REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de marzo de 2017.
Año 206º y 158º

ASUNTO: IP21-N-2015-000201.

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil S. A. NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1951, bajo el No. 884, Tomo 4-A, con última reforma íntegra de Estatutos Sociales en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 06 de mayo de 2015 e inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 15 de julio de 2015, en el Tomo 229-A-Sgdo., No. 41 del año 2015.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogado MICHAEL DANIEL HORACE GUANIPA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el No. 188.677.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ JAVIER MARÍN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 200.071, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa No. US-FAL-071-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN).

I) NARRATIVA:

I.1) DE LAS ACTUACIONES PREVIAS.

En fecha 25 de septiembre de 2015, el abogado Michael Daniel Horace Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 188.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil S. A. NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR), interpuso Recurso de Nulidad ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico, en virtud que la presentación del mismo fue realizada de manera extemporánea, por lo que se confirmó la Providencia Administrativa No. US-FAL-071-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), mediante la cual se sancionó con multa a la empresa demandante, por la cantidad de Bolívares Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Setenta y Dos con Cero Céntimos (Bs. 118.872,00), con base en los numerales 6 y 8 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la violación de las obligaciones contenidas en los artículos 60 y 61 de la misma Ley. Dicho Recurso de Nulidad obra en los autos del folio 2 al 12, seguido de sus respectivos anexos del folio 13 al 176, todos de la pieza 1 de 3 de este asunto; siendo recibido en fecha 12 de febrero de 2016 y en esa misma fecha (12/02/16), este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto, tal y como puede apreciarse al folio 177 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Luego, en fecha 17 de febrero de 2016 se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales del folio 178 al 184.

En fecha 30 de junio de 2016, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la práctica positiva de todas las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria del 17 de febrero del mismo año, comenzado así a transcurrir el lapso de cinco (5) días para fijar la audiencia de juicio dentro de los siguientes veinte (20) días al vencimiento de dicho lapso, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha certificación obra inserta al folio 219 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Así las cosas, el 08 de julio de 2016, mediante Auto que consta inserto al folio 220 de la pieza 1 de 2 de este asunto, el Tribunal fijó la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para las 09:00 a.m. del 04 de agosto de 2016.

En fecha 20 de julio de 2016 fue recibida la copia certificada del Expediente Administrativo contentivo del acto administrativo recurrido y solicitado al INPSASEL, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 02 al 365 de la pieza 2 de 3 del presente asunto.

El jueves 04 de agosto de 2016 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 5 y 6 de la pieza 3 de 3 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante de nulidad, la Sociedad Mercantil S. A. NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR), en la persona de su apoderado judicial, abogado Michael Daniel Horace Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 188.677. Asimismo, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), así como de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República, en todos los casos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente consta en dicha Acta de Audiencia de Juicio, que el apoderado judicial de la demandante de nulidad dijo ratificar en todo su contenido el escrito libelar, así como la copia certificada del expediente administrativo contentivo del acto administrativo que recurre, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), el cual cursa en las actas procesales del folio 02 al 365 de la pieza 2 de 3 del presente asunto, como antes se dijo. Asimismo quedó expresa constancia conforme a la cual, siendo que los medios de prueba promovidos corresponden a documentales que no requieren evacuación alguna, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que las partes presentaran sus respectivos informes de manera escrita, tal y como expresamente lo manifestó el apoderado judicial de la demandante de nulidad durante la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 5 y 6 de la pieza 3 de 3 de este asunto).

Luego, al cuarto (4to) día de despacho siguiente, el 10 de agosto de 2016, se recibió el único escrito de informe que obra en los autos del folio 11 al 26 de la pieza 3 de 3 de este asunto, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad.

