REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de marzo de 2017.
Años 206º y 158º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000118.

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ GAUNA RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.284.963, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204.

DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDA CASTELLANO, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente con Lugar la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 20 de abril de 1981, el ciudadano JOSÉ GAUNA RIVERO comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, dentro de los cuales se destacan el de Jefe de Turno, Operador de Tablero Eléctrico, Operador de Turbina y el de Operador de Planta, devengando un último salario básico mensual (correspondiente a las semanas que integraron el último mes efectivamente laborado comprendido del 02 de junio de 2007 al 02 de julio de 2007), de Bs. 5.158,66, el cual estaba conformado por los siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs. 1.817,88; b) Tiempo de Viaje Diurno de Bs. 42,95; c) Tiempo de Viaje Nocturno de Bs. 104.30; d) Día de Descanso Compensatorio de Bs. 57,26; e) Bono Nocturno Emp de Bs. 309,22; f) Horas Extras Diurnas de Bs. 458,10; g) Horas Extras Nocturnas de Bs. 772,23; h) Tiempo de Reposo y Comida de Bs. 28.63; i) Día de Descanso Trabajado Emp de Bs. 312,54; j) Auxilio de Transporte de Bs. 10,00; k) Auxilio de Vivienda Bs. 122,96; l) Días Feriados Trabajados de Bs. 1.122,59. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 02 de julio de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por presentar una enfermedad denominada hernia discal. 4) Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, que fueron presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada, fue certificada en fecha 11 de septiembre de 2008 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), catalogándola como Síndrome Extrapiramidal Disartria, Hernias Discales C5-C6 y L4-L5, Cervicoartrosis, Hipoacusia Neurosensorial Leve Bilateral, Trauma Acústico Grave Oído Izquierdo. También manifestaron que dichas lesiones le originan al trabajador una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una Incapacidad Total Permanente para el Trabajo. 5) Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 16 de octubre de 2008, le notificó a su mandante que se le había concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, la cual entraría en vigencia desde el 16 de febrero de 2009, dando por terminada la relación de trabajo en esa última fecha indicada. Es decir, que el trabajador dejó de prestar servicios efectivos a la empresa por estar suspendida la relación de trabajo, en virtud de los reposos médicos, desde el 02 de julio de 2007, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 16 de octubre de 2008. 6) Que la empresa pagó a su representado en fecha 19 de mayo de 2009, la cantidad de Bs. 187.522,94, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 7) Que la cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: 7.1) Bs. 159.148,80 por concepto de Antigüedad. 7.2) Bs. 12.029,61 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. 7.3) Bs. 15.224,67 por concepto de Vacaciones. 7.4) Bs. 1.344,73 por concepto de Bono Vacacional; para un total de acreencias laborales de Bs. 187.747,81, que previa la deducción de la cantidad de Bs. 224,87, arroja un total cobrado de Bs. 187.522,94. Finalmente aseguraron que al trabajador le fueron pagadas sus prestaciones sociales de manera parcial, porque fueron calculadas sobre la base de un salario integral inferior al realmente devengado por el actor en el mes anterior efectivamente laborado al cese de la relación de trabajo.

