REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000101.

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.298.927, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204.

DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA BELTRAN CARRIÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia que declaró Parcialmente Sin Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: a) Que en fecha 30 de junio de 1978, el ciudadano WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. b) Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Jefe de Líneas Eléctricas, devengando un salario normal variable mensual de Bs. 6.758,47, para el mes de enero de 2007; Bs. 9.868,67 para el mes de febrero del año 2007; Bs. 11.495,10 para el mes de marzo de 2007; y Bs. 17.950,32, en el mes de abril de 2007. c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 02 de mayo de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico, por presentar enfermedad denominada Hernia Cervical. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, que fueron presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, fue certificada en fecha 12 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como Hernias Cervicales C4-C5, C5-C6 y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le originan una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total permanente para el trabajo. d) Que estando aún suspendida la relación de trabajo, el patrono, en fecha 31 de julio de 2007, procedió a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad notificando al trabajador de tal decisión el 26 de noviembre de 2007 y a su vez indicó que por causa de su discapacidad total y permanente, se le había concedido el beneficio de jubilación. e) Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 30 de junio de 1978 y terminó en fecha 26 de noviembre de 2007, por causa de la incapacidad total y permanente del trabajador derivada de enfermedad ocupacional, originando así una duración de 29 años, 04 meses y 27 días. Que la empresa pagó a su representado en fecha 15 de abril de 2008, la cantidad de Bs. 370.590,64 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. f) Que la empresa CADAFE pagó al trabajador de manera parcial, la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales, adeudándosele una diferencia por los mismos, ya que el salario utilizado es inferior al realmente devengado por el hoy actor y en base a una cantidad inferior de días de salario a que correspondía por concepto de antigüedad.

En consecuencia, el actor demanda los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.330,46), por concepto de Intereses Moratorios sobre la cantidades pagadas por prestaciones sociales. b) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de Seguro Colectivo de Vida. c) La cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.173,26), por concepto de Intereses Moratorios del Seguro Colectivo de Vida. d) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75), por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. e) La cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTITRES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 827.123,74), por concepto de Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad. f) La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 65.351,10), por concepto de Indemnización por concepto de Preaviso. g) La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 195.399,34), por concepto de la Diferencia de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. h) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 174.268,80), por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Asimismo, reclama los Intereses Moratorios sobre la Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso, así como la indexación.

De la Contestación de la Demanda: El apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Indicó como punto previo que a los efectos de realizar una adecuada interpretación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es imprescindible verificar la concepción de enfermedad ocupacional que establece al LOPCYMAT en sus artículos 69 y 70, así como también lo que dispone en relación con las diferentes discapacidades contenidas en sus artículos 78 y 80, de lo cual se observa que la discapacidad padecida por el actor no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE.

Que para continuar dándole contestación a la demanda era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, expresa: Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, con compresión radicular asociada, originando al trabajador WLADIMIR MEDINA, una Discapacidad Parcial Permanente Para el Trabajo, así como también de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, donde se le indicó que desde el 01 de agosto de 2007, había sido jubilado y en consecuencia, desde esa misma fecha pasó a gozar de los beneficios establecidos en la Convención a título de pensionado. Que tal como quedó establecido, se trata de una enfermedad ocupacional y no de un accidente de trabajo.

Manifestó igualmente, que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en este caso se le otorgó al trabajador WLADIMIR MEDINA, el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva. Que está demostrado en los autos, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto que el trabajador haya sido despedido o que en su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, considerando también que el tipo de discapacidad certificada al trabajador no es el mismo tipo de discapacidad que hacen referencia tanto la cláusula 19, como la cláusula 20 de la Convención.

Asimismo, indicó que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba, cobraba su salario de forma quincenal. Que el actor en su demanda señala el salario del mes de abril de 2007, indicando que éste fue el último mes efectivamente laborado por su representado y señalando una serie de conceptos supuestamente devengados en el referido mes, que suman unas cantidades de dinero exhorbitantes y que no se corresponden con la realidad laboral del trabajador, lo cual no es probable, ya que el trabajador para el mes de abril ya se encontraba de reposo. Que es importante señalar que en la nómina del mes de abril se le cancelaron conceptos al trabajador que se le debían de períodos anteriores, por lo tanto, mal pudo haber devengado el salario y los conceptos que dice en su libelo, cuando ya se encontraba de reposo y cuando lo real es, que laboró efectivamente hasta el 28 de febrero de 2007, siendo éste el último mes efectivamente laborado. Por lo cual el hecho de que el actor pretenda hacer ver otra cosa, solo se traduce en las ganas de hacerse acreedor de conceptos que legalmente no le corresponden y en definitiva lo relatado en el libelo en su totalidad, representan galimatías jurídicos para obtener provechos particulares.

