REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: IP21-N-2016-000061.

DEMANDANTE DE NULIDAD: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA LANDAETA ATACHO, identificada con la cédula de identidad No. V-15.558.925, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverría, Conjunto Residencial Virgen de Guadalupe, Casa No. 22, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogados OMAR DE DIOS GARCÍA MARÍN y JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los Nos. 220.401 y 75.957.

PARTE EMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO SOCIEDAD ANÓNIMA (INVECEM, S. A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre 2010, bajo el No. 37, Tomo 318-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: En este estado la causa, todavía no se ha notificado siquiera a la parte demandada, razón por la cual, aún no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (QUERELLA FUNCIONARIAL).

I) NARRATIVA:

En fecha 17 de febrero de 2016, fue presentada ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Querella Funcionarial por parte de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LANDAETA ATACHO, judicialmente representada por los abogados Juan Antonio Páez Zavala y Omar de Dios García Marín, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO SOCIEDAD ANÓNIMA (INVECEM, S. A.). El escrito libelar obra inserto del folio 02 al 04 de este asunto, seguido de sus respectivos anexos del folio 05 al 23.

En fecha 08 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró, INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tratarse de un asunto derivado de una relación de trabajo regulada por la legislación laboral ordinaria, declinando la competencia en este Juzgado Superior del Trabajo. La mencionada decisión obra inserta del folio 25 al 28 de esta causa.

En fecha 23 de mayo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, recibió el asunto, asignándole el No. IP21-N-2016-000061. Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto, tal y como se evidencia respectivamente de los folios 36 y 37 de este asunto. Razón por la cual, corresponde ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente caso.

II) MOTIVA:

DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (QUERELLA FUNCIONARIAL).

Pues bien, este Tribunal Superior del Trabajo, ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. Y así se establece.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión del presente caso, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76 y 31, todos de la misma Ley.

Al respecto, lo primero que observa este Tribunal del Trabajo de la revisión de las actas procesales, es que a pesar de la denominación de esta causa como querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial, el contenido material de la misma es de eminente carácter laboral, no funcionarial, tal y como acertadamente lo declaró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

No obstante, cuando se profundiza en su análisis, se observa que dicha demanda comprende al menos dos (2) pretensiones, las cuales no sólo resultan excluyentes entre si, sino que también deben ser tramitadas mediante procedimientos incompatibles.

En este sentido, de las explicaciones de la propia demandante se evidencia, que por una parte pretende su restitución al cargo que venía desempeñando y el pago de los beneficios laborales dejados de percibir, mientras que por la otra, pretende una pensión por incapacidad. Luego, tal y como puede verse, a pesar de que se trata de dos (2) pretensiones de naturaleza, contenido y alcance eminentemente laboral, sin embargo, la primera de ellas, vale decir, el reenganche y el pago de los salarios caídos, supone una relación de trabajo terminada con ocasión de un despido injustificado, mientras que la pensión por incapacidad, supone una relación de trabajo terminada por una afectación en la salud del trabajador o trabajadora, bien sea que se trate de una enfermedad o accidente común o de un infortunio laboral, vale decir, de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

Luego, las circunstancias fácticas de ambas pretensiones resultan excluyentes la una de la otra, es decir, o la relación de trabajo entre las partes terminó por un despido injustificado o terminó por una afectación en la salud de la trabajadora demandante, pero no puede concluir por ambas razones fácticas simultáneamente. Siendo ello así, la demanda de autos resulta INADMISIBLE conforme al primer supuesto que contempla el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por presentar “acumulación de pretensiones que se excluyan [excluyen] mutuamente”. Y así se declara.

Pero es el caso que, además de la delación precedente, las pretensiones libelares de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LANDAETA ATACHO en el presente caso, obedecen a procedimientos incompatibles, ya que por una parte, su reenganche y el pago de sus salarios caídos corresponde restituirlos según el caso, por el procedimiento administrativo (no judicial), que contempla el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, si la trabajadora demandante está amparada por la garantía especial de la “inamovilidad laboral”, como efectivamente lo alega en su escrito libelar, en cuyo caso, el Poder Judicial no tiene jurisdicción ni facultad alguna para conocer, tramitar y/o decidir su solicitud. Sin embargo, si la trabajadora demandante está amparada por la garantía común de la “estabilidad laboral”, como también lo alega en su escrito libelar, entonces debe iniciar el procedimiento judicial especial (no administrativo), previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Juez de Primera Instancia de Juicio Laboral competente por el territorio.