En consecuencia, demandan los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bolívares Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 21.666,97), por concepto de Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales Pagadas. b) La cantidad de Bolívares Cincuenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de Seguro Colectivo de Vida. c) La cantidad de Bolívares Diez Mil Setecientos Setenta y Cuatro con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 10.774,33), por concepto de Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, calculados hasta el mes de noviembre de 2009. d) La cantidad de Bolívares Quince Mil Trescientos Sesenta y Nueve con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.369,75), por concepto de la Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. e) La cantidad de Bolívares Doscientos Cinco Mil Setecientos Veintitrés con Ochenta Céntimos (Bs. 205.723,80), por concepto de Diferencia de la Indemnización Doble de Antigüedad. f) La cantidad de Bolívares Veinte Mil Doscientos Setenta con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 20.270,67), por concepto de Preaviso. g) La cantidad de Bolívares Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Veintiséis con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 246.626,85), por concepto de la Indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. h) La cantidad de Bolívares Cien Mil con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral. Demanda igualmente los intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación, así como los intereses moratorios sobre la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal y por daño moral, así como la indexación de ambas. Por último, demanda de forma accesoria la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: 1) Como punto previo argumentó, que antes de darle contestación a la demanda, consideró conveniente y necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional y a su vez, con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT, de donde se desprende que la discapacidad padecida por el actor, no encuadra en los supuestos que establece la norma. 2) Asimismo señaló que para darle formal contestación a la demanda era necesario hacerlo partiendo de la certificación de discapacidad emanada del INPSASEL, mediante la cual se le certificó una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, así como de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, mediante la cual de hace saber que pasó a ser personal jubilado en fecha 16 de octubre de 2008, ya que quedó establecido que se trata de una enfermedad ocupacional y no de un accidente de trabajo. De la misma manera indicó, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral entre las partes, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (02 de julio de 2007) y otro, cuando culminó la relación laboral (16 de octubre de 2008), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación. 3) Que de la confesión hecha por el trabajador al fundamentar sus afirmaciones en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE, se demuestra que él está conciente de que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en esa norma (cláusula 20), ya que la misma es aplicable sólo en casos donde el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y no es procedente en casos donde al trabajador se le ha diagnosticado una enfermedad ocupacional. Por esa razón y tal como lo confiesa la parte actora (dijo la representación judicial de la demandada), el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no es aplicable al presente caso y por consiguiente (agregó), no se puede tratar de cobrar las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado, ya que en el presente caso se le otorgó al trabajador JOSÉ GAUNA, el beneficio de jubilación, de conformidad con el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2,10 y 11 del “Plan de Jubilaciones” que, como Anexo “D”, forma parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención. De manera que, quedó plenamente demostrado (dijo la representación judicial de la demandada), tanto por la certificación de discapacidad, como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto que él haya sido despedido o que en su caso corresponda aplicar la indemnizaciones por despido injustificado y el preaviso. 4) Asimismo indicó, que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Asimismo confirmó, que el actor había señalado acertadamente que la prestación efectiva de sus labores para su representada fue hasta el 02 de julio de 2007. Sin embargo alegó, que en su libelo de demanda, el actor había señalado como último salario variable mensual la cantidad de Bs. 5.158,66, y como último salario integral la cantidad de Bs. 6.756,89, el cual cobraba semanalmente, cuando lo cierto es que el trabajador devengaba su salario de forma quincenal, “lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa” (dijo la representación judicial de la demandada). 5) Que la Convención Colectiva de CADAFE, ahora CORPOELEC, específicamente en su cláusula 60, numeral 3, literales a.1 y a.2, establece de manera textual y sin lugar a equivocación alguna, que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo, “por lo que el último salario sería el devengado desde el 02 de junio hasta el 02 de julio de 2007” (aseguró), pero en ningún caso el que irreal e ilegalmente y sin fundamento alguno colocaron en la demanda. Que de las pruebas consignadas se evidencia que las asignaciones del trabajador fueron la cantidad de Bs. 3.901,67 durante el mes de abril y Bs. 13.546,12 en el mes de julio, sin embargo, éste último monto incluía el pago de 64 días de vacaciones por un monto de Bs. 9.166,26, lo cual, al ser descontado de lo que devengó en ese mes de julio, se evidencia que el trabajador percibió un salario de Bs. 4.379,86. 6) Asimismo negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: 6.1) Que al trabajador JOSÉ GAUNA se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna, puesto que el propio actor confiesa haber recibido 810 días de salario integral por concepto de antigüedad. 6.2) Que el salario indicado por el trabajador es irreal, ya que su último salario fue el generado desde el 02 de junio al 02 de julio de 2007, el cual fue tomado por su representada por ser el más beneficioso para el trabajador. 6.3) Que al trabajador JOSÉ GAUNA se le adeuden intereses moratorios por las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas con sus respectivos intereses de mora en su oportunidad. 6.4) Que al trabajador JOSÉ GAUNA se le adeude la cantidad de Bs. 50.000,00 por el Seguro Colectivo de Vida, contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que la misma convención establece el supuesto sobre la cual se aplicará y en este caso no estamos en presencia de muerte del trabajador, ni de un accidente de trabajo. 6.5) Que al trabajador JOSÉ GAUNA se le adeude la cantidad de Bs. 10.774,33, por los intereses del Seguro Colectivo de Vida, por las razones expuestas en el particular anterior. 6.6) Que al trabajador JOSÉ GAUNA le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación, de conformidad con el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 1, 10 y 11 del “Plan de Jubilaciones” que, como Anexo “D”, forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 del mismo cuerpo normativo. 6.7) Que al trabajador JOSÉ GAUNA le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de la misma Convención, toda vez que el presente caso no se encuentra tipificado en el numeral 1, tal como lo confiesa el propio actor en su escrito libelar. 6.8) Que al trabajador JOSÉ GAUNA se le adeude Bs. 15.369,75 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho concepto ya le fue pagado. 6.9) Que al trabajador JOSÉ GAUNA le sea aplicable el pago doble de la indemnización de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que el mismo se paga por haberse incurrido en despido injustificado o cuando se trate de un trabajador a quien se le haya certificado por parte del INPSASEL, una discapacidad absoluta y permanente o gran discapacidad, mientras que en este caso el trabajador fue certificado con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 6.10) Que al trabajador JOSÉ GAUNA le sea aplicable el pago del numeral 10, Anexo “E” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, ya que la misma se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales deciden que el o la trabajadora, ha sido despedido injustificadamente y que tal como se ha demostrado en el transcurso de la litis, el caso versa sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado, producto de una enfermedad ocupacional, quien nunca fue despedido. 6.11) Que al trabajador JOSÉ GAUNA le sea aplicable el equivalente de la indemnización por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se paga por haberse incurrido en despido injustificado, mientras que este caso trata de un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado, producto de una enfermedad ocupacional, quien nunca fue despedido. 6.12) Que al trabajador JOSÉ GAUNA se le adeude la cantidad de Bs. 20.270,67, por concepto de preaviso, porque ese concepto sólo se aplica a trabajadores despedidos. 6.13) Que no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme que establezca, que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), haya violado alguna norma en materia de seguridad y salud en el trabajo. 6.14) Que al trabajador JOSÉ GAUNA se le adeude la cantidad de Bs. 246.626,85, como pago de 1.095 días (equivalentes a 3 años), por la indemnización del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 6.15) Que al trabajador JOSÉ GAUNA se le adeude la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral, así como los intereses de mora e indexación por estas dos últimas indemnizaciones. 6.16) Que al trabajador JOSÉ GAUNA se le adeuden intereses moratorios sobre prestaciones sociales, así como intereses moratorios por la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, preaviso e indexación. 6.17) Que su representada le adeude al trabajador demandante la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se trata de ningún despido.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros conceptos laborales derivados de la Convección Colectiva de Cadafe (2006-2008), LOPCYMAT y CODIGO CIVIL, incoado por el ciudadano: JOSE GAUNA RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V- 5.284.963, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC a pagar al ciudadano: JOSE GAUNA RIVERO, antes identificado, el concepto de SEGURO COLECTIVO DE VIDA por la cantidad de Diez mil Bolívares con cero céntimos (10.000,00 Bs.), todo de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; EL DAÑO MORAL por la cantidad de Quince Mil Bolívares con cero céntimos (15.000,00), conforme a la responsabilidad objetiva, por la ocurrencia de la enfermedad Ocupacional por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 64 de la Ley orgánica Procesal del trabajo”

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación interpuestos, uno por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GAUNA y el otro por el abogado Yvan Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 91.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), ambos contra la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 10 de febrero de 2017. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (17/02/17), se fijó por auto expreso el 14 de marzo de 2017, como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual efectivamente se celebró, con la participación de las partes y la suprema dirección de este Tribunal, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo sostienen, por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, en casos como el de autos, en los que también se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:

En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada, referentes a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales ya pagadas, la indemnización del seguro colectivo de vida y sus intereses de mora, la indemnización doble de antigüedad, el pago del preaviso, los intereses de mora sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los intereses de mora sobre la diferencia de antigüedad, los intereses de mora sobre la indemnización por concepto de preaviso, así como la indexación de dichos conceptos igualmente solicitada por el actor, su demostración correspondía a la parte accionada, es decir, es obligación de la entidad de trabajo demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos o las circunstancias de hecho que la excepcionan de su pago o sobre las que soporta su negación (según sea el caso), conforme fue expresamente alegado en su contestación. Y así se establece.

Por su parte, en lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización del daño moral, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, en el caso de la indemnización del daño moral le correspondía al demandante probar, que el hecho generador de su daño material (la enfermedad profesional que padece), le ocasiona además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral; mientras que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con ambas pretensiones, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y así se establece.

Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por una Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual. 3) Los cargos desempeñados por el actor como Jefe de Turno, Operador de Tablero Eléctrico, Operador de Turbina y Operador de Planta. 4) La fecha de culminación de la relación de trabajo, el 16 de octubre de 2008, cuando el trabajador recibió el beneficio de jubilación. Y 5) La fecha hasta cuando el trabajador prestó servicio efectivo, el 02 de julio de 2007, cuando comenzó a presentar reposos médicos consecutivos hasta el fin del vínculo laboral. Y así se establece.