Por otra parte niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: a) Que al trabajador WLADIMIR MEDINA se le haya certificado una discapacidad total y permanente, así también que su representada haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna. En este sentido se señala, que igual a lo indicado por el actor, la cantidad de días que pagó su representada por concepto de antigüedad fueron 870 días de salario integral, puesto se constata y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados. b) Que al trabajador WLADIMIR MEDINA se le adeuden Intereses Moratorios sobre las cantidades ya pagadas por concepto de prestaciones sociales, según lo reclamado por el actor en el Capítulo 3, literal “A” del escrito libelar, por la cantidad de Bs. 25.330,43, al 15 de abril de 2008, puesto que este concepto ya fue cancelado al actor conforme a los previsto en el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE. c) Que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de Seguro Colectivo de Vida, ya que la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece el supuesto de hecho sobre el cual se aplicará y en le presente caso no estamos en presencia de muerte del trabajador a causa de muerte natural o accidente común y menos aún, en presencia de muerte a causa de accidente de trabajo y tampoco el trabajador sufrió desmembramiento. d) Que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 24.173,26 por intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida al 31 de octubre de 2010 y posteriores a esta fecha y que a su decir se sigan venciendo, por cuanto dicho concepto no le corresponde en razón de los argumentos explanados en el punto anterior. e) Que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva. f) Que al trabajador WLADIMIR MEDINA le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha convención, toda vez que el presente caso objeto de esta demanda no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la mencionada norma, tal como lo confiesa el actor en su escrito libelar. g) Que al trabajador WLADIMIR MEDINA se le adeuden Bs. 15.369,75, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. h) Que al trabajador WLADIMIR MEDINA le sea aplicable el pago doble de la indemnización de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, de Bs. 827.127,74, porque en este caso al trabajador se le otorgó el beneficio de la jubilación y se le colocó en mejor condición, igualmente la parte actora confiesa haber recibido el pago por concepto de antigüedad. i) Que al trabajador WLADIMIR MEDINA le sea aplicable el pago del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, por cuanto en ningún momento fue despedido, ni existe ningún pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determine, por consiguiente su representada no le adeuda 870 días por concepto doble de los días de antigüedad. j) Que al trabajador WLADIMIR MEDINA le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado y el presente caso, se trata de un trabajador discapacitado y no de un trabajador despedido. k) Que al trabajador WLADIMIR MEDINA se le adeuden Bs. 65.351,10, por concepto de Indemnización del Preaviso, pues ese concepto sólo se aplica a trabajadores despedidos. l) Que al trabajador WLADIMIR MEDINA se le adeuden los intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia de indemnización doble de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación. m) Que al trabajador WLADIMIR MEDINA se le adeude la Diferencia de Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. n) Que al trabajador WLADIMIR MEDINA se le adeude la indemnización establecida en el numeral 2 del artículo 125 de derogada Ley Orgánica del Trabajo.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, que tiene incoado el ciudadano WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad identificado con la cedula de identidad Nº 5.298.927, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy (COORPOELEC), SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy ( COORPOELEC) a cancelar al ciudadano, WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, antes identificado, el concepto del SEGURO COLECTIVO DE VIDA por la cantidad de Diez Mil Bolívares con cero céntimos (10.000,00 Bs.), todo de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto los Recursos de Apelación interpuestos en su orden por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, así como también por la abogada Neylin Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 03 de febrero de 2017. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (14/02/17), este Tribunal fijó por auto expreso el 02 de marzo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente dicha fijación en la Cartelera Oficial de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal. Luego, en la oportunidad acordada (09:00 a.m. del 02/03/17), se llevó a cabo la referida audiencia con la presencia de las partes y bajo la suprema y personal dirección de este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente con la explicación oral por parte de quien suscribe, de los motivos y las razones que lo sostienen. Por lo que en esta fecha se procede a publicar oportunamente el texto íntegro de esa decisión, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:

En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada, referentes a los intereses moratorios sobre las cantidades de dinero ya pagadas por concepto de prestaciones sociales; la indemnización por seguro colectivo de vida y sus intereses de mora; la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la diferencia por indemnización doble de antigüedad; la indemnización del preaviso; los intereses de mora sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la diferencia por indemnización doble de antigüedad y sobre la indemnización del preaviso; la diferencia de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; así como la indexación de dichos conceptos igualmente solicitada por el actor, su demostración corresponde a la parte accionada, es decir, es obligación de la entidad de trabajo demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos o las circunstancias de hecho que la excepcionan de su pago o sobre las que soporta su negación (según sea el caso), conforme fue expresamente alegado en su contestación. Y así se establece.

Igualmente observa este Tribunal, que de la forma como se dio contestación a la demanda se consideran hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) Fecha de inicio de la relación de trabajo, el 30 de junio de 1978. 3) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al actor, con ocasión de la pérdida de su capacidad para el trabajo en un 67%, certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producto de la enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL de hernia discal cervical C4-C5 y C5-C6, con compresión radicular asociada. 4) El último cargo desempeñado por el actor, como Jefe de Líneas Eléctricas. Y así se establece.

Ahora bien, en la presente causa se observa que en un principio, el actor reclamaba nueve (9) pretensiones, de las cuales, siete (7) las consideró pretensiones principales y dos (2) de ellas accesorias. En este sentido, las siete (7) pretensiones principales eran originalmente las siguientes: 1) Intereses Moratorios Sobre las Cantidades Pagadas por Concepto de Prestaciones Sociales. 2) Seguro Colectivo de Vida. 3) Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida. 4) Indemnización Prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 5) Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad. 6) Indemnización por Concepto de Preaviso. 7) Intereses Moratorios sobre la Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Sobre la Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad y Sobre la Indemnización por Preaviso e Indexación. Por su parte, originalmente las dos (2) pretensiones subsidiarias eran las siguientes: 1) Diferencia de la Indemnización de Antigüedad Establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. 2) Indemnizaciones Establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

No obstante, observa esta Alzada que durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresa e inequívocamente de cinco (5) de sus nueve (9) pretensiones, a saber: 1) De la Indemnización Prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 2) De la Diferencia de la Indemnización Doble de Antigüedad. 3) De la Indemnización por Concepto de Preaviso. 4) De los Intereses Moratorios Sobre la Indemnización Prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Sobre la Diferencia de la Indemnización Doble de Antigüedad y Sobre la Indemnización por Concepto de Preaviso. 5) De la Indemnización Prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Así las cosas, del total de nueve (9) pretensiones originalmente reclamadas por el actor, después de de su desistimiento expreso de cinco (5) de ellas, ha quedado vigente su reclamo respecto de cuatro (4) pretensiones, a saber: 1) Intereses Moratorios Sobre las Cantidades Pagadas por Concepto de Prestaciones Sociales. 2) Seguro Colectivo de Vida. 3) Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida. 4) Diferencia de la Indemnización de Antigüedad Establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Parcialmente con Lugar la demanda y declaró procedente una (1) sóla de estas cuatro (4) pretensiones, a saber, el Seguro Colectivo de Vida, el cual condenó en su límite inferior, con la cantidad de Bs. 10.000,00, declarando expresamente improcedentes el resto de las pretensiones del actor, vale decir, los intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida y la diferencia de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

Luego, de esas tres (3) pretensiones negadas, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida únicamente en relación con dos (2) de ellas, exactamente contra la parte de esa decisión que declaró improcedentes los Intereses de Mora Sobre las Cantidades Pagadas por Concepto de Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora Sobre la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, por lo que tácitamente se deduce su conformidad con la improcedencia declarada sobre la Diferencia de la Indemnización de Antigüedad Establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y sobre la cantidad de dinero condenada por concepto del Seguro Colectivo de Vida. Y así se declara.

