REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: IP21-N-2016-000008.
DEMANDANTE DE NULIDAD: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO); inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de de Santa Ana de Coro, en fecha 26 de febrero de 1954, anotado bajo el No. 41, Tomo I, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogados MARÍA EUGENIA DANIS LÓPEZ, ABILIALICIA PEÑA ÁLVAREZ, GABRIELA ESTHER PETIT LUGO y JOSÉ MANUEL PADILLA CUBA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los Nos. 116.431, 101.118, 126.395 y 227.585.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la Certificación No. CMO: 1212-2015, de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
I) NARRATIVA:
Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 18 de enero de 2016, por ante este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la abogada Gabriela Esther Petit Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 126.395, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de nulidad, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. CMO: 1212-2015, de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual CERTIFICÓ la ocurrencia de un accidente de trabajo que originó en el ciudadano Eduardo José Vásquez Godoy, identificado con la cédula de identidad No. V-10.030.723, el cual le produjo al trabajador Traumatismo en Miembro Superior Derecho, Ruptura Parcial del Músculo Supinador Largo, Traumatismo en Miembro Superior Izquierdo, Fractura Conminuta de Tercio Distal de Radio, lo que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo, con un porcentaje de discapacidad de 27%, con limitación para tareas que ameriten realizar labores que requieran movimientos repetitivos de miembros superiores, manipulación manual de cargas y aplicación de fuerza; este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 17 de junio de 2016, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2016-000008.
Ahora bien, resulta importante indicar que en fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal Superior del Trabajo, una vez que determinó su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; dictó decisión en este asunto, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. CMO: 1212-2015, de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la GERESAT-FALCÓN, por considerar quien aquí suscribe que en el caso concreto había operado la caducidad.
Pero es el caso que en contra de esa decisión de inadmisibilidad, la parte demandante de nulidad, a saber, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), ejerció recurso de apelación en fecha 30 de junio de 2016, el cual fue escuchado en ambos efectos por este Tribunal Superior del Trabajo, por lo que el asunto fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la mencionada Sala, en fecha 16 de diciembre de 2016, dictó sentencia al respecto, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante COMPAÑÍA ANÓNIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), revocando en consecuencia el fallo apelado y ordenando a este Despacho, emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, en acatamiento a lo indicado en ese fallo. Dicha decisión, así como el expediente que la contiene, fue remitida a este Tribunal el 24 de febrero de 2017, siendo recibida el viernes 17 de marzo de 2017, por lo que estando dentro del lapso que dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de esta demanda.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinado lo anterior, corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76 y 31, todos de la misma Ley, así como atendiendo igualmente a las instrucciones vinculantes de la Sentencia No. 1.421, de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, inserta en los autos del folio 20 al 31 de este asunto.
Así las cosas, atendiendo al criterio establecido en dicha sentencia y conforme al cual, vista la notificación defectuosa del acto administrativo a la parte demandante, la misma no puede tenerse como válida y en consecuencia, no da lugar al inicio del lapso de caducidad, es la razón por la que en el presente asunto no ha operado la caducidad de la acción a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.
En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), judicialmente representada por la abogada Gabriela Esther Petit Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 126.395, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. CMO: 1212-2015, de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al ciudadano T.S.U. Miguel Brett, en su carácter de Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN). Se advierte que en este caso específico no se solicita a ese ente la remisión de la copia certificada del expediente administrativo No. FAL-21-IA-14-0233, el cual contiene el Acto Administrativo recurrido, vale decir, la Certificación No. CMO: 1212-2015, por cuanto se observa que en las actas procesales consta la totalidad de dicho expediente en copias debidamente certificadas, la cuales fueron acompañadas con el libelo de demanda por la parte accionante.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78, en concordancia con el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se advierte que en el caso específico, no se suspende el proceso en los términos que lo dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (antes artículo 96), ya que en este caso no se discuten hechos, circunstancias, derechos o intereses estimables en dinero, por lo que no puede apreciarse su valor en unidades tributarias, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones, en la Sentencia No. 458 del 23 de abril de 2014, Caso: Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial contra el INPSASEL.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de marzo de 2017, a las cuatro y quince de la tarde (04:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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