REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: IP31-L-2009-000304
Sentencia N° PJ0032017000023
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CAMPAR PALMAR, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.971.205 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, LIZAY SEMECO Y GREGORIOS PEREZ VARGAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, Y 34.917, respectivamente.
PARTE DAMANDADA: CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY, CONSORCIO ERIPE-LAMILARA y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC),
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2007-2009.
Reanudada la presente causa el cual se encuentra en fase de sustanciación, y transcurrido como ha sido el lapso otorgado por este tribunal en auto dictado en fecha, 03/03/2017, y del estudio minucioso realizado a las actas se procesales se evidencia que se inicia el procedimiento mediante escrito de demandada presentada en 09/11/2009, por la profesional del derecho LISAY SEMECO, inscrita en IPSA bajo el Nº. 106.571, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: LUIS ALBERTO CAMPAR PALMAR, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.971.205, y de este domicilio, distribuida la causa y correspondiendo a este tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se le da entrada, y es admitida en fecha 10/11/2009, ordenándose la notificación de las partes demandadas CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY, CONSORCIO ERIPE-LAMILARA y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), así como al Procurador General de la República, sobre la admisibilidad de la demanda, librando exhorto al Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin que sea distribuidas entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que procedan con la notificación a la entidad de trabajo demanda en la dirección indicada en el libelo de demanda, así como al Procurador General de la República. En fecha 07/01/2010, recibido exhorto proveniente de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en los Teques, se ordena mediante auto agregar a las actas procesales, y conforme las resultas del exhorto se ordena oficiar directamente a la unidad de recepción y distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, cumpliéndose con lo ordenado. En fecha 12/04/2010, llegadas las resultas del exhorto, son agregadas al expediente.
En fecha 25/05/2011, la Jueza Titular YORKYS LOYO, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a las partes del auto de abocamiento; librando exhorto a la coordinación Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que previa distribución de la comisión sean notificadas las partes demandadas en el presente asunto; asimismo se ordena la notificación del Procurador General de la República. Recibido resultas del exhorto son agregadas a las actas procesales, por lo que en fecha 10/11/2011, se dicta auto en virtud que las notificaciones de las empresas CADAFE Y ERIPE LAMILARA, fueron negativas, asimismo se ordena notificar del abocamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose con lo ordenado.
En fecha 06/12/2011, se dicta auto donde se insta a la parte demandante a consignar dirección exacta de las empresas CADAFE Y ERIPE LAMILARA, a los fines de su notificación efectiva. En fecha 29/02/2012, la abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en IPSA bajo el Nº 89.768, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), diligencia al expediente, y solicita la suspensión de la causa por un lapso de 3 meses, en virtud de la fusión que sostuviera su representada con empresas del sector eléctrico; por lo que el tribunal acuerda lo solicitado; transcurrido el lapso solicitado, en fecha 24/04/2012, si dicta auto mediante el cual se reanuda la causa. El día 25/04/2012, se dicta auto donde se insta a la parte demandante a consignar dirección exacta y actual para la práctica de notificación de la empresa demandada CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A.
En fecha 18/09/2012, el profesional del derecho ALEJO RIJO, Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a las partes demandante y demandados del abocamiento; ordenando a notificar a la empresa CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY, y libra exhorto a la coordinación Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que previa distribución de la comisión sean notificadas las partes demandadas CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. Y CADAFE, en las direcciones establecidas en el libelo de la demanda. En fecha 19/11/2012, la jueza Titular YORKYS LOYO, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en la que se encuentra, y en fecha 05/12/2012, dicta auto e insta nuevamente al demandante a consignar dirección exacta y actual. En fecha 16/01/2013, llegado resultas del exhorto que fuera librado en fecha 18/09/2012, se ordena agregar a las actas procesales. En fecha 25/01/2013, se dicta auto mediante el cual se insta nuevamente al demandante a consignar dirección exacta y actual de la empresa CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., asimismo en fecha 18/04/2013, se insta nuevamente al demandante a consignar dirección exacta y actual de la empresa CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. En fecha 20/05/2013, la abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en IPSA bajo el Nº 77.124, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), diligencia al expediente, y solicita la suspensión de la causa por un lapso de 180 días a partir de la fecha de presentación del escrito, en virtud de la INTERVENCION de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), invocando en su escrito decreto Nº 21 de fecha 24/04/2013, publicado en gaceta oficial Nº 40.153, donde se ordena a la Junta interventora la realización de inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos y derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular la sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC) por lo que el tribunal acuerda lo solicitado, e indica que una vez trascurra el lapso solicitado se reanudará la causa. En fecha 29/10/2013, la abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en IPSA bajo el Nº 77.124, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), diligencia al expediente, y solicita nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses, prorrogable por el mismo lapso si fuere necesario. En fecha 30/10/2013, se dicta auto mediante el cual este tribunal se pronuncia sobre los siguientes particulares: Primero: Dado que la presente causa para la presente fecha se encuentra suspendida, resulta inoficioso para este Tribunal acordar un nuevo lapso de suspensión. Segundo: Vencido el lapso de suspensión de la causa otorgado por el Tribunal, por auto separado se proveerá lo solicitado por la parte diligenciante. En fecha 18/11/2013, se dicta auto mediante el cual este tribunal acuerda lo solicitado invocando para ello criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 01093, de fecha 19/6/2001, en el que se señala lo siguiente “…En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto…”; en consecuencia, se acuerda lo solicitado por la parte, por no ser contrario a derecho y suspende la presente Causa hasta la culminación del proceso de intervención de CORPOELEC y una vez finalizado dicha intervención, se reanudara la misma al estado en que se encuentra.