Por su parte, la demandada de autos únicamente se quejó de la parte de la decisión recurrida que acordó la procedencia de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida. En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se apela, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a las siguientes tres (3) pretensiones: 1) Procedencia o no de los Intereses Moratorios Sobre las Cantidades de Dinero Pagadas al Actor por Concepto de Prestaciones Sociales. 2) Procedencia o no del Seguro Colectivo de Vida. 3) Procedencia o no de los Intereses Moratorios Sobre la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documental:

1) Promovió marcada con la letra “A”, fotocopia simple de Certificado Temporal de Incapacidad, de fecha 03 de mayo de 2007, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual obra inserta al folio 119 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

2) Promovió marcada con la letra “B”, fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad No. 241-07, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de abril 2007, la cual obra inserta al folio 120 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizados estos instrumentos, se evidencia que los mismos no fueron desconocidos, ni desvirtuados por la parte demandada de forma alguna, a pesar de que fueron producidos en los autos en fotocopias simples y siendo que resultan inteligibles y pertinentes, es por lo que este Juzgador les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos. Y así se declara.

3) Promovió marcada con la letra “C”, fotocopia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 26 de marzo de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano WLADIMIR MEDINA, la cual riela al folio 121 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

4) Promovió marcada con la letra “D” fotocopia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, emitida por la empresa CADAFE a nombre del ciudadano WLADIMIR MEDINA, la cual obra inserta al folio 122 de la pieza 1 de 3 del expediente.

En relación con estos medios de prueba, esta Alzada evidencia que se trata de documentos privados, consignados al expediente en fotocopias simples, los cuales resultan inteligibles y además se encuentran suscritos por la parte demandada. Adicionalmente no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

5) Promovió marcada con la letra “E”, fotocopia simple de Planilla de Anticipo o Relación de Viático, emitida por la empresa CADAFE a nombre del trabajador ciudadano WLADIMIR MEDINA, la cual riela al folio 123 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este instrumento observa el Tribunal, que el mismo se trata de un documento privado, el cual fue impugnado por la parte demandada por tratarse de una fotocopia simple y siendo que la parte promovente no pudo constatar su certeza, este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así de declara.

6) Promovió marcada con la letra “F”, fotocopia simple de Modificación de Nómina de Pago No. 28911, emitida por la empresa ELEOCCIDENTE, a nombre del trabajador demandante, la cual obra inserta al folio 124 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizado este instrumento, se evidencia que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, a pesar de que fue producido en los autos en fotocopia simple y siendo que resulta inteligible y pertinente, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así de declara.

7) Promovió marcado con la letra “G”, fotocopia de Dictamen No. 102 de fecha 05 de noviembre de 2008, emitido por la Consultoría Jurídica División de Dictámenes, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual obra del folio 125 al 130 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizado este instrumento, se evidencia que el mismo no fue impugnado ni desvirtuado por la parte demandada, a pesar de que fue producido en los autos en fotocopia simple. Sin embargo, de la revisión de éste instrumento se observa que el mismo no aporta elemento útil alguno a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Es por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.

8) Promovió marcada con la letra “H”, fotocopia simple de Memorando No. 17930-0000488, de fecha 26 de noviembre de 2007, emitido por la empresa CADAFE a nombre del ciudadano WLADIMIR MEDINA, la cual riela al folio 133 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

9) Promovió marcada con la letra “I”, fotocopia simple de Liquidación Individual Código de Imputación No. 41315/6000, de fecha 14 de marzo de 2007, emitida por la empresa CADAFE a nombre del ciudadano WLADIMIR MEDINA, la cual riela al folio 134 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estos instrumentos, se evidencia que los mismos no fueron impugnados ni desvirtuados por la parte demandada, a pesar de que fueron producidos en los autos en fotocopias simples y siendo que resultan inteligibles y pertinentes, es por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así de declara.

10) Marcada con la letra “J”, fotocopia certificada del Escrito de Contestación de la Demanda en la causa D-001078-2008, que se ventila ante el Circuito Judicial Laboral de Santa Ana de Coro, donde la parte accionante es la ciudadana Aracelis Sandoval y la parte accionada es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la cual obra inserta del folio 135 al 138 del pieza 1 de 3 de este asunto.

Con respecto a este Instrumento, quien decide observa que el mismo se refiere a la demanda incoada por la ciudadana Aracelis Sandoval, quien no es parte en el presente juicio, ni causante del mismo y aunado a ello destaca el hecho conforme al cual, el apoderado judicial del demandante desistió expresamente de los conceptos laborales que pretendía demostrar con éste medio de prueba, por lo que el mismo resulta impertinente a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto. Razones por las que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

10) Marcada con la letra “K”, fotocopias certificadas de actuaciones contenidas en la en la causa No. D-001066-2008, que se ventiló ante éste Circuito Judicial Laboral de Santa Ana de Coro, donde la parte accionante fue el ciudadano WLADIMIR MEDINA y la parte accionada es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la cual obra inserta del folio 139 al 160 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este instrumento, se evidencia que el mismo no fue impugnado ni desvirtuado por la parte demandada. Ahora bien, luego de su revisión, este Tribunal observa que el mismo no aporta elementos útiles para la resolución de este asunto, ya que lo que se pretendía demostrar con dicho instrumento, como lo es que no hay prescripción de la acción, no fue alegado de ninguna forma por la parte demandada. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así de declara.

Exhibición de Documentos:

Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre: 1) La Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios Personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, debidamente sallado y firmado por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELOCCIDENTE, C. A. 2) Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales perteneciente al ciudadano WLADIMIR MEDINA, 3) Hoja de Anticipo o Relación de Viático, No. de relación 2007-015 de fecha 01 de marzo de 2007, 4) modificaciones de nóminas de pago de salario individualizada con los Nros. 28911, 15.133, de fecha 14/02/2007 y 14/04/2007 respectivamente. Cabe destacar, que el demandante en su solicitud de exhibición indicó los datos que se encuentran esos documentos,

En relación con este medio de prueba, observa este Sentenciador que con respecto a los instrumentos indicados en los particulares 1, 2 y 4, la apoderada judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio indicó que el primero de esos instrumentos fue promovido por la parte demandada en original y los otros dos fueron promovidos por la parte demandante en fotocopias simples. Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente estos documentos fueron promovidos todos en copias fotostáticas simples por la parte demandante, a los cuales ésta Alzada les otorgó valor probatorio. En tal sentido, si bien la parte demandada no exhibió dichos instrumentos, sin embargo, no se aplica la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte demandada reconoció expresamente las fotocopias de dichos documentos promovidas por el actor. Asimismo se observa que en relación con el instrumento indicado en el particular tercero, el mismo fue impugnado por la parte demandada como prueba documental y siendo que la parte actora no logró constatar su certeza, fue desechado del presente juicio por el Tribunal de Primera Instancia, al igual que lo hace esta Alzada. Y así de declara.

