REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000139

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSENDO VERGARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.637.766, domiciliado en la Calle Purureche, Casa No. 103, Sector Chimpire, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ROSSYBEL CÓRDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUA, JESSY PELAYO, JULIA GUIÑAN, MARTHA ALFONZO, THAIRYM MÉNDEZ, ANAROSA SÁNCHEZ, YRISNEL AMAYA y ANERYS CÓRDOVA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 160.902, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649 y 171.227.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO HACOR, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 25 de julio de 2007, anotado bajo el No. 49, Tomo 62, de los libros respectivos y debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 9, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, ARGENIS MARCELIANO MARTÍNEZ MEDINA y HELY SAUL LUGO ARANCIBE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 37.639, 28.943 y 202.206.

MOTIVO: Transacción Laboral en el marco del Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva del Tribunal de Primera Instancia de Juicio que declaró el Desistimiento de la Acción, vista la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio en el procedimiento judicial que por Indemnización de Infortunio Laboral tiene incoado el ciudadano JOSE RAMÓN ROSENDO VERGARA, contra el CONSORCIO HACOR.

I) NARRATIVA:

Vista la apelación interpuesta por la abogada Anorosa Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; este Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2016 le dio entrada al presente asunto y en consecuencia, al quinto (5to) día de despacho siguiente, es decir, en fecha 01 de abril de 2016 fijó por auto expreso el 20 de abril de 2016, como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), publicándose adicionalmente dicha fijación en la Cartelera Oficial de este Circuito Judicial del Trabajo y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal. Luego, en la mencionada fecha (20/04/2016), efectivamente se llevó a cabo la audiencia de apelación con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo, con la explicación oral de los motivos que lo sostienen.

Sin embargo, estando la causa en estado de publicarse la respectiva sentencia, ambas partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, una diligencia escrita en fecha 15 de junio de 2016, contentiva de una “Transacción Judicial”, suscrita por una parte, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSENDO VERGARA, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada Anerys Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.227 y por la otra, suscrita por el abogado Argenis Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 28.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada CONSORCIO HACOR. En tal sentido, en fecha 17 de junio de 2017, luego de la revisión de la diligencia presentada y contentiva de la transacción celebrada entre ambas partes, este Tribunal evidenció que la misma presentaba deficiencias, más precisamente que resultaba ambigua, toda vez que de la inteligencia de su contenido no se podía precisar sin dudas, lo que quisieron establecer las partes en relación con el concepto específico de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT. En virtud de ello, este Tribunal instó a las partes mediante boleta de notificación, a presentar un nuevo escrito a los fines de aclarar el mencionado aspecto, concediéndoles un lapso de cinco (5) días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, advirtiéndoseles igualmente que una vez vencido dicho lapso sin que las parte hayan efectuado la indicada aclaratoria, el Tribunal procedería a publicar la sentencia de mérito sobre la apelación escuchada. En este orden de ideas conviene destacar, que la notificación dirigida a la parte demandante fue practicada por el alguacil encargado en fecha 18 de junio de 2016, es decir, un (1) día después de haber sido librada dicha notificación, sin embargo, no ocurrió lo mismo con la notificación de la parte demandada, la cual no fue practicada sino hasta el 15 de febrero del corriente año 2017.

Luego, conforme a la certificación de la secretaria de este Circuito Laboral que obra al folio 186 de la única pieza de este asunto, el lapso de cinco (5) días otorgado a las partes para aclarar su referida “Transacción Judicial”, se cumplió el viernes 24 de febrero de 2017. Pero es el caso que al día hábil siguiente, el miércoles 01 de marzo de 2017, ambas partes suscribieron y presentaron una diligencia escrita mediante la cual realizan la aclaratoria solicitada por este Despacho. Al respecto, este Tribunal considera que a pesar de haberse presentado la mencionada aclaratoria en forma extemporánea, la misma debe tenerse como válida, toda vez que confirma la voluntad inequívoca de las partes de poner fin a su controversia en los términos y con el alcance que su contenido expresa. Razón por la que este Juzgado Superior del Trabajo procede inmediatamente a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la referida “Transacción Judicial”, en los términos precisos que ha sido planteada por ambas partes, es decir, considerando el desistimiento expreso del actor respecto de la pretensión contentiva de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como de la indexación de los conceptos reclamados, mientras que arribaron a un acuerdo respecto de su reclamo para ser indemnizado por concepto de daño moral. Así las cosas, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Visto que en fecha 01 de marzo de 2017 se recibió diligencia escrita, por una parte suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSENDO VERGARA, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado Henry Donquiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 160.989 y por la otra, suscrita por el abogado Pedro Pablo Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 37.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada CONSORCIO HACOR, mediante la cual y a los fines de aclarar los puntos solicitados por este Tribunal contenidos en la diligencia escrita del 15 de junio de 2016, declaran expresamente lo siguiente:

