REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: IP31-L-2015-000046
Sentencia Nº PJ0032017000024

PARTE ACTORA: JHONYS ALEXANDER PINEDA ROMERO, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.074.856 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ Y MARCOS JOSE LEIDENS PETIT inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.448 Y 53.635, respectivamente.

PARTE DAMANDADA: EULALIO CASTRO CONSTRUCCIONES S.A (ECSA CONSTRUCCIONES)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RUBEN VILLAVICENCIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº B14.618.

MOTIVO: CONTINUIDAD LABORAL, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MATERIAL RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL.

Vista diligencia suscrita por el profesional del derecho RUBEN VILLAVICENCIO, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, representación esta que consta en documento poder en actas procesales, mediante el cual solicita el despacho saneador de reforma de demanda presentada en fecha 26 de Octubre de 2016, invocando para ello el articulo 124 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, toda vez que la reforma contiene defectos sustanciales que perjudican el derecho a la defensa de la parte demandada.
Ahora bien, en virtud de que esta Juzgadora se abocó al conocimiento del presente asunto procedió al estudio y revisión minuciosa del mismo, así como del escrito de reforma de demanda, observando este tribunal, que existe una incongruencia entre lo demandado y la fundamentación de la misma, por lo que la legislación laboral en estos casos les ha otorgado a Jueces sustanciadores en esta primera etapa del proceso, previa a la admisión de la demanda la institución del primer despacho saneador, en tal sentido ha dejado claro la doctrina así como nuestra Jurisprudencia patria que la naturaleza jurídica de la institución del DESPACHO SANEADOR, puede ser establecida a partir del objeto de la misma, consistiendo este en depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En tal sentido previo a la Admisión de la demanda, debe el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución observar con atención el cumplimiento de los presupuestos procesales, además del cumplimiento objetivo de los requisitos del artículo 123 de la ley, es decir, el juez debe examinar las condiciones subjetivas y objetivas que deben darse en todo proceso para que pueda constituirse una relación procesal válida. Estos presupuestos procesales se dividen en: Presupuestos Subjetivos y Objetivos, de esta manera; el juzgador con los primeros debe verificar, en primer lugar, su propia capacidad para conocer del asunto planteado, es decir competencia y/o jurisdicción. Verificados estos, debe revisar la capacidad procesal de la parte actora, siendo estos los casos de presupuestos procesales subjetivos, por decirlo de alguna manera ordinaria.
En relación a los presupuestos procesales objetivos, entre ellos tenemos: a) los defectos de forma de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 123; b) la inepta acumulación de pretensiones; c) la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por ser contraria al orden público, a la moral o a disposición expresa de la ley; d) la caducidad de la acción; e) la Cosa Juzgada; f) la ilegitimidad del actor o del demandado, o de sus apoderados respectivamente; siendo un criterio reiterado que estos presupuestos son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
En el caso que nos ocupa, éste Tribunal a los fines de pronunciarse de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, observa que aun cuando la reforma fue admitida en fecha 02/11/2016, ordenando las notificaciones a las partes involucradas en el presente asunto, del estudio de la reforma de demanda se evidencia que no se cumplió con los requisitos de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica toda vez que la demanda debe contener una relación suscita de los conceptos y monto a reclamar en tal sentido indica el demandante en su reforma que acude ante el tribunal a demandar por motivo “DE CONTINUIDAD LABORAL, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DAÑO MATERIAL, RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL”; en cuanto al titulo referente a la reforma indica:…(omisis..) no demandare el pago de prestaciones sociales acción que pudiera ser necesario en futuro (subrayado del tribunal), sin embargo en cuanto a la continuidad laboral daño material y resarcimiento de daño moral seguiré instaurando dicha petición así como el lucro cesante…” en tal sentido se observa una incongruencia entre lo demandado y lo subtitulado como reforma. Siguiendo el orden de descripción de la demanda en su capitulo III, correspondiente a las acciones indica: “una vez vista la resolución de la entidad de Trabajo INGENIERO EULALIO CASTRO CONSTRUCCIONES S.A (ECSA CONSTRUCCIONES)” no indica si se refiere al ciudadano INGENIERO EULALIO CASTRO, como persona natural y lo describe como entidad de trabajo, pues mas adelante demanda en forma solidaria conjuntamente con la ciudadana ZULAY HERNANDEZ DE CASTRO, ambos como accionistas y propietarios. Siguiendo con el orden establecido en la reforma de demanda dentro del contenido del capitulo VI, correspondiente al petitorio en el particular sexto solicita: los salarios y beneficios de naturaleza laboral y socioeconómica dejados de percibir por no haber aceptado la entidad de trabajo demandada la continuidad laboral. Calculados mediante la experticia complementaria del fallo. (Subrayado nuestro), de lo antes resaltado no indica el demandante a que salarios se refiere, desde que periodo hasta cual periodo, tampoco indica a cuales beneficios de naturaleza laboral se refiere y a cuales beneficios socioeconómicos reseña, pues los mismos no están cuantificados ni existe una relación suscita que argumente lo solicitado, pues en el libelo no aporta el cómputo realizado para determinar el valor de ellos.
A mayor comprensión el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí decide que, en virtud de las facultades otorgadas a los jueces de velar por el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio como principios constitucionales y de orden público, y con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Trabajo, declara: PRIMERO: revoca las actuaciones realizadas por este tribunal correspondiente a la admisión de la reforma de la demanda de fecha dos (02) y tres (03) de noviembre de 2016 y las respectivas notificaciones realizadas a las partes intervinientes en el presente asunto. SEGUNDO se ordena reponer la causa al estado que la parte actora proceda a subsanar el libelo de reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 123 numeral 3, vale decir objeto de la demanda, de lo que se pide y reclama, y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acorde a lo establecido en el texto, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, quedando apercibido de Perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Expídase la notificación del presente auto a la parte actora a los efectos de subsanar lo ordenado y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que se practique lo ordenado, CUARTO: notifíquese la presente decisión a las partes intervinientes, y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley de la Procuraduría General De la Republica.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EDICTA GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO
NOTA: Siendo las 10:10 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO
Sentencia N° PJ0032017000024