REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de marzo de 2017.
Año 206º y 158º
ASUNTO: IH02-X-2017-000008. (CUADERNO DE MEDIDA)
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-L-2017-000027.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.102.968.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.026.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 172.369.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
MOTIVO: (MEDIDA INMOMINADA) Recurso de Abstención y Carencia por la omisión del pronunciamiento de la Providencia Administrativa en el expediente signado con el Nº 020-2016-01-00301.
I) NARRATIVA:
I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el análisis de las actas procesales y que fue ADMITIDA el recurso de abstención y carencia en fecha 23 de febrero de 2017, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la medida Cautelar, de conformidad con lo indicado en la admisión de nulidad, en el asunto signado bajo el No IP21-N-2017-000027, todo ello en razón de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, realizado por la ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 16.102.968; asistida por el abogado EDWIN ALBERTO REYES abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 172.369; mediante la cual, la parte recurrente realiza la presente solicitud de reincorporación a su trabajo a la ciudadana recurrente con todo sus beneficios laborales, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
PRETENSIÓN CAUTELAR
Solicita la parte recurrente al tribunal, en su escrito de recurso de abstención y carencia, lo siguiente: “vista que la ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, plenamente identificada en la presente acción, y en virtud de que se encuentra amparada por el fuero paternal por los dos primeros años de vida primogénito, ya que cuando fue despedida injustificadamente se encontraba embarazada y en los actuales momentos tiene una niña (ver anexo partida de nacimiento) de apenas tres meses de edad solicitamos a este tribunal debido al retardo procesal que a causado la inspectoria del trabajo de la ciudad de Coro, en franca violación a los artículos 75,76,88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo (sic) 17 de la convención americana de los derechos humanos; en los artículos 5,26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de la Familia, la maternidad y la Paternidad concatenada con los articulo (sic) 21,339 y 420 numeral 2, solicitamos que este tribunal dicte medida de reincorporar a su trabajo a la ciudadana con todo su beneficios laborales, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales”.
Al respecto considera este operador de justicia realizar algunas observaciones para entrar a decidir la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 104 de la Ley de la materia, establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante Sentencia No 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”
Ahora bien, observando que en el presente caso están solicitando que este tribunal dicte medida de reincorporar a su trabajo a la ciudadana con todo su beneficios laborales de ley, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales y en la causa principal solicita es un Recurso de abstención o carencia, contra el órgano administrativo del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, es por lo que este Tribunal debe darse estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello aplicables al procedimiento contencioso administrativo por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien, considera este sentenciador, analizar los requisitos establecidos en dicha norma, a los fines de determinar la procedibilidad de la solicitud planteada; Primero: en cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza del derecho que se reclama; y Segundo; con referencia al fumus boni iuris, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
Por lo tanto, para que proceda la suspensión solicitada se requiere la argumentación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia y fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien porque emanen de la contraparte o bien porque sean efecto de la posible lentitud del proceso.
Entendiéndose que las medidas cautelares en el proceso Contencioso Administrativo son de carácter instrumental, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que, de un estudio de probabilidades, su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); por otro lado, un pronunciamiento sobre los alegatos en esta fase del proceso constituiría un pronunciamiento de una solicitud del reenganche y pago de salarios caídos que se encuentra en tramites, ante los órganos administrativos del trabajo, y siendo que la finalidad de la medida es de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramientos de los derechos que corresponde dilucidar en el proceso, es por lo que este sentenciador al observar que hay es un procedimiento administrativo, que el Inspector del Trabajo no ha decidido, por cuanto la causa principal de este cuaderno separado es por abstención y carencia administrativa del órgano administrativo del trabajo, por lo que este tribunal observa que no comprueba, que quede ilusorio el fallo, por cuanto a través del procedimiento breve de abstención o carencia, debe responder la Inspectora del Trabajo, de lo que se encuentra solicitando la recurrente y dar respuesta sobre la carencia de la misma.
En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la medida innominada, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, ya que en efecto como ya se ha indicado la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Ahora bien, dentro de este contexto se procede traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 825 de fecha 11-08-2010, en la cual estableció lo siguiente:
“Al ser así, tal y como lo explico, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que deforma expresa establezca los hechos o circunstancias especificas que, en su criterio, darían lugar al daño inmininente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustenta EN UN HECHO CIERTO Y COMPROBABLE QUE DEJE EN EL ANIMO DEL SENTENCIADOR LA CERTEZA QUE, DE NO SUSPENDERSE LOS EFECTOS DEL ACTO, se le estaría ocasionado al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para la cual debe, por una parte, explicar con claridad en que consiste esos daños y, por la otra parte, TRAER A LOS AUTOS PRUEBA SUFICIENTE DE TAL SITUACION, exigencias estas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identifico ni probo en auto los daños, que a su decir se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de Mayo de 2006).
Siguiendo el criterio jurisprudencial, anteriormente citado, se observa que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia algún tipo de daño presupuestamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordar de forma inmediata, por temor del daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, dicho criterio reiterado en (sentencia Nros 01277 y 00599 de fecha 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).
Es por ello, que es imperioso señalar que los argumentos expuestos por la parte recurrente, a criterio de quien juzga, no se encuentra sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo de este juzgador la convicción de declarar la medida innominada, por cuanto este tribunal, a través de la causa principal, esta solicitando a la Inspectoria del Trabajo que informe, como se encuentra la causa de reenganche y pago de salarios caído, que es llevado por ante dicho órgano administrativo del Trabajo.
No obstante, aún cuando se realiza este ejercicio indebidamente pretendido, para este Juzgador en esta fase del proceso, resolver cuestiones de fondo atinentes a la legalidad del Acto Administrativo, ya que el reenganche y pago de salarios caídos, se encuentra instaurado en sede administrativa y; la causa principal de este cuaderno separado, es el Recurso de abstención y carencia que ha tenido la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, en decidir, con respecto a la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, debe este juzgador declarar improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.102.968, de que este tribunal dicte medida de reincorporar a su trabajo a la ciudadana con todo su beneficios laborales, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales”, por cuanto no es comprobable que la pretensión quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, que tome la sede administrativa, a través del Inspector del trabajo de esta misma jurisdicción. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente ciudadana: MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.102.968 de la medida innominada, por las razones y fundamentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 02 de Marzo de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS
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