Informe Sobre Hechos Litigiosos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, pidió al Tribunal de Primera Instancia se sirviera oficiar:

1) A la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ya identificada, la cual forma parte en la actualidad de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a los fines de que sea remitido informe con copias certificadas de las hojas de liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, así como de memorandum, resolución y/o oficios en donde se determine el motivo de la terminación laboral de los extrabajadores: George José Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Héctor Martínez, Ramón Zaavedra, Juan Herrera, Yajaira Martínez, Honorio Segundo Contreras, Mario Castro, Ervis Sánchez, Abilio Jiménez, Emilia Hernández, Edgar Leal, Luis Chirino, Ridsson Weffer, Rogelio acosta Zarraga, Riccy Sánchez, Francisco Herrera, Wilfredo Arape, Wilfredo Velazco, Francisco Tigrera, identificados con la édula de identidad Nros. 3.614.799, 4.642.356, 3.676,155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115, 7.401.242, 5.291.664, 7.496.632, 7.570.971 y 7.668.599, respectivamente.

Al respecto, consta en las actas procesales del folio 03 al 69 de la pieza 2 de 3 de este asunto, resultas emanadas de la empresa demandada CADAFE (hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL), contentivas del Informe de fecha 04 de junio del año 2014, suscrito por la Ing. María Eugenia Yance. Ahora bien, luego de su estudio, este Tribunal evidencia de su contenido que el mismo está referido a personas que no son parte en este asunto, aunado al hecho de que el apoderado judicial del demandante desistió expresamente de los conceptos que pretendía demostrar con este medio de prueba, por lo cual el mismo resulta impertinente a los fines de resolver los hechos controvertidos este asunto. Por tal razón, el Tribunal desecha del presente asunto este informe. Y así se declara.

2) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Eléctricas del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Prolongación Los Médanos y Callejón CADAFE, frente a Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que sea remitido, claro y preciso informe con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y/o COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), han pagado los siguientes conceptos laborales: Indemnización doble de antigüedad y preaviso, indemnización prevista en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, Seguro Colectivo de Vida, a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados totalmente para su trabajo habitual por motivos de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo.

Al respecto, obra inserto al folio 02 de la pieza 2 de 3 de este asunto, Informe rendido por el Sindicato Único de Trabajadores Eléctricos del Estado Falcón, de fecha 01 de febrero de 2013, suscrito por el Secretario General, ciudadano Edgar Bracho, el cual, no aporta elementos útiles a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto. Es por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.

Testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Arecelis Coromoto Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Segundo Contreras, Jesse González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquiz Pérez, Antonio José Ollarves González, Ramón Zaavedra, Rene Ferrer, Wilfredo Jesús Arape Toyo, Wilfredo Velasco, Wladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, todos venezolanos y venezolanas respectivamente, mayores de edad, identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552, y V-7.494.814, respectivamente.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto, por cuantos dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Es por lo que este Tribunal Superior igualmente los desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documental:

1) Promovió marcada con la letra “B”, fotocopia simple de Certificado de Incapacidad Residual, evaluación Nº 241-07 Coro, de fecha 12 de abril de 2007, del trabajador WLADIMIR MEDINA, identificado con la cédula de identidad No. V-5.298.927, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Regional de Evaluación de Invalidez del Estado Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual obra inserto al folio 166 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Con respecto a este medio de prueba, se observa que el mismo ya fue valorado por éste Tribunal al momento de valorar los medios de prueba de la parte demandante, por lo que se reitera su valor probatorio y se tienen por reproducidos los razonamientos expuestos previamente sobre la valoración de este medio de prueba. Y así se establece.

2) Promovió marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Certificación No. 0113-2007 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano WLADIMIR MEDINA, la cual riela al folio 167 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizada esta instrumental, se evidencia que a pesar de haber sido producida en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la parte demandante. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dicho instrumento resulta inteligible y pertinente, del cual se desprende que al trabajador accionante le fue certificada por el INPSASEL, una enfermedad ocupacional que le produce una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.

3) Promovió marcada con la letra “D”, fotocopia simple de Minuta No. 16 de fecha 01 de agosto de 2007, emitida por la Comisión Mixta Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de la empresa CADAFE, la cual riela al folio 168 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

4) Promovió marcada con la letra “E”, original de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación del trabajador WLADIMIR MEDINA de fecha 22 de agosto de 2007, suscrita por la Licda. Liliana García, Gerente de Bienestar Social y la Abog. Nahilet Jiménez Guillén, Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana, por medio del cual solicitan se le otorgue el beneficio de jubilación. La mencionada solicitud consta del folio 169 al 171 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

5) Promovió marcada con la letra “F”, original de Certificación de fecha 22 de agosto de 2007, suscrita por la Licda. Liliana García, Gerente de Bienestar Social y la Abog. Nahilet Jiménez Guillén, Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana, en la cual se señala el cumplimiento de lo señalado en el artículo 58 anexo “D” del plan de jubilación. La mencionada solicitud consta al folio 172 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

6) Promovió marcada con la letra “G”, fotocopia simple de Notificación dirigida al trabajador WLADIMIR MEDINA, a los fines de informarle el otorgamiento del beneficio de jubilación a su favor, la cual fue elaborada en fecha 27 de noviembre de 2007, constante al folio 173 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

7) Promovió marcada con la letra “H”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, de fecha 26 de marzo de 2008, a nombre del trabajador WLADIMIR MEDINA, la cual obra inserta en el folio 174 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

9 Promovió marcada con la letra “I”, fotocopia simple de las Nóminas de Pago del Trabajador WLADIMIR MEDINA, emanadas de la empresa CADAFE, de fechas 14/04/2007, 14/03/2007, 14/02/2007, 15/01/2007, 14/12/2006 y 14/11/2006, las cuales rielan del folio 175 al 180 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estos instrumentos se observa, que se trata de documentos privados promovidos en fotocopia simple, emanados de la empresa demandada, los cuales no fueron desconocidos de forma alguna por la parte demandante (ni durante la audiencia de juicio, ni durante la audiencia de apelación), por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Informe Sobre Hechos Litigiosos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada promovió los siguientes informes:

1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Sanz, edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, piso 1, Urb. El Marquéz, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador WLADIMIR MEDINA.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal de las actas que conforman el presente asunto, que no se recibieron resultas del mismo. Por lo que no existe informe alguno que valorar. Y así se declara.

