAR ANTEQUERA, actuando en su propio nombre, en contra de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, el cual obra inserto del folio 5 al 25 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
2) Copia certificada del Expediente Judicial signado con el No. IP21-G-2014-000002, llevado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, inserto del folio 83 al 89 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
3) Original de Registro de Asegurado o Forma 14-02 a nombre del ciudadano AMILCAR ANTEQUERA, recibido por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 21 de marzo de 2011, la cual obra al folio 90 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
Antes de valorar estos instrumentos, el Tribunal considera útil advertir que en el presente asunto (apelación de la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la nulidad del acto administrativo, que a su vez declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor), los hechos controvertidos fundamentalmente son dos, a saber: 1) establecer si la sentencia recurrida violó o no el principio pro actione y los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como lo denuncia el demandante recurrente; y 2) determinar si la solicitud del ciudadano AMILCAR ANTEQUERA LUGO ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, en contra de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, es admisible conforme a derecho o no.
Así las cosas, no interesan al conocimiento de esta Alzada, ni resultan útiles para los efectos de resolver la presente controversia, los medios de prueba producidos por el actor que están dirigidos a demostrar las afirmaciones de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, dirigidos a probar que existió una relación de trabajo, que está amparado por algún fuero especial de inamovilidad o que fue víctima de algún despido injustificado, ya que tales circunstancias corresponden ser evaluadas en otro estado del asunto, una vez admitido y trabado el mismo, mientras que en esta etapa sólo corresponde valorar los medios de prueba, en tanto y cuanto constituyan requisitos de admisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor o demuestren el cumplimiento de éstos. Y así se establece.
En consecuencia, habida cuenta de la declaración precedente y determinado el alcance concreto de esta causa, esta Alzada observa que los instrumentos referidos resultan inteligibles, fueron producidos en los autos en fotocopias debidamente certificadas o en original (el último de ellos) y tienen carácter de documentos públicos administrativos, por lo que se presumen ciertos hasta prueba en contrario. No obstante, el segundo y el tercero (la fotocopia certificada de un Expediente Judicial y la Forma 14-02 –Registro de Asegurado-), resultan impertinentes en el caso concreto, visto el contenido, naturaleza y alcance de esta decisión, por lo que se les desecha. Y así se declara.
Por su parte, el primero de los instrumentos referidos (la fotocopia certificada del Expediente Administrativo), además de los elementos mencionados, también resulta pertinente, por lo que se le atorga valor probatorio. De él se desprende entre otros elementos, el contenido del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano AMILCAR ANTEQUERA LUGO ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, en contra de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, además de la documentación que consideró necesaria y en consecuencia acompañó a su referida solicitud, todo lo cual permite resolver la presente controversia, en el sentido de ofrecer información a través de la cual se puede constatar si dicha solicitud cumplió con los requisitos de admisibilidad que dispone la Ley, o no, lo que será objeto de tratamiento más adelante. Y así se declara.
Informes Sobre Hechos Litigiosos:
1) A la Agencia del Banco Occidental de Descuento (BOD), ubicada en la calle Falcón, entre calle Briceño y González, cerca de la Plaza Bolívar, en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos al dar respuesta a lo siguiente:
1.1) Si la cuenta de ahorros No. 01160002040202018628, es una cuenta nómina para pago a trabajador, abierta por la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, a favor de mi persona, ciudadano AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.236.609.
1.2) Si en la cuenta de ahorros No. 01160002040202018628, se pueden constatar los depósitos o transferencias de dinero efectuados por la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, señalando las cantidades de dinero de cada una de ellas y las fechas en las cuales fueron efectuadas.
Al respecto constan del folio 103 al 113 de la pieza 1 de 2 de este asunto, resultas de la prueba de informe solicitada, consignadas el 10 de diciembre de 2014 ante el Tribunal A Quo, en la cual se indica:
“En efecto, el ciudadano Amilcar Antequera Lugo es titular de la cuenta de ahorros No. 116-0002-04-0202018628, la cual fue abierta por orden de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, y es utilizada como cuenta nómina. Se remite, en 3 folios útiles, la copia del expediente de apertura de la cuenta y orden de pago de nómina girada por la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, a los efectos de su verificación.