“… en el acuerdo o convenio celebrado en este Tribunal Superior del Trabajo, en fecha 15 de junio de 2016, entre el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, como apoderado de la Entidad de Trabajo CONSORCIO HACOR y el demandante JOSE RAMON ROSENDO VERGARA, aparentemente no hubo un pronunciamiento expreso sobre la reclamación de la indemnización correspondiente por la presunta DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual de conformidad con el artículo 130, Ordinal 03 de la LOPCYMAT, en virtud de que el INPSASEL, certificó un presunto y negado Estado Patológico Agravado con Ocasión del Trabajo, lo que supuestamente conlleva a una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, en fecha 17 de Diciembre de de 2012, según el Artículo 81 de la LOPCYMAT, tal y como consta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT. Acudimos expresamente en este acto para manifestar, aclarar y dar por terminada la causa en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano JOSE RAMON ROSENDO VERGARA DESISTE EXPRESAMENTE de la Reclamación de la indemnización correspondiente por la presunta DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual de conformidad con el artículo 130, Ordinal 03 de la LOPCYMAT, en virtud de que el INPSASEL, certificó un Estado Patológico Agravado con Ocasión del Trabajo lo que conlleva a una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, en fecha 17 de Diciembre de 2012, según el Artículo 81 de la LOPCYMAT, tal como consta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, estimada en la cantidad de Bs. 151.321,88, por concepto de indemnización por DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo. SEGUNDO: El ciudadano JOSE RAMON ROSENDO VERGARA, también desiste expresamente de la Reclamación de la INDEXACIÓN de las cantidades reclamadas o demandadas por todos los conceptos en el libelo. TERCERO: El ciudadano JOSE RAMON ROSENDO VERGARA, EXPRESAMENTE PERSISTE Y RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL, en los términos de la demanda, con excepción expresa de la INDEXACIÓN de las cantidades ya pagadas reclamadas por tal concepto. Seguidamente el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, actuando en este acto con el carácter y cualidad de Apoderado Judicial de la Empresa CONSORCIO HACOR, le ofreció al actor el ciudadano JOSE RAMON ROSENDO VERGARA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), representados en el cheque cuya copia y demás detalles (monto, fecha, número, cuenta, banco, etc) constan en autos por concepto de pago de la Indemnización por DAÑO MORAL por DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual, reclamada en el libelo por la suma de Bs. 100.000,00. Con el pago recibido el demandante dio por satisfechas todas sus reclamaciones, peticiones y pretensiones, por lo que desistió expresamente del reclamo o demanda de todo otro concepto, que no sea el recibido e indemnizado; por lo que satisfechas todas las reclamaciones del actor y visto el desistimiento expreso de los conceptos antes aclarados; ambas partes piden al Tribunal homologue aquel DESISTIMIENTO, como la presente Aclaratoria y ordene el archivo judicial del expediente, porque no hay más nada que reclamar. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes”. (Tomado textualmente –incluido el subrayado, las negritas y las mayúsculas-, de la diligencia escrita que obra inserta al folio 188 y su respectivo vuelto de la única pieza de este asunto).

Así las cosas conviene advertir, que en relación con el ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL), dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
1. Omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derecho laborales”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 10.-. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambos en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Del mismo modo, consta en autos que el “Acuerdo Conciliatorio”, Transacción Laboral o “Transacción Judicial” que se estudia, fue realizada y presentada a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se declara.

Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral o el Acuerdo Conciliatorio debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, este Sentenciador observa que al respecto, las pretensiones iniciales del actor en este juicio eran tres (3), a saber: 1) Una indemnización fundada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 2) Una indemnización por concepto de daño moral. Y 3) La indexación de los montos condenados por los mencionados conceptos principales. Así se desprende del libelo de demanda contenido del folio 1 al 8 de la única pieza de este asunto. Luego, de la diligencia escrita de aclaratoria presentada el 01 de los corrientes se observa (folio 188 y su respectivo vuelto de la única pieza de este asunto), que el actor desistió expresamente de la indemnización que pretendía con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como de la indexación de sus dos (2) pretensiones principales, persistiendo únicamente en su reclamo por la indemnización del daño moral. Por lo que no hay dudas al respecto, es decir, es claro que la “Transacción Judicial” bajo análisis comprende los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos. Y así se declara.

Inclusive conviene destacar, que del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que los dos (2) conceptos principales demandados por el actor, a saber, la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización por daño moral, totalizan en su libelo de demanda la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Veintiuno con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 251.321,88). Por su parte, igualmente se evidencia del Acuerdo Conciliatorio bajo estudio y presentado originalmente ante esta Alzada en fecha 15 de junio de 2016 (inserto del folio 174 al 177 de la única pieza de este asunto), que el ofrecimiento realizado por la entidad de trabajo demandada CONSORCIO HACOR, asciende a la cantidad de Bolívares Ciento Veinte Mil Exactos (Bs. 120.000,00), como pago único por las pretensiones demandadas, lo que desde luego constituye una cantidad indemnizatoria inferior a la reclamada originalmente por el actor. Sin embargo, de la diligencia escrita de aclaratoria de la mencionada “Transacción Judicial”, suscrita y presentada por ambas partes ante este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2017 (folio 188 y su respectivo vuelto), se observa que la parte demandante expresamente desistió de la pretensión correspondiente a la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como de la indexación de las cantidades originalmente reclamadas en el libelo de demanda, persistiendo únicamente en el reclamo de la indemnización por daño moral, establecida en el libelo de demanda en la cantidad de Bs. 100.000,00.

En este orden de ideas, siendo que la parte demandante desistió expresamente de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como de la indexación y visto que, la única pretensión que aún persiste del actor es la indemnización por concepto de daño moral, respecto de la cual ha sido ofrecida una cantidad indemnizatoria superior a la demandada, sumado al hecho conforme al cual, todos los conceptos en litigio fueron objeto de tratamiento en la “Transacción Judicial” que nos ocupa; este Tribunal concluye que los derechos reclamados por el demandante se encuentran satisfechos en la presente transacción. Y así se declara.

Del mismo modo y finalmente, se observa en la Transacción Laboral de autos, que se expresan los hechos que la motivan, toda vez que las partes han indicado expresa e inequívocamente que realizan dicha Transacción Laboral: “… con el objeto de terminar con el litigio en cuestión, y que a la presente fecha está aún pendiente, ambas partes manifiestan al Tribunal, que luego de una serie de conversaciones amigables y extrajudiciales verificadas entre ellas, han logrado conciliar las posiciones de manera positiva, y han decidido de común acuerdo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, poner fin a la controversia planteada en este Procedimiento, a través de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL”, lo que satisface la última de las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se declara.

En consecuencia, este Sentenciador considera que la diligencia original contentiva del Acuerdo Conciliatorio (Transacción Laboral), presentada por ambas partes el 15 de junio de 2016, analizada en conjunto con la diligencia escrita de aclaratoria del 01 de marzo de 2017, cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, SE HOMOLOGA y se declara procedente el acuerdo transaccional presentado por las partes. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, el criterio jurisprudencial invocado, así como todos los motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el Acuerdo Transaccional presentado por ambas partes en fecha 15 de junio de 2016 y aclarado el 01 de marzo de 2017, por cumplir cabalmente los requisitos establecidos en la Ley para que proceda su homologación.

SEGUNDO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que ordene su archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de marzo de 2017 a las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.