2) A la Entidad Bancaria Bancoro, ubicada en la Avenida Manaure, entre Calles Falcón y Zamora, Edificio Bancoro, a los fines que remita informe a este Despacho sobre los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 y los montos de todos los depósitos efectuados.

Sobre este medio de prueba, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que se recibieron resultas, la cuales corren insertas entre los folios 232 y 257 de la pieza 1 de 3 de este asunto, mediante comunicación de fecha 19 de diciembre de 2012, emitida por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco BANCORO, suscrita por los ciudadanos Edgardo Parra y William Contreras, mediante la cual remiten certificación de los estados de cuenta de ahorro identificada con el número 0006-0018-14-0185006932, constante de veinticuatro (24) folios, cuyo titular es el ciudadano WLADIMIR MEDINA.

Luego, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, observa este Tribunal que la información aportada a través de éste medio de prueba, no es suficiente a los fines de resolver uno de los hechos controvertidos en este asunto, a saber, los intereses moratorios de las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, tal y como se explicará detalladamente al resolver más adelante, el primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

3) A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, Santa Ana de Coro, a los fines de que remita informe y planilla de liquidación de la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde consta el pago realizado al trabajador WLADIMIR MEDINA, por ese concepto en su defecto el monto que le correspondía ser cancelado o en su defecto información concreta relacionada a la fecha y monto de pago por vía de deposito bancario y el correspondiente número de cuenta del trabajador.

En relación con este medio de prueba, observa el Tribunal que de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende que se hayan recibido resultas del mismo. Por lo que no existe informe alguno que valorar. Y así se declara.

4) A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, Santa Ana de Coro, a los fines de que remita informe y evidencia de pago del monto cobrado por el mencionado trabajador por concepto de intereses de mora (cláusula 60 de la convención), o en su defecto, información concreta relacionada con la fecha y el monto del pago por vía de depósito bancario y el correspondiente número de cuenta del trabajador al que fue cargado, de ser el caso.

Sobre este medio de prueba, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que se recibió resulta, la cual corre inserta en el folio 73 de la pieza 2 de 3 de este asunto, mediante comunicación de fecha 09 de octubre de 2014, emitida por la empresa CORPOELEC. Luego, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la información aportada a través de éste medio de prueba no contribuye a resolver los hechos controvertidos en este asunto, por lo que resulta impertinente, siendo forzoso desecharla. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Conviene advertir que en el presente asunto recurrieron ambas partes y en tal sentido, la parte demandante a través de su apoderado judicial esgrimió dos (02) motivos de apelación, mientras que la parte demandada planteó un único (01) motivo de apelación, cada uno de ellos expresados oralmente durante la audiencia de apelación, los cuales se resuelven en su orden del modo que a continuación sigue:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: “Nos alzamos contra la parte de la sentencia recurrida que negó los intereses de mora sobre las cantidades ya pagadas por concepto de prestaciones sociales”.

Al respecto, alegó el apoderado judicial del actor que hubo una errónea interpretación de las reglas de valoración de la prueba en materia laboral, por cuanto a su juicio, el Tribunal A Quo, de manera muy subjetiva y apartándose de la lógica y de las máximas de experiencia, concluyó que el concepto o la pretensión denominada intereses de mora sobre las prestaciones sociales pagadas, fue debidamente satisfecha a su poderdante, tomando el A Quo en consideración para ello, la reproducción fotostática de la cuenta nómina del actor, la cual consta en el expediente del folio 232 al 257 de la pieza 1 de 3, producida en los autos a través de una prueba de informe promovida por la parte demandada y proveniente de la entidad bancaria Bancoro. Al respecto el Tribunal de Primera Instancia estableció (continuó diciendo el apoderado judicial del actor), que en dicha cuenta nómina existen unas cantidades de dinero depositadas que a su juicio (a juicio del A Quo), representan el pago de los intereses de mora porque esa cantidad de dinero depositada, no se corresponde con el salario del trabajador. Es decir (culminó el apoderado judicial del actor), que de manera muy subjetiva el Tribunal de Primera Instancia llegó a esta conclusión, sin tomar en consideración realmente lo que son las máximas de experiencia y la lógica, que es el principio general en materia de la sana crítica.

Pues bien, luego de una revisión de las actas procesales, el Tribunal está de acuerdo con buena parte de los argumentos apelativos del apoderado judicial del actor, por cuanto, ciertamente no comparte la valoración del A Quo respecto del medio de prueba en cuestión, muy especialmente, la apreciación que sobre éste medio de prueba determinó el Tribunal de Primera Instancia, vale decir, la apreciación que obtuvo de la cuenta nómina del trabajador demandante que obra en las actas procesales. Al respecto cabe indicar, que en relación con esta pretensión, referida a los intereses de mora sobre las cantidades de dinero ya pagadas al demandante por concepto de prestaciones sociales, el actor ha indicado que no los percibió y que habiendo terminado la relación de trabajo en noviembre del año 2007, sus prestaciones sociales no le fueron pagadas sino hasta el 15 de abril de 2008, por lo que transcurrieron poco más de cuatro (4) meses entre una fecha y otra, oportunidad en la que se generaron los intereses de mora que reclama. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada indicó en contra de esa pretensión concreta, que en efecto, a pesar de que su representada le había pagado al trabajador demandante sus prestaciones sociales en el mes de abril del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo, también le había pagado los intereses de mora correspondientes.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada, siendo éste un hecho nuevo traído a los autos por la parte demandada en su defensa, desde luego que le corresponde a ella la carga de probarlo y adicionalmente también debe demostrarlo, porque de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba …del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”.

