REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, 27 de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Nº PJ00320017000025
ASUNTO: IP31-L-2016-000032
PARTE ACTORA: YSMAEL JOSUE LOPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.516866
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA PETIT Y ABILIALICIA PEÑA inscritas en el IPSA bajo el los Nros. 126.395 y101.118 respectivamente
PARTE DEMANDADADA: CARIRUBANA EPS DESARROLLO ENDOGENO S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR DAVID MORALES inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.530.
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL., POR RETIRO JUSTIFICADO Y PAGO DE REPOSO MEDICOS.
Vista la mediación positiva lograda en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en Audiencia Preliminar celebrada ente del ciudadano YSMAEL JOSUE LOPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.516866 la parte actora, debidamente representado por las abogadas GABRIELA PETIT Y ABILIALICIA PEÑA, inscritas en el IPSA bajo el los Nros. 126.395 y 101.118, respectivamente, por un lado, asimismo certificada la presencia del abogado NESTOR DAVID MORALES inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.530, actuando en este acto como Sindico Procurador en virtud que la demanda entidad de trabajo CARIRUBANA EPS DESARROLLO ENDOGENO S.A, donde el único accionista es la Alcaldía de Carirubana, en el cual se logró una mediación positiva, luego de las conversaciones y discusiones en la mesa de mediación, donde la parte demandada indica que se presentó ante este Circuito Judicial Laboral una oferta real de pago, donde se apertura cuenta a nombre del hoy demandante según oficio Nº 61, consignando en el acto copia de libreta de ahorro con comprobante de ingreso que le indica a este tribunal lo depositado. En el acto y en virtud de lo planteado y correspondiendo la oferta a este mismo tribunal signado con la nomenclatura IP31-S-2014-000057, de fecha 4/04/2014, donde se consignó copia de cheque a nombre del ciudadano YSMAEL JOSUE LOPEZ LUGO, suficientemente identificado en actas, en esa oportunidad se ordenó oficiar a la oficina de Consignaciones de Este Circuito laboral a fin de gestionar la liberación del dinero depositado a nombre del demandante.
En fecha 22/03/2017, mediante oficio signado con el Nº OCC-CJLPF-2017-25, Se remite oficio a este Tribunal cursante al folio 53 correspondiente al expediente IP31-S-2014-000057, mediante el cual se hace saber a este tribunal que el actor YSMAEL JOSUE LOPEZ LUGO, retiró el oficio trasladándose, hasta la entidad bancaria a fin de materializar el retiro de las cantidades de dinero depositadas y así proceder al cierre de la cuenta de ahorro. Ahora bien, correspondiendo en derecho emitir pronunciamiento respecto a la mediación lograda en la audiencia preliminar celebrada entre las partes y la jueza mediadora, quien presidio la audiencia preliminar celebrada utilizando para ello las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, respaldado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido quien aquí decide, se pronuncia sobre la sentencia motivada de dicho acto procesal y estando plenamente facultada por la ley y la jurisprudencia en la cual se acuerda lo siguiente: PRIMERO: el Sindico Procurador del Municipio Carirubana siendo que la Alcaldía del Municipio Carirubana es el Único accionista de la entidad de trabajo demanda CARIRUBANA EPS DESARROLLO ENDOGENO S.A, consignó cheque girado en contra de la entidad bancaria Banco Occidental de descuento de fecha 31/12/2012, girado en contra la cuenta corriente Nº 0116-0112-0013394002, con el Nº 84000305, por un monto CUATROCIENTOS TREINTA MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 430.062, 79,00) que el ciudadano YSMAEL JOSUE LOPEZ LUGO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, y recibido por el actor el monto consignado en oferta real de pago . SEGUNDO: La parte demandante YSMAEL JOSUE LOPEZ LUGO, aceptó el pago, libre de apremio y coacción y manifestó que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro su poderdante, por el concepto reclamado en la presente causa.
TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon el concepto reclamado conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez constatado que ha fenecido el interés procesal, y la pretensión ha sido satisfecha a su plenitud, y visto que el acuerdo entre las partes, ocurrió con motivo de la intervención de la Jueza en el presente asunto, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACIÓN POSITIVA y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico le otorga carácter de cosa juzgada. Así se decide. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. TERCERO: SE DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide. SEXTO: se ordena oficiar a la Coordinación Judicial para su archivo definitivo. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de La Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. EDICTA GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA
ABG. DANIELIS GURECUCO
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo indicado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELIS GURECUCO.
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