Respecto al segundo particular, se remiten, en 6 folios útiles, los movimientos reflejados en la cuenta del ciudadano Amilcar Antequera Lugo, antes identificado, a los fines de que sea verificada por su despacho la fecha y monto de cada uno de ellos”.
Sobre este medio de prueba se observa que el mismo fue promovido, admitido y evacuado conforme a derecho, vale decir, en los términos que lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, siendo que su contenido versa sobre aspectos que no están relacionados con la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano AMILCAR ANTEQUERA LUGO ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, en contra de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón (que es precisamente el objeto de esta decisión o thema decidendum), sino que por el contrario, están relacionados con aspectos de la procedencia de dicha solicitud, lo que evidentemente escapa del alcance e interés del caso concreto; es la razón por la que se declara su impertinencia y en consecuencia, se le desecha. Y así se establece.
II.3) MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.
En el presente asunto la parte accionada no promovió medio de prueba alguno, por lo que al igual que lo determinó el Tribunal A Quo, esta Alzada considera que no existen elementos que valorar al respecto. Y así se declara.
II.4) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.
En las actas procesales que conforman el presente asunto, consta el Auto de fecha 28 de enero de 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se declaró Inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano AMILCAR ANTEQUERA LUGO, identificado con la cédula de identidad No. V-15.236.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, procediendo en su propio nombre y representación, en contra del Municipio Colina del Estado Falcón por órgano de su Alcaldía. Del mismo modo se evidencia que, en contra de esa decisión administrativa, el solicitante afectado (aquí demandante de nulidad y recurrente en apelación), intentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, proceso judicial éste en cuyo marco el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, declaró Sin Lugar la pretensión anulatoria de la parte demandante. Asimismo, se observa que en contra de esa decisión judicial, la misma parte demandante AMILCAR ANTEQUERA LUGO, procediendo en su propio nombre, presentó recurso de apelación, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha impugnación, atendiendo al orden expuesto de los argumentos que la soportan y previa consideración de las siguientes circunstancias:
PRIMERO: “Del error del A Quo al no declarar que el acto administrativo recurrido se encuentra infectado de la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia”.
En este sentido dijo el propio actor, representándose a sí mismo, lo que seguidamente se transcribe:
“Como parte actora señalé en la demanda que se debía declarar la nulidad del acto administrativo recurrido por cuanto el Inspector del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón me violentó mis derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, señalados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violentó el principio pro actione establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, ya que dicho acto administrativo declaró inadmisible la referida denuncia o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto no demostré o lo convencí, ad initio, como denunciante que mi persona se encontraba vinculada con el denunciado a través de un relación laboral en la cual se cumplieran a cabalidad los elementos característicos de la misma (subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena). En tal sentido, se señaló al Tribunal a quo que la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón estableció condiciones para la admisión de la denuncia que no se encuentran expresamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral impidiéndome, como justiciable, la posibilidad de obtener un acto definitivo de juzgamiento con un procedimiento administrativo previo en el cual fuese notificada la parte patronal para que acudiera a ejercer su defensa y de ser necesario haberle dado a las partes la oportunidad de probar sus afirmaciones dentro del lapso probatorio estipulado en la Ley. Sobre tal motivo de nulidad alegado, el Tribunal a quo decidió lo siguiente:
Omissis…
De la cita anterior y del resto de la sentencia definitiva se verifica que el Tribunal a quo se apartó de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione. En efecto, se verifica que el a quo comete el error de considerar que la garantía constitucional al acceso a la justicia es cumplida con el solo hecho de verificarse que el accionante haya acudido a la sede física donde se encuentra la autoridad competente para dirimir el conflicto surgido entre los particulares, pero olvida que tal garantía también implica que no se deben establecer condiciones y requisitos de acceso a la justicia que imposibiliten o frustran injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, tal como lo hizo el Inspector del Trabajo de Santa Ana de Coro al expresar que para ser admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debía demostrarse inmediatamente los elementos propios de una relación laboral (lo cual debe ser valorado es en el acto administrativo definitivo que dirima la controversia mas no para la admisión de la referida solicitud) mas aun cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establecen como condición para admitir una demanda, denuncia o solicitud, que se debe verificar al inicio la procedencia de la misma, ya que ello corresponde una vez que se haya iniciado, sustanciado y decidido el asunto, dándole oportunidad a las partes de hacer valer sus otras garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a los fines de obtener un acto administrativo definitivo que verificara la procedencia o no de lo solicitado, previa notificación de la denunciada para ejercer su derecho a la defensa, otorgándole a las partes la oportunidad procesal de demostrar sus alegatos (lapso probatorio), conforme al procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, al no haber constatado el a quo la violación de las garantías constitucionales al acceso a la justicia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la cual incurrió el acto administrativo recurrido, se pide a esta alzada corrija el error cometido por el Tribunal de Primera Instancia, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia definitiva recurrida y declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto con todos los pronunciamientos legales”.