Ahora bien, en la presente causa se observa que en un principio, el actor reclamaba once (11) pretensiones, de las cuales, diez (10) las consideró pretensiones principales y una (1) de ellas accesoria. En este sentido, las diez (10) pretensiones principales eran originalmente las siguientes: Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales Pagadas, Seguro Colectivo de Vida, Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Diferencia de la Indemnización Doble de Antigüedad, Indemnización de Preaviso, Indemnización del Numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, Daño Moral, Intereses Moratorios sobre la Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la Diferencia de Antigüedad, sobre la Indemnización por Preaviso e Indexación, así como los Intereses Moratorios sobre la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal y por Daño Moral. Por su parte, originalmente la única pretensión accesoria era la Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso

No obstante, observa esta Alzada que durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresa e inequívocamente de cinco (5) de sus once (11) pretensiones, a saber: 1) Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales Pagadas; 2) Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; 3) Indemnización de Preaviso; 4) Intereses Moratorios sobre la Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y sobre la Indemnización de Preaviso e Indexación; y 5) Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso.

Así las cosas, del total de once (11) pretensiones originalmente reclamadas por el actor, después de su desistimiento expreso respecto de cinco (5) de ellas, ha quedado vigente su reclamo en relación con seis (6) pretensiones, a saber: 1) Seguro Colectivo de Vida. 2) Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida. 3) Diferencia Doble de Antigüedad, así como sus Intereses Moratorios. 4) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal. 5) Indemnización por Daño Moral. 6) Intereses Moratorios sobre la Indemnización por Responsabilidad Sujetiva Patronal y por Daño Moral.

Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Parcialmente con Lugar la Demanda y declaró procedente dos (2) de esas seis (6) pretensiones, a saber, el Seguro Colectivo de Vida, el cual condenó en su límite inferior, por la cantidad de Bs. 10.000,00 y el Daño Moral, el cual acordó en la cantidad de Bs. 15.000,00, declarando expresamente improcedentes el resto de las pretensiones del actor, vale decir, los Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida, la Diferencia Doble de Antigüedad y sus Intereses Moratorios, la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal y los Intereses Moratorios sobre la Indemnización por Responsabilidad Sujetiva Patronal y por Daño Moral.

Luego, de esas cuatro (4) pretensiones negadas, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida únicamente en relación con dos (2) de ellas, exactamente contra el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por concepto de los Intereses de Mora Sobre la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida y en contra del monto condenado como Indemnización del Daño Moral, por lo que tácitamente se deduce su conformidad con la improcedencia declarada sobre la Diferencia de la Indemnización Doble de Antigüedad y la Indemnización por Responsabilidad Sujetiva Patronal, así como sus respectivos intereses de mora e indexación. Y así se declara.

Por su parte, la demandada de autos se quejó de la parte de la decisión recurrida que acordó la procedencia de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida y por concepto de Daño Moral. En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se apela, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a las siguientes tres (3) pretensiones: 1) Procedencia o no de los Intereses Moratorios Sobre la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida. 2) Procedencia o no de la Indemnización por Daño Moral. 3) Procedencia o no de los Intereses Moratorios e Indexación sobre estas indemnizaciones. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documentales:

1) Marcada con la letra “A”, copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-07-0474, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual obra inserto del folio 129 al 154 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Analizado este instrumento se evidencia, que el mismo fue producido en los autos en fotocopia debidamente certificada, que resulta inteligible y pertinente, así como también, que no fue impugnado de forma alguna, por lo que la presunción de veracidad de su contenido no fue desvirtuada y se mantiene incólume, por lo que se le otorga valor probatorio. De su contenido se desprende el procedimiento de investigación de la enfermedad ocupacional que padece el demandante por parte del INPSASEL. Y así de declara.

2) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple del Certificado de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 11 de septiembre de 2008, a nombre del ciudadano JOSÉ GAUNA, el cual obra inserta al folio 183 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Analizado este instrumento se evidencia, que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y pertinente. También se observa que a pesar de haber sido producido en los autos en simple fotocopia, no fue desconocido de forma alguna por la entidad de trabajo accionada, por lo que se le otorga valor probatorio. De él se desprende que el trabajador demandante presenta un 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo, que padece de Síndrome Extrapiramdal-Disartria, Hernias Discales C5-C6-C7 y L4-L5, Cervicoartrosis, Hipoacusia Neurosensorial Leve Bilateral, Trauma Acústico Grave en Oído Izquierdo. Y así se declara.

3) Marcada con la letra “V”, fotocopia simple del Acta No. 464, de fecha 14 de abril de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, contentiva del reclamo interpuesto por la ciudadana Livia Josefina Briceño Méndez, contra CADAFE, la cual obra inserta al folio 184 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este instrumento se observa, que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y que a pesar de haber sido producido en los autos en fotocopia simple, no fue desconocido o impugnado de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, a pesar de ello, se observa de su análisis que el mismo nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto es evidente que la persona que hace el reclamo a que se contrae su contenido, es un tercero que no es parte ni guarda relación alguna con este asunto, por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.

4) Marcada con la letra “C”, fotocopia certificada de Contestación de la Demanda en la Causa D-001078-2008, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el marco del juicio seguido por la ciudadana Aracelis Coromoto Sandoval, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la cual obra inserta del folio 174 al 176 de la pieza1 de 4 de este asunto.

Con respecto a este Instrumento, quien decide observa que el mismo se refiere a la demanda incoada por la ciudadana Aracelis Sandoval, quien no es parte en el presente juicio, ni causante del mismo. Aunado al hecho que dicho instrumento no aporta ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto. Es por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

5) Marcada con la letra “D”, copia certificada de Planilla de Lineamientos No. 11050-CJ-426, de fecha 07 de abril de 2009, emitida por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), la cual obra inserta del folio 158 al 162 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este instrumento se observa, que se trata de la fotocopia simple de un documento privado, emanado de la entidad de trabajo accionada, el cual resulta inteligible y a pesar de haber sido producido en los autos por el actor en fotocopia simple, el mismo no fue desconocido, ni impugnado de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, luego de su análisis observa este Tribunal, que el mismo nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del presente asunto. Y así se declara.

6) Marcada con la letra “E”, fotocopia simple de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitidas por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre de los ciudadanos Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, las cuales obran insertas del folio 166 al 172 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con estos instrumentos se evidencia, que se trata de unos documentos privados, referidos a personas que no son parte en este asunto, por lo que resultan impertinentes a los fines de resolver los hechos controvertidos en este caso. Es por lo que se desechan del presente asunto. Y así se declara.

7) Marcada con la letra “H”, fotocopia simple del Dictamen No. 102, de fecha 05 de noviembre de 2008, emitido por la División de Dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y la Seguridad Social, el cual obra inserto del folio 141 al 146 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este instrumento se observa, que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y a pesar de haber sido producido en los autos por el actor en fotocopia simple, el mismo no fue desconocido, ni impugnado de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, luego de su análisis observa este Tribunal, que el mismo nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso, por lo que se desecha del presente asunto. Y así se declara.

8) Fotocopia simple de la Nómina de Pago, emitida por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano JOSÉ GAUNA, la cual obra inserta al folio 185 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

9) Fotocopia simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitida por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano JOSÉ GAUNA, la cual obra inserta al folio 186 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con estos instrumentos se evidencia, que se trata de documentos privados, inteligibles y pertinentes, los cuales, a pesar de haber sido producidos en los autos por el actor en fotocopias simples, no fueron desconocidos o impugnados en forma alguna por la entidad de trabajo accionada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos. Y así se declara.

Experticia Psicológica:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano JOSÉ GAUNA, identificado con la cédula de identidad No. V-5.284.963, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que a pesar de que se realizaron todas la diligencias pertinentes por parte del Tribunal A Quo, a los fines de que se practicara esa experticia psicológica en la persona del demandante, sin embargo, luego que el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieten” de esta ciudad de Santa Ana de Coro fijó el día y la hora para llevar a cabo la misma, el ciudadano JOSÉ GAUNA (hoy recurrente), no acudió a la cita, tal como se evidencia del folio 28 de la pieza 2 de 4 del este asunto. Es por lo que no existe experticia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.

Informe Sobre Hechos Litigiosos:

1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, a los fines de que remita informe con copias certificadas del expediente en el que se indique lo siguiente: a) Si al ciudadano JOSÉ GAUNA se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. b) De ser así, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. c) Si a través del referido expediente No. FAL-21-IE-07-0474, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (hoy CADAFE), violentó normas de seguridad e higiene laboral y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto en los folios 22 y 23 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitido mediante el oficio No. DIR-DF-0959-2012, de fecha 20 de julio de 2012 y recibido el 09/08/12, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por su Directora Regional, ciudadana Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“1) Respecto del primer particular se le informa que el ciudadano JOSE IBRAIN GAUNA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.284.963, no ha solicitado por ante este ente administrativo con competencia en Salud y Seguridad Laboral la elaboración de su informe pericial, razón por la cual evidentemente no le podemos colaborar en cuanto al segundo particular de lo solicitado.
2) En cuanto a las normas en Materia de Salud y Seguridad Laboral incumplidas por la empresa CADAFE, se le informa que para el momento de la investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano JOSE IBRAIN GAUNA RIVERO, la empresa incumplió con los siguientes: 1) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT, 2) Los trabajadores no contaban con la notificación de riesgos, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 53 numeral 1, y 56 numeral 4 de la LOPCYMAT, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 de Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento y artículo 02 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 3) La planta no cuenta con un estudio de la Relación Persona/Sistema de Trabajo/Máquina incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT. 4) La empresa no cumple con realizar a sus trabajadores exámenes médicos pre-empleo, periódicos y post empleo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numerales 6 y 8 de la LOPCYMAT. 5) La empresa no lleva estadísticas de accidentalidad incumpliendo con lo establecido en los artículos; 40 numeral 8, 56 numeral 1 de la LOPCYMAT. 6) En la empresa no existe un Programa de Información y Formación Periódica en materia de Salud y Seguridad Laboral en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. 7) La empresa no cuenta con un registro de entrega y recepción de equipos de protección personal, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 4, artículo 56 numeral 3, 62, 67 último aparte de la LOPCYMAT, y artículos 793 al 815 del Reglamento de la Condiciones de higiene y Seguridad en el Trabajo. 8) La empresa no cuenta con un Programa de Mantenimiento Preventivo para máquinas. Equipos y Herramientas, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT, y 792 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 9) La empresa no tiene un Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT. Tal y como se evidencia en los folios 000034 al 000037 del expediente signado con el Nro FAL-21-IE-07-0474, llevado por la Coordinación Regional de Inspecciones, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón”. (Copiado textualmente del referido informe).

Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles que contribuyen al esclarecimiento de la controversia, es por lo que se le otorga valor probatorio. De ella se desprende que la entidad de trabajo accionada cometió algunas infracciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Y así se declara.

2) A la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas, de las Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como del Memorándum, la Resolución y/o el Oficio donde se determine el motivo de la terminación de la relación laboral de los extrabajadores que en dicho medio de prueba se mencionan.

En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas del folio 58 al 126 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitidas mediante el oficio No. 17931-1000-007, de fecha 15 de abril de 2013 y recibido el 30/05/13, emitido por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), suscrito por la Ing. María Eugenia Yancen, a través del cual remitió fotocopia certificada de los documentos solicitados.

Luego, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado contrariando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por el propio actor, a la entidad de trabajo demandada. No obstante ello, este Juzgador le otorgara valor probatorio de no ser por el hecho conforme al cual, del estudio de la información suministrada se observa que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto, ya que los documentos solicitados por el actor y remitidos por la accionada de autos, no guardan relación alguna con esta causa, pues se trata de información relacionada con varios extrabajadores de CADAFE (hoy CORPOELEC), quienes no son parte en este juicio, ni guardan relación con el mismo. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.

3) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, a los fines de que sea remitido al Tribunal, un informe con fotocopias y soportes de las evidencias que hubiere según la cual, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ha pagado a trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o accidente común, los siguientes conceptos: a) Indemnización doble de antigüedad. b) Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Seguro Colectivo de Vida.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resulta corre inserta al folio 147 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitidas por el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas del Estado Falcón, mediante comunicación de fecha, 01 de febrero de 2013, recibida el 28/05/14. También considera este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del análisis de su resulta se observa, que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que esa información no guarda relación alguna con esta causa, pues se trata de hechos relacionados con varios extrabajadores de CADAFE (hoy CORPOELEC), quienes no son parte en este juicio, ni están relacionados con el mismo. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.

Exhibición de Documentos:

Solicita la representación judicial del demandante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

1) Memorándum o Resolución en donde se le informa al actor JOSÉ IBRAIN GAUNA RIVERO, que se le había concedido el beneficio de Jubilación con una asignación mensual de Bs. 1.500,00.

2) Nóminas de pago del salario variable normal mensual de fecha 15/07/2007, debidamente suscritas por el trabajador JOSÉ GAUNA, antes identificado.

3) Planilla u Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal elaborada en fecha 21/01/2009, debidamente suscrita por la persona autorizadas por la empresa CADAFE, correspondiente al ciudadano JOSÉ GAUNA, antes identificado.