Sin embargo, a pesar de no existir duda acerca del deber de la parte demandada de demostrar el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero ya pagadas al actor por concepto de prestaciones sociales, ésta no lo hizo, ya que a pesar de que obra en las actas procesales el informe rendido por la entidad financiera Bancoro, por solicitud de la propia demandada, el cual está dirigido a probar ese hecho, a juicio de este Tribunal, del mencionado informe no se puede concluir o dar por demostrado, que la empresa demandada efectivamente le pagó al trabajador los intereses de mora reclamados, porque si bien es cierto que, específicamente al folio 243 de la pieza 1 de 3 de este asunto, se evidencia un abono a la cuenta nómina del actor por la cantidad de Bs. 51.466,46, el cual, según la apreciación del apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada corresponde al pago de los intereses moratorios que reclama el actor (intereses sobre las prestaciones sociales pagadas), éste Tribunal no llega a la misma conclusión, separándose igualmente de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, dado que no se desprende de ninguna parte de dicho informe, ni de la reproducción fotostática de los movimientos de dicha cuenta nómina, que la cantidad de dinero referida (Bs. 51.466,46), efectivamente corresponda a los intereses de mora que reclama el trabajador demandante. Al respecto debe considerarse, que la única denominación que existe en dicho instrumento en relación con este depósito, son las palabras “abono de nómina”, pero es el caso que con esa misma denominación (“abono de nómina”), existen incontables depósitos realizados al actor en la mencionada cuenta nómina de Bancoro.

En conclusión, de la mencionada información lo único que se obtiene es que en fecha 19 de mayo de 2008 (más no en abril), hubo un “abono de nómina” al demandante (como muchos otros que aparecen reflejados en esa misma cuenta nómina en otras fechas), por un monto de Bs. 51.466,46. No obstante, insiste esta Alzada, con fundamento en esa información que se evidencia de los autos, no es responsable concluir que dicha cantidad de dinero depositada en la cuenta nómina del actor, corresponda efectivamente al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales ya percibidas como lo afirma la parte demandada. Del mismo modo conviene destacar, que no existe en los autos ningún otro medio de prueba que de manera aislada o concatenada con éste, permita evidenciar o llegar a la conclusión conforme a la cual, esa cantidad de dinero (Bs. 51.466,46), corresponde justamente al pago de los intereses de mora reclamados por el actor. Por lo que este Tribunal coincide con el apoderado judicial del actor y en efecto considera, que en los autos no está demostrada la obligación procesal de la entidad de trabajo accionada, de demostrar el pago liberatorio de los mencionados intereses de mora. Luego, siendo ello así, se declara PROCEDENTE el primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

Ahora bien, observa el Tribunal en relación con esta pretensión del actor referida a los intereses de mora sobre las cantidades de dinero percibidas por concepto de prestaciones sociales, que el actor en su escrito libelar reclamó dichos intereses desde el 26 de noviembre de 2007, fecha ésta cuando culminó la relación de trabajo, hasta el 15 de abril de 2008, fecha cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales y adicionalmente también solicitó de manera expresa, la desaplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 y que en su lugar, se aplique al caso concreto el literal c del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por considerar esa última norma más favorable a sus intereses y derechos.

No obstante, a los efectos de determinar si en el caso concreto corresponde que los intereses de mora que se deben al actor, deben calcularse desde la finalización misma de la relación de trabajo (como suele ser), depende de un estudio previo entre dos normas que resultan aplicables a este mismo asunto, a saber, entre el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 y el literal c del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas y a los efectos de determinar realmente, ¿cuál de las dos normas resulta más favorable al trabajador y en consecuencia, cuál debe ser aplicada en el caso concreto?, esta Alzada considera necesario hacer un estudio comparativo entre el literal c del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y adicionalmente realizar un ejercicio de aplicación de cada una de esas normas al caso bajo análisis, ya que las dos normas mencionadas tienen la particularidad de contener simultáneamente, un elemento favorable y un elemento desfavorable al trabajador (cada una de ellas). En este sentido, las partes pertinentes de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, son del siguiente tenor:

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE CADAFE 2006-2008.

“CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
1.- La Empresa se compromete a pagar a los Trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al Trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país
Omissis…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997 (DEROGADA).

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera:
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Omissis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Luego, como puede apreciarse de la transcripción parcial de ambas normas, se desprende que el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, dispone calcular los intereses de mora de las prestaciones sociales de los trabajadores amparados por ella, con base en la “tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país”, no obstante, dichos intereses de mora no comienzan a generarse, sino después de transcurridos treinta (30) días después de finalizada la relación de trabajo. Por su parte, se evidencia del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que mientras dichos intereses de mora son exigibles desde el término de la relación de trabajo, es decir, inmediatamente, sin embargo, deben ser calculados con base “a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, siendo que la tasa promedio entre la activa y la pasiva, siempre es inferior a la tasa activa.

Adicionalmente debe considerarse que, disponen tanto el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (invocado por el apoderado judicial del demandante), como el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en casos de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto (como ocurre en el caso de marras), no sólo debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, sino que “la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

Así las cosas, observa quien suscribe que en este asunto no basta el estudio y la comprensión de las normas en colisión para determinar correctamente cuál de ellas es la más favorable al trabajador en el caso concreto, pues no será sino a través de un ejercicio de su aplicación al caso específico, que tal determinación podrá hacerse apropiadamente, dadas las ventajas y desventajas que simultáneamente presentan cada una de ellas. Por lo que este Tribunal Superior pasa a realizar ese ejercicio, conforme al cual, calculará los intereses de mora de las prestaciones sociales del trabajador WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ ya pagadas, aplicando por una parte lo que dispone íntegramente el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 y por la otra, aplicando lo que dispone íntegramente el literal c del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y luego, una vez obtenidos los resultados, se podrá determinar en este caso concreto, cuál resulta ser la norma más favorable al trabajador.

