REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: IP21-N-2016-000051.
DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil GRUPO GOAFE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de julio de 2011, bajo el No. 40, Tomo 29-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogado JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ NAVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el No. 144.303.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la Certificación No. CMO: 1247-2015, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
I) NARRATIVA:
Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 03 de mayo de 2016, por ante este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el ciudadano JAVIER JOAQUÍN ORTEGA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-17.136.034, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRUPO GOAFE, C. A., debidamente asistido por el abogado José Andrés López Naveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 144.303, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. CMO: 1247-2015, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se CERTIFICÓ que se trata de un Accidente de Trabajo que le produjo a la trabajadora Natasha Alexandra Uzcátegui de Rojas, Subluxación Cúbito Distal de Muñeca Derecha, Inestabilidad Cúbito Distal por: Lesión de Fibrocartílago Triangular Derecho, Disociación Radio Cubital Derecho, Sinovitis Radio Cubital Distal Dolorosa, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de 26%, con limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos de ambas manos, manejo de carga y manipulación de equipos punzo cortantes en movimiento que requieran la utilización de ambas manos; este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 17 de marzo de 2017, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2016-000051.
Pues bien, observa el Tribunal, que ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado del INPSASEL, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que en Acto Administrativo recurrido, que contiene la Certificación de fecha 14 de octubre de 2015, signada bajo el No. 1247-2015, fue notificado a la accionante de autos en fecha 13 de noviembre de 2015, conforme se desprende del folio 15 de este expediente, así como también fue expresamente indicado por la parte recurrente en su libelo, tal y como se observa al folio 05 de este asunto. Asimismo se observa, que el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo, fue interpuesto, en fecha 03 de mayo de 2016. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que entre la notificación de la Providencia Administrativa que se pretende impugnar y la interposición de este Recurso de Nulidad, transcurrieron íntegramente ciento setenta y dos (172) días continuos, lapso de tiempo éste, evidentemente inferior al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción. Y así se declara.
En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.
En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano JAVIER JOAQUÍN ORTEGA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-17.136.034, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRUPO GOAFE, C. A., debidamente asistido por el abogado José Andrés López Naveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 144.303, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. CMO: 1247-2015, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al ciudadano T.S.U. Miguel Brett, en su carácter de Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN); quien deberá remitir a este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IA-15-0015, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78, en concordancia con el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se advierte que en el caso específico, no se suspende el proceso en los términos que lo dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (antes artículo 96), ya que en este caso no se discuten hechos, circunstancias, derechos o intereses estimables en dinero, por lo que no puede apreciarse su valor en unidades tributarias, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones, en la Sentencia No. 458 del 23 de abril de 2014, Caso: Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial contra el INPSASEL.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de marzo de 2017, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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