En relación con esta prueba de exhibición documental se observa, que al momento de su evacuación durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada no presentó dichos documentos. Por lo que en principio, procede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, cuando se analizan los mencionados medios de prueba, se observa que ninguno de ellos aporta elementos a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto, toda vez que el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, el salario devengado en el mes de abril por el actor y el pago que le hizo la demandada al actor por concepto de prestaciones sociales, no son hechos controvertidos en este asunto. Por lo cual este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documental:

1) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Certificación de Incapacidad Evaluación No. 332-08 Coro, de fecha 11 de septiembre de 2008, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre de JOSÉ GAUNA, suscrita por los integrantes de la Comisión Evaluadora, la cual obra inserta al folio 193 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

2) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de la Certificación No. 0156-2008, de fecha 02 de julio de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano JOSÉ GAUNA, la cual corre inserta en los folios 194 y 195 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Analizados estos instrumentos se evidencia, que se trata de la fotocopia simple de dos (2) documentos públicos administrativos, los cuales resultan inteligibles y pertinentes. También se observa que a pesar de haber sido producidos en los autos en simple fotocopia, no fueron desconocidos de forma alguna, por lo que se les otorga valor probatorio. De ellos se desprende que el trabajador demandante presenta un 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo, que padece de Síndrome Extrapiramidal-Disartria, Hernias Discales C5-C6-C7 y L4-L5, Cervicoartrosis, Hipoacusia Neurosensorial Leve Bilateral y Trauma Acústico Grave en Oído Izquierdo, por lo que el INPSASEL le certificó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Y así se declara.

3) Marcada con la letra “D”, original de Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del trabajador JOSÉ GAUNA, la cual se encuentra inserta al folio 196 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

4) Marcada con la letra “E”, original de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 18122-4000-037, de fecha 28 de abril de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano JOSÉ GAUNA, la cual obra inserta del folio 197 al 199 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

5) Marcada con la letra “F”, original de Certificación de Jubilación No. 18122-4000-037, de fecha 28 de abril de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano JOSÉ GAUNA, la cual obra inserta al folio 200 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

6) Marcada con la letra “G”, fotocopia simple de Notificación de Jubilación, de fecha 15 de octubre de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano JOSÉ GAUNA, la cual obra inserta al folio 201 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

7) Marcadas con la letra “H”, copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, de fechas 21 de enero de 2009; original de Hoja de Gananciales emitidas por la empresa CADAFE y fotocopia simple del Cheque No. 21685745, emitido por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 18/05/2009, todas a nombre del trabajador JOSÉ GAUNA, las cuales obran respectivamente insertas en los folios 202, 204 y 203 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

8) Marcadas con la letra “I”, fotocopia simple de Planilla de Liquidación de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 10 de noviembre de 2008, emitida por la empresa CADAFE y del Cheque No. 31685524, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 25/11/2008, ambos a nombre del ciudadano JOSÉ GAUNA, las cuales obran insertas en los folios 205 y 206 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

9) Marcadas con la letra “J”, fotocopia simple de Planilla de Liquidación de los Intereses de Prestaciones Sociales, de fecha 14 de octubre de 2009, emitida por la empresa CADAFE y del Cheque No. 27757946, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 25/11/2008, ambos a nombre del ciudadano JOSÉ GAUNA, las cuales obran insertas en los folios 207 y 208 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

10) Marcadas con la letra “K”, fotocopias simples de Nóminas de Pago emitidas por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano JOSÉ GAUNA, correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2007, las cuales obran insertas del folio 209 al 214 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con todos estos instrumentos se observa, que se trata de documentos privados, los cuales fueron promovidos una parte en original (los marcados con las letras “D” y “F”) y otra parte de ellos en fotocopia simple (los marcados con las letras “E”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”), emanados algunos de la empresa demandada y otros (las fotocopias de los cheques allí mencionados), emanados del Banco Industrial de Venezuela. Ahora bien, luego de su análisis se observa que ninguno de ellos aporta elementos que ayuden a resolver los hechos controvertidos en este asunto, porque este Tribunal evidencia en primer lugar, que el hecho de habérsele otorgado al trabajador demandante el beneficio de jubilación no es un hecho controvertido en este asunto y en segundo lugar, la parte demandante desistió de los conceptos referidos a intereses moratorios de las cantidades pagadas por prestaciones sociales y por la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Es por lo que se les desecha del presente asunto. Y así se declara.

Informe Sobre Hechos Litigiosos:

1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, a los fines de que remita información y copia del expediente administrativo del trabajador JOSÉ GAUNA, identificado con la cédula de identidad No. V-5.284.963.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal de las actas procesales, que no hay evidencia de que se hayan recibido resultas del mismo. En consecuencia, no existen resultas que este Tribunal pueda valorar. Y así se declara.

3) Al Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Av. Cedeño, con Calle Montes de Oca, Edif. Torre $, PB, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe y haga llegar al Tribunal, si efectivamente fueron debitados de la de Cuenta No. 0003-0030-62-0001063491, de CADAFE, de esa entidad Bancaria, los cheques Nos: 2168574, 31685524 y 27757946, por los montos de Bs. 187.522,94, 24.198,97 y 21.463,80 respectivamente, además informe el número de cuenta nómina del trabajador JOSÉ GAUNA y que señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de julio del año 2006, hasta el 31 de diciembre de 2009.

En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas del folio 198 al 311 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitidas por el Banco Industrial de Venezuela a través de comunicación de fecha 08 de septiembre de 2014 y recibido el 28/07/15. Sin embargo, luego de su análisis este Tribunal observa que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto el apoderado judicial del actor expresamente desistió de los conceptos referidos a intereses moratorios de las cantidades pagadas por prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En tal sentido, la parte demandante esgrimió cinco (05) motivos de apelación a través de su apoderado judicial, mientras que la parte demandada alegó dos (02) motivos de apelación, igualmente a través de su representación judicial, indicando oralmente cada una de ellas durante la respectiva audiencia, lo que en su orden se indica, analiza y resuelve a continuación:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida, porque a pesar que condenó el Seguro Colectivo de Vida, sin embargo, lo hizo en su límite inferior, ya que de conformidad con la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 debió haberse condenado en su limite superior, vale decir, en la cantidad de Bs. 50.000,00”.

Pues bien, este primer motivo de apelación se declara improcedente, por cuanto a juicio de esta Alzada el Tribunal de Primera Instancia decidió correctamente al establecer ésta indemnización en su límite inferior, dada la gravedad de la enfermedad ocupacional que padece el actor JOSÉ GAUNA RIVERO, a saber, Síndrome Extrapiramdal-Disartria, Hernias Discales C5-C6-C7 y L4-L5, Cervicoartrosis, Hipoacusia Neurosensorial Leve Bilateral, Trauma Acústico Grave en Oído Izquierdo, que le producen una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; tal y como lo dispone la norma pertinente, fundamentalmente el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, la cual es del siguiente tenor:

“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:
Omisis…

Por:
a) Enajenación mental incurable: 100%.
b) Impotencia funcional absoluta 100%.
c) Ceguera completa 100%.
d) Pérdida completa de la visión de un ojo 50%.
e) Sordera total bilateral 40%.
f) Sordera total unilateral10%.
g) Pérdida por amputación o inutilización por impotencia funcional definitiva de:
Ambas piernas 100%.
Ambos brazos 100%.
Una pierna y un brazo 100%.
Un pie y la vista de un ojo 100%.
Ambas manos 100%.
Una mano y de un pie 100%.
Una mano y un pie 100%.
Una mano y la vista de un ojo 100%.
Ambos pies 100%.
Omisis...