Finalmente, vencido como está el lapso de publicación del fallo en el presente asunto, después del receso judicial, del período que este Tribunal estuvo acéfalo mientras se resolvía la situación administrativa de quien suscribe y de la organización del orden cronológico de las causas en este Juzgado Superior del Trabajo, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, debiendo notificarse la misma a las partes.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico, en virtud que la presentación del mismo fue realizada de manera extemporánea, por lo que se confirmó la Providencia Administrativa No. US-FAL-071-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), mediante la cual se sancionó con multa a la empresa demandante, por la cantidad de Bolívares Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Setenta y Dos con Cero Céntimos (Bs. 118.872,00), con base en los numerales 6 y 8 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la violación de las obligaciones contenidas en los artículos 60 y 61 de la misma Ley. Dicha Providencia Administrativa resolvió textualmente lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana JESSICA MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.501.320, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa S. A. NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR), domiciliada en calle 3 de la zona 4, Edificio Torre Mistral, Piso PB, Urbanización La Urbina Sur, Caracas, Municipio Sucre, Estado Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.867, abogada en ejercicio, en virtud que la presentación del mismo fue realizada de manera EXTEMPORÁNEA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Providencia Administrativa N° US-FAL-071-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano MIGUEL BRETT, en su carácter de Gerente de la Gerencia Regional de salud (GERESAT) Falcón, mediante la cual declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario JOVANNY JESÚS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.646.649, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, contra la empresa S. A. Nacional Farmacéutica (SANFAR), por lo que, se acordó imponer multa de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 118.872,00).
TERCERO: Dejar por agotada la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 22, numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 19, numeral 12 de su Reglamento.
CUARTO: Notificar de la presente decisión a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”. (Tomado textualmente del acto administrativo recurrido, inclusive las mayúsculas, subrayados y negritas).

I.3) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD.

Se desprende del escrito libelar inserto del folio 2 al 12 de la pieza 1 de 3 de este asunto, así como de las explicaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, cuya acta y reproducción audiovisual obran en los folios 5, 6 y 7 de la pieza 3 de 3 de este asunto e igualmente, del escrito de informe agregado del folio 11 al 26 de la misma pieza 3 de 3 de este asunto; que la Sociedad Mercantil S. A. NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR), a pesar de manifestar que recurre la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual declaró inadmisible su Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa No. US-FAL-071-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), declarada dicha inadmisibilidad en virtud de que el mencionado Recurso Jerárquico fue presentado de manera extemporánea; sin embargo, observa este Tribunal que la parte demandante además de esgrimir argumentos o motivos de nulidad en contra del primero de los actos administrativos mencionados (la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de abril de 2015, que declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico), también lo hace en contra de la Providencia Administrativa No. US-FAL-071-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), a través de la cual se sancionó con multa a la empresa demandante, por la cantidad de Bolívares Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Setenta y Dos con Cero Céntimos (Bs. 118.872,00), con base en los numerales 6 y 8 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la violación de las obligaciones contenidas en los artículos 60 y 61 de la misma Ley, vale decir, por no aplicar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no realizar las evaluaciones de los puestos de trabajo, ni dotar a sus trabajadores y trabajadoras de sillas ergonómicas.

En este orden de ideas observa el Tribunal, que en contra de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de abril de 2015, la parte demandante alegó que dicho acto administrativo está viciado de “falso supuesto de hecho” e “inobservancia de los lapsos legalmente establecidos”. Por su parte, en contra de la Providencia Administrativa No. US-FAL-071-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, la parte demandante considera que es nula por basarse en un “falso supuesto de hecho”, porque presenta el “vicio de incongruencia en los motivos” y por “violación del principio de proporcionalidad”.

I.4) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Tanto el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), como parte demandada, así como tampoco la Procuraduría General de la República, ni la Fiscalía del Ministerio Público, comparecieron a la audiencia de juicio, ni presentaron escrito de informe alguno, a pesar de estar debidamente notificadas.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita que en el presente asunto, le corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, vale decir, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.

No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a su pretensión anulatoria, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

De la Prueba Documental:

1) Acompañada con el escrito libelar y marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil S. A. NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR), inserta del folio 13 al 30 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

2) Acompañada con el escrito libelar y marcada con la letra y el número “A1”, copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil S. A. NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR), inserta del folio 31 al 52 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

3) Acompañada con el escrito libelar y marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Instrumento Poder otorgado al abogado Michael Daniel Horace Guanipa, identificado con la cédula de identidad No. V-18.605.972 e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el No. 188.677, por la Sociedad Mercantil S. A. NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR), inserta del folio 53 al 56 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