Así planteado este primer motivo de apelación del actor, quien decide considera útil y oportuno transcribir la parte pertinente del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (numerales 1 y 2), a los fines de determinar inequívocamente, los requisitos exigidos por dicha norma para la admisibilidad de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y determinar entonces, si tal y como lo denuncia el accionante, su solicitud, que es de esa misma naturaleza, efectivamente cumple a cabalidad con tales exigencias. La mencionada norma es del siguiente tenor:
Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos.
“Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud y documentación que la acompaña, convocará al trabajador o la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.-Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.- Omissis…
8.- Omissis…
9.- Omissis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Como puede evidenciarse de la trascripción precedente, el legislador ha dispuesto expresa e inequívocamente los requisitos que debe tomar en cuenta el Inspector o la Inspectora del Trabajo, para declarar admisible la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta ante su competente autoridad, estableciendo al respecto los siguientes: 1) La identificación del trabajador, incluyendo su domicilio. 2) La identificación de la entidad de trabajo para la cual presta servicio, con la indicación de su puesto de trabajo y las condiciones en las que lo desempeña. 3) Los fundamentos o la razón de su solicitud. Y 4) La inamovilidad o fuero laboral cuya violación se denuncia, con los documentos que resulten necesarios.
Luego, al revisar en el expediente administrativo inserto del folio 5 al 25 de la pieza 1 de 2 de este asunto, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y sus respectivos anexos, en contra de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, específicamente inserta del folio 6 al 9 de la pieza 1 de 2 de este asunto, se observa que el mencionado solicitante (aquí demandante recurrente), cumplió cabalmente todos y cada uno de los requisitos de admisión establecidos en el numeral 1 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en efecto, del contenido del mencionado escrito de reclamo se observan los siguientes elementos:
1) La identificación del solicitante, a saber, ciudadano AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad No. V-15.236.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204; la indicación expresa de su domicilio, el cual es Mataruca, en jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, además de su domicilio procesal, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector El Paraíso, Casa No. 3, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, así como su teléfono móvil: 0414-693.40.06.
2) La identificación clara de la entidad patronal contra la cual interpuso su solicitud de restitución de derechos y pago de salarios caídos, siendo ésta el Municipio Colina del Estado Falcón, por órgano de su Alcaldía. También indicó que ejerció funciones como Asesor Jurídico, es decir, que indicó su puesto de trabajo y que la prestación de su servicio consistía “única y exclusivamente en brindarle asesoría, asistencia y representación jurídica en materia laboral y funcionarial donde existían asuntos en los cuales se encontraran involucrados los intereses de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, ya sea en sede administrativa o judicial, sin que ello impidiera que en otros asuntos mi [su] persona pudiera ejercer libremente mi [su] profesión de Abogado, por lo que no estaba sujeto a cumplir con una jornada”. Inclusive también manifestó, que comenzó a prestar servicio el 1° de enero de 2009 por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, devengando un salario normal mensual de Bs. 2.000,00, celebrando luego en forma sucesiva contratos de trabajo por tiempo determinado el 1° de enero de 2011, con un salario normal mensual de Bs. 3.000,00; el 1° de enero de 2012, con un salario normal mensual de Bs. 3.600,00 y el 1° de enero de 2013, con un salario normal mensual de Bs. 4.600 y que además gozaría del beneficio de alimentación por cada día hábil del año, todo ello hasta las 03:30 p.m. del 15 de enero de 2014, cuando la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón le informó, que su patrono había decidido prescindir de sus servicios. Es decir, todas estas afirmaciones satisfacen sin lugar a duda, la exigencia de la norma respecto del deber de indicar el cargo o puesto de trabajo desempeñado, así como las condiciones bajo las cuales se ejercía.