NOTA: Omisis…
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.
Omisis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, como puede apreciarse de la norma parcialmente transcrita, en relación con el establecimiento de la gravedad de la enfermedad ocupacional, a los fines de indemnizar al trabajador por este concepto (Seguro Colectivo de Vida), es necesario realizar una comparación entre el padecimiento que afecta al trabajador y las enfermedades o padecimientos que aparecen enumerados en el catálogo o lista contenido en esa norma. En ese sentido observa esta Alzada que en el caso concreto, la Hernia Discal y Cervicoartrosis, así como la Hipoacusia Neurosensorial Leve Bilateral que afectan al trabajador JOSÉ GAUNA RIVERO, efectivamente resultan ser menos graves inclusive, que la menos grave de todas las afectaciones que aparecen en el mencionado catálogo y es el caso que, a la menos graves de esas afecciones que aparecen de manera expresa en dicha lista, le corresponde según el Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, una indemnización de Bs. 10.000,00.

De tal modo que, comparando la gravedad de la discapacidad que presenta el demandante de autos con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Tribunal de Alzada considera que el monto condenado por el A Quo por concepto de Seguro Colectivo de Vida en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, se encuentra completamente ajustado a derecho, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la Cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima como antes se dijo. Por tales consideraciones este Tribunal declara, IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

SEGUNDO: “Estamos en desacuerdo con la sentencia recurrida, porque a pesar de que condenó el Seguro Colectivo de Vida, negó los intereses moratorios sobre ese concepto”.

En relación con este motivo de apelación, el Tribunal comparte en todo y por todo la apreciación del apoderado judicial del actor, porque ciertamente, habiéndose condenado la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida reclamada, a juicio de esta Alzada resultan igualmente procedentes los intereses de mora que se generaron por dicho concepto, ya que la misma Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 (que es la norma que regula la relación de trabajo entre las partes), dispone de manera expresa e inequívoca que el pago de esa indemnización denominada Seguro Colectivo de Vida, corresponde honrarla a los tres (3) meses de haber sido certificada la discapacidad del trabajador por accidente laboral o enfermedad ocupacional y es el caso que en el presente asunto, el INPSASEL certificó la enfermedad ocupacional del trabajador demandante el 02 de julio de 2008, conforme se evidencia de la Certificación debidamente valorada que obra inserta en los folios 194 y 195 de la pieza 1 de 4 de este asunto. Razones por las que a juicio de esta Alzada, efectivamente se han generado los intereses de mora que reclama el actor por la falta de pago de la mencionada indemnización condenada en Bs. 10.000,00, desde el 03 de octubre de 2008 (tres -3- meses después de su certificación), hasta su pago efectivo, atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte del numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, el cual, parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

ANEXO “C”
“2.- PAGO DE UN MONTO EQUIVALENTE AL CAPITAL ASEGURO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:
A los tres (3) meses de certificada la discapacidad por accidente o enfermedad, el Trabajador recibirá, además de lo que se haya pagado por las lesiones accidentales…”

De manera que, tal y como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, resulta procedente la condenatoria de los intereses moratorios por la indemnización correspondiente por Seguro Colectivo de Vida, luego de los tres (3) meses de certificada la discapacidad del trabajador JOSÉ GAUNA y siendo que en las actas procesales no existe un solo elemento probatorio que demuestre que la demandada satisfizo ese deber (pagar la indemnización correspondiente por Seguro Colectivo de Vida dentro del lapso que dispone la Contratación Colectiva, ni aún después de dicho lapso), es por lo que a juicio de este Jurisdicente, resulta procedente la petición del actor respecto de los intereses de mora sobre tal concepto, toda vez que hasta la presente fecha, esa compensación que ha debido estar en el patrimonio del trabajador, aún reposa indebidamente en el patrimonio de la empresa demandada y desde luego, ha generado intereses de mora por el retardo en su pago. De donde resulta evidente que le asiste la razón al actor y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor, no solamente la indemnización del Seguro Colectivo de Vida acordada por el Tribunal de Primera Instancia en la cantidad de Bs. 10.000,00 (decisión ésta que comparte esta Alzada con fundamento en las razones expuestas al resolver el primer motivo de apelación del demandante); sino también los respectivos intereses de mora que se han generado desde el 03 de octubre de 2008 (que es el día inmediato posterior de la fecha cuando feneció íntegramente el lapso de tres -3- meses que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 para su respectivo pago), hasta su satisfacción efectiva. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar, PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

TERCERO: “Nos alzamos contra la sentencia de primera instancia, por cuanto omitió pronunciarse sobre la Indexación del monto condenado por Seguro Colectivo de Vida”

Al respecto, reconoció el apoderado judicial de la parte demandante que efectivamente en el libelo de demanda no se solicitó la indexación de ese concepto (Seguro Colectivo de Vida), sin embargo indicó, que tratándose de un concepto de orden público, declarado de interés social por la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la misma debió ser declarada procedente.

En relación con este motivo de apelación del actor, el Tribunal lo declara absolutamente procedente, porque luego de la revisión de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, se evidencia que ciertamente, tal y como lo alega el apoderado judicial del actor, el Tribunal A Quo nada dijo sobre la indexación de la cantidad de dinero que condenó a pagar a la parte demandada por concepto de Seguro Colectivo de Vida. En ese sentido considera el Tribunal, que dicho concepto (la indexación), constituye un elemento que debió ser declarado aún de oficio por el Tribunal de la causa, ya que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social e inclusive de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente se trata de un concepto de interés social considerado de orden público, tal y como ha sido establecido en múltiples decisiones, como la Sentencia No. 1.047 del 04 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

“Al respecto esta Sala de Casación Social, ha sostenido a partir de la Sentencia N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es materia relacionada con el orden público y debe ser acordada aun de oficio por los Tribunales.
Del mismo modo, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

En tal sentido considera esta Alzada, que habiendo declarado el Tribunal de Primera Instancia la procedencia del Seguro Colectivo de Vida por la Cantidad de Bs. 10.000,00, debió haber condenado también la indexación o corrección monetaria sobre dicho monto. En consecuencia, este Tribunal lo acuerda y ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por el A Quo, más aún cuando está siendo peticionada en esta segunda instancia, tal como lo ha solicitado el apoderado judicial del actor. Por tales razones, este Tribunal de Alzada declara, PROCEDENTE este tercer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

CUARTO: “Estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que acordó la Indemnización por Daño Moral, pero no con el monto condenado”.