4) Acompañada con el escrito libelar y marcada con la letra “C”, copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la Sociedad Mercantil S. A. NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR), inserta al folio 57 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estos instrumentos se observa, que resultan inteligibles y que a pesar de haber sido producidos en los autos en fotocopias simples, no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna por la parte demandada, ni por ningún otro interviniente en el proceso. Los mismos resultan pertinentes a los efectos de acreditar la constitución, estatutos y últimos cambios en la conformación de la parte demandante, así como su representación por parte del profesional del derecho que actúa en este juicio. Del mismo modo se desprende de los primeros dos instrumentos, el domicilio estatutario de la empresa demandante de nulidad y del RIF, su domicilio fiscal. Razones por la que se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

5) Acompañada con el escrito libelar y marcada con la letra “D”, copia fotostática simple del acto administrativo recurrido, a saber, la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de abril de 2015, inserta del folio 58 al 68 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

6) Acompañada con el escrito libelar y marcada con la letra “E”, copia fotostática simple del oficio de notificación del acto administrativo recurrido, a saber, el Oficio No. GERESAT-FALCÓN-0897-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, inserta al folio 69 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

7) Acompañada con el escrito libelar y marcada con la letra “F”, copia fotostática simple del Escrito de Recurso Jerárquico, intentado por la parte demandante contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de abril de 2015, inserta del folio 70 al 72 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

8) Acompañadas con el escrito libelar y marcada con la letra “G”, copia fotostática simple del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. US-FAL-071-2014, de fecha 07 de octubre de 2014 y de su respectiva Planilla de Liquidación, insertas del folio 73 al 95 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estos instrumentos se observa, que resultan inteligibles y que a pesar de haber sido producidos en los autos en fotocopias simples, no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna por la parte demandada, ni por ningún otro interviniente en el proceso. Los mismos resultan pertinentes a los efectos de acreditar, en su orden, los identificados con las letras “D”, “E” y “F”, el contenido y la fecha de notificación del acto administrativo recurrido, vale decir, de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico, en virtud que la presentación del mismo fue realizada de manera extemporánea, así como las razones para atacarlo por vía del recurso jerárquico. Por su parte, se evidencia del instrumento marcado “G”, el contenido y los motivos que sostienen el acto administrativo original contra el cual se ejerció el recurso jerárquico, vale decir, la Providencia Administrativa No. US-FAL-071-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), mediante la cual se sancionó con multa a la empresa demandante, por la cantidad de Bolívares Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Setenta y Dos con Cero Céntimos (Bs. 118.872,00), con base en los numerales 6 y 8 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la violación de las obligaciones contenidas en los artículos 60 y 61 de la misma Ley, así como su fecha de notificación. Razones por la que se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

9) Acompañada con el escrito libelar y marcada con la letra “H”, copia fotostática simple del Informe Técnico de Evaluación Ergonómica del Puesto de Trabajo Aprendiz y Auxiliar de Farmacia, inserta del folio 96 al 122 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

10) Acompañada con el escrito libelar y marcada con la letra “I”, copia fotostática simple del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, inserta del folio 123 al 176 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estos instrumentos se observa, que resultan inteligibles y que a pesar de haber sido producidos en los autos en fotocopias simples, no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna. Igualmente se observa, que a pesar de estar suscritos por terceras personas quienes no son parte en este juicio, ni causantes de las mismas, sin embargo no fue promovido el testimonio de dichas personas para ser ratificados. No obstante, más allá de las consideraciones previas, observa el Tribunal que tales instrumentos marcados con las letras “H” e “I”, resultan impertinentes a los efectos de demostrar los hechos controvertidos, vistos los argumentos de nulidad planteados contra el acto administrativo recurrido, vale decir, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de abril de 2015, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico que sancionó con multa a la demandante de autos, por algunas infracciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo. Luego, siendo que los alegatos invocados en contra de esa decisión administrativas están dirigidos a demostrar que la notificación de la empresa sancionada (aquí demandante de nulidad) está viciada por no reconocer el término de distancia, por haberse practicado en un lugar distinto a su domicilio y a una persona distinta a su representante legal o estatutario, dichos instrumentos (el Informe Técnico de Evaluación Ergonómica del Puesto de Trabajo de Aprendiz y Auxiliar de Farmacia, inserto del folio 96 al 122 de la pieza 1 de 3 de este asunto y el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, inserto del folio 123 al 176 de la pieza 1 de 3 de este asunto), nada aportan para el esclarecimiento de tales hechos, por lo que se desechan del presente juicio. Y así se declara.