3) Igualmente señaló el fundamento o motivo que sostiene su solicitud, indicando al respecto que la decisión unilateral de su empleador al prescindir de sus servicios, constituye propiamente un despido, tal y como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (dijo) y que al estar amparado como trabajador por inamovilidad laboral, su empleador no ha debido despedirlo sin autorización previa del Inspector del Trabajo, por lo que alegó su derecho a que se declare írrito el despido que delata del 15/01/2014 y que se ordene su inmediato reenganche al trabajo habitual y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
4) Finalmente, invocó en su protección la inamovilidad laboral por fuero paternal del único aparte del artículo 339 de la LOTTT, ya que su pareja (dijo), al momento de interponer dicha solicitud, presentaba un embarazo con una gestación aproximada de 29,5 semanas; e igualmente invocó en su favor, la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial No. 369 del 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.310, el 06 de diciembre de 2013. Del mismo modo y a los efectos de satisfacer completamente este cuarto y último requisito, acompañó a su solicitud los instrumentos que consideró necesarios para respaldar sus afirmaciones, entre ellos, ocho (8) constancias de trabajo respectivamente fechadas el 04 de marzo de 2011, 04 de mayo de 2011, 04 de octubre de 2011, 05 de octubre de 2011, 02 de febrero de 2012, 15 de mayo de 2012, 03 de junio de 2013 y 14 de octubre de 2013, insertas del folio 10 al 17 de la pieza 1 de 2 de este asunto; una (1) constancia médica que resulta parcialmente legible, inserta al folio 18 de la pieza 1 de 2 de este asunto; y por último, dos (2) copias certificadas del Reconocimiento Voluntario del Concebido, ambos de fecha 30 de septiembre de 2013, las cuales obran respectivamente en los folios 19 y 20 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
Ahora bien, siendo ello así, este Juzgador de Alzada considera que del contenido del expediente administrativo analizado y muy especialmente, de la solicitud de reenganche y restitución de derechos planteada por el entonces reclamante (aquí demandante recurrente), así como de sus respectivos anexos, surgen suficientes elementos que demuestran palmariamente que la solicitud del ciudadano AMILCAR ANTEQUERA LUGO, satisface a cabalidad los requisitos que exige la norma pertinente (numeral 1 del artículo 425 de la LOTTT), por lo que no ha debido el Inspector del Trabajo de Santa Ana de Coro negar, como indebidamente lo hizo, la admisión de dicha solicitud, menos aún si se considera que el legislador dispone expresamente en el numeral 2 de la mencionada norma, que “El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior”. Nótese que el legislador no empleó el término “podrá admitir”, lo que supone un margen de discrecionalidad para el funcionario público competente, sino que en lugar de ello dispuso el verbo declarar en futuro, indicando expresamente “declarará admisible”, lo que impone un deber de ineludible cumplimiento una vez verificada la satisfacción de todos y cada uno de los requisitos de admisión de la mencionada solicitud.