En fecha 22/09/2014, la Jueza Provisoria ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO se aboca de oficio del conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes del abocamiento librando exhorto a la coordinación Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que previa distribución de la comisión sean notificadas las partes demandadas CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), y CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., así como al procurador General de la República. En fecha 21/11/2014 por recibido resultas del exhorto proveniente del juzgado Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede Guarenas se ordena agregar a las actas Procesales.
En fecha 06/04/2015, la jueza Temporal abogada. ROSALY MUÑOZ, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena notificar a las partes del abocamiento librando exhorto al Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que previa distribución de la comisión sean notificados las partes demandadas CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), y CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A. En virtud que hasta el momento del abocamiento las entidades de trabajo CONSORCIO PASIFIC RIM ENERGY y CONSORCIO ERIPE-LAMILARA fungen como partes demandadas en la presente causa y de la revisión de las actas procesales se constata que no ha sido posible su notificación es por lo que este Tribunal en atención al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual refiere la colaboración entre los distintos órganos que forman parte del Poder Público, ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a este Juzgado el domicilio fiscal de las entidades de trabajo arriba identificadas a los efectos de la aplicación de los principios rectores del proceso consagrados en el artículo 2 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 5 y 6 ejusdem, inherentes al desempeño de las funciones por parte del Juez. Llegadas las resultas proveniente del Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual remite asunto No. AP21-C-2015-002792 (nomenclatura llevada por ese Tribunal), contentivo de resulta del exhorto que fuera librado por este Tribunal se ordena agregar a las actas procesales.
Ahora bien, ratificados los oficios dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es recibido resultas de lo solicitado mediante oficio signado con nomenclatura Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-SPF-2015-000293, cursante en las actas procesales al folio 129, de la pieza Nº 2 indicándose en el referido oficio que los datos de los contribuyentes solicitados (CONSORCIO PASIFIC RIM ENERGY y CONSORCIO ERIPE-LAMILARA) no se encuentran bajo esta jurisdicción. En fecha 27/10/2015, Se dicta auto mediante el cual se ordena librar Cartel de Notificación de conformidad con en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigido a las entidades de trabajo CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY, C.A; y CONSORCIO ERIPE LAMILARA; a los fines de notificarle sobre el contenido del auto de abocamiento dictado en fecha 06/04/2015, cumpliéndose con lo ordenado. En fechas 23/11/2015, 23/02 y 21/102016, Se dicta auto mediante el cual se insta nuevamente a la parte actora del presente asunto a que consigne dirección actual y exacta de la parte demandada, a los fines de lograr la práctica efectiva de la correspondiente notificación.-
Así las cosas, y del recorrido y datas de la presente causa, se evidencia que desde la fecha 27/11/2009, fecha en el cual fue presentada diligencia por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consigna copias simples del libelo de demanda;( folio 28, pieza 1) pues desde la fecha antes indicada la parte actora no ha realizado ninguna actuación, observándose que se desatendió la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Resulta propicio indicar que se produce la perención de la instancia aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las parte; en tal sentido cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas procesales legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, así como también sobre las articulaciones substanciales y costas, ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional, en tal sentido no debe interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados de forma proactiva por las operadoras de justicias que han actuado en forma diligente e impulsadas por el principio procesal de celeridad en la presente causa, por el contrario debe entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Aun cuando tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, pero son las partes en definitiva quienes tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.
Así pues se evidenció una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCION y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2007-2009, incoaran el ciudadano: LUIS ALBERTO CAMPAR PALMAR, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.971.205 y de este domicilio, contra la entidad de trabajo “CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY, CONSORCIO ERIPE-LAMILARA y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC),” SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos la notificación de la parte actora comenzará a correr Ipso Iuris el lapso de Cinco (05) días hábiles para que interpongan el recurso que considere pertinente. Una vez transcurrido el lapso otorgado sin que la parte interponga recurso alguno y declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena su archivo definitivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los catorce (14) día del mes de marzo de 2017. Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. EDICTA GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA
ABG. NADIA RIVERO
NOTA: Siendo las 2:35 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NADIA RIVERO
Sentencia N° PJ0032017000023
EGA
|