Al respecto manifestó el apoderado judicial del demandante, que el Tribual A Quo, a su juicio, no consideró la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el alto índice inflacionario que existe en el país, por lo que consideró que esa cantidad de dinero condenada por concepto de indemnización del daño moral (Bs. 15.000,00), debía ser aumentada y debía ser considerada su evaluación para satisfacer lo solicitado por el actor en su escrito libelar.

Pues bien, en relación con este cuarto motivo de apelación del actor, el Tribunal observa que el mismo está muy relacionado con el segundo motivo de apelación planteado por la parte demandada, el cual será resuelto más adelante. Sin embargo, es menester advertir categóricamente desde ya, que este Tribunal de Alzada no comparte la procedencia misma de la indemnización por concepto de daño moral que reclama el actor, lo cual será explicado minuciosamente y con los detalles que tal aseveración demanda más adelante, exactamente al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandada. Por lo que, siendo improcedente la indemnización por concepto de daño moral que reclama el actor, como efectivamente lo considera así quien suscribe, entonces resulta inútil discutir los razonamientos de la recurrida para fijar su cuantía. Por tal razón, se declara IMPROCEDENTE este cuarto motivo de apelación del demandante. Y así se declara.

QUINTO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida por cuanto, no condenó ni los intereses de mora, ni la indexación sobre el monto condenado por daño moral”.

Al respecto, el apoderado judicial del actor se permitió indicar dos (2) sentencias, una del 29 de julio de 2016 y otra más reciente, de fecha 06 de marzo de 2017, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Presidenta, Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

Pues bien, el Tribunal declara este motivo de apelación parcialmente procedente, porque desde la perspectiva del Tribunal de Primera Instancia, que acordó el concepto de Daño Moral (indistintamente del monto condenado), para resultar coherente con esa decisión ha debido declarar igualmente la procedencia de la indexación sobre ese concepto, al igual que lo hizo acertadamente con los intereses moratorios del mismo, tal y como ha sido establecido de manera reiterada por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, la indexación del daño moral procede desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta su ejecución definitiva, tal y como quedó establecido en la Sentencia No. 161 de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que considera este Tribunal, que en ese aspecto ha errado el Tribunal de Primera Instancia, el cual, desde su perspectiva había declarado ya la procedencia de la indemnización reclamada por concepto de daño moral.

Sin embargo, este Tribunal no le otorga la razón absolutamente a la parte demandante, porque insiste quien aquí decide, que no es procedente en el caso concreto la indemnización misma por concepto de daño moral y siendo éste el concepto principal, desde luego que los conceptos accesorios (como es el caso de la indexación), al no ser procedente lo principal, tampoco resultan procedentes. Por esta razón es que esta Alzada declara parcialmente procedente este quinto y último motivo de apelación de la parte demandante, ya que observa un error en la sentencia recurrida conforme al cual, habiendo declarado la procedencia del daño moral, no acordó la respectiva indexación. No obstante, a juicio de este Tribunal, no resulta procedente condenar dicha indexación, porque insiste este Juzgador, que en este caso específico no es procedente la indemnización misma por daño moral. Por tal razón se declara, PARCIALMENTE PROCEDENTE este quinto y último motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

En consecuencia, siendo que de cinco (5) motivos de apelación, dos (2) fueron declarados procedentes, dos (2) de ellos improcedentes y uno (1) parcialmente procedente, resulta forzoso para este Tribunal declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia que acordó la indemnización por Seguro Colectivo de Vida, porque en este caso no están dados los requisitos que exige la norma para la procedencia de ese concepto, ya que no estamos en presencia de un caso donde haya ocurrido la muerte del trabajador o desmembramiento alguno”.

Pues bien, en relación con este primer motivo de apelación de la parte demandada, esta Alzada se encuentra en absoluto desacuerdo con su representación judicial, por cuanto, no es cierto que el anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, disponga que el concepto denominado Seguro Colectivo de Vida, está reservado única y exclusivamente para casos de fallecimiento o muerte del trabajador y para casos de desmembramientos sufridos por éste.

Al respecto advierte el Tribunal, que el nombre o la denominación que las partes contratantes de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE le han dado a la cláusula 46 y al Anexo “C” de dicho cuerpo normativo, a saber, “Seguro Colectivo de Vida” y “Cuadro de Póliza y Normas del Seguro de Vida”, no se corresponde con las situaciones fácticas que realmente comprende el mencionado concepto o beneficio. En efecto, cuando se lee en su totalidad la referida cláusula 46 y el referido Anexo “C” de esa Convención Colectiva de Trabajo, se evidencia que la mencionada cobertura no sólo comprende casos de muerte del trabajador y/o desmembramientos, sino también otra gran cantidad de discapacidades no enunciadas en el repertorio o lista que de manera expresa aparecen en el aludido Anexo “C” de esa Convención Colectiva, tal y como puede evidenciarse de las referidas normas, de las que se transcriben a continuación sus respectivas partes pertinentes:

“CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- Omisis…
4.- Omisis…” (Subrayado del Tribunal).

“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:
COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:
A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
C) Casos de desmembramiento:
En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:
Omissis…

Por:
a) Enajenación mental incurable: 100%.
b) Impotencia funcional absoluta 100%.
c) Ceguera completa 100%.
d) Pérdida completa de la visión de un ojo 50%.
e) Sordera total bilateral 40%.
f) Sordera total unilateral10%.
g) Pérdida por amputación o inutilización por impotencia
funcional definitiva de:
Ambas piernas 100%.
Ambos brazos 100%.
Una pierna y un brazo 100%.
Un pie y la vista de un ojo 100%.
Ambas manos 100%.
Una mano y de un pie 100%.
Una mano y un pie 100%.
Una mano y la vista de un ojo 100%.
Ambos pies 100%.
Omissis...

