REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158 º
ASUNTO: IP31-L-2014-000119
Sentencia N° PJ0032017000015
PARTE ACTORA: ANDY CORDONES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.227.528.
PARTE DEMANDADA: 3M MANIFACTURERA VENEZUELA S.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el procedimiento mediante escrito de demandada presentada en fecha 2 de mayo de 2014, por el ciudadano ANDY CORDONES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.227.528, asistido por el abogado DAVID JESUS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.197.216; distribuida la causa se le da entrada. En fecha 04/09/2014, una nueva jueza pasa a conocer de la presente causa y ordena la notificación del abocamiento, dándose por notificada la parte actora en fecha 08/09/2014. En fecha 01/10/2014, se ordena notificar de la admisibilidad de la demanda a la parte demandada 3M MANIFACTURERA VENEZUELA S.A., librando exhorto a los tribunales de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Santa Ana de Coro, para su notificación. En fecha 23/02/2015, vista la resulta negativa este tribunal dicta auto, mediante el cual insta a la parte actora a consignar dirección
En fecha 27/04/2015, la jueza temporal se aboca de oficio al conocimiento de la causa, ordenando notificar al demandante del abocamiento dándose por notificado en fecha 28/04/2015. En fecha 23/02/2016, la jueza temporal abogada ROSALY MUÑOZ, dicta auto y de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la ley adjetiva laboral, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 ejusdem, ordena librar cartel de notificación y que el mismo sea fijado y publicado en la cartelera del tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de procedimiento Civil. Cumpliéndose con lo ordenado.
En fecha 17/03/2016, la jueza provisoria del despacho Abogada ALBELIS OLIVARES LUGO, luego del vencimiento de su reposo pre- y pos- Natal se incorpora a este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa e insta nuevamente a la parte demandante de autos a los fines de que consigne dirección actual y exacta de las demandadas a los fines de la practica efectiva.-En fecha 16/09/2016, la jueza de este despacho dicta nuevamente auto instando a la parte actora a consignar dirección a fin de notificar al demandado de la demanda incoada.
En fecha 15/02/2017, quien suscribe se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien en el caso de marra, se evidencia que desde la fecha de presentación de la demanda 2 de mayo de 2014, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación, observándose que se desatendió la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Resulta propicio indicar que se produce la perención de la instancia aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las parte; por lo que no debe interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados de forma proactiva por las operadoras de justicias que han actuado en la presente causa, por el contrario debe entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Aun cuando tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, pero son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.
Así pues se evidenció una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCION y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ANDY CORDONES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.227.528, contra la entidad de trabajo 3M MANIFACTURERA VENEZUELA S.A .SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos la notificación de la parte actora comenzará a correr Ipso Iuris el lapso de Cinco (05) días hábiles para que interpongan el recurso que considere pertinente. Una vez transcurrido el lapso otorgado sin que la parte interponga recurso alguno y declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena su archivo definitivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; al Primer (1) día del mes de marzo de 2017. Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. EDICTA GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA
ABG. DANIELIS GUARECUCO
NOTA: Siendo las 1:35 p.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELIS GUARECUCO
Sentencia N° PJ0032017000015
EGA
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