11) Remitida a solicitud de este Tribunal, copia certificada del Expediente Administrativo No. US-FAL-043-2014, debidamente certificada por la parte demandada, a través de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), recibida el 21 de abril de 2016, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos obran insertos del folio 02 al 365 de la pieza 2 de 3 del presente asunto.

Al respecto observa este Juzgador, que el mencionado instrumento resulta inteligible y fue producido en los autos en fotocopia certificada emitida por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación del mismo (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y firma, por lo que debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. De él se desprende toda la información relacionada con la primera inspección, reinspección de seguimiento, propuesta de sanción y procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa demandante de nulidad, llevado a cabo por el INPSASEL, así como los alegatos y pruebas evacuadas durante dicho procedimiento, la decisión que al respecto estableció el ente administrativo, su notificación a la empresa sancionada (hoy demandante), así como el recurso jerárquico intentado contra dicha decisión y su respectiva notificación a la demandante de autos. Razones por las que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Así las cosas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, conociendo el presente asunto como un Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos o motivos de nulidad expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, expresados inicialmente en su escrito libelar (inserto en las actas procesales del folio 2 al 12 de la pieza 1 de 3 de este asunto), posteriormente ratificados en forma oral durante la audiencia de juicio llevada a cabo en el presente caso, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el acta que la recoge y su reproducción audiovisual obran insertas en los folios 5, 6 y 7 de la pieza 3 de 3 de este asunto); finalmente reiterados dichos argumentos a través del escrito de informes inserto del folio 11 al 26 de la pieza 3 de 3 de este asunto. No hay pronunciamiento alguno sobre la opinión fiscal, argumentos de la demandada, ni de la Procuraduría General de la República, toda vez que no comparecieron a la audiencia de juicio, ni presentaron informes escritos, ni orales, es decir, no existen argumentos respecto de los cuales pronunciarse en relación con los órganos y entes administrativos indicados.

En este sentido, se observa que la entidad de trabajo demandante de nulidad fundamentó el presente recurso en cinco (5) motivos, dos (2) de ellos que llamó “principales”, dirigidos contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de abril de 2015, a saber: 1) “el falso supuesto de hecho” y 2) “la inobservancia de los lapsos legalmente establecidos”; así como también esgrimió tres (3) motivos de nulidad que denominó “subsidiarios”, en caso de resultar procedentes los dos primeros, éstos dirigidos contra la Providencia Administrativa No. US-FAL-071-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, los cuales, siguiendo el orden precedente son: 3) “el falso supuesto de hecho”, 4) “el vicio de incongruencia en los motivos” y 5) “la violación del principio de proporcionalidad”; cuyos contenidos y respectivo alcance se analiza y resuelve en su orden, en los siguientes términos:

1) “Del Falso Supuesto de Hecho”.

En relación con este primer motivo de nulidad, la representación judicial de la parte demandante alegó, que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, porque no concedió a su representada el término de distancia, ni consideró que su domicilio fiscal, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Tributario, está ubicado en la ciudad de Caracas y no en Punto Fijo, Estado Falcón, así como tampoco ponderó, que todas las gestiones administrativas de su sucursal en Punto Fijo, son realizadas en la sede principal de la empresa, por lo que aseguró que su notificación debió practicarse en su domicilio fiscal, “centro principal y administrativo” de sus actividades y en consecuencia, “visto que la notificación fue realizada en una sucursal y no en el domicilio principal y menos en el representante legal de la empresa”, debió operar entonces la “ampliación automática del plazo en razón de la distancia”.

