REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: IP31-L-2013-000233
Sentencia N° PJ0032017000016

PARTE ACTORA: EDISON RAFAEL GAMBOA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.629.776.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CIUDAD DEL VIENTO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Se inicia el procedimiento mediante escrito de demandada presentada en fecha 03 de octubre de 2013, por el Abogado JESSY PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.459, en su carácter de Procurador de Trabajadores y actuando como Apoderado Judicial del ciudadano EDISON RAFAEL GAMBOA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.629.776; distribuida la causa se le da entrada, y admitida en fecha 07 de octubre de 2013, ordenando la notificación de la parte demandada sobre la admisibilidad; y vista la resulta negativa, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar dirección de la demandada; consignada mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2014 por lo este juzgado libro la respectiva notificación en la dirección aportada por la parte actora; resultando negativa la practica de la misma. En fecha 12 de agosto de 2014, una nueva jueza pasa a conocer de la presente causa y ordena la notificación del abocamiento, siendo notificada la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2014, resultando negativa la notificación, por lo que en fecha 27 de octubre de 2014, mediante auto este Tribunal insta a la parte actora a consignar dirección actual y exacta de la parte demandada.

En fecha 16 de abril de 2015, la jueza temporal Abogada ROSALY MUÑOZ se aboca de oficio al conocimiento de la causa, ordenando notificar las partes, del abocamiento dándose por notificado la parte actora en fecha 21 de abril de 2015, mientras que la notificación de la parte demandada resultó negativa. En fecha 05 de mayo de 2015, se dicta auto mediante el cual vista la resulta negativa de la practica de la notificación librada a la demandada, ordena notificar mediante oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe a este Juzgado el domicilio fiscal de la parte demandada, del cual se recibió respuesta en fecha 12 de mayo de 2015, mediante oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-SPF-2015-000184, cursando a las actas procesales al folio 56, constatándose que la dirección suministrada coincide con la señalada en el libelo de la demanda, por lo que en fecha 14 de mayo de 2015, se insto nuevamente a la parte actora a consignar dirección actual y exacta de la empresa demandada. En fecha 29 de marzo de 2016, la jueza provisoria del despacho Abogada ALBELIS OLIVARES LUGO, luego del vencimiento de su reposo pre- y pos- Natal se incorpora a este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y en fecha 30 de junio de 2016, insta nuevamente a la parte demandante de autos a los fines de que consigne dirección actual y exacta de la demandadas a los fines de la practica efectiva. En fecha 15 de noviembre de 2016 nuevamente la jueza de este despacho dicta auto instando a la parte actora a consignar dirección a fin de notificar al demandado de la demanda incoada.
En fecha 15/02/2017, quien suscribe se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien en el caso de marra, se evidencia que desde la fecha de presentación de la demanda 30 de octubre de 2013, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación, observándose que se desatendió la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Resulta propicio indicar que se produce la perención de la instancia aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las parte; por lo que no debe interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados de forma proactiva por las operadoras de justicias que han actuado en la presente causa, por el contrario debe entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Aun cuando tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, pero son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.

Así pues se evidenció una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCION y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO interpuso el ciudadano EDISON RAFAEL GAMBOA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.629.776, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE CIUDAD DEL VIENTO, C.A. SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos la notificación de la parte actora comenzará a correr Ipso Iuris el lapso de Cinco (05) días hábiles para que interpongan el recurso que considere pertinente. Una vez transcurrido el lapso otorgado sin que la parte interponga recurso alguno y declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena su archivo definitivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los tres (3) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EDICTA GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO

NOTA: Siendo las 1:40 p.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO
Sentencia N° PJ0032017000016
EGA