En este sentido, por disposición del numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, los primeros treinta (30) días siguientes a la finalización de la relación de trabajo, deben excluirse del cálculo de los intereses de mora, ya que la empleadora tiene la oportunidad de pagar las prestaciones sociales hasta ese límite de tiempo inclusive. Por lo que en el caso concreto, habiendo terminado la relación de trabajo el 27 de noviembre de 2007, los intereses de mora no deben calcularse sino a partir del 28 de diciembre del mismo año 2007, es decir, treinta (30) días después y hasta el 15 de abril de 2008, cuando la empresa demandada pagó las prestaciones sociales del actor; y dichos intereses deben calcularse con base al promedio de la tasa activa. Tales consideraciones de cálculo se expresan en el siguiente cuadro:

Mes-Año Intereses Tasa
Activa
BCV Monto
Acumulado Prestaciones Sociales Intereses
Acumulados
Por Día Número de
Días a Pagar
en el Mes Monto por Interés en el Mes

Diciembre 2007 21,73% Bs. 370.590,64 Bs. 220,63 4 Bs. 882,52
Enero 2008 24,14% Bs. 370.590,64 Bs. 245,10 31 Bs. 7.598,10

Febrero 2008 22,68% Bs. 370.590,64 Bs. 230,27 29 Bs. 6.677,83
Marzo 2008 22,24% Bs. 370.590,64 Bs. 225,81 31 Bs. 7.000,11
Abril 2008 22,62% Bs. 370.590,64 Bs. 229,66 15 Bs. 3.444,90
Total de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados con base en el
numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de trabajo de CADAFE 2006-2008:
Bs. 25.603,46

Por su parte, dispone el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador se generan inmediatamente, es decir, desde el término de la relación de trabajo, por lo que en el caso concreto, habiendo terminado la relación de trabajo el 27 de noviembre de 2007, los intereses moratorios deben calcularse desde el 28 del mismo mes y año, es decir, inmediatamente desde el siguiente día de culminación del nexo laboral y hasta el 15 de abril de 2008, cuando la empresa demandada pagó las prestaciones sociales del actor; y dichos intereses deben calcularse con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva. Así las cosas, el mencionado cálculo se expresa en el siguiente cuadro:

Mes-Año Intereses
Tasa
Promedio
BCV Monto
Acumulado
Prestaciones
Sociales Intereses
Acumulados
Por Día Número de
Días a Pagar
en el Mes Monto por Interés en el Mes

Noviembre 2007 15,75% Bs. 370.590,64 Bs. 159,91 4 Bs. 639,64

Diciembre 2007 16,44% Bs. 370.590,64 Bs. 166,91 31 Bs. 5.174,21
Enero-2008 18,53% Bs. 370.590,64 Bs. 188,14 31 Bs. 5.832,34

Febrero-2008 17,56% Bs. 370.590,64 Bs. 178,29 29 Bs. 5.170,41

Marzo-2008 18,17% Bs. 370.590,64 Bs. 184,48 31 Bs. 5.718,88

Abril-2008 18,35% Bs. 370.590,64 Bs. 186,31 15 Bs. 2.794,65

Total de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados con base en los
artículos 108 de la LOT y 92 de la CRBV: Bs. 25.330,13

Ahora bien, una vez realizado el ejercicio aritmético que precede, se observa que el resultado obtenido aplicando el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para calcular los intereses de mora de las prestaciones sociales del trabajador WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, alcanza una cantidad de dinero ligeramente inferior al resultado obtenido cuando se aplicó al mismo caso, el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008. Por lo que es evidente que en el caso de autos, la norma que resulta más favorable al trabajador es el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, la cual debe aplicarse íntegramente al caso concreto, a tenor del artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 9 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Por lo tanto, siendo que en el caso concreto la norma más favorable resulta ser el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, se condena a la accionada a pagar los respectivos intereses moratorios sobre las cantidades pagadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, conforme lo dispone dicha norma convencional, a través de la cual se obtiene como resultado la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TRES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.603,46). En consecuencia, se reitera que es PROCEDENTE el primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

SEGUNDO: “Existe una inmotivación por contradicción en la sentencia recurrida, porque habiendo declarado el Tribunal de Primera Instancia procedente la indemnización denominada Seguro Colectivo de Vida, sin embargo, negó los intereses de mora de dicha indemnización”.

Pues bien, así planteado este segundo y último motivo de apelación por el apoderado judicial del actor, luego de una revisión detallada de la sentencia recurrida considera este Tribunal, que efectivamente le asiste la razón en todo y por todo, porque ciertamente, habiéndose condenado la Indemnización del Seguro Colectivo de Vida reclamada, como acertadamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, a juicio de esta Alzada resultan igualmente procedentes los intereses de mora que se generaron por dicho concepto, ya que la misma Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 (que es la norma que regula la relación de trabajo entre las partes), dispone de manera expresa e inequívoca que el pago de esa indemnización denominada Seguro Colectivo de Vida, corresponde honrarla a los tres (3) meses de haber sido certificada la discapacidad del trabajador por accidente laboral o enfermedad ocupacional y es el caso que en el presente asunto, al trabajador demandante le certificó el INPSASEL Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, con compresión radicular asociada, considerada enfermedad ocupacional, en fecha 27 de noviembre de 2007, tal y como se evidencia al folio 167 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Razones por las que a juicio de esta Alzada, efectivamente se han generado los intereses de mora que reclama el actor por la falta de pago de la mencionada indemnización condenada en Bs. 10.000,00, desde el 27 de febrero de 2008, hasta su pago efectivo, atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte del numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, el cual, parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

ANEXO “C”
“2.- PAGO DE UN MONTO EQUIVALENTE AL CAPITAL ASEGURO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:
A los tres (3) meses de certificada la discapacidad por accidente o enfermedad, el Trabajador recibirá, además de lo que se haya pagado por las lesiones accidentales…”

De manera que, tal y como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, resulta procedente la condenatoria de los intereses moratorios por la indemnización correspondiente por Seguro Colectivo de Vida, luego de los tres (3) meses de certificada la discapacidad del trabajador WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ y siendo que en las actas procesales no existe un solo elemento probatorio que demuestre que la demandada satisfizo ese deber (pagar la indemnización correspondiente por Seguro Colectivo de Vida dentro del lapso que dispone la Contratación Colectiva, ni aún después de dicho lapso), es por lo que a juicio de este Jurisdicente, resulta procedente la petición del actor respecto de los intereses de mora sobre tal concepto, toda vez que hasta la presente fecha, esa compensación que ha debido estar en el patrimonio del trabajador, reposa indebidamente en el patrimonio de la empresa demandada y desde luego, ha generado intereses de mora por el retardo en su pago. De donde resulta evidente que le asiste la razón al actor y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor, no solamente la indemnización del Seguro Colectivo de Vida acordada por el Tribunal de Primera Instancia en la cantidad de Bs. 10.000,00 (decisión ésta que comparte esta Alzada con fundamento en las razones que se expondrán más adelante, al resolver el único motivo de apelación de la parte demandada); sino también los respectivos intereses de mora que se han generado desde el 28 de febrero de 2008 (que es el día inmediato posterior de la fecha cuando feneció íntegramente el lapso de tres -3- meses que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 para su respectivo pago), hasta su satisfacción efectiva. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar, PROCEDENTE este segundo y último motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

En consecuencia, siendo declarados procedentes ambos motivos de apelación del actor, se declara CON LUGAR la apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

II.5.2) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

ÚNICO: “No estamos de acuerdo con que se haya declarado la procedencia del Seguro Colectivo de Vida, porque consideramos que al menos dos (2) de los requisitos que exige la norma para que sea procedente dicha indemnización, no están dados en este caso”.

Al respecto alegó la representación judicial de la parte demandada, que de conformidad con el numeral 2 de la cláusula 46 y el anexo “C”, ambos de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, aplicable al caso concreto en razón del tiempo, no es procedente indemnizar al actor por concepto de Seguro Colectivo de Vida, ya que no estamos en presencia de la muerte del trabajador demandante, ni por causa natural, ni por accidente y tampoco estamos en presencia de un accidente de trabajo. Adicionalmente indicó el apoderado judicial de la demandada, que la discapacidad que padece el trabajador no es una discapacidad total permanente como lo exige la norma, pues a su juicio, de la lectura e interpretación de la cláusula 46 en su numeral 2, en concordancia con el anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, no puede interpretarse otra cosa sino que dichos requisitos son indispensables para que proceda la indemnización del Seguro Colectivo de Vida.

Pues bien, en relación con este único motivo de apelación de la parte demandada, el Tribunal se separa por completo de la opinión de su representación judicial, por cuanto no es cierto que las normas señaladas de la Convención Colectiva de CADAFE, sólo aplican para casos de muerte del trabajador o de discapacidades total y permanente, ya que del estudio integral de estas normas se puede evidenciar que el mencionado beneficio comprende, además de casos de muerte, casos donde se haya producido cualquier tipo de discapacidad, incluida desde luego la discapacidad laboral que padece el actor producto de su enfermedad ocupacional.

Cabe destacar que esta Alzada en asuntos análogos a éste, ha dejado claramente establecido que a pesar del nombre de la indemnización reclamada (“Seguro Colectivo de Vida”), del texto de la norma que lo contempla (cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el Anexo “C” del mismo cuerpo normativo), se desprende inequívocamente que el concepto comprende otras contingencias diferentes a la muerte, tal es el caso de lesiones y padecimientos físicos de la más variada naturaleza. Si bien es cierto que el alcance y el contenido de la mencionada cláusula no se corresponde con el nombre de la misma, no es menos cierto que las partes contratantes de esta Convención Colectiva acordaron que la empresa debe pagar una indemnización a sus trabajadores denominada “Seguro Colectivo de Vida”, tanto en casos de muerte, como también en casos de lesiones muy graves como desmembramientos, pérdida de órganos, pérdida de algún sentido e inclusive ante situaciones menos lacerantes o “de menor importancia”, que no figuren en la escala de discapacidades que a tales efectos contempla el Anexo C de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo.

Para mayor abundancia, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente, el contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y del Anexo “C” del mismo cuerpo normativo, normas éstas que son del siguiente tenor:

“CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo;
2.- La cobertura de riesgos por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el Anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- Esta protección cubre al beneficiario durante las veinticuatro (24) horas, aún en período de vacaciones.
4.- En el caso de los Directivos Sindicales signatarios de la Convención Colectiva de Trabajo, se conviene que cualquier accidente que ocurra durante su desplazamiento para cumplir sus funciones, será considerado como accidente de trabajo”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

“Anexo “C”.
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.
1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:
A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
C) Casos de desmembramiento:
Omisis …
NOTA: Omissis …
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.
Omissis …” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante, no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual. Por tales consideraciones, es por lo que se declara IMPROCEDENTE el único motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

En consecuencia, siendo declarado improcedente el único motivo de apelación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar, Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte accionada. Y así se decide.

II.6) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS Y LOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

Como consecuencia de todas las razones y motivos que preceden, se establecen las siguientes declaraciones:

1) Procedentes los Intereses de Mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del actor en fecha 15 de abril de 2008, conforme a las explicaciones expresadas al resolver el primer motivo de apelación de la parte demandante, por lo que se ordena pagar dichos intereses de mora establecidos en la cantidad de Bs. 25.603,46, calculados desde el 28 de diciembre de 2007, hasta el 14 de abril del año 2008, ambas fechas inclusive. Y así se declara.

2) Se confirma la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, acordado por el Tribunal de Primera Instancia en la cantidad de Bs. 10.000,00. Y así se declara.

3) Procedentes los Intereses de Mora por la Indemnización del Seguro Colectivo de Vida sobre la cantidad condenada por dicho concepto, desde el 28 de febrero de 2008, hasta su pago efectivo. Y así se declara.

En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), a pagarle al demandante de autos, ciudadano WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, por los conceptos laborales descritos, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.603,46).Y así se decide.

Asimismo, se CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses de mora, únicamente sobre el monto condenado por Indemnización del Seguro Colectivo de Vida, los cuales deberán ser calculados desde la fecha cuando se cumplieron los tres (3) meses siguientes a la certificación de la enfermedad ocupacional, vale decir, a partir del 28 de febrero de 2008, hasta la fecha de su pago definitivo, para lo cual se deberá tomar en consideración la tasa activa fijada por los seis (06) principales bancos del país, conforme al numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, aplicable al caso de autos en razón del tiempo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Igualmente se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente la indexación de la cantidad condenada como Indemnización por Seguro Colectivo de Vida (Bs. 10.000,00), cuyo cálculo debe realizarse a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, vale decir, desde el 08 de noviembre de 2011. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y así se decide.

Finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente, la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los medios de prueba que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todos y cada uno de los motivos y las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la misma decisión.

TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Otros Conceptos Laborales, tiene incoada el ciudadano WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL CORPOELEC (CORPOELEC).

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión.

SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de que realice la distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulten competentes, una vez que transcurra el lapso legal, sin que las partes hayan intentado los recursos que a bien tengan interponer.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS RECURSIVAS, en razón de loa privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada, los cuales son extensivos a las partes.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 09 de marzo de 2017, a las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.