NOTA: Omissis…
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.
Omissis…” (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante de autos, tal y como se desprende del numeral 2 de la Cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al actor no aparece enumerado en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual, tal y como se indicó al momento de resolver el primer motivo de apelación de la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el primer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

SEGUNDO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida que acordó la indemnización por concepto de daño moral, por cuanto dicha indemnización, a nuestro juicio, resulta improcedente, ya que en los autos no está demostrado el padecimiento en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante”

Pues bien, el Tribunal declara este motivo de apelación de la parte demandada procedente, ya que ciertamente no corresponde en el presente caso la indemnización que se reclama por concepto de daño moral. En este sentido resulta útil y oportuno advertir que a los efectos de la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, no es suficiente la demostración del daño físico que padece el trabajador o la trabajadora, en este caso la demostración del Síndrome Extrapiramdal-Disartria, Hernias Discales C5-C6-C7 y L4-L5, Cervicoartrosis e Hipoacusia Neurosensorial Leve Bilateral, que padece el trabajador JOSE GAUNA (como en efecto está fehacientemente demostrado y no constituye siquiera un hecho controvertido), sino que adicionalmente es necesario e indispensable en el caso concreto (agrega esta Alzada), demostrar el daño moral propiamente dicho cuya indemnización se reclama, es decir, la afectación en la esfera psicológica, emocional o espiritual que le produce al trabajador la enfermedad ocupacional que lo afecta.

Al respecto conviene citar algunas decisiones que constituyen el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales avalan la apreciación antes referida. En ese sentido puede citarse entre otras decisiones, la Sentencia No. 715 del 22 de junio de 2005, dictada por la mencionada Sala con votación unánime, la cual, parcialmente transcrita, es del siguiente tenor:

“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Y para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio, dejando sentado lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede evidenciarse del criterio jurisprudencial precedente, a pesar de reconocer expresamente que la indemnización del daño moral puede derivarse de la responsabilidad objetiva patronal, esto es, indistintamente de que medie culpa del empleador, sin embargo, dispone el mismo criterio que a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, el daño moral o la afectación de índole afectiva o psíquica en la víctima, debe estar plenamente demostrada, ya que ciertamente (agrega esta Alzada), no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y es el caso que en el presente asunto no quedó demostrada en términos generales, afectación alguna en la esfera psíquica, emocional o efectiva al ente moral del trabajador JOSÉ GAUNA y en términos específicos, ninguna afectación moral derivada o producida con ocasión de la hernia cervical y lumbar que padece o de la hipoacusia bilateral leve que también lo afecta.

Por el contrario, lejos de evidenciarse tal circunstancia fáctica (la existencia del daño moral), observa esta Alzada que gran parte de los medios probatorios de la parte actora estuvieron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador JOSÉ GAUNA, excepto la promoción de una experticia psicológica en la persona del mencionado trabajador, la cual se evidencia de las actas procesales que no fue evacuada por cuanto el trabajador no acudió a la cita que le había fijado la Dirección del Hospital General “Dr. Alfredo Van Grieten” de esta ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual no hubo pronunciamiento al respecto.

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo considera que no solamente no debe aumentarse el monto de la indemnización por concepto de daño moral, como lo pretende la parte demandante, sino que efectivamente, ni siquiera es procedente la indemnización misma, por lo que se permite esta Alzada revocar este aspecto de la sentencia recurrida y declarar la improcedencia de la indemnización por daño moral, por cuanto no se logró demostrar de ningún modo el daño moral propiamente dicho, es decir, no quedó evidenciada una afectación en la esfera psíquica, emocional, afectiva o moral del trabajador JOSÉ GAUNA, producto de la enfermedad ocupacional que padece.

Asimismo, el Tribunal advierte que de los autos se desprenden elementos que dejan ver claramente, que inclusive los apoderados judiciales del actor están concientes de la necesidad de demostrar la existencia del daño moral propiamente dicho, y lo considera así éste Sentenciador porque al momento de promover sus medios de prueba, dichos apoderados promovieron una experticia psicológica en la persona de su representado y se permitieron (aún sin tratarse de una condición o exigencia de la Ley), explicar el objeto de la misma, indicando expresa e inequívocamente que: “La finalidad de esta prueba es la de demostrar que la enfermedad ocupacional ha vulnerado la facultad humana de nuestro mandante más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica, ya que la referida enfermedad le ha generado un estado de preocupación y ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que tenía antes de haberlo sufrido”. (Tomado textualmente del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, exactamente al folio 125 y su respectivo vuelto de la pieza 1 de 4 de este asunto).

Como puede apreciarse, la finalidad u objetivo expresado en el referido escrito de promoción de pruebas sobre ésta experticia psicológica, que luego fue tácitamente desistida dada la incomparecencia del actor para su práctica (muy a pesar de haberla solicitado él mismo), es lo que convence a esta Alzada que al momento de presentar su demanda y más específicamente aún, al presentar su escrito de promoción de pruebas, los mismos apoderados judiciales del actor estaban persuadidos de la necesidad de demostrar, que el infortunio laboral que padece su representado, adicionalmente le altera su capacidad emocional y psíquica y que lo mantiene en un estado de preocupación y ansiedad. Sin embargo, más allá de éste intento fallido por demostrar esa afectación, no fue promovido ningún otro medio de prueba para tales fines, ni obra en los autos ningún otro elemento que permita a este Tribunal evidenciar, que el daño material (físico) que padece el actor y que está plenamente demostrado en los autos, además le produce repercusiones psíquicas o de índole afectiva a su ente moral. Son éstas las razones que forzosamente llevan a quien suscribe a declarar, PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que de dos (2) motivos de apelación de la entidad de trabajo accionada, uno (1) de ellos fue declarado improcedente y el otro procedente, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se decide.


II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS, CONFIRMADOS Y REVOCADOS POR ESTA ALZADA.

1) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS.

Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria sobre la Indemnización del Seguro Colectivo de Vida: Estos conceptos fueron previamente acordados por esta Alzada, al momento de resolver respectivamente el segundo y tercer motivo de apelación de la parte demandante. Los parámetros de sus cálculos se indicarán más adelante. Y así se declara.

2) DEL ÚNICO CONCEPTO CONFIRMADO.

Seguro Colectivo de Vida: Se confirma la procedencia de dicho concepto, así como el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Bs.10.000,00, por concepto de Seguro Colectivo de Vida. Y así se declara.

3) DEL ÚNICO CONCEPTO REVOCADO.

Indemnización por Daño Moral: Se revoca el concepto de daño moral, el cual había sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia y estimado en la cantidad de Bs. 15.000,00. Y así se declara.

Igualmente se condena a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses de Mora sobre el concepto de Seguro Colectivo de Vida, calculados a partir del tercer (3er) mes de haberse certificado la enfermedad ocupacional que padece el trabajador demandante, de conformidad con el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, vale decir, desde el 03 de octubre de 2008, hasta su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y así se decide.

Del mismo modo, se ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha de notificación de la demanda, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y así se decide.

Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los intereses moratorios se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La corrección monetaria o indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente, la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la misma decisión.

TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales tiene incoada el ciudadano JOSÉ GUANA RIVERO, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión.

SEXTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para que efectúe la correspondiente distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan intentado los recursos que a bien tengan interponer.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS RECURSIVAS, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de marzo de 2017 a las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.