Ahora bien, así planteado este primer motivo de nulidad contra el acto administrativo que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la multa impuesta a la empresa demandante, lo primero que observa este Tribunal es que el contenido de dicha denuncia no se corresponde con su enunciado, es decir, realmente no está basada en un falso supuesto de hecho como lo alega la demandante de nulidad. En este sentido no observa el Tribunal, cuál es el hecho que la Administración (en el caso concreto, el Presidente del INPSASEL), tuvo por cierto y que realmente es falso, o no está demostrado en los autos o resulta contrario a lo que se evidencia de las actas procesales como circunstancia fáctica determinante para decidir. Al respecto conviene recordar los términos exactos como el acto recurrido resolvió la inadmisibilidad atacada, los cuales se transcriben a continuación:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Recurso Jerárquico deberá intentarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Acto Administrativo de marras. (Negrillas de este Despacho).
En tal sentido, del cómputo practicado desde la fecha en que se realizó la notificación al empleador, a saber, 19 de noviembre de 2014, a la fecha en que se interpuso el Recurso Jerárquico 11 de diciembre de 2014, han transcurrido dieciséis (16) días, es decir, debió interponerlo en fecha 10 de diciembre de 2014, por lo que, forzosamente debe concluirse que para la fecha en la que fue interpuesto el Recurso en cuestión, transcurrió holgadamente el término previsto para su procedencia, en consecuencia el mismo fue presentado de manera EXTEMPORÁNEA. ASÍ SE DECIDE”. (Tomado textualmente del acto administrativo recurrido, exactamente de los dos últimos párrafos del folio 359 de la pieza 2 de 3 de este asunto).

Como puede verse, las circunstancias fácticas determinantes en dicha decisión, no son falsas, ni han sido atacadas de falsa por la parte demandante. En efecto, no constituye un hecho controvertido en este asunto que la empresa demandante de nulidad, fue notificada el 19 de noviembre de 2014 del acto que le impuso una multa por la violación de algunas de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, el cual atacó por vía del recurso jerárquico en fecha 11 de diciembre de 2014, lo que tampoco es un hecho controvertido, ya que ambas fechas han sido expresa e inequívocamente reconocidas por la entidad de trabajo demandante en su escrito libelar. Luego, también se observa del estudio de un calendario común, que entre una fecha y otra transcurrieron dieciséis (16) días hábiles, como lo estableció el acto administrativo recurrido, circunstancia fáctica que tampoco ha sido desconocida o rechazada por la demandante de nulidad. Razones por las que este Tribunal concluye que a pesar de su enunciado, título o denominación, el verdadero contenido y alcance de este motivo de nulidad no está relacionado con algún falso supuesto de hecho, ni de derecho, ya que no se ha delatado –ni se observa-, que el acto recurrido le haya dado un alcance o una interpretación a la norma –LOPA, art. 95-, diferente al que realmente tiene.

En este orden de ideas observa el Tribunal que, lo que realmente quiso denunciar la demandante de nulidad, es que el acto administrativo que declaró inadmisible por extemporáneo su recurso jerárquico, está infectado de falta de aplicación de norma, pues alega la empresa demandante que el Presidente del INPSASEL no tomó en cuenta el término de la distancia (CPC, art. 205), ya que la providencia administrativa que ella pretendía impugnar mediante el recurso jerárquico (la US-FAL-071-2014, de fecha 07/10/14), le había sido notificada en su “establecimiento comercial FARMAHORRO FAO PUNTO FIJO UNO”, ubicado en la Avenida Jacinto Lara, esquina Calle Comercio de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, mientras que su domicilio estatutario y su domicilio fiscal, está ubicado en la ciudad de Caracas, exactamente en la “Calle 3-A de la Zona 4, Edificio Torre del Este, Terraza 2, 4, 5 y 6, Urbanización La Urbina Sur, Caracas (Petare), Miranda, Zona Postal 1070”.

Asimismo delata la empresa demandante de nulidad, que la Presidencia del INPSASEL, antes de rechazar su recurso jerárquico por extemporáneo, debió tener en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual, “… el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico” y que tales disposiciones jurídicas que debió aplicar el autor del acto recurrido, son los artículos 32 y 34 del Código Orgánico Tributario y el artículo 28 del Código Civil, según los cuales, su domicilio fiscal es “el lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva”, “el lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración” o “el que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes”; mientras que el artículo 28 del Código Civil dispone, que el domicilio de la demandante de nulidad “se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración”; concluyendo entonces la demandante que, por no tenerse en cuenta tales normas, no se le concedió el término de distancia que le corresponde y aunque no lo indicó expresamente, la norma que resulta no aplicada conforme a sus explicaciones es el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso concreto de la notificación de la Providencia Administrativa No. US-FAL-071-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual se sancionó con multa a la empresa demandante y en contra de la que se ejerció el recurso jerárquico declarado inadmisible; la Administración no violó el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil cuya falta de aplicación delata la empresa demandante de nulidad, toda vez que puede observarse que siendo el término de distancia un instituto jurídico que pretende asegurar a la parte interesada el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que desde luego comprende el derecho de recurrir las decisiones administrativas y/o judiciales, por encima incluso de las limitaciones propias de la distancia física o geográfica que separe su domicilio y la sede administrativa y/o judicial donde deba intentar su respectivo recurso, está claro que en el caso concreto, el domicilio de la parte demandante y el domicilio del órgano superior del INPSASEL ante el cual debía intentarse el recurso jerárquico, son el mismo, vale decir, la ciudad de Caracas, por lo que no corresponde otorgamiento alguno de término de distancia o como lo exige textualmente el apoderado judicial de la demandante de autos, “la ampliación automática del plazo en razón de la distancia”.

