REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; a los 24 días del mes de Marzo de dos mil diecisiete.
206º y 158º

ASUNTO: IP21-L-2015-000179

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No 5.286.553.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE; DIURKIS CASTELLANOS, AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE y RAUL DOVALE PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 62.018, 121.101, 103.204, 62.018 y 17.699 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de reorganización del sector eléctrico Nacional, bajo el Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.563, de fecha 31 de julio de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CLAUDIA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE, MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRION, ARGENIS JOSE ALFONZO REYES, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, ANDREA MARIANA ROMERO PEROZO, MARIA PAOLA BRICEÑO GONZALEZ, DANIELA DIBELLA MATOS, IVAN ROBLE, ROSELYN GARCIAS NAVAS, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA y NEYLIN ROSALY BRACHO CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 56.911, 46.611, 83.345, 107.692, 124.807, 123.039, 126.481, 231.224, 85.315, 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por infortunio laboral y Daño Moral derivado de la Convención Colectiva de CORPOELEC, LOPCYMAT y CODIGO CIVIL VENEZOLANO.


I
Visto los escritos de promoción de pruebas presentador por el abg. ALIRIO PALENCIA DOVALE, actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, por una parte; y por la otra parte demandada la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a través de su apoderado judicial abogado YVAN ROBLES, todos plenamente identificados en auto, estando en la oportunidad, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:


II) PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTOS:

1.- Copia simple de la certificación de incapacidad, Evaluación CN-217-OP14, emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la evaluación de invalidez del estado Falcón, de fecha 03-09-2009; 2.- Notificación de Certificación de enfermedad agravada por el trabajo, de fecha 10-03-2011, OF/DFSSL 0117-2011, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de lo trabajadores del Estado Falcón.

El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES:

En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:

1) A la Dependencia regional de INPSASEL, (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; Telf.: 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, en el cual indique lo siguiente: Si en el referido expediente que contiene la investigación del infortunio del ciudadano OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.286.553, numero de historia 001052, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C.A posteriormente fusionada a Cadafe hoy absorbida por Corpoelec, violento normas de Seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades y remita copias certificadas de Certificación de Discapacidad, Nº 0706-2011 de fecha 10-03-2011, con motivo de la enfermedad agravada por el trabajo.

2) A la Corporación Eléctrica Nacional s.a (CORPOELEC) falcón, ubicada en la siguiente dirección: avenida Prolongación los Medanos, Edificio Eleoccidente, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón (Diagonal al cuerpo de Bomberos), específicamente al Medico facultativo de la empresa, a los fines que le sea remitido claro y preciso, informe, en la cual indique los siguiente: 1) Si en el examen preempleo efectuado al trabajador OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 5.286.553, al momento de ingresar al servicio de la misma, no padecía de ninguna hernia u otra patología o enfermedad que lo incapacite para trabajar o indique si no se le hubiere realizado examen pre-empleo; 2) Si en el examen médico efectuado al trabajador OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 5.286.553, por medio facultativo de la empresa antes de hacer uso del disfrute de sus vacaciones anuales, les fue diagnosticada alguna patología o enfermedad que lo incapacite para trabajar y de ser así, indique o señale las mismas.

Este Tribunal admite la prueba cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Conforme a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libren los oficios correspondientes, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

TESTIMONIALES:

En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos:

PEDRO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 5.296.251 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.489.838 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; EMIGDIO MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 3.863.641 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; FRANCISCO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.664, y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.108.945, y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; HONORIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.273, y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; JESSEE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.512.729 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; JOSE GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 7.568.657 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; JOSE ANGEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.393.159 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.614.799 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.642.356 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón. RAMON ZAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº 5.444.534 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; RENE FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 4.640.047 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 7.498.632 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; WILFREDO VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.570.971 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; VLADIMIR MEDINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.927 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 9.442.552 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; y FRANCYS SANCHEZ Titular de la cédula de identidad Nº 7.494.814 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, quienes serán evacuados y controlados en la audiencia de juicio.

