REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : IP21-N-2014-000058
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALBERT JESUS PUERTA REYES, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 18.445.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.204.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No acredito.
MOTIVO: (ACLARATORIA DE SENTENCIA).
RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 063-2013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
I
Vista la diligencia suscrita por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERT JESUS PUERTA REYES, solicita la aclaratoria del fallo dictado en fecha 10-10-2016, a los fines de que se ordene el reenganche efectivo del ciudadano ALBERT JESUS PUERTA REYES y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento que opero su despido, en fecha 18 de octubre de 2013, hasta la materialización de su reenganche como efecto directo de la sentencia definitivamente firme que declaro la nulidad de la providencia administrativa impugnada, y así pide sea constatado y aclarado por este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva del trabajador accionante, señalado en el artículo 26 de al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en total apego a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de nuestra Constitución Nacional, tal como lo dispone el artículo 335 eiusdem. Por tales razones, impentro a su competente autoridad dicte la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Ahora bien, este Sentenciador para pronunciarse sobre la presente solicitud debe acogerse al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de junio del 2003, en Sentencia No 1401, cuya decisión fue citada por la Sala Social, en decisión No 1032, de fecha 01 de julio del 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y que a continuación este tribunal cita y acoge de la siguiente manera:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Igualmente considera justo y necesario este tribunal indicar que tal y como lo estableció el cambio jurisprudencial en Sala Social de fecha 15 de marzo del 2000, en fallo No 48, con Ponencia del Magistrado Merito Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual es citado por la Sala Constitucional en Sentencia No 1401 de fecha 02-06-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien estableció, que lo siguiente: “a partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación por haber excedido el juez los limites legales recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a partir de la publicación de la sentencia, se computa el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso y este debe ser el mismo lapso que se tiene para ejercer el recurso ordinario de apelación.
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la sentencia fue publicada en fecha 10 de octubre de 2016, donde se ordeno la notificación de todos los intervinientes tales como: Inspector del Trabajo, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y al ciudadano ALBERT JESUS PUERTA, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que no se ha certificado para computar el lapso de apelación con el que cuentan las partes intervinientes, por lo que dicha aclaratoria fue solicitada, en tiempo anticipado. Siendo procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia; este Tribunal procede en consecuencia a pronunciarse sobre los puntos sobre los cuales fueron solicitado la aclaratoria, tomando en consideración el criterio emanado de la misma Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto del año 2013, en Sentencia No 663, donde se estableció, entre otras cosas; que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copias o de cálculos numéricos, que aparecieren en las sentencias, y siendo que en el presente caso, la parte solicita que se ordene el reenganche efectivo del ciudadano ALBERT JESUS PUERTA REYES y el pago correspondiente a los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que opero su despido, en fecha 18 de octubre de 2013, hasta la materialización de su reenganche como efecto directo de la referida sentencia definitiva que declaro la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
Este sentenciador pasa a realizar una revisión nuevamente de la sentencia; donde se desprende en su parte motiva como primer punto donde indica que la nulidad se encuentra defectuosa por no contener los extremos legales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual fue declarada improcedente por este sentenciador y en cuanto al segundo punto objeto de nulidad, alega la parte recurrente la violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa por relación del acto de contestación fuera de termino legal, el cual fue procedente y que lo conllevo a una lesión directa del texto constitucional, en vicios de nulidad absoluta. Por lo que este Tribunal declaro la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de septiembre de 2013, por motivo de calificación de falta, ahora bien, al solicitar el reenganche la parte recurrente y el pago de salarios caídos, en la aclaratoria, este tribunal observa que ciertamente el Órgano Administrativo del Trabajo deberá certificar el efectivo Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del Trabajador, en su puesto de trabajo, toda vez, que el mismo esta investido de inamovilidad laboral, cuya verificación deberá ser realizada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, quien deberá constatar previa solicitud realizada por la parte hoy recurrente ante el referido órgano que el ciudadano ALBERT JESUS PUERTA, identificado con la cédula de identidad N° 18.445.731, quien ocupaba el cargo de ayudante de entrega, adscrito a la distribuidora Coro, entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., tiene que reintegrarse a su trabajo ya que se le cerceno el derecho al Trabajo. Por lo que se ordena notificar al Inspector del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, afín de indicarle que al momento que el ciudadano ALBERT JESUS PUERTA, se dirija ante la Inspectoria del trabajo a solicitar su Reenganche y pago de salarios caídos contra sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., se tome en cuenta para dicho lapso de caducidad para interponer el reenganche y pago de salarios caídos, es a partir de la fecha de la presente decisión de la aclaratoria de la sentencia, ordenándose con la misma, reintegrar y restablecer la situación jurídica infringida por el referido órgano administrativo del Trabajo. Y Así se Establece.