De las actas procesales se observa que el domicilio de la empresa demandante (debidamente declarado y demostrado en los autos), está ubicado en la ciudad de Caracas, exactamente en la “Calle 3-A de la Zona 4, Edificio Torre del Este, Terraza 2, 4, 5 y 6, Urbanización La Urbina Sur, Caracas (Petare), Miranda, Zona Postal 1070”. Asimismo se observa, que el domicilio del INPSASEL y más específicamente aún, del órgano superior donde debía ser presentado el recurso jerárquico a que se contraen los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 11 del artículo 22 de la LOPCYMAT, vale decir, la Presidencia del INPSASEL, también está ubicada en la ciudad de Caracas, exactamente en el “Sector La Candelaria, entre las esquinas de Manduca a Ferrenquín, Edificio LUZ GARDEN, piso 07, Distrito Capital”, tal y como se desprende expresa e inequívocamente del propio texto del acto administrativo recurrido ante el Presidente del INPSASEL en sede administrativa (la Providencia Administrativa No. US-FAL-071-2014, de fecha 07 de octubre de 2014), específicamente en el particular cuarto de su parte dispositiva, así como también se desprende del instrumento de su notificación (el oficio No. GERESAT-FALCÓN-0897-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014), el cual consta en los autos al folio 350 de la pieza 2 de 3 de este asunto, debidamente recibido por la demandante de autos exactamente seis (6) días después de su elaboración (el 19 del mismo mes y año), en cuyo texto puede leerse expresamente lo siguiente:

“Igualmente, se informa por medio del presente acto de comunicación, que en contra de la decisión que se notifica, se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la Ciudad de Caracas, sector La Candelaria, entre las esquinas de Manduca a Ferrenquín, Edificio LUZ GARDEN, piso 07, Distrito Capital, agotando la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 22 ordinal 11°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resaltándose que para el ejercicio de este derecho deberá procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Luego, siendo ello así, es decir, resultando evidente que el órgano superior del INPSASEL ante el cual debía recurrirse jerárquicamente esa Providencia Administrativa No. US-FAL-071-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, tiene su sede en Caracas, donde también tiene su domicilio la empresa demandante de nulidad, desde luego que no es aplicable, ni mucho menos exigible, término de distancia alguno, toda vez que entre el domicilio de la recurrente (SANFAR) y el despacho administrativo donde debía intentar su impugnación (Presidencia del INPSASEL), no existe distancia alguna que considerar de un poblado a otro, ni dificultades de comunicación que ofrezcan las vías existentes, en los términos que lo previene el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ya que insiste esta Alzada, ambas personas jurídicas tienen su domicilio en la misma ciudad, a saber, en Caracas, capital de la República. Todo por lo cual, resulta forzoso declarar, IMPROCEDENTE este primer motivo de nulidad de la parte demandante. Y así se declara.

2) “De la inobservancia de los lapsos legalmente establecidos, en virtud de la forma adoptada para practicar la notificación, el derecho a la defensa”.

En relación con este segundo motivo de nulidad, la representación judicial de la parte demandante manifestó, que la notificación de la Providencia Administrativa No. US-FAL-071-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, la cual le impuso una multa a su representada por la trasgresión de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, además de no respetar el término de distancia (lo cual ya fue declarado improcedente por este Tribunal), presentó dos (2) vicios adicionales, ya que a su juicio y en primer lugar, antes de practicarse dicha notificación en la persona de la ciudadana Kimberlin Carrasquero, “Líder Integral” del establecimiento comercial “FARMAHORRO FAO PUNTO FIJO UNO”, como en efecto se hizo, debió agotarse la notificación personal del representante estatutario de la demandante, a saber, el ciudadano Blas Guevara, ello conforme al numeral 1 del artículo 172 del Código Orgánico Tributario. Asimismo y en segundo lugar alegó el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil S. A. NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR), que en defecto de la notificación personal referida, si la GERESAT-FALCÓN consideraba que la ciudadana Kimberlin Carrasquero, “Líder Integral” del establecimiento comercial “FARMAHORRO FAO PUNTO FIJO UNO”, satisfacía los requisitos del numeral 2 de la misma norma (art. 72 del COT), vale decir, si consideraba que se trataba de una persona adulta quien trabaja para la demandante de autos, entonces debió aplicar lo que al respecto dispone el artículo 174 del mismo Código Orgánico Tributario, conforme al cual, cuando la notificación se practique en los términos del numeral 2 del artículo 172 del mismo cuerpo normativo, “surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de verificada”, razón por la que a su juicio, en el caso concreto, el lapso para interponer el respectivo Recurso Jerárquico no debió computarse como se hizo, desde el siguiente día de la notificación de su representada el miércoles 19 de noviembre de 2014, sino a partir del quinto día de esa fecha, el miércoles 26 del mismo mes y año, con lo cual, el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada el jueves 11 de diciembre de 2014, forzosamente habría estado dentro del lapso de quince (15) días que dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no habría resultado extemporáneo como fue declarado.

Así planteados los argumentos impugnatorios de este segundo motivo de nulidad de la demandante de autos, el Tribunal observa en primer lugar, que los mismos están basados en normas del Código Orgánico Tributario que no resultan aplicables al caso concreto, ni aún por analogía como erradamente lo solicita la representación judicial de la Sociedad Mercantil S. A. NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR), con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debe recordarse que según esta misma norma, el primer requisito que hace procedente aplicar por analogía “disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico”, es “ausencia de disposición expresa”, pero es el caso que en materia de notificación y actos de comunicación que se requieran hacer en el marco de procedimientos administrativos sancionatorios, como es el caso del procedimiento US-FAL-043-2014, en cuyo marco se le impuso la sanción de multa a la empresa demandante, existen normas que no sólo resultan expresas, positivas e inequívocas, sino también de aplicación preferente, por hallarse en la legislación especial que regula la materia y de aplicación obligatoria, por disponerlo así el encabezamiento del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido debe recordarse que, cuando se produjo la decisión que se pretendió impugnar por vía del recurso jerárquico (la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de abril de 2015), dicha causa o procedimiento sancionatorio se encontraba en sede administrativa, por lo tanto, regido por las normas administrativas especiales de la materia. Así las cosas, el encabezamiento del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone expresa y categóricamente que, “el procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Luego, la ley sustantiva laboral vigente al momento de llevarse a cabo dicho procedimiento sancionador, a saber, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desarrolla en su artículo 547 el “Procedimiento para la Aplicación de las Sanciones”, mientras que su artículo 554 dispone, que “las notificaciones a que se hace referencia en este título [Título IX: De las Sanciones], se realizarán en la forma prevista en esta ley” y dicha forma de notificar se encuentra prevista exactamente en el artículo 42 del mismo texto legal, cuyo contenido parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

“Artículo 42.- La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguiente personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre, apellido, número de cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel…
Omissis…
Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, los literales e y f del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece el “Procedimiento para la Aplicación de las Sanciones”, disponen que una vez que se ha declarado que el empleador o empleadora ha sido declarado infractor o infractora (como ocurrió en el caso de autos con la empresa demandante de nulidad, mediante la Providencia Administrativa US-FAL-071-2014 del 07/10/2014), la Administración “le impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles” y a tales efectos (agrega la norma), “el multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales”.

Como puede apreciarse de las normas expresas y positivas que regulan el caso concreto, éstas no disponen agotamiento alguno de la notificación personal del representante legal o estatutario del empleador infractor o la empleadora infractora, como erróneamente lo exige el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, lamentablemente basado en una norma cuya aplicación no corresponde al caso concreto, sino a casos tributarios y en actuaciones propias de la Administración Tributaria, conforme lo dispone el artículo 32 del mismo Código Orgánico Tributario cuyas normas han sido invocadas (numerales 1 y 2 del artículo 172 y artículo 174), por el apoderado judicial recurrente. Lo que desde luego obliga a declarar, IMPROCEDENTE el supuesto vicio delatado por no haberse agotado la notificación personal del representante legal de la empresa sancionada (aquí, demandante de nulidad), ciudadano Blas Roberto Guevara Vargas. Y así se declara.