EXPERTICIA PSICOLOGICA:
Para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadano: OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No 5.286.553, a los fines de que se indique o no, si el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad. Es para demostrar que la enfermedad ocupacional a vulnerado la facultad humana de nuestro mandante mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica ya que la referida enfermedad le ha generado un estado de preocupación y ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que tenia antes de constatarse la enfermedad.
1.-) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar a la Dirección del Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, para que designe un Medico del Área de Salud Mental y Psiquiatría, a los fines de realizar dicha experticia, por lo que se le ordena librar oficio a la secretaria de este tribunal en la siguiente dirección: Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal. 2.) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad Hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia.

En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libre el oficio correspondiente, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTAL:

1) Certificación de fecha 10 de marzo de 2011, Nº 0706-2011, Emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL); 2) Comunicación de fecha 28-10-2009, emitida por la jefa de división de relaciones industriales, dirigida al trabajador OSBALDO GOTOPO; 3) Comunicación Original Nº 13324-026-98, de fecha 16-04-1998, dirigida al trabajador OSBALDO GOTOPO C.I Nº 5.286.553; 4) Anticipo o relación de viático para asistir al Curso de Investigación de accidentes, descrito en numeral anterior, en el se indica el pago de cuatros viáticos; 5) Comunicación Original Nº 13324-149-98, de fecha 22-06-1998, dirigida al trabajador Osbaldo Gotopo, C.I Nº 5.286.553; 6) Anticipó o relación de viáticos para asistir al curso de Análisis de Vibraciones, descrito en el numeral anterior, en el que se indica el pago de seis viáticos con pernocta por el total allí se indica, el cual fue firmado por el trabajador OSBALDO GOTOPO, identificado con la cedula de identidad Nº 5.286.553; 7) Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 23-03-2009, bajo el Nº FAL-14-E-4012-000594; 8) Libro de actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral, en la cual quedaron asentadas las actas de reuniones del comité de seguridad y salud laboral; 9) Copia certificadas de Políticas de Higiene y Seguridad Industrial; 10) Copias certificadas del análisis de seguridad en el trabajo; 11) Copias certificadas de Programa de Seguridad y Salud laboral de la Región 9, Zona Falcón.

El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES:

Este tribunal ordena oficiar:

1.- A la División de Relaciones Industriales de la Gerencia de Transmisores II (GT II%), ubicada en la Avenida Intercomunal Isabelica, Plaza de Toros, Barrio la Planta, Edificio Cadafe Gerencia de Trasmisiones II (GT II), Puerto Cabello en el estado Carabobo, indicando cual fuel el último mes efectivamente laborado por el trabajador, así como cual es el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano OSBALDO GOTOPO, CI Nº 5.286.553 en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado; 2.- A la Gerencia de Seguridad Industrial, Ubicada en el edificio sede de CORPOELEC, final avenida Manaure, al lado del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, sobre las notificaciones de riesgo realizadas al trabajador OSBALDO GOTOPO, CI Nº 5.286.553, así también consigne copia certificada de las mismas

Este Tribunal una vez analizado el referido medio de prueba observa que el mismo viola el contenido indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte que solicita la evacuación de la prueba de informa la realiza a una de las dependencias de su representada Corporación Eléctrica Nacional por lo que forzoso es para este operador de justicia negar la evacuación del referido medio de informe, por violar el principio de alterabilidad de los medios probatorios. Y Así se Establece.

TESTIMONIAL:

En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a la testigo promovida para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación la ciudadana:

GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cédula de identidad N° 7.496.212, domiciliada en el callejón Domino, residencia Divino Niño # 2, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.018 respectivamente, actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano: OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.286.553; SEGUNDO: Admitidas las pruebas promovidas por el abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.879, obrando en representación de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., a excepción de la prueba de informe promovida, por las razones antes explanadas. (CORPOELEC).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ofíciese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años, 206 de la Independencia y 158 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINOS.



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de marzo de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINOS