REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: IP21-N-2015-000174
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MILAGROS E ARROCHA DE CORDOVA y LUIS T RAMIREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad Nº 7.498.434 y 3.828.988, respectivamente.
ASISTENCIA DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DOLLYS M FLORES P, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº V-15.066.325, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.460.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº S.PIL 011-2015, de fecha 11 de febrero de 2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, en el expediente Nº 020-2014-01-00137.
I) DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con fecha 17 de junio de 2015, fue presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Coro, Recurso Nulidad, siéndole signado el número de expediente IP21-N-2015-000174, a través del sistema IURIS 2000 y con ponencia del Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón.
El recurso de Nulidad fue interpuesto por los ciudadanos: MILAGROS E. AROCHA DE CORDOBA y LUIS RAMIREZ GUERRA, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidades Nos 7.498.434 y 3.828.988, asistida por la abogada DOLLYS FLORES P, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.460. RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº S.PIL 011-2015, de fecha 11 de febrero de 2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, en el expediente Nº 020-2014-01-00137, de la cual indica los vicios de nulidad de la providencia administrativa de la violación al derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, cuando desecha todos los medios de prueba de los accionantes, más aun cuando la parte accionada reconoce que efectivamente le había suspendido sus salarios y reconoce en cancelarle el 33% y la diferencia debe tramitar el trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero mal podría tramitar la diferencia de salario ante el IVSS, cuando el patrono debió pasar por antes dicha Institución antecedentes de novedades 14-10 a los fines de que se trasmite la indemnización dineraria de lo contrario es imposible dicho pago.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el presente expediente, en fecha 18 de junio de 2015, siendo admitida el recurso de nulidad en fecha 25 de junio de 2015, ordenando las notificaciones de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Al Inspector del Trabajo, Al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Fiscal General de la Republica, Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres Falcón, Procurador General del estado Falcón.
En fecha 11 de Enero de 2016, los abogados DOLLYS FLORES y YONEISE SIERRA, inscritos en el instituto de Previsión del abogado bajo los números: 117.460 y 86.001 respectivamente renuncia de manera irrevocable al poder otorgado por los recurrentes. Ahora bien, este despacho tuvo que habilitar todo el tiempo necesario para la practica efectiva de los ciudadanos MILAGROS ELENA AROCHA DE CORDOVA y LUIS RAMIREZ GUERRA, a fin de ponerlos en conocimiento de la renuncia a la representación judicial realizada por los precitados abogados, hasta que finalmente en fecha 1 de marzo del presente año, la Alguacil YAMILET MEDINA, adscrita a este Circuito Judicial Laboral consigno la boleta de notificación de la ciudadana, MILAGROS ELENA AROCHA DE CORDOVA, quien había sido efectivamente notificada en fecha 24 de febrero del presente año, en la sede de este Tribunal Laboral
Bajo estas observaciones en fecha 24 de febrero de 2017, la ciudadana MILAGROS ELENA AROCHA DE CORDOVA, identificada con la cédula de identidad Nº 7.498.434, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JORDAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 115.554, en la cual expone: “ que por medio de la presente diligencia hago de su conocimiento que desisto de la presente acción por mi interpuesta” así mismo se evidencia otra diligencia de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano LUIS RAMIREZ GUERRA, venezolano e identificado con la cédula de identidad Nº 3.828.988, debidamente asistido por el abogado JHONNY JORDAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 115.554, en la cual expone: “ciudadano juez ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar y exponer; hago de su conocimiento que he decidido Desistir de la acción por mi interpuesta” Este Sentenciador al observar la diligencias por parte de los actores procede a pronunciarse , en los siguientes términos:
II) MOTIVA
En este sentido, y tal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDO LA ACCION DE NULIDAD, interpuesta por os ciudadanos: MILAGROS E ARROCHA DE CORDOVA y LUIS T RAMIREZ GUERRA, identificados con la cédula de identidad Nº 7.498.434 y 3.828.988, respectivamente, contra la providencia Administrativa Nº S.PIL 011-2015, de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Y Así se Decide.
Por otra parte, quien suscribe considera igualmente útil y oportuno pronunciarse sobre el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento efectuado personalmente por los recurrentes antes identificado. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en relación a lo solicitado y mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso Mary Isauri Gomes de Conceicao, contra la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, estableció lo siguiente:
“…El efecto jurídico del desistimiento del procedimiento, es la terminación del proceso iniciado por la extinción de la instancia, sin que tal declaratoria implique la renuncia de la acción ejercida…”
Por lo antes expuesto, es por lo que este sentenciador se acoge y hace propio el criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que no debe desistirse de la acción, si no del procedimiento, cuando están involucrados derechos irrenunciables del Trabajador, todo ello teniendo en cuenta que la acción es la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acudir ante el órgano jurisdiccional para que mediante los procedimientos establecidos en la ley se tutele un determinado interés jurídico y por tanto, en razón de su existencia la acción puede ser nuevamente intentada en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios estos de rango Constitucional.
Ahora bien, en el presente caso cabe destacar que la presente acción la ejerce los recurrentes MILAGROS E ARROCHA DE CORDOVA y LUIS T RAMIREZ GUERRA, identificados con las cédulas de identidad Nos 7.498.434 y 3.828.988, respectivamente, en la cual solicita la nulidad de la providencia Administrativa, la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por los ciudadanos de los mismos ciudadanos MILAGROS E ARROCHA DE CORDOVA Y LUIS T RAMIREZ GUERRA, identificados en actas, en contra de la entidad de trabajo Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastre Falcón, es por lo cual, siendo que la parte quienes solicitan el desistimiento de la acción, son los mismos ciudadanos antes identificados, y por cuanto no hay indicios que determinen violación alguna a derechos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es la irrenunciabilidad de los derechos laborales, es por lo que se tiene como desistido la presente Acción de Recurso de Nulidad, anteriormente analizado. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por los ciudadanos: MILAGROS E ARROCHA DE CORDOVA y LUIS T RAMIREZ GUERRA, identificados con la cédulas de identidad Nos 7.498.434 y 3.828.988 contra Providencia Administrativa Nº S.PIL 011-2015, de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Coro estado Falcón, la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por los ciudadanos MILAGROS E ARROCHA DE CORDOVA Y LUIS T RAMIREZ GUERRA, identificados con la cédula de identidad Nº 7.498.434 y 3.828.988, en contra de la entidad de trabajo Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastre Falcón. Y Así se Decide.
SEGUNDO: TERMINADO el presente procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA el archivo y cierre del Expediente, una vez sea notificado de la presente Sentencia la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Procurador del Estado Falcón.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del caso.
Publíquese, regístrese, agréguese, y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota. La anterior decisión se publico en fecha 10 de marzo del 2017, siendo las once y treinta (11:30) minutos antes meridiem. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS
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