Por su parte, la segunda pretensión de la trabajadora demandante, consistente en su solicitud de pensión por incapacidad, no puede exigirse a través de ninguno de los procedimientos enunciados para restituirla en su puesto de trabajo y pagarle los salarios y demás beneficios dejados de percibir, es decir, no es posible satisfacer tal pretensión (pensión por incapacidad), por medio del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos del artículo 425 de la LOTTT, así como tampoco a través del procedimiento judicial especial de estabilidad laboral (arts. 88 y 89 LOTTT y arts. 187 y stes. LOPT), pues el procedimiento para reclamar el reconocimiento y consecuente pago de dicha pretensión (pensión por incapacidad), es el procedimiento judicial ordinario que contemplan los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, tal y como puede apreciarse, esta circunstancia hace INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el segundo supuesto fáctico que contempla el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por presentar pretensiones “cuyos procedimientos sean [son] incompatibles”. Y así se declara.

Para mayor inteligencia de la presente decisión, considera útil y oportuno este Tribunal, citar un extracto de la Sentencia No. 1.420 del 08 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Caso: Miguel Ángel Casanova Obispo contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual, a pesar de haber decidido en sentido contrario, sin embargo, resulta elocuente e ilustrativa en relación con los aspectos fácticos y jurídicos que sostienen la decisión declarada en este caso. A continuación se transcribe la parte pertinente de dicha sentencia, la cual es del tenor siguiente:

“La representación judicial de la República alegó que el actor acumuló la solicitud de aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) de los años 2010, 2011 y 2012 supuestamente establecido en la Convención Colectiva de Trabajo con una petición de indemnización de daños y perjuicios por presunto funcionamiento anormal del Estado venezolano, pretensiones totalmente excluyentes, pues requieren de la sustanciación de procedimientos incompatibles entre sí, uno, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el otro, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto a la inepta acumulación de pretensiones esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé como causal de inadmisibilidad de la demanda la inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura cuando éstas: i) se excluyan mutuamente o ii) los procedimientos establecidos para su tramitación sean incompatibles.
Así, en cuanto al primer supuesto, esta Sala ha expresado que dos pretensiones son excluyentes cuando los efectos jurídicos de cada una de ellas se oponen entre sí, por resultar las mismas contradictorias y, ello se patentiza, por ejemplo cuando se demanda por vía principal el cumplimiento del contrato, pero también se solicita su resolución. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 374 de fecha 15 de abril de 2015).
Con relación al segundo supuesto previsto en la norma, se observa que frente a la posibilidad de acumulación de pretensiones en el libelo por no ser excluyentes, pueda que exista disparidad en la tramitación de los procedimientos establecidos para tales fines y, ello conlleva a la imposibilidad no solo jurídica sino material en dar curso a la causa. Esto último ocurre, verbigracia, en aquellos casos en los cuales se pretende la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento es el previsto para las demandas de nulidad (artículos 76 al 86 eiusdem), y paralelamente se solicite la indemnización por daños y perjuicios morales, siendo que el procedimiento para este último supuesto es el aplicable a las demandas de contenido patrimonial (artículos 56 y siguientes de la citada Ley) (…)” (Sentencia Núm. 0839 del 27 de julio de 2016)”.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se declara, INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella Funcionarial), interpuesto por los abogados Juan Antonio Páez Zavala y Omar de Dios García Marín, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LANDAETA ATACHO, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO SOCIEDAD ANÓNIMA (INVECEM, S. A.). Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en los autos, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella Funcionarial), interpuesto por los abogados Juan Antonio Páez Zavala y Omar de Dios García Marín, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LANDAETA ATACHO, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO SOCIEDAD ANÓNIMA (INVECEM, S. A.).

SEGUNDO: Se ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes presenten algún tipo de recurso contra esta decisión.

TERCERO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la parte demandante.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de marzo de 2017, a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.