REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: IP31-L-2011-000208
Sentencia N° PJ0032017000021

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.806.801.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados OLUDOET MARIA RODRIGUEZ DAVALILLO, PEDRO SALAS, EGLEE MENDOZA Y NOHIRIA COLINA PRIMERA inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 43.853, 168.177 y 56.599 respectivamente.
PARTE DAMANDADA: Entidad de trabajo AA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Reanudada la presente causa el cual se encuentra en fase de sustanciación, y transcurrido como ha sido el lapso otorgado por este tribunal en auto dictado en fecha 03/03/2017, y del estudio minucioso realizado a las actas se procesales se evidencia que se inicia el procedimiento mediante escrito de demandada presentada en fecha 18 de julio de 2011, por el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.806.801, debidamente asistido por la abogada OLUDOET MARIA RODRIGUEZ DAVALILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 43.853, distribuida la causa y correspondiendo a este tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se le da entrada, y admitida en fecha 20 de julio de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada entidad de Trabajo AA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, sobre la admisibilidad de la demanda, librando exhorto al Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo, a fin que sea distribuidas entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que procedan con la notificación a la entidad de trabajo demanda en la dirección indicada en el libelo de demanda. Llegadas las resultas del exhorto realizado En fecha 05/11/2011, y siendo negativa la resulta de la notificación de la entidad de trabajo AA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, este Tribunal dicta auto en fecha 06/12/2011, mediante el cual insta a la parte actora a consignar dirección de la demandada AA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. En fecha 22/03/2012, la apoderada judicial de la parte actora Abogada OLUDOET MARIA RODRIGUEZ DAVALILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 43.853, presenta diligencia indicando nueva dirección de la demandada AA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, por lo que en fecha 23/03/2012, este tribunal dicta auto ordenando notificar a la entidad de trabajo demandada a la dirección indicada por la apoderada judicial de la parte actora, sin embargo consta en actas escrito del Alguacil adscrito a este Circuito judicial Del Trabajo, encargado para realizar la notificación ciudadano Jesús Viloria, mediante el cual deja constancia que se trasladó a la dirección indicada (avenida Arsenio Navas edificio Los Gabrieles Piso 1, oficina 2 urbanización santa fe de Punto Fijo) indicando que luego de hacer varios llamados a la puerta nadie le respondió…(ver folio 98 su reverso). En fecha 14/08/2012, el profesional del derecho ALEJO RIJO Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a las parte, librando exhorto al Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo, a fin que sea distribuidas entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que procedan con la notificación a la entidad de trabajo demanda, siendo imposible su notificación. (Folio 117). En fecha 10/12/2012, visto lo resultas del exhorto este tribunal dicta auto instando a la parte demandante a consignar dirección actual y exacta de la entidad de trabajo demandada. En fechas 08/05/2013, 30/09/2013, 07/04/2014, nuevamente se dicta auto instando a consignar dirección de la demandada.
En fecha 13/08/2014, la Jueza Provisoria ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO se aboca de oficio del conocimiento de la causa ordenando notificar del abocamiento, y en ese mismo auto y en virtud de de no constar en actas dirección exacta de la entidad de trabajo demandada insta a consignar dirección actual y exacta de la entidad demandada.
En fecha 24/04/2015, la jueza Temporal abogada ROSALY MUÑOZ, se aboca al conocimiento de la causa, y en virtud que hasta el momento del abocamiento la parte demandada no ha podido ser notificada de la demanda, ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) invocando para ello lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal Del trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 136 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, a fin que este ente informe el domicilio fiscal de la entidad de trabajo demandada, siendo recibido las resultas de lo solicitado en fecha 06/05/2015, con Nº de oficio SNAT-INTI-GRTI-RCO-SPF-2015-000176, cursante en las actas procesales al folio 156, observando este tribunal que la dirección suministrada coincide con la establecida en el libelo de demanda, por lo que se instó a la parte demandante a consignar nueva dirección, mediante auto de fecha 2/06/2015, igualmente se insto en autos de fechas: 12/08/2015 y 14/12/2015. En fecha 14/03/2016, la jueza provisoria ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO se aboca de oficio del conocimiento de la causa, e insta nuevamente a la parte actora a consignar dirección, igualmente lo solicita en auto dictado en fecha 06/12/2016. En fecha 03/03/2017, quien suscribe se aboca de oficio al conocimiento de la causa no ordenando la notificación del abocamiento en virtud del principio de notificación única.
Así las cosas, y del recorrido y datas de la presente causa, se evidencia que desde la fecha 22/03/2012, cuando la apoderada judicial de la parte actora Abogada OLUDOET MARIA RODRIGUEZ DAVALILLO, diligencia indicando nueva dirección de la demandada AA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A,, el cual cursa al folio 92 del expediente, la parte actora no ha realizado ninguna actuación, observándose que se desatendió la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Resulta propicio indicar que se produce la perención de la instancia aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las parte; en tal sentido cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas procesales legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, así como también sobre las articulaciones substanciales y costas, ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional, en tal sentido no debe interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados de forma proactiva por las operadoras de justicias que han actuado en forma diligente e impulsadas por el principio procesal de celeridad en la presente causa, por el contrario debe entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Aun cuando tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, pero son las partes en definitiva quienes tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.
Así pues se evidenció una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCION y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. interpuso el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.806.801, contra la entidad de trabajo “AA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A “ SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos la notificación de la parte actora comenzará a correr Ipso Iuris el lapso de Cinco (05) días hábiles para que interpongan el recurso que considere pertinente. Una vez transcurrido el lapso otorgado sin que la parte interponga recurso alguno y declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena su archivo definitivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Diez (10) día del mes de marzo de 2017. Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EDICTA GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO
NOTA: Siendo las 11:35 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO
Sentencia N° PJ0032017000021
EGA