Así las cosas, es claro que a los efectos de pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de restitución de derechos y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, el Inspector del Trabajo sólo debió verificar el cumplimiento cabal de los requisitos exigidos por la norma y no entrar a dilucidar aspectos sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado, como por ejemplo su condición de trabajador o no o la existencia misma de la relación de trabajo, toda vez que ello constituye una decisión que toca el fondo del asunto e involucra los intereses jurídicamente tutelados respecto de los cuales, no corresponde pronunciarse al establecer la admisión o inadmisión de la reclamación planteada, ni forman parte de dicha decisión, ya que insiste esta Alzada (en total armonía con el demandante recurrente), a los efectos de la admisión de su reclamo en sede administrativa, el funcionario competente sólo debe cotejar el contenido de las actuaciones formuladas por el peticionante con los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Establecido lo anterior y con el objeto de verificar si tal y como lo denuncia el demandante recurrente, el A Quo erró al estimar el alcance de la tutela que contempla la garantía de acceso a la justicia y el principio pro actione consagrados en el Texto Constitucional, es menester estudiar la parte pertinente de la decisión recurrida. En tal sentido, se trascribe a continuación un extracto de la decisión apelada inserta del folio 146 al 171 de la pieza 1 de 2 de este asunto, más concretamente, lo que dispuso el Tribunal de Primera Instancia entre los folios 159 y 160, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“En análisis a lo tipificado en la norma antes citada, lo cual no es otra cosa que la garantía de acudir a cualquier órgano del estado, según sea el ámbito de su competencia, para solicitar cualquier requerimiento bien sea en sede administrativo o judicial y visto que, en el presente caso se observa que la parte recurrente ejerció su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, tanto en sede administrativa como también judicial, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue interpuesta ante la inspectoría del trabajo, en fecha 23 de enero del 2014, tal y como se evidencia en la parte superior del folio No 6, del presente expediente. Igualmente, se observa que el órgano administrativo del trabajo, la inspectoría del trabajo dicto auto por medio del cual se pronuncio sobre dicha solicitud realizada por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, sin embargo, debe necesariamente indicar este operador de justicia, que el día 23 de enero del 2014, fue jueves, por lo que la negativa de admisión de la indicada solicitud, fue sustanciada al tercer día hábil siguientes, según calendario. Por lo que mal podría observar este Tribunal que a la parte que hoy recurre se le haya violado el sagrado derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, en sede administrativa, por ser este una garantía que debe velar el estado en cualquier ámbito de su competencia y que esta sea imparcial, idónea, transparente, autónoma equitativa y expedita, sin dilaciones indebida o formalismos o reposiciones inútiles.
En tal circunstancia se habla de cómo llegar hasta el tribunal o hasta los órganos de administración de justicia, donde el funcionario encargado de recibir al público y a todas las personas involucradas debe atenderlos con respecto y consideración, puesto que en primer orden se trata de un Derecho Humano, ratificado por instrumentos internacionales sobre la materia, donde nuestro país, se les ha dado jerarquía constitucional, según se puede desprender del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde cualquier tramite procesal estatuido en las leyes procesales, es para facilitar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas sobre los órganos bien sea en sede administrativa o judicial, que se ocupen del Derecho Social.
Puesto que al referirnos al acceso a la justicia, como la garantía en la posibilidad efectiva de todo ser humano de acceder, sin ningún tipo de distinción, a cualquier jurisdicción ordinaria o extraordinaria para la resolución de un conflicto, debe recordarse que este derecho esta compuesto por varios factores, entre los cuales podemos citar, la posibilidad física e intelectual de acceder a los órganos de administración de justicia, el derecho de recibir una respuesta por parte de los diferentes órganos que conforman la administración pública, en tiempo oportuno entre otras. Por lo que considera este operador de justicia, que el acceso a la justicia es un derecho fundamental para el ejercicio y ejecución de otros derechos como la educación entre otros. Ahora bien, quedo demostrado en auto, que la persona que hoy recurre, es un profesional del derecho, quien cuenta con más de seis años de experiencia en el ejercicio libre de la profesión de abogado, hechos estos que conlleva a la afirmación que es un profesional con carrera universitaria y por consiguiente determinante para dirimir el primer aspecto alegado por el recurrente puesto que no se le ha violado su sagrado derecho al acceso a la justicia como erradamente lo indicó en su respectivo recurso de nulidad, por lo que se desestima, el alegato de impedimento en el ejercicio de acceso a la justicia por parte del órgano administrativo del trabajo. Y así se establece.
El segundo aspecto, que considera este sentenciador que debe resolverse antes de entrar a conocer el fondo del asunto, esta referido al alegato realizado por la parte recurrente, a la violación del debido proceso, por parte del órgano administrativo; indican que al ser declarado inadmisible el escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la inspectoría del trabajo violento este principio constitucional, por lo que solicita sea repuesta la presente causa al estado de admisión de la denuncia interpuesta.
Así las cosas, pasa este operador de justicia a indicar que al haber sido declarado inadmisible la denuncia por solicitud de reenganche y pago de salarios caído, no se le violentó el debido proceso a la parte recurrente, toda vez, que se puede evidenciar que el órgano administrativo sustancia el auto de fecha 26 de enero del 2014, conforme elementos característicos desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales permiten determinar cuando estamos en presencia de una relación laboral o no, como también los elementos característicos señalados en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras.
Omissis…” (Tomado textualmente del de la recurrida).
Luego, atendiendo a las consideraciones expuestas por la sentencia recurrida, esta Segunda Instancia evidencia el vicio delatado por la parte actora recurrente, dado que efectivamente existe una lesión o menoscabo al principio pro actione, al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, cometido en primer lugar por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, la cual debió ser reconocida y declarada por el Tribunal A Quo, que no lo hizo. En este sentido se reitera, que el Inspector del Trabajo debió sujetar su actuación al imperativo que le establece la norma en relación con la admisión de la solicitud interpuesta y solo verificar, el cumplimiento efectivo de las condiciones o requisitos que dispone la legislación laboral aplicable al caso concreto. No obstante, al no proceder de ese modo violentó los derechos enunciados del solicitante, mientras que el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de invocar y tener presentes en su decisión tales derechos y principios constitucionales (de acceso a la justicia, debido proceso y principio pro actione), sin embargo, al no corregir los desafueros del órgano administrativo, incurrió en la misma falta, toda vez que insiste esta Alzada, siendo evidente que el solicitante de reenganche y pago de salarios caídos satisfizo cabalmente todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad exigidos para su solicitud, la decisión no ha debido ser otra sino, declarar la admisión de la misma conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indistintamente de las consideraciones sobre su procedencia o no, las cuales no constituyen causa de inadmisión, ni deben ser consideradas al pronunciarse sobre ésta, pues serán objeto de tratamiento ulterior al trabarse la litis (o el asunto administrativo) o en caso de considerarlo el órgano competente, declarada inmediatamente como improcedencia in limine litis, pero eso si, después de admitirse la solicitud planteada cuyos requisitos han sido satisfechos conforme a la Ley.
En consecuencia, tanto el proceder de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO como el del Tribunal A Quo en este caso, se han apartado de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales, “todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”. (Extracto de la Sentencia No. 97 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de marzo de 2005, Caso: Banco Industrial de Venezuela, C. A.), lo que desde luego supera el concepto de acceso físico a los Tribunales u órganos administrativos e inclusive la posibilidad de poder introducir una solicitud ante algún órgano administrativo o jurisdiccional, sino que comporta además que dicho órgano administrativo (lo mismo que un Tribunal), se pronuncie a favor de la admisión de la solicitud cuando los requisitos estén satisfechos e inclusive, comprende también el deber de interpretar dichos requisitos de admisión en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la justicia (administrativa o judicial), que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones de hecho, de derecho y de justicia expuestas, quien decide considera forzoso declarar, PROCEDENTE este primer motivo de apelación del demandante recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que la declaración precedente en relación con el primer motivo de apelación del actor, es suficiente a los efectos de declarar, CON LUGAR la apelación planteada y REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, lo que hace innecesario e inoficioso pronunciarse sobre el resto de los motivos de apelación del actor. Asimismo se declara, CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y se ORDENA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, contra el Municipio Colina del Estado Falcón, por órgano de su Alcaldía, acatando el contenido vinculante de esta decisión judicial, en los términos que lo dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en los autos, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de nulidad absoluta contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO el 28 de enero de 2014, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, el cual se declara ABSOLUTAMENTE NULO.
CUARTO: SE ORDENA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, en contra de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, atendiendo las declaraciones vinculantes establecidas en esta sentencia.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, acompañando fotocopia debidamente certificada de esta decisión; a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República a través de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales; a la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, como tercera interesada; a la Sindicatura del Municipio Colina del Estado Falcón; y al ciudadano AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO.
SEXTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno, para que repose como causa inactiva.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de marzo de 2017 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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