Es por dichas consideraciones que este operador de justicia en acatamiento al referido criterio Jurisprudencial, y en aras de preservar el Estado Social de Derecho y Justicia, ordena al órgano administrativo del Trabajo que certifique el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ALBERT JESUS PUERTA, a su sitio de trabajo, en la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ubicada en esta localidad. Ahora bien, observa este sentenciador que respecto al Reenganche del trabajador ALBERT JESUS PUERTA, identificado con la cédula de identidad No 18.445.731, quien ocupaba el cargo de ayudante de entrega, adscrito a la Distribuidora Coro, de Coca Cola FEMSA de VENEZUELA S.A., debe advertirse que en estos casos, las máximas de experiencia indican que existe una alta probabilidad de que el puesto específico de trabajo desempeñado antes de su despido, para la entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., se encuentre ocupado por otra persona, haya sido modificado o inclusive, eliminado. Razón por la cual, al disponer acertadamente la sentencia que debe restituirse la situación jurídica infringida, esto no implica necesariamente que la única posibilidad de satisfacer dicha orden es reinstalar al recurrente exactamente en el mismo lugar de trabajo que ocupaba antes de su despido, por cuanto, dicha circunstancia dependerá de las posibilidades fácticas de la accionada (disponibilidad de cargo, disponibilidad de espacio, entre otras), que eventualmente pudieran hacer ilusorio su reenganche. Lo que si resulta exigible a los efectos de satisfacer lo ordenado en esta Sentencia, es que la restitución laboral del accionante debe hacerse atendiendo a las mismas condiciones existentes antes de su despido, en razón del cargo, funciones, lugar de trabajo, horario, nivel de responsabilidades, entre otros aspectos, los cuales, bajo ningún concepto pueden ser desmejorados o inferiores en relación con los que disfrutaba antes de su despido. De modo que, su reenganche en otro departamento, órgano o dependencia del empleador COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., siempre que sea desempeñando funciones inherentes al cargo que ocupaba para la referida Empresa, sin alterar las condiciones laborales que disponía al momento de su despido, resulta efectivamente restitutorio de su infringido y constitucional derecho al trabajo, en caso de que no pueda realizarse su reincorporación en el puesto de trabajo específico que ocupaba, para con ello garantizar la inamovilidad laboral que le asiste al trabajador, por disposición del Decreto Presidencial vigente. Y Así se Establece.
Y finalmente, en lo que respecta al pago de los salarios caídos, se le ordena a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, velar por la materialización del mismos, para que se ajuste al contenido explanado en el artículo 129 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, todo ello, en aras de garantizar el precepto Constitucional establecido en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Es por dichas consideraciones anteriormente que se aclara la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016. Y así se establece.
Tómese la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en fecha 10 de octubre del 2016. Dejándose constancia que la misma se publica en el día de hoy 02 de marzo del 2017. Conste.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS
Nota. La anterior Ampliación fue publicada en su fecha 02 de marzo del año 2016, a las diez y treinta 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS
Ddchd/lch
Nota. Se ordenaron las notificaciones de todas las partes, en el presente asunto. Conste.
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