Por su parte, tampoco disponen las normas que si resultan aplicables al caso concreto (ello por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio, en sede administrativa y ante infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo -LOPCYMAT, art. 135 y LOTTT, arts. 547, 554 y 42-), que una vez practicada la notificación del patrono infractor o de la patrona infractora, los efectos de ésta (de la notificación), no se inician sino a partir del quinto día de su verificación, como equivocadamente lo exige la representación judicial de la empresa demandante de nulidad, pues se evidencia de dichas normas que la notificación del empleador sancionado puede hacerse en la persona de sus “gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia”, para que dicha notificación se tenga por consumada, sin establecer las mencionadas normas (ni ninguna otra que deba ser aplicable al caso concreto), lapso adicional alguno para su perfeccionamiento, por el sólo hecho de haberse practicado en una persona distinta al representante legal o estatutario de la empresa declarada infractora. Por lo que la exigencia libelar conforme a la cual, el lapso fatal para intentar el Recurso Jerárquico en este caso, no debió marcarlo la fecha de notificación de la empresa sancionada y demandante de nulidad (el 19 de noviembre de 2014), sino que debió iniciar cinco días después, vale decir, el 26 de noviembre de 2014, no es correcta, así como tampoco tiene asidero jurídico, ni fáctico. Lo que obliga a declarar, IMPROCEDENTE el segundo vicio delatado en el marco de este segundo motivo de nulidad de la empresa demandante, vale decir, por no haberse iniciado el lapso para interponer el Recurso Jerárquico, al quinto día después de practicada la notificación de la empresa sancionada. Y así se declara.

Ahora bien, observa este Tribunal que los únicos dos (2) motivos de nulidad esgrimidos contra el acto administrativo que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico intentado por la empresa demandante, vale decir, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de abril de 2015, han sido declarados IMPROCEDENTES, por lo que desde luego, resulta igualmente forzoso declarar, SIN LUGAR este Recurso de Nulidad contra dicho acto administrativo (la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de abril de 2015). Y así se declara.

Igualmente observa el Tribunal, que siendo así las cosas, es decir, siendo que la parte demandante de nulidad efectivamente interpuso su Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de abril de 2015, de forma extemporánea, entonces no debe este Tribunal pronunciarse sobre los motivos de nulidad dirigidos contra el acto administrativo que le impuso la sanción por la infracción de algunos de sus deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que desde luego, el ejercicio del recurso de nulidad contra ese acto administrativo primigenio sancionador, a saber, la Providencia Administrativa No. US-FAL-071-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la GERESAT-FALCÓN; habiendo sido notificado a la Sociedad Mercantil S. A. NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR), el 19 de noviembre de 2014 (tal y como expresamente lo reconoce su representación judicial y se evidencia al folio 350 de la pieza 2 de 3 de este asunto), debió y pudo intentarse entonces, hasta el 18 de mayo de 2015, fecha en la cual se verifican los ciento ochenta (180) días de caducidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que desde luego, hace inadmisible dicho “recurso de nulidad” solapadamente intentado, conforme al numeral 1 del artículo 35 de la misma Ley, ya que esta causa fue intentada mucho tiempo después, exactamente el 25 de septiembre de 2015, tal y como se evidencia del comprobante de recepción inserto al folio 1 de la pieza 1 de 3 de este asunto y el conocimiento y pronunciamiento sobre su contenido material (sobre sus motivos de nulidad), dependía de la procedencia del recurso de nulidad contra el acto administrativo que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico intentado. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Michael Daniel Horace Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 188.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil S. A. NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR), en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 08 de abril de 2015, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico intentado contra la Providencia Administrativa No. US-FAL-071-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN).

SEGUNDO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal, sin que las partes hayan intentado los recursos que a bien tengan interponer.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Ministerio Público.

CUARTO: NO SE NOTIFIQUE a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia no obra directa, ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Sin Lugar la demanda de la accionante, contra el ente público emisor del acto administrativo cuestionado.

Publíquese, regístrese y agréguese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de marzo de 2017 a las cinco y quince de la tarde (05:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.